Sala Segunda. Auto 220/2008, de 14 de julio de 2008. Recurso de amparo 11131-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 11131-2006, promovido por don Fernando García Toribio en pleito de reclamación de cantidad.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de don Fernando García Toribio, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 2006, por el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el propio recurrente en amparo en el procedimiento de cognición 16-1996 y se acordaba la continuación de la tramitación de este último procedimiento. Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 16-1996, al haberse acordado el embargo de una finca de su propiedad así como la parte proporcional de su sueldo.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:
a) La entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., presentó demanda contra el demandante de amparo y doña Ursula Sophie Bardon en reclamación de cantidad de 683.463 pesetas, que dio lugar a la incoación de los autos de juicio de cognición núm. 16-1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria. Los demandados fueron declarados en rebeldía dictándose sentencia el día 17 de septiembre de 1996 por la que, estimando la demanda, se condenaba a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 683.463 pesetas más los intereses legales y las costas procesales.
b) Mediante providencia de 25 de octubre de 1996, y habiendo sido negativa la notificación de la sentencia a los demandados, se acordó su notificación por medio de edictos, a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de anuncios del Juzgado.
c) Mediante providencia de 18 de abril de 1997, una vez firme la sentencia, se decretó el embargo de una finca, acordándose la anotación preventiva del embargo de dicho bien propiedad de la parte ejecutada.
d) En fecha 18 de diciembre de 1998 tuvo lugar la celebración del acto de subasta, y al no llegar la cantidad ofrecida por la parte actora a las dos terceras partes del tipo de la subasta, se acordó la suspensión de la aprobación del remate, a los efectos de poner en conocimiento de la parte demandada el precio ofrecido. Nuevamente la diligencia de notificación resultó negativa.
e) A solicitud de la parte ejecutante se acordó mediante providencia de 11 de febrero de 2005 la mejora del embargo sobre la parte legal del sueldo percibido por el demandante de amparo. Mediante providencia de 6 de abril de 2005 se acordó el embargo de la parte proporcional del sueldo del demandante de amparo, librándose oficio a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica a fin de proceder a la retención de la parte legal correspondiente. En dicha resolución se acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Teide para que procediera a la anotación preventiva de embargo de la finca núm. 40.142 en la parte correspondiente al demandante de amparo, así como comunicar, nuevamente, al demandante de amparo que, al no haber llegado la suma ofrecida a las dos terceras partes del tipo de la subasta, podía pagar al acreedor liberando los bienes o presentar a un tercero que mejorara la postura, con el apercibimiento que de no hacerlo se aprobaría el remate. Esta última notificación se practicó con el demandante de amparo, como este último reconoce.
f) Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2005 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, el Sr. García Toribio promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 225 y 228 LEC, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1996, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En providencia de 2 de junio de 2005 se acordó dar traslado de dicho escrito a las demás partes.
g) El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 2005 por el que acordó la nulidad de la referida providencia de 2 de junio de 2005 sobre la base de que habían transcurrido más de cinco años desde la notificación de la sentencia al Sr. García Toribio.
h) Éste interpuso recurso de apelación contra esta última resolución. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto el día 19 de mayo de 2006 en el sentido estimatorio, acordando que continuaran los trámites pertinentes sobre la nulidad de actuaciones promovida por el demandante de amparo.
i) Mediante Auto de 11 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado, declarándose la validez de la sentencia en su día dictada, así como de la de todos los actos procesales que derivaran de la misma y ordenando la continuación del trámite de ejecución.
3. Con fecha de entrada en el registro general del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2006, don Fernando García Toribio deduce demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 2006, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), denunciando que el procedimiento de cognición se tramitó a espaldas del demandante de amparo sin darle la posibilidad de personarse en el mismo contestando a la demanda y teniendo conocimiento del mismo una vez dictada la sentencia en fase de ejecución de la misma. Se argumenta que el órgano judicial al acudir al emplazamiento edictal no agotó las otras posibilidades de emplazamiento y notificación que tenía a su alcance.
4. Por providencia de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión según lo solicitado por el demandante y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 7 de abril de 2008 en el que, tomando en consideración, entre otros factores, que la aprobación definitiva del remate conllevaría la pérdida definitiva del bien por parte de su titular, interesó la estimación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante exclusivamente en lo referente a las actuaciones relacionadas con la finca registral de la que es cotitular.
6. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de febrero de 2008, en el que insistía en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la solicitada suspensión de la ejecución de la Sentencia haría perder al amparo su legítima finalidad porque ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).
2. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1). En consecuencia, en el ámbito patrimonial la regla general es la no suspensión.
Ahora bien, la propia doctrina del Tribunal Constitucional ofrece ejemplos de casos en que debe entenderse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, también en el ámbito patrimonial. Así ha sucedido cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento. El ATC 264/2001, de 15 de octubre, FJ 2, admite la viabilidad de “suspender la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que impliquen la continuación de la vía de apremio con la consiguiente subasta judicial en ciertos supuestos excepcionales, cuando conlleven la desposesión de bienes embargados y su adquisición por un tercero puede producir situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior”.
3. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida conduce al otorgamiento de la suspensión solicitada en lo que al embargo de la finca rústica se refiere. Ciertamente la aprobación definitiva del remate conllevaría la pérdida definitiva del bien por parte de su titular, pues la parte actora presentó su postura con la calidad de ceder el remate a un tercero. La adjudicación de la finca a este tercero conllevaría la desposesión del bien inmueble ocasionándole un daño irreversible o de imposible o muy difícil reparación.
En cambio no procede la suspensión del embargo de la parte proporcional del sueldo del demandante de amparo, ya que éste no ha realizado ningún esfuerzo de justificación en su petición para fundamentar la concesión de la suspensión solicitada. El demandante se limita a solicitar, en el otrosí de la demanda, dicha suspensión sin justificar de ningún modo en qué medida el embargo parcial del sueldo pueda ocasionarle unos perjuicios económicos de muy difícil o imposible reparación, o sin invocar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran aconsejar dicha medida suspensiva. Frente a esta falta absoluta de justificación debe prevalecer la regla general de improcedencia de la suspensión en materia de resoluciones de contenido económico pues no se advierte que concurra un supuesto de difícil o imposible reparación (ATC 218/2003, FJ 3).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a las actuaciones relacionadas con la finca registral núm. 40.142 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Teide, de la que es cotitular el demandante de amparo. Denegando la suspensión de los
restantes pronunciamientos.
Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, Suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende
- Embargo de salarioEmbargo de salario
- Embargo de fincaEmbargo de finca