Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Elisa Pérez Vera, Presidenta, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2129-2010, promovido por doña Mónica Oltra i Jarque, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, y en el que ha intervenido la propia promotora como Abogada, contra dos acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas, uno de fecha 1 de diciembre de 2009 y otro de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de dicha Mesa relativas a la admisión a trámite de proposición no de ley y una pregunta parlamentaria. Han intervenido la Mesa de las Cortes Valencianas, representada por su Letrado Mayor, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia el 4 de marzo de 2010, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de marzo de 2010, don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mónica Oltra i Jarque, Diputada en las Cortes Valencianas del Grupo Parlamentario Esquerra Unida- Bloc-Verds-IR: Compromís, interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones parlamentarias a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son sustancialmente los siguientes:

a) Por escritos registrados el día 28 de octubre de 2009 doña Mónica Oltra i Jarque, Síndica del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Bloc-Verds-IR: Compromís en las Cortes Valencianas, presentó ante la Mesa dos proposiciones no de ley para su tramitación por el procedimiento de urgencia. El contenido de las iniciativas era el siguiente:

R.E. 45.594: “Las Cortes Valencianas acuerdan reprobar al presidente de la Diputación de Castellón, Carlos Fabra, por su actitud impropia de un cargo político en un estado democrático por sus reiteradas actitudes 'antidemocráticas' de permanente insulto y menosprecio a las formas democráticas y a los legítimos representantes de la ciudadanía y por su actitud de nepotismo clientelar declarada públicamente.”

R.E. 45.595: “Las Cortes Valencianas acuerdan reprobar al presidente de la Diputación de Valencia, Alfonso Rus, por su actitud impropia de un cargo político en un estado democrático al realizar declaraciones insultantes a los profesores y profesoras, que han injuriado y amenazado gravemente a este colectivo profesional que garantiza diariamente el derecho a la educación de los niños y niñas valencianas.”

Mediante sendas resoluciones de 10 de noviembre de 2009 la Mesa de las Cortes Valencianas comunicó a doña Mónica Oltra i Jarque que había tenido conocimiento del criterio manifestado por la Junta de Síndics de las Cortes Valencianas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas contrario a la tramitación de las proposiciones de ley citadas, lo cual se ponía en su conocimiento a los efectos oportunos.

Presentado ante la Mesa de las Cortes Valencianas recurso de reposición solicitando la reconsideración de dichas resoluciones, mediante acuerdo de dicho órgano 1667/VII, de 1 de diciembre de 2009, se resolvió que no procedía considerar el recurso de reposición planteado, sobre la base de que no había sido la Mesa de las Cortes el órgano que había inadmitido a trámite las iniciativas parlamentarias a las que se ha hecho referencia, sino que únicamente había tenido conocimiento del parecer contrario manifestado por la Junta de Síndics y así lo había puesto en conocimiento de la recurrente.

b) Por escrito registrado el día 12 de noviembre de 2009 doña Mónica Oltra i Jarque, Sindica del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Bloc-Verds-IR: Compromís en las Cortes Valencianas, presentó ante la Mesa una pregunta con respuesta escrita dirigida al Consell con el siguiente contenido:

R.E. 46.157: “Teniendo en cuenta que en respuesta en Comisión a la pregunta parlamentaria oral número 167, sobre empresas que manipulan productos tóxicos en Mislata, la Conselleria de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo manifestó que 'sabe que en Mislata hay empresas que manipulan productos tóxicos'. ¿Cuál es la relación de empresas que manipulan productos tóxicos dentro del término municipal de Mislata?”

Mediante Resolución de 17 de noviembre de 2009 la Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitir a trámite la citada pregunta por considerar, en aplicación del art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que hacía referencia a persona física o jurídica sin trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Presentado el oportuno recurso de reposición ante la Mesa de la Cortes Valencianas, el órgano parlamentario, por acuerdo 1671/VII, de 9 de diciembre de 2009, resolvió no acceder a la reconsideración de la decisión impugnada. La Mesa de la Cámara entendió aplicable el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, en la parte referida a que no se admitirán preguntas relativas a personas físicas o jurídicas sin trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana. En este sentido, la resolución citada sostiene que la diputada recurrente no había justificado la trascendencia pública de la persona jurídica a la que concierne la pregunta.

3. En la demanda la recurrente alega la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Igualmente se invoca la lesión del derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), si bien se admite que esta queja puede entenderse subsumida en la vulneración de los derechos garantizados por el art. 23 CE.

Con respecto al rechazo de las proposiciones no de ley se alega que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 160 y 161 del Reglamento de las Cortes Valencianas que amparan el derecho de los grupos parlamentarios y diputados de las Cortes Valencianas a plantear este tipo de iniciativas parlamentarias. En este sentido, se hace hincapié especialmente en la falta de motivación de la que adolece el rechazo a la tramitación de las iniciativas controvertidas. Falta de motivación que es una muestra de la arbitrariedad de la mayoría parlamentaria, bien en la Mesa de la Cámara bien en la Junta de Síndics, con respecto de las iniciativas presentadas por los Diputados del grupo Compromís impidiendo su debate en Comisión o Pleno. Igualmente se indica que en la presente legislatura se han admitido para su tramitación iniciativas de similar tenor a las que ahora se traen en el presente recurso, en concreto se aporta fotocopia del “Boletín Oficial de las Cortes Valencianas” (núm. 124, de 2 de febrero de 2009) en el que se publica la admisión a trámite de la proposición no de ley (RE 29.517) presentada por otro Grupo parlamentario y en la que se solicita la reprobación de la Vicepresidenta del Gobierno de la Nación.

En relación con la inadmisión de la pregunta parlamentaria se alega la contravención de la legalidad por desconocimiento de lo dispuesto por los arts. 152 y 153 del Reglamento de las Cortes Valencianas. Se denuncia que la interpretación de los supuestos recogidos en el art. 152.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas que ha realizado la Mesa de las Cortes resulta tan amplia que, con tal proceder, se pueden rechazar prácticamente todas las preguntas que formulen los diputados de la Cámara. En el presente caso, la inadmisión de la pregunta parlamentaria lo ha sido por referirse a persona jurídica sin trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Pues bien, la interpretación que ha hecho la Mesa del citado motivo ha ido más allá del sentido de la norma, que se dirige a salvaguardar a personas anónimas y a su vida privada sin trascendencia pública alguna o a evitar que, mediante un recurso abusivo de este instrumento parlamentario solicitando la opinión o el parecer sobre la actuación de personas sin trascendencia alguna en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se pudiera obstaculizar o bloquear el normal funcionamiento de la institución parlamentaria, lo que no es el caso.

La demanda, que cita jurisprudencia de este Tribunal (con particular mención a la STC 74/2009, de 23 de marzo, recaída en recurso de amparo contra varios Acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas por los que se inadmitían distintas preguntas parlamentarias y una solicitud de comparecencia) concluye solicitando el otorgamiento del amparo, la nulidad de las resoluciones parlamentarias impugnadas, la declaración de que las resoluciones y actos recurridos han vulnerado los derechos contenidos en el art. 23 CE, así como el reconocimiento del derecho a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas de la recurrente y, en último término, que este Tribunal ordene el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho y, para su conservación, la obligación de la Mesa de motivar sustantivamente sus decisiones y de limitar el examen de los escritos para su calificación a cuestiones técnico- formales.

4. Mediante providencia de 27 de julio de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se admitió a trámite la demanda de amparo y se acordó, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a las. Cortes Valencianas, a través de su Presidente, a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las decisiones y actos recurridos, debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Con fecha de 8 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas por el que se adjuntaba copia adverada de las actuaciones relativas a los actos y decisiones de la Cámara impugnados en el presente recurso así como traducción al castellano de todos los documentos que conforman el expediente. Igualmente se adjuntaba el Acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 7 de septiembre de 2010, relativo a la personación de los servicios jurídicos de la Cámara en el procedimiento.

Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2010 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado Mayor de las Cortes Valencianas en nombre y representación de las mismas y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones a través de escrito registrado en el Tribunal con fecha de 12 de noviembre de 2010, en el que se pusieron de manifiesto los siguientes extremos.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal realiza una serie de consideraciones de carácter procesal referidas a la legitimación de la recurrente y a la acumulación de los supuestos incluidos en la demanda ante este Tribunal. Con respecto a la legitimación, sostiene que la recurrente presentó las dos proposiciones no de ley en su condición de Síndica del Grupo Parlamentario Compromís, por esta razón puede entenderse que la no admisión a trámite de ambas iniciativas ha lesionado los derechos tanto del grupo parlamentario al que representa la recurrente como de cada uno de los diputados integrados en el mismo. Y, en este sentido, invoca la doctrina de este Tribunal para sostener que los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que forman parte del grupo, con la correspondiente capacidad procesal para defender las eventuales lesiones de los derechos que tengan relación con el ejercicio del cargo representativo. Dicha representación no puede privar de legitimación a los propios parlamentarios, de modo que cuando se restringen indebidamente las facultades reconocidas a los grupos parlamentarios se está vulnerando igualmente el derecho fundamental de los parlamentarios integrados en el grupo. Con respecto de la pregunta parlamentaria no admitida a trámite, sostiene que se trata de una facultad reconocida a cada uno de los parlamentarios de forma individualizada y que, por ello, la defensa del derecho vulnerado, le corresponde al parlamentario.

Asimismo, desde un punto de vista procesal, el Ministerio Fiscal señala que la acumulación fáctica que se ha realizado en la demanda, junto con la unidad argumental de la misma, aconsejan que se resuelvan de forma conjunta las distintas vulneraciones del art. 23 CE denunciadas, todo ello sin perjuicio de que debe diferenciarse cada uno de los actos de las Cortes Valencianas que han sido impugnados: por un lado, los acuerdos de la Mesa que rechazaron las proposiciones no de ley y, por otro lado, las resoluciones relativas a la pregunta parlamentaria. Por lo demás, concluye, así se ha venido haciendo por este Tribunal en asuntos semejantes al de la presente demanda y que han dado lugar a las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, 33/2010, de 19 de julio y 44/2010, de 26 de julio.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal realiza una serie de consideraciones sobre el objeto del recurso. En relación con ello, señala que la vulneración del art. 14 CE denunciada por la recurrente ha de quedar, en su caso, subsumida en la del art. 23 por cuanto el precepto recoge el deber de igualdad y, por ello, de no discriminación de los cargos públicos representativos.

Tras las consideraciones de orden procesal y las referidas al objeto del recurso el Ministerio Fiscal se ocupa, en tercer lugar, del fondo del mismo. En relación con las resoluciones referidas a las proposiciones no de ley, y partiendo de que el Reglamento de las Cortes Valencianas otorga a la Mesa de la Cámara facultades para verificar, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales por parte de este tipo de iniciativas, sino también un examen material en el sentido de que puede determinarse la idoneidad y procedencia del procedimiento parlamentario escogido para sustanciar la iniciativa, se advierte que en este caso concreto las resoluciones de la Mesa han carecido de motivación suficiente debido al carácter lacónico y estereotipado de las mismas y que, por ello, no es posible conocer las razones de la Mesa para oponerse al trámite solicitado.

En lo que respecta a las resoluciones relativas a la inadmisión de la pregunta parlamentaria presentada por la recurrente en amparo, el Ministerio Fiscal entiende que la Mesa de la Cámara se ha limitado a aplicar un precepto del Reglamento de las Cortes sin motivación, lo que no permite deducir la concurrencia de la causa de inadmisibilidad aducida por la Mesa, esto es, que la pregunta se refería a persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad valenciana. Al operar de tal modo la Mesa ha contravenido lo dispuesto en el propio Reglamento de las Cortes Valencianas según el cual la no admisión de una pregunta habrá de acordarse mediante resolución motivada que exponga razonadamente los fundamentos jurídicos en que se base (art. 153.5 del Reglamento de las Cortes Valencianas).

El Ministerio Fiscal concluye su informe interesando el otorgamiento del amparo solicitado e indicando que, la eventual declaración de la vulneración del derecho invocado durante una legislatura en curso, haría preciso adoptar, por parte del Tribunal, medidas concretas destinadas al restablecimiento del derecho vulnerado, como así se ha hecho en la reciente STC 44/2010, de 26 de julio.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal, con fecha de 23 de noviembre de 2010, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Mesa de la Cámara, compareció formulando alegaciones.

El Letrado Mayor estructura su escrito de alegaciones en tres partes. En primer lugar realiza unas consideraciones previas, en las que se mantiene que el órgano rector de las Cortes Valencianas, de acuerdo con la Junta de Síndics, ha actuado con escrupulosa sujeción a lo prevenido por el Reglamento de las Cortes. En un segundo apartado intitulado “Sobre la no concurrencia de elementos para afirmar la lesión de un derecho fundamental” se aborda el fondo del asunto, sosteniendo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que se ha deducido contra actos a los que no cabe imputar lesión alguna de derechos fundamentales.

Con respecto a las proposiciones no de ley, el Letrado Mayor recuerda que, a tenor de lo dispuesto por el art. 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, cuando dichas iniciativas se refieran a cuestiones que, no siendo competencia de la Generalitat, afecten al interés directo de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, la Mesa solicitará el acuerdo de la Junta de Síndics antes de acordar su admisión a trámite. Pues bien, ésa ha sido estrictamente la actuación llevada a cabo por la Mesa, que recabó el acuerdo de la Junta de Síndics, previo traslado a la misma de los escritos presentados por la recurrente, resultando que, con fecha de 3 de noviembre de 2009, dicha Junta manifestó su acuerdo contrario a la tramitación. En consecuencia, la Mesa, al no obtener el acuerdo de la Junta de Síndics, no ha podido acordar la tramitación de las dos proposiciones no de ley controvertidas. En puridad, según se sostiene en las alegaciones que ahora se resumen, tal y como se reflejó en la contestación al recurso de reposición planteado por la recurrente en su día, “no era la Mesa de Les Corts la que había inadmitido a trámite estas dos Proposiciones no de ley, sino que de acuerdo con el art. 161.2 para acordar su admisión a trámite, tratándose de cuestiones que no son competencia de la Generalitat, era necesario el acuerdo de la Junta de Síndics, y éste no se había producido”.

Por lo que se refiere a la inadmisión de la pregunta igualmente planteada por la ahora recurrente en amparo, se indica que la actuación de la Mesa de las Cortes se ha ajustado a lo prevenido por el Reglamento de la Cámara. En este sentido, la Mesa, para calificar la iniciativa no pudo limitarse a un control estrictamente formal sino que hubo de entrar a enjuiciar el contenido, pues la pregunta se referiría a personas jurídicas concretas. Pues bien, en relación con ello, se sostiene que la Mesa ha tratado de evitar que se conocieran los datos concretos de las empresas que manipulan productos tóxicos en un municipio pequeño, pues en la pregunta no se ha justificado la necesidad de conocer la relación concreta de las empresas que pudieran verse afectadas por la pregunta parlamentaria. Presentado el recurso de reposición se recabó el parecer de la Junta de Síndics que fue contrario a la tramitación de la pregunta. No puede aceptarse que la resolución de la Mesa por la que se resuelve el recurso de reposición esté carente de motivación, toda vez que por parte de la recurrente no se justificó la trascendencia pública de las personas jurídicas a las que se refiere la pregunta.

El escrito de alegaciones presentado por el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en el tercer y último apartado de consideraciones finales, entiende que no ha existido la vulneración del art. 23 CE denunciada, al haberse sujetado la actuación del órgano rector de la Cámara a lo prevenido en el Reglamento parlamentario, habiéndose motivado adecuadamente, además, las distintas resoluciones. En el caso de las proposiciones no de ley, porque su contenido exige preceptivamente el acuerdo de la Junta de Portavoces que no se ha obtenido; y, en el caso de la pregunta, porque la Mesa ha hecho uso de sus facultades de verificación que, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 161/1988 y 225/1992), puede extenderse al contenido material de las iniciativas con el objeto de comprobar que se ajustan a la legalidad parlamentaria. Por ello, no puede sostenerse que la Mesa de la Cámara haya considerado ilegítima la pregunta presentada sino que se ha limitado a la aplicación del Reglamento.

El escrito de alegaciones de las Cortes Valencianas concluye interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

8. Mediante diligencia de 25 de noviembre de 2010 se dejó constancia de la recepción de los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas sin que la recurrente presentara escrito de alegaciones una vez transcurrido el plazo para su presentación.

9. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de diciembre de 2010, acordó, por unanimidad, deferir la resolución del recurso en la Sección Cuarta, de conformidad con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la 30 Ley Orgánica 6/20007, de 24 de mayo.

10. Por providencia de 10 de marzo de 2011 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo se dirige, por un lado, contra dos resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 10 de noviembre de 2009, por las que se comunicaba el criterio en contra de la Junta de Síndics de las Cortes Valencianas a la tramitación de dos proposiciones no de ley presentadas por la recurrente en su condición de Síndica del Grupo Parlamentario Compromís, así como contra la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 1 de diciembre de 2009, por la que no se accedía al recurso de reposición planteado. Por otro lado, la demanda se dirige contra la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de 17 de noviembre de 2009, ratificada en reposición mediante resolución del mismo órgano de 9 de diciembre de 2009, por la que se inadmitía una pregunta formulada por la recurrente como Diputada del citado grupo parlamentario.

En el presente recurso concurren las circunstancias que han llevado a este Tribunal, en casos similares, a resolver de forma conjunta las vulneraciones alegadas de los derechos recogidos en el art. 23 CE (así en las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 33/2010, de 19 de julio, FJ 3; y 44/2010, de 26 de julio, FJ 1), en concreto este Tribunal ha estimado que la unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario de las diversas facultades de control político del Gobierno mediante el rechazo no suficientemente motivado de sus iniciativas de control parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE; añadiendo que “sin embargo ello no obsta a que, a la vista de la especial naturaleza de cada una de las iniciativas restringidas, sea también aconsejable, como se verá, su análisis por separado” (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 2). Idéntico criterio habrá de aplicarse, por lo tanto, con la presente demanda.

2. En la demanda de amparo se aduce que las resoluciones impugnadas lesionan el derecho de la recurrente a ejercer en condiciones de igualdad los cargos públicos (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), así como el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), sobre la base de que la presentación de proposiciones no de ley y la formulación de preguntas al Ejecutivo autonómico suponen el ejercicio de facultades que forman parte del núcleo esencial de la función representativa, que han sido limitadas a la actora de modo arbitrario por la Mesa de las Cortes Valencianas mediante las resoluciones impugnadas. Así, aunque formalmente las resoluciones pretenden ampararse en previsiones del Reglamento de las Cortes Valencianas, en realidad carecen de motivación suficiente, limitándose a su reproducción; además incurren en arbitrariedad pues en otros supuestos similares las iniciativas planteadas sí han resultado admitidas.

El Ministerio Fiscal considera que las resoluciones impugnadas de la Mesa de las Cortes Valencianas adolecen de falta de motivación expresa, suficiente y adecuada, impidiendo conocer las razones por las que la Mesa considera que las iniciativas rechazadas incurren en la causas de inadmisión previstas por el Reglamento de las Cortes Valencianas, lo que resulta contrario al art. 23.2 CE, por lo que interesa la estimación del recurso de amparo, en los términos que han quedado expresados en los antecedentes de la presente Sentencia.

El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que la Mesa ejerció legítimamente sus facultades de calificación de las iniciativas parlamentarias y aplicó correctamente las normas del Reglamento de las Cortes Valencianas que regulan la tramitación de las preguntas y las proposiciones no de ley, por lo que no cabe imputar a la actuación de la Mesa la pretendida lesión de los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE.

3. Ante todo, ha de señalarse que la solicitud del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas de que se inadmita el recurso no va acompañada de consideración alguna acerca de la eventual existencia de un óbice de procedibilidad, más allá de sostener la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. Ahora bien, en este momento procesal, el motivo alegado de carencia de contenido constitucional, sólo podría dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento desestimatorio del recurso, tras considerar el fondo de las cuestiones planteadas, al no incluirse alegación de ningún óbice procesal concreto.

En relación con este extremo hay que recordar que en el hipotético caso de haberse apreciado en este momento la existencia de un óbice procesal, este Tribunal podría depurarlo, sin que la admisión a trámite del recurso suponga un obstáculo para ello, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). Así pues, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, y 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3). En el presente caso, sin embargo, no apreciamos la concurrencia de tacha alguna de procedibilidad que pudiera determinar un pronunciamiento de inadmisión en nuestra Sentencia.

Entrando, pues, en el análisis de fondo de los temas suscitados procede, previamente, depurar su alcance. En tal sentido, respecto a la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) que se recoge en la demanda, la propia recurrente entiende que la queja puede subsumirse dentro de la referida al art. 23.2 CE. En efecto, este Tribunal ha dicho, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que “la invocación del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) debe entenderse subsumida en el derecho garantizado por el art. 23.2 CE, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo éste, por tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto, resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE (por todas, SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3; 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 191/2007, de 10 de septiembre, FJ 3; 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4; y 74/2009, FJ 3)” (STC 44/2010, de 26 de julio, FJ 3). De ahí que en esta resolución nos limitemos al análisis de las quejas que denuncian la vulneración del art. 23.2 CE.

4. De acuerdo con el orden de planteamiento, procede en primer lugar analizar las resoluciones parlamentarias relativas a la no admisión a trámite de las dos proposiciones no de ley. Ambas iniciativas pretendían la reprobación parlamentaria de los Presidentes de las Diputaciones de Alicante y de Valencia. La Mesa de las Cortes entendió aplicable en los dos casos el art. 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas que dispone: “Cuando las proposiciones no de ley se refieran a cuestiones que, no siendo competencia de la Generalitat, afecten al interés directo de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunitat Valenciana, la Mesa solicitará el acuerdo de la Junta de Síndics antes de acordar su admisión a trámite”. En consecuencia procedió a requerir el citado acuerdo que fue denegado, en vista de lo cual se limitó a comunicar a la recurrente, a los efectos oportunos, que la Mesa había tenido conocimiento de que la Junta de Síndics se oponía a la tramitación de las referidas iniciativas. Planteado por la recurrente recurso de reposición, de conformidad con lo prevenido en el art. 34.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, la Mesa de la Cámara desestimó la reclamación indicando que este órgano se había limitado a trasladar a la Junta de Síndics las iniciativas planteadas y, una vez conocido el criterio contrario de la misma a su tramitación, a ponerlo en conocimiento de la recurrente. En consecuencia, al no haber sido la Mesa de las Cortes el órgano que se había opuesto a la tramitación no podía atender la reposición.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de las proposiciones no de ley, señalando que “se configuran como un instrumento para poner en marcha la función de impulso político y control del Gobierno, pero, también, como una vía adecuada para forzar el debate político y obligar a que los distintos Grupos de la Cámara y esta misma tengan que tomar expresa posición sobre un asunto o tema determinado, por lo que, en razón de esta doble naturaleza, las Mesas de las Cámaras, en tanto que órganos de administración y gobierno interior, han de limitar sus facultades de calificación y admisión a trámite al exclusivo examen de los requisitos reglamentariamente establecidos. De lo contrario, no sólo estarían asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno o a las Comisiones de las Cámaras corresponde, sino, además, y desde la óptica de la representación democrática, estarían obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, cuyos efectos representativos ante los electores se cumplen con su mera existencia, al margen, claro está, de que la iniciativa, en su caso, prospere” (SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 7; y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

En el caso que ahora se analiza, de la lectura de las alegaciones presentadas por la representación de las Cortes de Valencia se advierte que la Cámara mantiene que su proceder se ha ajustado escrupulosamente a la legalidad parlamentaria, con lo que no puede sostenerse que haya existido en este punto lesión alguna de derechos fundamentales en los términos invocados. Es cierto que el Reglamento de las Cortes de Valencia dispone que se recabe el acuerdo de la Junta de Síndics por parte de la Mesa en el caso de las proposiciones no de ley relativas a cuestiones que, aun no siendo competencia de la Generalitat, afecten a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana; acuerdo que habrá de recabarse, siempre en los términos del art. 161 RCV, antes de acordar la admisión a trámite. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la admisión a trámite es función que corresponde estrictamente a la Mesa de la Cámara, de conformidad con las facultades de calificación y admisión de los escritos de índole parlamentaria que le atribuye el propio Reglamento (art. 34.1.6, RCV). Pues bien, en la contestación al recurso de reposición la Mesa de las Cortes sostiene que no ha sido ella la que ha inadmitido las proposiciones no de ley, ya que únicamente se ha limitado a poner en conocimiento de la ahora recurrente en amparo el parecer contrario a la tramitación de sus iniciativas expresado por la Junta de Síndics. Es decir, con dicha motivación no es posible conocer, las razones para la inadmisión de las proposiciones no de ley. De la lectura de los preceptos reglamentarios a los que se ha hecho referencia queda claro que es a la Mesa a la que le corresponde decidir la admisión de las proposiciones no de ley, con independencia de que, en supuestos como el presente, haya de recabar previamente el acuerdo de la Junta de Síndics. Ciertamente la Junta de Síndics se pronunció en términos desfavorables pero la Mesa no adoptó, en realidad, un acuerdo, sino que se limitó a poner en conocimiento de la recurrente tal parecer. El proceder de la Mesa, pues, no ha resultado ajustado a las previsiones del Reglamento de las Cortes, sin que conste motivación suficiente o adecuada que permita conocer las razones del mismo, teniendo en cuenta que ha obstaculizado el ejercicio de una facultad -la de formular proposiciones no de ley-, reconocida a los grupos parlamentarios y que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, se encuentra integrada en el estatus de los representantes políticos (SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3; y 44/2010, de 26 de julio, FJ 5, entre otras).

Además, la demanda pone de manifiesto que, en otros casos, iniciativas similares a las inadmitidas, presentadas por otros grupos parlamentarios en la legislatura en curso, sí fueron admitidas a trámite sin que conste razón alguna que justifique tal disparidad de criterio. En concreto, se aporta fotocopia del “Boletín Oficial de las Cortes de Valencia”, núm. 124, de 6 de febrero de 2009, en la que se publica el acuerdo de la Mesa de las Cortes, de 7 de octubre de 2008, por el que se envían al Pleno de la Cámara distintas proposiciones no de ley, entre las que se encuentra una iniciativa sobre reprobación de la Vicepresidenta del Gobierno de la Nación. Dicho extremo fue puesto de manifiesto por la recurrente en su recurso de reposición recibiendo la contestación de que en dicho supuesto sí existió parecer favorable de la Junta de Síndics.

En este punto hay que insistir en que el contenido del art. 23.2 CE en el ámbito que ahora nos ocupa no sólo reclama la observancia de los requisitos legales sino también de las condiciones de igualdad. Pues bien, el examen de las resoluciones parlamentarias no permite conocer las razones por las que en una misma legislatura determinadas iniciativas parlamentarias que se sustancian al amparo del mismo precepto (art. 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas), y con un contenido semejante, se tramitan y otras no. La ausencia de toda motivación en este punto conduce a que una decisión de la que depende el ejercicio de facultades amparadas por un derecho fundamental pueda estimarse lesiva del mismo.

En atención a todo lo expuesto, ha de declararse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente garantizado por el art. 23.2 CE por los acuerdos que denegaron la admisión a trámite de las referidas proposiciones no de ley.

5. Es también objeto de la demanda la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de 17 de noviembre de 2009, confirmada en reposición el 9 de diciembre de 2009, por la que se inadmitía una pregunta formulada por la recurrente. Las razones aducidas por la Mesa para oponerse a la tramitación se sustentan en el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, al entender que la pregunta formulada se refiere a persona jurídica que no tiene trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad valenciana. El supuesto aquí planteado coincide sustancialmente con algunos de los abordados recientemente por este Tribunal en las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, 33/2010, de 19 de julio, y 44/2010, de 26 de julio, por lo que habremos de atenernos a los criterios allí expresados en lo que coincidan con el caso que ahora se enjuicia.

En la reciente STC 44/2010 se ha recordado la doctrina de este Tribunal en relación con las preguntas parlamentarias, según la cual “la facultad de formular preguntas al Consejo de Gobierno pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 107/2001, FJ 4; y 74/2009, FJ 3). Así, la inadmisión de las preguntas en cuestión, si bien prevista excepcionalmente en el art. 153.2 RCV, supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos cuya primera exigencia constitucional es la de que tal limitación aparezca suficientemente motivada (SSTC 38/1999, FJ 2; y 74/2009, FJ 3)” (FJ 4).

La pregunta parlamentaria planteada por la recurrente versaba sobre las empresas que manipulan productos tóxicos en el municipio de Mislata. En principio, la Mesa de la Cámara se limitó a referirse al art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas manifestando la ausencia de trascendencia pública en las personas jurídicas a las que se refería la pregunta. Más adelante, al resolver el recurso de reposición, señaló que la recurrente había reconocido que la pregunta versaba sobre las citadas empresas y que no se había acreditado en las alegaciones su trascendencia pública. Ahora bien, de la redacción de la pregunta parlamentaria inadmitida se deducen dos extremos: primero, que la alusión a las empresas lo es en función de la actividad que desarrollan y que, precisamente, dicha actividad sí tiene trascendencia pública en la Comunidad Valenciana, pues se trata de la manipulación de productos tóxicos dentro de un término municipal de dicha Comunidad y, por ende, que los eventuales riesgos de la citada manipulación pueden afectar al territorio o a los ciudadanos de la misma. Segundo, que la pregunta, en razón de tal contenido y de su destinatario, tiene encaje en la función de control parlamentario que forma parte del ius in officium de los representantes. A la luz de lo expuesto, los argumentos contenidos en las resoluciones parlamentarias no permiten deducir la manifiesta falta de trascendencia pública de personas jurídicas que pueden desarrollar actividades cuya supervisión corresponda a las autoridades de la Comunidad Autónoma sobre las que recae el control parlamentario. A mayor abundamiento, del escrito de alegaciones presentado por las Cortes Valencianas se deriva que una pregunta referida a la manipulación de residuos en el mismo municipio se planteó para su tramitación en Comisión y fue admitida, lo que nos debe llevar a reiterar que “nada permite deducir que la concurrencia de las citadas causas de inadmisibilidad fuese tan evidente que no necesitase explicación ulterior. De hecho, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas señala en sus alegaciones que preguntas de tenor muy similar fueron admitidas en ocasiones anteriores, lo que acrecienta la necesidad de un esfuerzo argumentativo que justifique, en su caso, la diversidad de trato acordada en esta ocasión” (STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 4).

En definitiva, aunque existe formalmente motivación, el razonamiento incorporado a las resoluciones parlamentarias controvertidas no permite conocer las razones que han llevado a la Mesa a concluir la manifiesta falta de trascendencia pública de las empresas, teniendo en cuenta que del tenor concreto de la pregunta se deriva su vinculación con el objeto del control parlamentario. En tales circunstancias, la insuficiente motivación de las resoluciones impugnadas “hace difícil juzgar las razones que llevaron a la Mesa de las Cortes Valencianas a inadmitir las preguntas, pero del tenor literal de éstas se deduce una innegable vinculación con la actividad de control del Gobierno que integra la esencia de la actividad parlamentaria (STC 161/1988, FJ 6). Así, la obligación de interpretar las normas parlamentarias del modo más favorable al ejercicio de los derechos y facultades de los representantes (STC 141/2007, FJ 5) habría obligado, en principio, a su admisión a trámite si bien la falta de fundamentación de las resoluciones parlamentarias, que no puede ser subsanada mediante las alegaciones realizadas por el Letrado Mayor en el presente recurso de amparo, impide ahondar en este momento en el control material de las mismas, por el necesario respeto a las facultades que integran la autonomía parlamentaria (STC 74/2009, FJ 3)” (STC 44/2010, de 26 de julio, FJ 4).

En atención a todo lo expuesto, en relación con la inadmisión de la pregunta parlamentaria, ha de declararse igualmente vulnerado el derecho fundamental de la recurrente garantizado por el art. 23.2 CE, lo que conlleva el otorgamiento del amparo solicitado también en este punto.

6. Las anteriores conclusiones conducen necesariamente, como ha quedado expuesto, al otorgamiento del amparo solicitado contra todas las resoluciones impugnadas de la Mesa de las Cortes Valencianas, si bien, como ha venido haciendo este Tribunal en los recientes pronunciamientos anteriormente referidos, es necesario precisar el alcance de nuestro fallo. Como advierte el Ministerio Fiscal, a diferencia de lo sucedido en otras ocasiones, en que la adopción de los acuerdos impugnados tuvo lugar en una legislatura ya finalizada al dictarse nuestra Sentencia, por lo que no cabía adoptar en el fallo una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado (por todas, SSTC 107/2001, FJ 10; 203/2001; 177/2002, FJ 11; 40/2003, FJ 9; y 74/2009, FJ 5), en el presente caso las resoluciones impugnadas han sido adoptadas en una legislatura aún no concluida, lo que permite un pronunciamiento destinado a conseguir el pleno restablecimiento del derecho fundamental a la participación política (art. 23.2 CE) de la Diputada recurrente en amparo, tal como ésta interesa.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Mónica Oltra i Jarque, y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la participación política en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) de la demandante de amparo.

2º Restablecerla en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, relativas a las proposiciones no de ley con números de registro RE 45.594 y RE 45.595, así como de las resoluciones de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, relativas a la pregunta con número de registro RE 46.157, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de las resoluciones de 10 de noviembre y 17 de noviembre de 2009, a fin de que la Mesa de las Cortes Valencianas, con respeto al derecho fundamental reconocido, resuelva de nuevo sobre la admisión a trámite de las proposiciones no de ley y de la pregunta presentadas por la Diputada recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Número e data do BOE [Núm, 86 ] 11/04/2011
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/03/2011
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Mónica Oltra i Jarque respecto a diversos acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmiten a trámite diferentes iniciativas parlamentarias.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la participación política en condiciones de igualdad: inadmisión de una pregunta parlamentaria y de una proposición no de ley sin motivación (STC 74/2009).

Resumo

La parlamentaria recurrente, miembro del Grupo Parlamentario Compromís de las Cortes Valencianas, presentó varias iniciativas ante esta Cámara (proposiciones no de ley y pregunta) que fueron inadmitidas por la Mesa. Las primeras, por haber emitido la Junta de Síndics acuerdo negativo con respecto a su admisión (siendo destacable que en la misma legislatura había sido admitida una proposición no de ley sustanciada al amparo del mismo precepto que éstas y de contenido semejante). La segunda, que versaba sobre empresas que manipulan productos tóxicos en determinado municipio de la Comunidad, aduciendo la falta de transcendencia pública en la Comunidad Valenciana de las personas jurídicas a que se refería la pregunta. Las inadmisiones impugnadas vulneran el derecho a la participación política en condiciones de igualdad. En el caso de las proposiciones no de ley, porque el proceder de la Mesa no se ha ajustado al procedimiento previsto en el Reglamento de las Cortes pues se limitó a poner en conocimiento de la recurrente el parecer desfavorable de la Junta de Síndics, sin que conste motivación suficiente o adecuada que permita conocer las razones para restringir la facultad de formular proposiciones no de ley integrada en el estatus de los representantes políticos. Tampoco se conocen las razones por las que, en una misma legislatura, determinadas iniciativas parlamentarias al amparo del mismo precepto y con contenido semejante se tramitan y otras no. En el caso de la pregunta, porque no se ponen de manifiesto las razones que llevan concluir la manifiesta falta de trascendencia pública de las empresas que cita, teniendo en cuenta que del tenor de la misma se deriva su vinculación con el objeto del control parlamentario. Puesto que las resoluciones de inadmisión fueron adoptadas en una legislatura no concluida en el momento de dictarse la Sentencia, la estimación del amparo conduce a la retrotracción de actuaciones a fin de que la Mesa de las Cortes Valencianas resuelva de nuevo sobre la admisión a trámite de las iniciativas. Reitera la doctrina recogida en las SSTC 74/2009, 33/2010, 44/2010 y 27/2011, que resuelven otros recursos de amparo respecto de decisiones de las Cortes Valencianas.

  • 1.

    El proceder de la Mesa de las Cortes Valencianas, al no adoptar un acuerdo sino limitarse a poner en conocimiento de la demandante el parecer de la Junta de Síndics, no ha resultado ajustado a la previsiones del Reglamento de las Cortes, sin que conste motivación suficiente y adecuada que permita conocer las razones del mismo, lo que vulnera el derecho fundamental de la recurrente garantizado por el art. 23.2 CE [FJ 4].

  • 2.

    Ha de declararse vulnerado el derecho garantizado por el art. 23.2 CE ya que el examen de las resoluciones que denegaron la admisión a trámite de las proposiciones no de ley no permite conocer las razones por las que en una misma legislatura determinadas iniciativas parlamentarias que se sustancian al amparo del mismo precepto, y con un contenido semejante, se tramitan y otras no [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional según la cual la facultad de formular proposiciones no de ley se encuentra integrada en el estatus de los representantes políticos (SSTC 40/2003, 44/2010) [FJ 4].

  • 4.

    La inadmisión de preguntas parlamentarias supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos cuya primera exigencia constitucional es que aparezca suficientemente motivada (SSTC 38/199, 74/2009) [FJ 5].

  • 5.

    Los argumentos contenidos en las resoluciones parlamentarias por las que se inadmite la pregunta parlamentaria formulada por la recurrente no permiten deducir una manifiesta falta de transcendencia pública de personas jurídicas que pueden desarrollar actividades cuya supervisión corresponda a las autoridades de la Comunidad Autónoma sobre las que recae el control parlamentario, lo que conlleva el otorgamiento del amparo solicitado [FJ 5].

  • 6.

    Asunto sobre inadmisión de pregunta parlamentaria, al entender que se refiere a persona jurídica que no tiene transcendencia pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sustancialmente coincidente con los abordados en las SSTC 74/2009, 33/2010 y 44/2010 [FJ 5].

  • 7.

    La invocación del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación debe entenderse subsumida en el derecho garantizado por el art. 23.2 CE, siendo éste el precepto que debe ser considerado para apreciar si el acto, resolución o norma ha quebrantado el derecho (SSTC 75/1983, 44/2010) [FJ 3].

  • disposições gerais impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 2, 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 3
  • Artículo 23, ff. 1, 2
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 2 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53, f. 3
  • Comunitat Valenciana. Reglamento de las Cortes Valencianas, texto consolidado aprobado por el Pleno el 18 de diciembre de 2006
  • En general, f. 2
  • Artículo 34.1.6, f. 4
  • Artículo 34.2, f. 4
  • Artículo 153.2, f. 5
  • Artículo 161, f. 4
  • Artículo 161.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 7 de octubre de 2008. Proposición no de ley de tramitación especial de urgencia sobre la reprobación a la Vicepresidenta del Gobierno de la Nación, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (RE número 29.517)
  • En general, f. 4
  • Resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 17 de noviembre de 2009. Inadmisión del recurso RE 46.157, contra la inadmisión de pregunta parlamentaria
  • En general, f. 1
  • En general, f. 5
  • Resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 1 de diciembre de 2009. Inadmisión del recurso RE 43.392, contra la inadmisión de pregunta parlamentaria
  • En general, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução em formato pdf, json ou xml
Mapa Web