Sección Tercera. Auto 186/2010, de 29 de noviembre de 2010. Recurso de amparo 6860-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6860-2008, promovido por doña Isabel Jiménez Jiménez contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2008, que desestima recurso de apelación núm. 367-2008 interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2009 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 4 de mayo de 2009, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 6860-2008, interpuesto por doña Isabel Jiménez Jiménez contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 15 de septiembre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz interpuso, en nombre y representación de doña Isabel Jiménez Jiménez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2008, que desestimó el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 23 de Madrid, con fecha de 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento ordinario núm. 109-2006.
b) Por providencia de fecha 4 de mayo de 2009, la Sección Tercera de este Tribunal acordó por unanimidad y de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 49.1, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no admitir el presente recurso amparo por no haber satisfecho de forma expresa la entidad recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
3. En su recurso de súplica el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el demandante de amparo sí cumplió, en contra de lo señalado en la providencia recurrida, con la carga de justificar de forma expresa la especial trascendencia constitucional del recurso, según lo probaría, de un lado, el contenido de su escrito de demanda en el que, además de otra serie de consideraciones, utiliza la expresión “relevancia constitucional” para calificar el error que denuncia; y, de otro, el que este Tribunal Constitucional no haya inadmitido las demandas correspondientes a los recursos de amparo núms. 4070-2008 y 7021-2008 por el indicado déficit de justificación, no obstante utilizar también las respectivas demandas idéntica expresión “relevancia constitucional”. Por estas razones el Fiscal solicita se deje sin efecto la providencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior al de su dictado.
4. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimara pertinente al respecto.
5. Con fecha 16 de junio de 2009 el demandante de amparo presentó sus alegaciones, adhiriéndose a las ya argumentadas por el Fiscal en su escrito de recurso.
II. Fundamentação
Único. El examen de la demanda de amparo formulada pone de relieve, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, que la misma no cumple con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 in fine LOTC y es siempre imprescindible (AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre). Pues el hecho de que la recurrente en amparo utilice en su demanda la expresión “relevancia constitucional” o el que este Tribunal no haya censurado ex art. 49.1 LOTC idéntica expresión en otros recursos de amparo no desmienten en nada dicha conclusión.
En el primer caso porque basta repasar el escrito de demanda para comprobar que la citada expresión la utiliza la recurrente no, como opina el Fiscal, para calificar la trascendencia de su recurso de amparo, sino para subrayar la relevancia constitucional del “error” que denuncia; lo que es obviamente algo muy distinto y que, por lo mismo, nada tiene que ver en rigor con el cumplimiento de la carga que consideramos, toda vez que, como reiteradamente hemos subrayado y consta también anotado en la providencia ahora recurrida, “la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental” (por todos, AATC 188/2008, de 21 de junio; 289/2008, de 22 de septiembre, y 284/2009, de 17 de diciembre).
Y, en el segundo, porque el hecho de que en otros escritos de demanda de amparo figure anotada también idéntica expresión “relevancia constitucional”, pero sin que la misma determinara la inadmisión de los respectivos recursos de amparo por incumplimiento de la meritada carga de justificación y sí, en cambio, por otros motivos distintos, no significa que este Tribunal estimara entonces dicha expresión suficiente y apta para considerar cumplido el requisito del art. 49.1 in fine LOTC. Da cuenta simplemente de la concurrencia en esos otros recursos de amparo de una causa de inadmisión distinta y de por sí suficiente para determinar la correspondiente decisión de este Tribunal, pero sin que ello prejuzgue ni implique ninguna valoración, menos aún positiva, sobre la idoneidad de dicha expresión a los efectos de entender cumplida la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de mayo de 2009, dictada por esta Sección en el recurso de amparo núm. 6860-2008.
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Especial trascendencia constitucional versus vulneración de derecho fundamentalEspecial trascendencia constitucional versus vulneración de derecho fundamental
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo