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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10143-2009, promovido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistido inicialmente por el Abogado don Javier López Gutiérrez y posteriormente por el Abogado don Juan Luis Ortega Peña, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 522/2009, de fecha 7 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1992-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 2 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, actuando en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y bajo la dirección letrada del Abogado don Javier López Gutiérrez, mediante el que interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 23 de septiembre de 2002, el centro geriátrico La Lonja, S.L., y doña María Rafaela Claur Marín, promovieron demanda de juicio ordinario por infracción de sus derechos fundamentales al honor, el primero, y a la intimidad personal y a la propia imagen, la segunda, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca, contra Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y contra la cadena Antena 3 Televisión, S.A., que el 15 de mayo de 2002 había emitido el programa “Al Descubierto”, que versaba sobre residencias de tercera edad y reproducía la investigación realizada en tres residencias concretas, una de las cuales era el centro geriátrico La Lonja, S.L.

En dicho reportaje se informa de que un periodista acudió al citado establecimiento y manifestó su intención de contratar sus servicios, siendo atendido por la directora, doña María Rafaela Claur Marín, y por la gobernanta del centro. En el reportaje se emiten imágenes de varias dependencias, captadas mediante cámara oculta, y se transmite la voz y la imagen de la directora. También se difunde la grabación realizada en un local abierto al público obtenida asimismo con cámara oculta, de unas conversaciones que se desarrollaron entre dos periodistas y varias personas —trabajadoras y ex trabajadoras de la residencia, residentes, un vecino de la finca y dos inspectores— que efectúan manifestaciones sobre el centro. El programa concluye con un coloquio en el que se afirma, en resumen, que en la residencia existen numerosas irregularidades, como consecuencia de las cuales la comunidad de vecinos, los trabajadores y los residentes han formulado quince denuncias, y se emiten comentarios peyorativos que ponen en duda la reputación del centro geriátrico.

b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca dictó Sentencia el 12 de enero de 2004 en la que, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de una intromisión en el derecho al honor del centro geriátrico La Lonja, S.L., pero negó que hubiera existido violación de los derechos de la señora Claur. Tras examinar los requisitos propios del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], el Juzgador aprecia que la presentación va más allá de un reportaje neutral, no sólo porque ya antes de la emisión del video se está prejuzgando sino también porque la visión de los telespectadores queda condicionada por el propio contexto —sobre prácticas atentatorias contra la dignidad de los ancianos— en el que se emite el reportaje, atacándose así el honor, la reputación y la fama del centro. Por otra parte, entiende que, tratándose de un programa de “periodismo de investigación”, debe exigirse un mínimo de contraste y verificación de la información, de lo que es responsable el programa, que debía haber comprobado la existencia de las denuncias descritas por los particulares. De todo lo anterior concluye que el derecho a la libertad de información debe ceder en este caso frente al derecho al honor del centro geriátrico.

c) Interpuestos recursos de apelación por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., Antena 3 Televisión, S.A., centro geriátrico La Lonja, S.L., y doña María Rafaela Claur Marín, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó, con fecha de 7 de junio de 2005, Sentencia desestimatoria que confirmó íntegramente la recurrida, declarando que el derecho a la libertad de información no puede prevalecer en este caso frente al derecho al honor del centro. El Tribunal recuerda que el derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general. Y ratifica que en este caso aunque la cuestión inicialmente abordada, la atención prestada a los mayores residentes en centros de tercera edad y la acomodación de dichos centros a la normativa que rige en la materia, tenía apariencia de interés general, el programa ha desmerecido la reputación del centro mostrando su actividad como rayana en la ilicitud o incluso sumida en ella, sin la observancia de veracidad que le es exigible, siendo inadmisible la ausencia de verificación y de contraste tanto de lo grabado como de las denuncias referidas por la voz en off y por el propio presentador que la Sentencia detalla.

d) Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de casación Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., que fue tramitado con el núm. 1992-2005, en el que alegó la infracción del derecho fundamental a la libertad de información contenido en el art. 20.1 a) CE en relación con el derecho al honor y con la jurisprudencia que lo desarrolla. El recurso fue desestimado por Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que confirmó los razonamientos de la Sala de apelación, concluyendo que el derecho a la libertad de información no puede prevalecer en el caso, porque los autores del reportaje no han realizado comprobación, verificación o contraste alguno y han ofrecido un reportaje que desacredita de forma rotunda al centro geriátrico demandante, imputándole numerosas irregularidades, hasta el punto de hablarse de una situación insostenible, lo que desmerece profundamente la reputación de la entidad.

e) Con fecha de 20 de octubre de 2009 el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., razonando que la petición de nulidad planteaba una cuestión ajena al ámbito del incidente, en el que no cabe volver a enjuiciar la cuestión que constituyó el tema de debate en el proceso, en este caso el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información.

3. Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información, que prevalece frente a los derechos individuales de la persona (art. 18.1 CE). Tras destacar el papel esencial que juega la libertad de expresión y el derecho a la información en la formación de la opinión pública en una sociedad democrática, sostiene que cuando estos derechos entran en conflicto con otros derechos fundamentales, las limitaciones que puedan generarse sobre los primeros deben ser interpretadas de forma restrictiva para que no se vea afectado su núcleo esencial, lo que supone otorgar un lugar preminente al derecho de información frente a los derechos personales cuando concurre el triple elemento de la veracidad, el interés y relevancia de la información divulgada y, finalmente, el animus informandi.

Por esta razón, sostiene la demanda, el mero empleo de cámara oculta no determina la licitud o ilicitud de la información, pues ésta debe ser concluida a partir de los tres elementos expuestos. Concurriendo en el caso enjuiciado los requisitos de veracidad, fin informativo e interés general, considera la demandante de amparo que no puede prevalecer el derecho al honor sobre el derecho a la libertad de información contenido en el art. 20.1 d) CE.

4. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera tuvo por designado para la dirección letrada de la entidad recurrente al Letrado don Juan Luis Ortega Peña, en sustitución del designado en la demanda don Javier López Gutiérrez.

5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 1992-2005, al rollo de apelación 906-2004 y al juicio declarativo ordinario 394-2002, debiendo previamente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca emplazar, para que puedan comparecer en el recurso de amparo en el plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 21 de febrero de 2011, se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., por escrito de 23 de marzo de 2011, se afirmó y ratificó en las argumentaciones contenidas en el recurso de amparo formulado en su día, a las que se remitió expresamente.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2011, en el que alegó en primer lugar la extemporaneidad del recurso de amparo, por incumplimiento del art. 44.1 LOTC y, derivadamente, del plazo del art. 44.2 LOTC, puesto que tanto en el recurso de apelación como en el de casación interpuestos por la demandante de amparo se invocó la lesión del derecho a la libertad de información, pudiéndose defender la prevalencia de tal derecho frente al derecho al honor y no siendo el incidente de nulidad de actuaciones más que una reproducción del motivo nuclear que sustentaba la pretensión casacional. Ésta es la motivación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2009, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, considera el Ministerio Fiscal que el objeto del amparo solicitado se ciñe a examinar desde el plano constitucional si se vulneró el derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) CE en su relación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, a cuyo efecto recuerda que si bien la libertad de información ocupa una posición especial en nuestro sistema de derechos fundamentales, no goza de un valor preferente o superior frente a otros derechos fundamentales, y que las intromisiones en otros derechos fundamentales han de guardar congruencia con la finalidad pretendida.

El Fiscal señala que la protección constitucional de la libertad de información exige que verse sobre hechos de relevancia pública y que reúna la cualidad de ser veraz, requisito éste que, a la vista de los términos en que se planteó el debate, constituyó la cuestión en el proceso a quo y la integra en el presente recurso de amparo. El Fiscal estima que las Sentencias impugnadas aplicaron correctamente la doctrina constitucional relativa al requisito de la veracidad de la información que, en este caso, no puede prevalecer frente al derecho al honor porque el reportaje no cumple con el estándar constitucional de veracidad, que requiere una labor seria, rigurosa y diligente de verificación y de contraste del contenido, apreciándose, por el contrario, un marcado carácter tendencioso del programa al elevar a la categoría de información veraz lo que eran simples insinuaciones o quejas de terceros sin la menor indagación que confirmara mínimamente su objetividad.

9. Por providencia de 23 de febrero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 522/2009, de 7 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 1992-2005. La recurrente invoca la vulneración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del art. 20.1 d) CE, en concreto del derecho a comunicar libremente información veraz, en cuanto la Sentencia recurrida desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos individuales reconocidos en el art. 18.1 CE. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la denegación del amparo solicitado.

2. Este procedimiento se plantea en los mismos términos en que se formuló el recurso de amparo núm. 9894-2009, promovido por el mismo recurrente, que dio lugar a la STC 17/2012 —de la que ésta es tributaria— si bien en aquél sostenía el demandante la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen y en éste la mantiene en relación con el derecho al honor. Dijimos entonces lo siguiente:

“2. Antes de entrar en el fondo de la controversia planteada debemos pronunciarnos, sin embargo, sobre el reparo procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, esto es, la extemporaneidad del recurso de amparo, que razona destacando que tanto en el recurso de apelación como en el de casación interpuestos por la demandante de amparo se invocó la lesión del derecho a la libertad de información por lo que, habiéndose podido defender en dos ocasiones mediante los recursos procesales pertinentes la prevalencia del derecho fundamental a la información sobre el derecho [al honor], la nulidad de actuaciones resulta manifiestamente improcedente.

A este respecto debemos recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Así lo declaramos, entre otras, en la STC 69/2011, de 16 de mayo, cuyo FJ 2 afirma que ‘la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3)’.

3. El art. 44.2 LOTC exige que el recurso de amparo se interponga en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Pues bien, tal y como señalamos, entre otros, en el FJ 1 del ATC 177/2010, de 24 de noviembre, este plazo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que ‘el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2)’ (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 2).

La interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente debe realizarse, en todo caso, de forma restrictiva en aras a la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 172/2009, de 9 de julio, FJ 2).’ (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 1).

Y en el mismo Auto que acabamos de citar (FJ 2) declarábamos ‘que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir 'excepcionalmente' para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, 'siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'’.

4. En el proceso que nos ocupa, el enfrentamiento entre el derecho fundamental a la información y el derecho [al honor] ha constituido el objeto de la controversia judicial ya desde la primera instancia, de modo que la vulneración del derecho a la libertad de información pudo ser y, de hecho fue, denunciada antes del incidente de nulidad de actuaciones.”

3. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca en el recurso 394-2002, declaró la prevalencia del derecho al honor del centro geriátrico La Lonja, S.L., en detrimento del derecho a la información, rechazando que existiera una lesión del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de doña María Rafaela Claur Marín. En su recurso de apelación, la demandante de amparo alegó que no existía vulneración del derecho al honor, dado que la información difundida era veraz, de interés general y se había realizado con animus informandi. La Sentencia núm. 326, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que resuelve el recurso de apelación núm. 906-2004, tras confirmar los razonamientos del Juzgado, concluye que no se justifica el sacrificio del derecho de la parte actora al honor, en aras a una información que, bajo la apariencia de una cuestión de interés general como es la atención prestada a los mayores residentes en centros de tercera edad y la acomodación de dichos centros a la normativa vigente, en la emisión presenta la actividad desarrollada por la actora como rayana en la ilicitud o incluso sumida en ella, lo que no aparece proporcionado al rédito social que supuestamente se pretende obtener con la información emitida.

El recurso de casación que se interpone contra la Sentencia de apelación citada se basa en un único motivo, la vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho al honor y la jurisprudencia que lo desarrolla, vulneración que nuevamente es rechazada, ahora por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en su Sentencia 522/2009, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo.

En este único motivo fundamenta también la demandante de amparo, con reiteración de los argumentos esgrimidos en las sucesivas instancias judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones, pidiendo al órgano judicial que se pronuncie sobre la vulneración del derecho a la información. El incidente es inadmitido por la Sala porque plantea una cuestión ajena al ámbito del mismo, en el que no cabe volver a enjuiciar la cuestión que constituyó el tema de debate en el proceso, en este caso el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información.

4. Y concluíamos en la STC 17/2012 citada (FJ 4) que: “[E]s indudable que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, la formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de casación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por la recurrente la lesión de un derecho fundamental, el derecho a la libertad de información garantizado por el art. 20.1 d) CE, que no derivaba originariamente de dicha Sentencia, sino de las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho. No se trata, así, de una supuesta lesión de un derecho fundamental ‘que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso’, como exige el art. 241.1 LOPJ.”

Siendo, por tanto, manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo es de concluir que, como quiera que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 le fue notificada el día 13 de ese mismo mes y año y el recurso de amparo no se interpuso hasta el 2 de diciembre de 2009, se habría excedido con creces el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la interposición del presente recurso de amparo, que resulta, así, extemporáneo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número e data do BOE [Núm, 75 ] 28/03/2012
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/02/2012
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., en relación con las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial de Valencia y de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sueca que le condenaron a abonar una indemnización por intromisión en el derecho al honor.

Síntese Analítica

Alegada vulneración del derecho a la libre información (reportaje con cámara oculta): recurso de amparo extemporáneo al haberse planteado un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente (STC 17/2012).

Resumo

Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. interpone recurso de amparo, presentado el 2 de diciembre de 2009, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 522/2009, de fecha 7 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1992-2005.

  • 1.

    La formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de casación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por la recurrente la lesión del derecho fundamental a la libertad de información, garantizado por el art. 20.1 d) CE, que no derivaba originariamente de dicha Sentencia, sino de las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho [FJ 4].

  • 2.

    El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (STC 17/2012; ATC 42/2010) [FJ 2].

  • 3.

    El plazo de interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, por lo que no cabe su alargamiento mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (SSTC 72/1991, 17/2012; ATC 177/2010) [FJ 2].

  • 4.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 32/2002, 17/2012) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre la interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente (SSTC 50/1990, 17/2012; ATC 42/2010) [FJ 2].

  • 6.

    Aplica la doctrina sobre la inadmisión del recurso de amparo por planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente de la STC 17/2012 [FFJJ 2, 4].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 20.1 a), f. 2
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1, f. 4
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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