La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 656/90, interpuesto por don Diego Romero Martín, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, y asistido del Letrado don Juan F. Montero Carbonero, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1989, y Auto, de 6 de febrero de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada doña María Fernández Mijares García-Pelayo. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Diego Romero Martín, por medio de escrito presentado el 14 de marzo de 1990, solicitó la designación de Procurador de Oficio para interponer demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 1989 y Auto de la misma Sala de 6 de febrero de 1990.
2. Efectuado el nombramiento solicitado, por providencia de 2 de abril de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) otorgó el plazo de veinte días para la formalización de la demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC.
3. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actual recurrente en amparo, nacido el 13 de agosto de 1945, sufrió un accidente de trabajo el día 7 de enero de 1987 cuando estaba trabajando como peón-picadero en la Cooperativa "Granitos La Viña de Quintana", al saltarle un barreno a la cara, produciéndole pérdida de visión del ojo derecho y la mitad en el otro.
b) La Cooperativa de la cual era socio, había elegido la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y tenía concertada póliza de accidente de trabajo y enfermedad profesional con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
c) Iniciadas las actuaciones en materia de invalidez la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, pero le denegó la prestación económica por no estar protegida dicha situación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
d) Desestimada la reclamación previa, formalizó demanda ante la jurisdicción laboral. Con fecha 14 de septiembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, desestimando la demanda.
e) La Sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 5 de diciembre de 1989, al estimar que la secuela que padece -pérdida completa de una visión del ojo derecho conservando íntegra la del izquierdo- "no es siquiera constitutiva de incapacidad permanente parcial" según resoluciones anteriores del Tribunal Central de Trabajo que cita.
f) Como quiera que la Sentencia no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria -el derecho a la prestación económica indemnizatoria por la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, conforme a la legislación común de accidentes de trabajo- y considerando que se trataba de un error u olvido, interpuso recurso de súplica, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por medio de Auto de 6 de febrero de 1990, en el que se declara, de un lado, que no cabe recurso de súplica contra la Sentencia impugnada pues sólo es admisible contra Sentencias o Autos resolutorios de incidentes y, de otro, que en todo caso la Sala es libre de dar respuesta a las dos solicitudes a través de un único fundamento jurídico.
4. La demanda considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y contradicción (art. 24.1. y 2 C.E.) y a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.). El derecho a la tutela judicial se entiende vulnerado porque la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura no ha resuelto el segundo motivo del recurso de suplicación que le formulaba el trabajador accidentado, concretamente, si le co rrespondían las prestaciones económicas derivadas de Incapacidad Permanente Parcial.
En segundo lugar, considera que la quiebra del principio de contradicción y de defensa se produce porque, habiendo sido reconocida la Incapacidad Permanente Parcial como consecuencia del accidente laboral sufrido, por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz y confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, el Tribunal Superior de Justicia se pronuncia en el sentido de que las secuelas que padece el recurrente no son siquiera constitutivas de dicha incapacidad, efectuando de esta forma una reformatio in peius. En tal sentido se razona que, estando ambas partes conformes con la declaración de incapacidad permanente parcial, sin alegar ninguna de ellas sobre la improcedencia de tal reconocimiento, el Tribunal la deja sin efecto, sin que aquellas hubieran podido manifestar ni fundamentar sobre su pertinencia.
Por último, en relación con la infracción del principio de igualdad ante la ley y no discriminación, alega que en un caso idéntico el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 15 de julio de 1986, reconoció las prestaciones económicas al socio-trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de un accidente de trabajo. Así, agrega que, sin fundamento ni motivación alguna, se están juzgando dos situaciones iguales de forma distinta por el mismo órgano judicial, ya que debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Social del T.S.J. ha venido a sustituir en su anterior competencia al Tribunal Central de Trabajo. De otra parte, aduce que, con independencia de que distintos trabajadores estén afiliados a distintos Regímenes de la Seguridad Social, es lo cierto que todos tienen la obligación de concertar el aseguramiento de los riesgos profesionales, lo que, sea en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que está encuadrado o en cualquier otro, depara una misma protección respecto de tales riesgos. En consecuencia, al no entenderlo así, los órganos judiciales han vulnerado el principio de igualdad ante la ley (sic).
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y ordene a la Sala de lo Social que entre a resolver la pretensión relativa al derecho de percibir prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial en que ha sido declarado, y subsidiariamente, de no estimarse el primer motivo de amparo, otorgue el amparo solicitado por desigualdad ante la ley y discriminación, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las prestaciones económicas reclamadas correspondientes a la Incapacidad Permanente Parcial declarada.
5. Por providencia de 28 de junio de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir a los órganos jurisdiccionales la remisión en el plazo de diez días de las actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento.
6. Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales. Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Morales Price y a la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo en nombre y representación y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras Sras. Fernández Estrada y Morales Price y a la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, para presentar alegaciones que a su derecho convengan.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por medio de escrito presentado el 15 de octubre de 1990, interesó el otorgamiento del amparo. Tras describrir los antecedentes y la fundamentación de la pretensión articulada por los representantes realiza los siguientes razonamientos jurídicos:
a) Comenzando por la invocación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, es necesario descartar su contenido constitucional en este caso por cuanto la parte recurrente pretende comparar Sentencias del T.C.T., ya extinto, con la Sentencia que impugna del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, lo cual no es posible por tratarse de órganos judiciales distintos, según ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional.
b) Tampoco la alegada discriminación puede prosperar, pues aparte de la escasa y poco concreta fundamentación que acompaña esta invocación, también ha dicho el Tribunal Constitucional repetidamente que las diferencias de protección entre distintos Regímenes de la S.S. no es materia que afecte al derecho de igualdad, siendo además competencia exclusiva de los Tribuna les la interpretación de la legalidad.
c) Mayor consistencia ofrece la denuncia de una incongruencia omisiva cometida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y concretada en el hecho de que dicho Tribunal no contestó a una de las pretensiones de la parte recurrente, al tiempo que colocaba a esa parte en peor situación de la que tenía antes del recurso sin que por nadie se hubiera solicitado la nueva interpretación. En efecto, en el recurso de suplicación quedó claro que por el recurrente se pretendía, o bien que el T.S.J. le declarara en situación de incapacidad permanente total, o que, subsidiariamente, para el caso de considerarlo en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como fue declarado por el Juzgado y nadie discutía, se entendiera que, no obstante estar afiliado al RETA por ser socio y trabajador de una Cooperativa, tenía derecho a la prestación correspondiente, punto éste que le había sido negado por el INSS y por el Juzgado.
Al contestarle el Tribunal Superior de Justicia que "la pérdida de visión de un ojo... no es siquiera constitutiva de incapacidad permanente parcial" es evidente que incurría en una doble falta; de un lado, efectuaba una afirmación sobre un tema no debatido, pues todos daban por sentado que al menos la situación del trabajador era la de incapacidad permanente parcial; de otro, con tan escueta e imprevista contestación no contestaba al problema realmente planteado, es decir, si el socio cooperativista declarado en incapacidad permanente parcial tenía derecho a prestación a pesar de estar afiliado al RETA. Con esta postura, el Tribunal colocó a la parte actora, hoy recurrente en amparo, en verdadera indefensión, pues la impidió discutir el tema resuelto (si la incapacidad no era parcial, SSTC 17/1989, 225/1988, entre otras) y, sobre todo, no la contestó a lo que realmente solicitaba.
8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó un escrito breve de alegaciones el 10 de octubre de 1990, oponiéndose a las argumentaciones aducidas por el demandante de amparo y solicitando la denegación de amparo.
9. Con fecha 10 de octubre de 1990, formalizó sus alegaciones la representación del recurrente, dando por reproducido el contenido de la demanda.
10. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de noviembre de 1990, solicitó la denegación del amparo. Respecto de la falta de respuesta explícita por la Sentencia impugnada a la pretensión subsidiaria, considera que no hay denegación de tutela por cuanto que, al confirmar íntegramente el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, está reproduciendo los argumentos de esa resolución judicial.
En este sentido señala que, puesto que no se altera el relato histórico de la Sentencia combatida, en que se especifica que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no está previsto otorgar prestación por una disminución parcial de la capacidad de ejercicio de la profesión habitual, la pretensión subsidiaria del demandante está suficientemente contemplada en la Sentencia impugnada. Lo que hace el Tribunal Superior en ella es, además, manifestar que a su entender el trabajador, ni siquiera se encuentra en ese grado de incapacidad, pero como en el fallo no se altera el pronunciamiento del Tribunal inferior, ello ha de considerarse como una simple consideración, que, como es sabido, no puede ser objeto de impugnación, ya que sólo lo es el fallo.
De otra parte, tampoco estima infringido el derecho constitucional que se invoca por supuesta incongruencia omisiva, pues la omisión de la referida pretensión del demandante no tiene trascendencia para el fallo siendo una mera infracción procesal, y puesto que cabe considerarla desestimada implícitamente.
Finalmente, descarta la infracción del art. 14 C.E. que consagra la igualdad en la ley porque el recurrente está integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, régimen especial de la Seguridad Social que ofrece, en su cobertura, unas prestaciones legalmente determinadas, diferentes a las del Régimen General, e, incluso a las de otros regímenes especiales, y especifica las razones de dicha divergencia de trato, y las sucesivas reformas tendentes a la asimilación del Régimen Especial al ideal de cobertura que representa el Régimen General.
11. Por providencia de 2 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 8 del mismo mes y año en que dió comienzo la misma, finalizando el día 22 de marzo de 1993.
II. Fundamentação
Único. No es posible entrar a conocer la pretensión de amparo aquí deducida porque la demanda se halla incursa en el vicio previsto en el ap.1 a) del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 44.2 de la misma Ley, de extemporaneidad, que resulta insubsanable, aun cuando no haya sido advertida en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 53/1983) que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse de oficio o a instancia de parte en la Sentencia para llegar, en su caso y si, tales defectos son apreciados, a la desestimación del recurso. El defecto advertido en el presente caso es el de la extemporaneidad del recurso de amparo por no haberse presentado dentro del plazo de veinte días que previene el art. 44.2 de la LOTC desde que se tuvo conocimiento de la resolución judicial presuntamente vulneradora del derecho fundamental.
A propósito del plazo para recurrir en amparo, este Tribunal ha sentado una serie de criterios (SSTC 120/1986, 28/1987, 52/1991) que conviene recordar; a) el plazo de interposición del recurso es un plazo de caducidad que no puede ser prolongado indebidamente mediante la utilización de recursos inexistentes por la ley; b) la prórroga artificial del referido plazo por causa de interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo; c) para que dicha consecuencia se produzca es necesario que la improcedencia del recurso sea evidente, es decir "constatable -prima facie- sin intervención de duda interpretativa que sea necesario despejar por medio de escritos no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa" (STC 224/92).
Un examen de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales revela que el actor interpuso recurso de súplica contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1989 que puso fin al recurso de suplicación por considerar que había dejado sin resolver una de las dos pretensiones del recurso -concretamente, si el actor tiene derecho a percibir prestaciones económicas derivadas de incapacidad permanente laboral parcial reconocida-. La Sentencia desestimatoria de dicho recurso, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 6 de febrero de 1990, reconoció que contra la Sentencia del Tribunal dictada en suplicación no cabía recurso de súplica.
En efecto, hay que recordar que las Sentencias dictadas en suplicación, al amparo de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1980, eran irrecurribles, salvo el recurso en interés de Ley a que se referían los arts. 185 y ss. de la referida norma. Este criterio legal no era susceptible de alguna otra interpretación, pues, en aplicación de los arts. 402 y 405 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de súplica sólo era, y es en la actualidad con la nueva Ley de Procedimiento laboral de 1990, admisible contra Sentencias o Autos resolutorios de incidentes -como la propia Sentencia impugnada razona- y la dictada en suplicación no participa de esta naturaleza. De suerte que el actor utilizó de manera improcedente un recurso que en absoluto estaba previsto para el fin que se empleó.
Así pues, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, hay que estimar que la demanda incurre en vicio de extemporaneidad, pues, tomando como dies a quo la fecha de notificación de la Sentencia dictada en suplicación (12.12.89) donde se produce la lesión denunciada, resulta patente que al interponer el recurso de amparo -el 14 de marzo de 1990- se había superado ampliamente el plazo de caducidad de veinte días que prevé el art. 44.2 de la LOTC.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Diego Romero Martín.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
A propósito del plazo para recurrir en amparo, este Tribunal ha sentado una serie de criterios (SSTC 120/1986, 28/1987, 52/1991)que conviene recordar: a) el plazo de interposición del recurso es un plazo de caducidad que no puede ser prolongado indebidamente mediante la utilización de recursos inexistentes por la Ley; b) la prórroga artificial del referido plazo por causa de interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo; c) para que dicha consecuencia se produzca es necesario que la improcedencia del recurso sea evidente, es decir «constatable -«prima facie»- sin intervención de duda interpretativa que sea necesario despejar por medio de escritos no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa» (STC 224/1992) [F.J. único].
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2.
Las Sentencias dictadas en suplicación, al amparo de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1980, eran irrecurribles, salvo el recurso en interés de Ley a que se referían los arts. 185 y siguientes de la referida norma [F.J. único].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 402, f. 1
- Artículo 405, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 1
- Artículo 185, f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. único
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. único
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. único
- Recurso de súplicaRecurso de súplica, f. único