La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 917/90, interpuesto por don Pedro García Bahamonde, don Manuel Fernández Canorea, don Marcelino Tomé Fernández y don Emiliano Carrero Marín, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 26 de febrero de 1990 (Rec. 2.466/558-M/89), dictada en el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1988, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Món y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 6 de abril de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo interpone, en nombre y representación de don Pedro García Bahamonde, don Manuel Fernández Canorea, don Marcelino Tomé Fernández y don Emiliano Carrero Marín, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1990.
2. La demanda expone los siguientes antecedentes de hecho.
a) Los actuales recurrentes en amparo fueron despedidos de la empresa "Cartonajes Ecar, S.A.", en que trabajaban. Con fecha 21 de junio de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia en la que se condenaba, además de a la empresa, al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA). Este abonó el 40 por 100 de la indemnización fijada. Instada la ejecución por vía de apremio contra la empresa por las restantes cantidades, resultó infructuosa. Posteriormente, por Auto de 11 de mayo de 1984, se declaró la insolvencia de la empresa.
b) Con fecha 27 de junio de 1985 se formuló solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial de abono de las cantidades insatisfechas por la empresa, dictándose resolución el 20 de septiembre de 1985, por la que se denegaban las cantidades solicitadas alegando prescripción por el transcurso del año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Agotada la vía administrativa, los solicitantes formularon demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en Sentencia de 15 de diciembre de 1988 que, estimando la excepción opuesta por la demandada, consideró prescrita la acción ejercitada por los actores, en virtud de lo dispuesto en el art. 59.2 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL).
c) Contra la misma interpusieron los demandantes de amparo recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por Sentencia de 26 de febrero de 1990, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó el recurso interpuesto confirmando la Sentencia recurrida, por estimar que los plazos de prescripción aplicables al FOGASA, o con relación a obligaciones a él exigibles, están en todo momento supeditados a la normativa que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores contiene, sin que nada haya venido a alterar el art. 33, apt.7, de la Ley 32/1984.
3. Los recurrentes consideran que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por silenciar o no ofrecer respuestas a ciertas cuestiones planteadas en el recurso de suplicación. Alegan los recurrentes que de las cuatro alegaciones efectuadas sólo la primera obtiene respuesta sin que pueda deducirse desestimadas implícitamente las restantes alegaciones, pues parten de la base de que aun cuando haya de tenerse en cuenta el plazo de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), tal plazo no había transcurrido, porque la fecha para el cómputo del año no podría ser otra que la de notificación del Auto de insolvencia a los recurrentes (junio de 1985). Afirman que, de haberse estimado cualquiera de las dos alegaciones silenciadas, se habría estimado el recurso; es decir que las cuestiones planteadas resultan transcendentales para la resolución del recurso. Aducen, finalmente, que les asiste el derecho a conocer las razones en virtud de las cuales no han sido tenidos en cuenta los motivos aducidos en su recurso, habiéndose conculcado, al no expresar dichas razones, su derecho a una Sentencia motivada y fundamentada.
Por lo expuesto, solicitan de este Tribunal que anule la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1990 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por cuanto viola el art. 24.1 C.E. y dicte otra en su lugar con la debida observancia del citado precepto.
4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Primera acordó, previo a decidir sobre admisión y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio de las actuaciones.
5. Por providencia de 22 de octubre de 1990, se acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, admitir a trámite la demanda de amparo y emplazar a las partes del proceso para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional.
6. Mediante providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección acordó tener por comparecido y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador de la parte actora para formular alegaciones.
7. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 13 de abril de 1991 interesó el otorgamiento del amparo, con base en los siguientes argumentos:
En el presente caso, aunque la parte recurrente pone el énfasis en la falta de motivación de la Sentencia impugnada, lo cierto es que esa falta de motivación se viene en el fondo a entroncar con una incongruencia omisiva, pues según los actores, la Sentencia no contesta a algunas cuestiones planteadas y por lo tanto no explica a la parte por qué no son atendidas las razones alegadas por ella. Este planteamiento, no parece en principio aceptable a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el ATC 815/1985 por cuanto no corresponde a este Tribunal entrar en la revisión de la interpretación de la ley que hayan hecho los jueces y tribunales, también en materia de prescripción, siempre que las resoluciones no resulten arbitrarias ni carentes de fundamento o padezcan un error patente (AATC 273/1985 y 408/1986).
La cuestión es aquí determinar cuál ha sido la pretensión discutida y si se contestó de manera no arbitraria por los órganos judiciales, concretamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya Sentencia se impugna. Entre las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación y no resueltas figura el que la fecha para el cómputo del año no podía empezar a contarse antes de la de notificación del Auto de insolvencia a los recurrentes, cuya fecha no se ha incluído entre los hechos que se declaran probados, por lo que difícilmente puede computarse el plazo para declarar prescrita la acción. En este sentido, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 23 de junio de 1989) como el TSJ (Sentencia 21 de junio de 1989) han dicho que sólo a partir de la notificación del Auto de insolvencia es cuando empieza a contarse el plazo de prescripción para reclamar.
La Sentencia impugnada, efectivamente, en su único fundamento de derecho, no contiene argumentos suficientes que puedan entenderse justificativos mínimamente de la decisión que adopta. Es verdad que la pretensión sobre la que versa el asunto consistió en determinar si era o no aplicable la prescripción a la acción ejercitada por los recurrentes y en este sentido no cabe negar que la Sentencia contesta afirmando que la acción ha prescrito por aplicación del art. 59 del E.T., pero al hacerlo no tiene en cuenta, con independencia de la posible aplicación de otra normativa -lo que sería una cuestión de legalidad ordinaria-, que para el cómputo del plazo de prescripción ha de señalarse o tenerse en cuenta una fecha y que esta fecha no está declarada ni incluída en los hechos probados de la Sentencia. De esta forma, afirmar que el plazo prescriptivo ha transcurrido sin determinar cuando empieza constituye una afirmación arbitraria, no fundada y por consiguiente contraria al derecho de tutela judicial que protege el art. 24.1. de la Constitución.
8. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 9 de abril de 1991, evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando la denegación del amparo solicitado. A su juicio, se trata de un supuesto de incongruencia omisiva que debe examinarse en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Y en este sentido recuerda que no toda ausencia de respuesta judicial expresa a las alegaciones de las partes es constitutiva de infracción constitucional. Especialmente, hay que diferenciar entre pretensiones individualizadas y simples argumentaciones; y también hay que examinar las circunstancias que en cada caso concurran "a fin de establecer si la conducta silente del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial" (STC 175/1990).
En esta valoración de las circunstancias, el Abogado del Estado es del parecer que la ausencia de motivaciones específicas sobre cada uno de los argumentos, del recurso de suplicación, no tiene en este caso relevancia constitucional, pues se trata en realidad de argumentaciones jurídicas y no de pretensiones sustantivas. Estima que la pretensión del recurrente en suplicación se fundamentaba en la aplicabilidad del art. 59 del E.T. a los efectos de prescripción, y que al respecto el Tribunal Superior da una respuesta jurídicamente suficiente. El asunto concerniente al dies a quo de la prescripción, que no ha sido expresamente rebatida por el Tribunal está fuera del núcleo principal de la pretensión. Por ello, considera razonable que el T.S.J. estimase innecesario pronunciarse sobre un subargumento que nunca podía tener eficacia al corresponder al recurrente el acreditar la notificación del Auto de insolvencia, por lo que nos encontramos ante un supuesto de desestimación tácita que no hubiera cambiado, de ser considerado el argumento, el sentido de la resolución de fondo.
9. La representación de los demandantes de amparo se remite, a través del escrito de alegaciones presentado el 10 de abril de 1991, a lo deducido en su demanda de amparo.
10. Mediante providencia de 2 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 8 siguiente.
II. Fundamentação
1. Denuncian los recurrentes en amparo violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1. de la Constitución que imputan a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1990 por no haber dado respuesta a todas las alegaciones formuladas en el recurso de suplicación, y concretamente, la de si el plazo de un año para el ejercicio de la acción frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debía computarse desde la fecha en que se notificó el Auto de insolvencia de la empresa o desde el día en que recayó dicho Auto. Es de advertir, pues ello es de la máxima importancia para la resolución del amparo, que esta cuestión relativa a la fecha en que ha de iniciarse el plazo para el cómputo de la prescripción, ni se planteó en la demanda ni fue objeto de debate en la instancia, pues los actores sostenían inaplicable al caso el art. 59.2 de la LPL
Este Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que para que se produzca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por esta causa se requiere que se haya planteado oportunamente la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sea trascendente para el fallo, que no se le dé una respuesta fundada por parte del órgano judicial (STC 5/1990) y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (STC 175/1990), ya que deberán tenerse presentes las circunstancias que concurran en cada caso para establecer si el silencio del órgano judicial puede ser interpretado o no como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente la exigencia del derecho a la tutela judicial (SSTC 198/90, 128/1992 y 226/1992, entre otras).
En el caso debatido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se limitó, en efecto, a razonar sobre las alegaciones en suplicación en orden a la inaplicabilidad de los plazos de prescripción previstos en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que fue lo planteado en primer lugar por los recurrentes en suplicación, y a desestimar el recurso en virtud del criterio razonado favorable a la aplicación de dicho precepto, guardando silencio respecto de los restantes motivos de suplicación. Así las cosas, se trata de dilucidar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si la falta de respuesta expresa a la alegación de que el dies a quo que marca el comienzo del cómputo del plazo de prescripción debe ser la fecha de notificación del Auto de insolvencia y no el día en que esta resolución se dictó, tiene transcendencia constitucional por lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas (STC 291/1987), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo .
2. De las actuaciones se desprende que las dos resoluciones administrativas del FOGASA denegatorias de las cantidades solicitadas se basaron en estimar superado el plazo de un año previsto en el art. 59.2 del E.T. a la fecha de presentación de la reclamación (27 junio 1985), y por tanto prescrito el derecho, por tomar como momento inicial de la prescripción la fecha del Auto de insolvencia (el 11 de mayo de 1984). A pesar de ello y eludiendo ese tema, la demanda fundó la impugnación de la decisión administrativa en la aplicación indebida al caso del art. 59.2 del E.T. y del art. 33 de dicho Estatuto en la redacción de este precepto según la Ley 32/1984, de 2 de agosto. Fue en el recurso de suplicación contra la Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 15 de diciembre de 1988, cuando se alegó por primera vez la divergencia en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Los recurrentes hicieron constar con carácter subsidiario en el apartado C. del primer motivo de suplicación que, de resultar aplicable el art. 59.2 E.T., la fecha de la que habría que partir para el cómputo del plazo de un año no sería la fecha en que se dictó el Auto de insolvencia sino la de su notificación a los recurrentes. La Sentencia recaída en suplicación no contiene ninguna motivación de rechazo explícita a esta argumentación subsidiaria de los recurrentes, con lo que, el extremo relativo al inicio del cómputo del plazo de un año no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Superior, que se ha limitado, como se dijo anteriormente, a resolver el problema en los términos en que se había planteado ante la Magistratura; es decir, si era o no aplicable al supuesto planteado el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Habida cuenta, por tanto, que la resolución judicial impugnada ha eludido dar respuesta expresa a la argumentación planteada por los recurrentes de forma subsidiaria en el recurso de suplicación, resta por ver si la cuestión es transcendente para el sentido del fallo y si puede entenderse que ha quedado desestimada de forma implícita. La respuesta a la primera habría de ser positiva, toda vez que la determinación del dies a quo resulta relevante pues, afirmado que el plazo de prescripción para intentar del FOGASA la reclamación del crédito salarial insatisfecho ha de ser de un año, la solución varía, según se acoja la postura del FOGASA de que se compute desde la fecha en que se dictó el Auto de declaración de insolvencia (11 mayo 1984), o la de los recurrentes en amparo que sustentan que la fecha determinante del inicio del cómputo debe ser la de la notificación del referido Auto (junio de 1985), pues, poniendo en relación con la fecha de presentación de la reclamación ante el FOGASA (27 de junio de 1985), en el primer caso la acción habría caducado, mientras que en el segundo no.
Pero con ello el tema no queda resuelto. Hay que confrontar todavía otro dato, cual es, si la Sentencia ha podido dar una respuesta negativa implícita al problema, toda vez que consta que los hoy recurrentes no habían alegado dicho extremo hasta el recurso de suplicación. Ciertamente, desde el primer momento en que el FOGASA apreció el plazo de prescripción, tomando como dies a quo la fecha de resolución del Auto de declaración de insolvencia, los recurrentes tuvieron oportunidad de oponerse a dicha valoración. Sin embargo, no lo hicieron. Lo que solicitaron tanto en la vía administrativa previa como en la impugnación de la decisión administrativa ante la jurisdicción laboral, fue exclusivamente la inaplicación al caso de los arts. 59.2 y 33 del Estatuto de los Trabajadores. Resulta acreditado que la pretensión subsidiaria de que, caso de que se apreciara que el plazo de prescripción era sólo de un año, se entendiera como determinante del nacimiento del derecho a reclamar del FOGASA no la fecha del Auto que declaró la insolvencia de la empresa, sino la que los recurrentes sostienen como de notificación de dicho Auto, fecha que no figura en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, cuya modificación no se solicitó en el recurso de suplicación. Ello significa que en fase de suplicación se introdujo un hecho nuevo, pues el extremo relativo a la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, no fue suscitado en la instancia. De acceder a lo que los recurrentes propusieron por primera vez en suplicación, se habría producido un atentado al principio de igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia, la valoración de tal circunstancia -la limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada- obliga a entender que nos encontramos ante un supuesto de desestimación tácita, que no supone merma del derecho a la tutela judicial, en cuanto que es razonable que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimase innecesario pronunciarse sobre un motivo subsidiario que, de resolverse en el sentido pretendido por los recurrentes en suplicación, habría desnaturalizado el objeto de dicho recurso que, por su configuración legal (art. 152 de la LPL), es un remedio para examinar el derecho aplicado o revisar los hechos debatidos en el proceso contra cuya resolución se da el recurso encuadrado necesariamente en los términos en que dicho proceso se desarrolló en la instancia.
Decisão
En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Este Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que para que se produzca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de pronunciamiento sobre alguno de los motivos invocados en el recurso de suplicación, se requiere que se haya planteado oportunamente la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sea trascendente para el fallo, que no se le dé una respuesta fundada por parte del órgano judicial y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, ya que deberán tenerse presentes las circunstancias que concurran en cada caso para establecer si el silencio del órgano judicial puede ser interpretado o no como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente la exigencia del derecho a la tutela judicial [F.J. 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 33, ff. 2, 3
- Artículo 59, f. 1
- Artículo 59.2, ff. 2, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 59.2, f. 1
- Artículo 152, f. 3
- Ley 32/1984, de 2 de agosto. Modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores
- En general, f. 2
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3
- Cuestión nuevaCuestión nueva, f. 3
- Hechos nuevosHechos nuevos, f. 3
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, f. 1
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 1, 3