La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8664-2005, promovido por don Carles Arnal Ibáñez, don Ramón Cardona Pla y don Joan Antoni Oltra Soler, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistidos por la Abogada doña Mónica Oltra Jarque, contra tres acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 26 de julio de 2005 y uno de fecha 15 de noviembre de 2005. Han intervenido la Mesa de las Cortes Valencianas, representada por su Letrado Mayor, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 2005 don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carles Arnal Ibáñez, don Ramón Cardona Pla y don Joan Antoni Oltra Soler, Diputados del Grupo Parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa Valenciana en las Cortes Valencianas interpuso recurso de amparo contra las resoluciones parlamentarias a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Por escrito registrado el 6 de mayo de 2005 don Joan Antoni Oltra Soler, diputado del Grupo Parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas una pregunta dirigida al Consejero de Territorio y Vivienda, deseando contestación por escrito, y con el siguiente tenor:
“¿Qué razones justifican el nombramiento de don Hermenegildo Forquet como Jefe del Servicio de Coordinación Territorial en su Consejería? ¿Conocía la Consejería que este funcionario ocupaba cargos de administración en diferentes sociedades mercantiles relacionadas con tareas urbanísticas? Ante esta evidente colisión entre intereses privados y gestión pública, ¿qué medidas piensa adoptar la Consejería para evitar situaciones incompatibles en una correcta función pública?”.
b) Mediante resolución de 17 de mayo de 2004 la Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitir a trámite la pregunta número RE 28.825, formulada por el Diputado don Joan Antoni Oltra Soler del Grupo Parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Esquerra Valenciana (Entesa), por considerar, en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que su contenido se refería a persona física que no tiene trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.
Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, fue resuelto por otra de 26 de julio de 2005 que, recordando que corresponde a la Mesa la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y la decisión sobre su tramitación, y tras haber manifestado la Junta de Portavoces su parecer contrario, lo desestimó.
c) Por escrito registrado el 6 de mayo de 2005 don Ramón Cardona Pla, diputado del Grupo Parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas una pregunta dirigida al Consejero de Cultura, Educación y Deporte, deseando contestación por escrito, y con el siguiente tenor:
“¿Existía algún proyecto de excavación arqueológica o de seguimiento arqueológico de las obras del vial Cabanes-Oropesa del Mar, anterior al 20 de agosto de 2004? ¿Cuáles? ¿Con qué objeto? ¿Qué proyectos se han presentado después del 20 de agosto de 2004 respecto a excavaciones arqueológicas y/o seguimiento arqueológico de las obras del vial Cabanes-Oropesa del Mar y de su zona de afectación? ¿Cuáles se han aprobado? ¿Se ha presentado algún proyecto de excavación arqueológica de los yacimientos mencionados? ¿En qué fecha? ¿Por parte de quién? ¿Se ha aprobado? ¿A qué persona física o jurídica puso de manifiesto la Dirección General de Patrimonio Cultural, en fecha 20 de agosto de 2004, la necesidad de acometer actuaciones arqueológicas en la zona afectada por el vial Cabanes-Oropesa del Mar? ¿Desde qué fecha tiene conocimiento de la existencia de dichos yacimientos? ¿Se pidió algún proyecto de excavación y/o seguimiento arqueológico de las obras previo al 20 de agosto de 2004? ¿Cuál es la importancia arqueológica que puede tener la zona afectada por las obras del vial Cabanes-Oropesa del Mar?”.
d) Mediante Acuerdo de 17 de mayo de 2004 la Mesa de las Cortes Valencianas inadmitió también a trámite la pregunta número 28.819, formulada por el Diputado don Ramón Cardona Pla del Grupo Parlamentario Ezquerra Unida – Els Verds – Esquerra Valenciana (Entesa), por considerar, en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que su contenido se refería a persona que no tenía trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, fue resuelto por otra de 26 de julio de 2005 que, recordando que corresponde a la Mesa la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y la decisión sobre su tramitación, y tras haber manifestado la Junta de Portavoces su parecer contrario, también lo desestimó.
e) Por escrito registrado el 6 de mayo de 2005, don Ramón Cardona Pla, diputado del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas una pregunta dirigida al Consejo de Gobierno, deseando contestación por escrito, y con el siguiente tenor:
“Respecto a la sociedad Centro de Ocio Mundo Ilusión ¿Quién compone el Consejo de Administración de dicha empresa? ¿Qué cantidades se han previsto, y en qué concepto, para compensar la pertenencia al Consejo de Administración de dicha empresa? ¿Cuáles han sido los objetivos fundacionales de esta empresa y cuáles han sido las actividades desarrolladas, hasta ahora, por dicha sociedad? ¿Se ha producido algún cese y nombramiento en el Consejo de Administración de esta empresa desde su constitución?”.
f) Por Acuerdo de 17 de mayo de 2004, la Mesa de las Cortes Valencianas inadmitió también a trámite la pregunta número 28.823, formulada por el Diputado don Ramón Cardona Pla del Grupo Parlamentario Ezquerra Unida – Els Verds – Esquerra Valenciana (Entesa) por considerar, en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que su contenido se refería a persona que no tenía trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. Presentado, igualmente, ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, fue resuelto por otra de 26 de julio de 2005 que, recordando que corresponde a la Mesa la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y la decisión sobre su tramitación, y tras haber manifestado la Junta de Portavoces su parecer contrario, lo desestimó.
g) Por escrito registrado el 2 de agosto de 2005, don Carles Arnal i Ibáñez, portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa Valenciana, conforme al art. 162 RCV solicitó a la Mesa de las Cortes Valencianas la comparecencia ante el Pleno del Consejero de Territorio y Vivienda para explicar su posición ante la gran proliferación de proyectos urbanísticos presentados en los últimos meses en el País Valenciano y las implicaciones territoriales y medioambientales de este proceso.
h) Mediante escrito de 26 de septiembre de 2005, la Mesa de la Cámara comunicó al Grupo Parlamentario Entesa que la Junta de Portavoces de las Cortes Valencianas había acordado oponerse a la tramitación de la solicitud de comparecencia del Consejero de Territorio y Vivienda para explicar su posición ante la gran proliferación de proyectos urbanísticos presentados en los últimos meses en el País Valenciano y las implicaciones territoriales y ambientales de este proceso, solicitada por el Grupo Parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Esquerra Valenciana (Entesa).
Interpuesto ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición contra dicha resolución solicitando la reconsideración de la oposición y la admisión a trámite de la solicitud de comparecencia, fue desestimado por Acuerdo de 15 de noviembre de 2005 de la Mesa, en el que el órgano parlamentario, consultada la Junta de Portavoces, resolvió que “respecto de lo solicitado por el recurrente en su escrito RE 33457, la Mesa ha considerado no separarse del criterio fijado por la Junta de Sindics, más aún cuando consultada la Junta sobre el recurso por mayoría de los presentes se manifestó en contra de lo solicitado”.
3. En la demanda de amparo se alega con carácter principal la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.2 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.1 CE). Complementariamente se invoca la lesión del derecho a no ser discriminado (art. 14 CE).
Se fundamenta la denuncia de tales violaciones en que la Mesa de las Cortes ha realizado, a juicio de los recurrentes, una interpretación errónea de los preceptos del Reglamento de las Cortes Valencianas (RCV) que regulan las preguntas parlamentarias. En concreto se considera que la Mesa ha realizado una interpretación extensiva e inconstitucional del art. 147.2 RCV. Este precepto establece las excepciones al derecho de los parlamentarios a presentar preguntas y literalmente dispone: “La Mesa no admitirá aquellas preguntas que sean de exclusivo interés personal por parte de quien las formula o aquéllas que se refieran a persona física o jurídica que no tenga una trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, tampoco se admitirán las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica”.
A juicio de los recurrentes la Mesa ha calificado sin trascendencia pública preguntas que estaban dirigidas al ejercicio del control de gobierno, incluidas las relativas al nombramiento de algunos cargos públicos. Consideran que con ello restringe de manera ilegítima su derecho a realizar preguntas (art. 146 RCV), que es independiente de la libertad de los miembros del Gobierno de contestar como deseen a las mismas.
Respecto a la petición de comparecencia del Consejero de Territorio y Vivienda, el art. 161 RCV reconoce a los grupos parlamentarios tal facultad, que no puede quedar sometida a la discrecionalidad de la Mesa, que la rechazó sin motivación alguna.
La demanda cita abundante jurisprudencia constitucional en respaldo de su pretensión, en especial invocan la STC 40/2003 respecto a la ilegitimidad de que las cámaras parlamentarias realicen un examen de oportunidad política de las iniciativas parlamentarias y la necesidad de una interpretación restrictiva de las normas que supongan una limitación de los derechos de los parlamentarios, que consideran directamente aplicable al asunto objeto del presente recurso de amparo. Del mismo modo traen también a colación la doctrina de este Tribunal respecto a que el rechazo arbitrario o inmotivado de las iniciativas parlamentarias lesiona directamente el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE.
Concluye la demanda instando el otorgamiento del amparo y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho contenido en el art. 23 CE, a fin de que se restablezca a los recurrentes en la integridad de su derecho y se declare la obligación de la Mesa de motivar sus decisiones y limitar el examen de los escritos presentados para su calificación a las cuestiones técnico formales.
4. Por providencia de 18 de diciembre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Cortes Valencianas a fin de que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes a las decisiones y actos recurridos, debiendo previamente emplazarse, para que pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional, quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
5. Mediante escrito del Letrado de las Cortes Valencianas, en representación de las mismas, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2008, la Mesa de las Cortes Valencianas se persona como parte demandada en el presente recurso.
Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2008 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento, en la representación que ostenta, al Letrado de las Cortes Valencianas y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de septiembre de 2008, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que, siendo imprescindible para el despacho de las alegaciones recabadas la perfecta comprensión de la documentación acompañada, había comprobado que había sido aportada en lengua valenciana, por lo que en aplicación del art. 80 LOTC, interesaba que se reclamase por el Tribunal su traducción.
Por providencia de 18 de septiembre de 2008 de la Sala Segunda de este Tribunal, visto el contenido del escrito anterior, se acordó la suspensión del trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC y requerir a las Cortes Valencianas el envío de copia de las actuaciones en lengua castellana.
Recibida la documentación interesada, por providencia de 27 de octubre de 2008 se concedió a las partes personadas y el Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de veinte días, dentro del cual podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes o completar las ya formuladas.
6. El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en representación de la Mesa de las Cortes Valencianas, formuló alegaciones mediante escrito ingresado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 22 de diciembre de 2008. En las mismas opone, en primer lugar, una objeción que califica como de orden procesal, relativa a que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional por deducirse contra unos actos a los que no cabe imputar la pretendida lesión del derecho fundamental, puesto que la Mesa actuó en ejercicio legítimo de sus competencias.
Entrando ya en el fondo, el Letrado Mayor expone que el derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE es de configuración legal, de modo que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones de los parlamentarios. Aun así no todo acto parlamentario que infrinja la legalidad afecta al derecho fundamental. En esta ocasión está en juego el ejercicio por la Mesa de las Cortes Valencianas de las funciones de calificación y tramitación de los escritos que se le dirigen. Conforme a la STC 208/2003 el ejercicio de dicha función no puede suponer un juicio de mera oportunidad política, pero sí consistir en la verificación liminar de la conformidad a Derecho de la pretensión deducida, junto a un juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido.
Eso es, a juicio del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, lo que la Mesa realizó en esta ocasión. La licitud de no admitir a trámite una iniciativa de contenido manifiestamente contrario a Derecho ha sido ya admitida por la jurisprudencia constitucional. Así ha sucedido en su opinión en esta ocasión, en la que la Mesa determinó la existencia de causas de inadmisión por ser las iniciativas manifiestamente contrarias a Derecho (ATC 125/2005). En un caso por falta de trascendencia pública de las personas o entidades a las que se refieren las preguntas y en otro porque la Junta de Portavoces decidió no incluir el asunto en el orden del día. Junto a ello el escrito destaca el hecho de que el respeto a los derechos de los diputados se ha garantizado a través de la tramitación y sustanciación de otras iniciativas que han permitido en la Cámara el debate sobre las cuestiones materiales que se plantean en sus escritos. Con cita de los AATC 614/1988 y 6/1998, concluye que, a la vista de esas otras posibilidades, la inadmisión no afectó de manera relevante al derecho de los autores de las iniciativas ni al normal funcionamiento de la actividad parlamentaria. Respecto a la pregunta referida al nombramiento de un funcionario como jefe de Servicio, el escrito del Letrado Mayor considera que los recurrentes en amparo no han aportado ningún dato que acredite la trascendencia pública de esta persona. Respecto a las preguntas relativas a la afectación de unos yacimientos arqueológicos por la obra del vial Cabanes-Oropesa del Mar detalla ocasiones anteriores en las que los parlamentarios afectados pudieron preguntar sobre cuestiones similares, destaca entre ellas una pregunta realizada al Consejero de Infraestructuras y Transporte y dos proposiciones no de ley, firmadas por el mismo diputado ahora recurrente. Del mismo modo reseña también una serie de preguntas formuladas por el diputado don Ramón Cardona sobre el proyecto Mundo Ilusión y que sí le fueron admitidas a trámite y respondidas.
En conclusión, el escrito defiende que el respeto de los derechos de representación de sus Señorías ha sido garantizado por la propia Mesa a través de la tramitación y sustanciación de otras iniciativas que han permitido en la Cámara el debate sobre las mismas cuestiones materiales que se plantean en las iniciativas inadmitidas a trámite y objeto del recurso de amparo.
En cuanto a la solicitud de comparecencia y la pregunta de interés general al Presidente del Consell, considera que la cuestión es distinta, puesto que la iniciativa sí que fue calificada como tal y tramitada por la Mesa a la Junta de Portavoces, donde se manifestó criterio contrario a su inclusión en el calendario parlamentario. En tal caso la Mesa no dispone de facultad alguna para incluir directamente dicha comparecencia en el calendario parlamentario, necesitando, conforme al Reglamento, el acuerdo de la Junta de Portavoces. Señala además que en la VI Legislatura el mismo diputado presentó una solicitud de comparecencia de idéntico tenor que se sustanció en la Comisión de Obras Públicas y Transportes. Por todo ello el Letrado Mayor termina pidiendo la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por entender que las resoluciones impugnadas, por discutibles que parezcan, no han redundado en lesión del contenido esencial del derecho fundamental alegado.
7. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2008. En las mismas señala, en primer lugar, que la supuesta lesión del derecho a la igualdad del art. 14 CE ha de entenderse incluida en la del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE.
En cuanto al fondo el Fiscal entiende que las preguntas inadmitidas perseguían el control de la actuación del Gobierno, careciendo de concreción y fundamento las respuestas denegatorias. En la primera de las preguntas entiende que se perseguía ejercer tal control en lo referente a la contraposición de los intereses privados y públicos en una misma persona. En la segunda y tercera destaca que la contestación nada tuvo que ver con las preguntas formuladas. Estas pretendían indagar sobre yacimientos arqueológicos en una zona de viales públicos y sobre la composición del Consejo de Administración de una sociedad mercantil, al parecer pública o relacionada con obras de naturaleza pública. Del mismo modo entiende que la confirmación de la Mesa de la oposición de la Junta de Portavoces debió incluir las razones de Derecho que justificaban tal decisión.
Recuerda el Fiscal la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual la Mesa, al decidir sobre la admisión no puede desconocer que los actos parlamentarios de este tipo son manifestación del ejercicio de un derecho del parlamentario que los formula y, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, del derecho del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos.
De acuerdo con dicha doctrina entiende que debe reconocerse la razón de los recurrentes. Inadmitir o rechazar la tramitación de sus iniciativas con el argumento de que afectan a persona que no tiene trascendencia pública o porque se opone a ello la Junta de Portavoces, sin mayor explicación, supone una interpretación no estricta de preceptos que limitan derechos de los parlamentarios y no constituyen respuesta suficiente sobre el motivo del rechazo, de modo que cabe apreciar vulneración del art. 23 CE por falta de motivación y arbitrariedad de los acuerdos de la Mesa. Por ello el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, anulando los acuerdos mencionados.
8. Por providencia de fecha dieciocho de marzo de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra una serie de resoluciones de La Mesa de las Cortes Valencianas que inadmitieron o no tramitaron diversas iniciativas parlamentarias de los recurrentes, todos ellos diputados del grupo parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa Valenciana en las Cortes Valencianas. La demanda de amparo aduce que dichas decisiones lesionaron los derechos de los recurrentes a la igualdad (art. 14 CE) y a ejercer en condiciones de igualdad los cargos públicos (art. 23.2 CE), argumentando que aun cuando se remiten formalmente a motivos de inadmisión previstos en el Reglamento de las Cortes Valencianas y a decisiones de la Junta de Portavoces, ocultan, en verdad, un control de oportunidad que está vedado a la Mesa de la Cámara y restringe ilegítimamente sus facultades en cuanto parlamentarios.
La representación procesal de la Mesa de las Cortes Valencianas solicita la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que ejerció legítimamente sus facultades de calificación de las iniciativas parlamentarias y aplicó correctamente las normas internas de la Cámara, así como que no se lesionó materialmente el derecho de los parlamentarios, porque en las materias en cuestión se habían admitido anteriormente iniciativas parlamentarias de contenido similar.
Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la Mesa de la Cámara realizó una interpretación extensiva y carente de fundamento de preceptos reglamentarios que limitan facultades de los parlamentarios, lo que resulta contrario al art. 23.2 CE, por lo que interesa la estimación del recurso de amparo.
2. El presente caso ofrece una serie de peculiaridades que exigen realizar con carácter previo algunas consideraciones de carácter procesal para la determinación de su objeto y viabilidad.
La demanda de amparo se dirige, de una parte, contra tres resoluciones de 17 de mayo de 2005 de la Mesa de las Cortes valencianas que con idéntica fundamentación vinieron a rechazar las preguntas formuladas por dos diputados del grupo parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa Valenciana, así como contra tres resoluciones de 26 de julio de 2005 que, nuevamente con igual fundamentación, las ratificaron. De otra parte se dirige también contra la resolución de 26 de septiembre de 2005, ratificada por otra de 15 de noviembre de 2005, que rechazaron la petición de comparecencia ante el Pleno, a instancias del grupo parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa Valenciana, del Consejero de Territorio y Vivienda. La unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario de las diversas facultades de control político del Gobierno mediante el rechazo inmotivado de sus iniciativas de control parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE; sin embargo ello no obsta a que, a la vista de la especial naturaleza de cada una de las iniciativas restringidas, sea también aconsejable, como se verá, su análisis por separado.
Por su parte la facultad de instar la comparecencia ante el Pleno del Parlamento de los miembros del Consejo de Gobierno, conforme al art. 161 del Reglamento de las Cortes Valencianas (RCV), corresponde formalmente a los grupos parlamentarios. En tal sentido, “es doctrina consolidada de este Tribunal que los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante el Tribunal Constitucional para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo (por todas, SSTC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 1)” (STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5). Sin embargo, resulta indudable que el reconocimiento de esta representación en ningún caso puede privar de legitimación a los propios Diputados que, individualmente, son los titulares del derecho fundamental del art. 23.2 CE. Este derecho, siguiendo con nuestra doctrina, “además del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos incorpora, como ‘garantía añadida’, el derecho de los parlamentarios y de los grupos en que se integran a ejercer sus funciones en condiciones de igualdad y dentro de la legalidad parlamentaria” (por todas, STC 39/2008, de 10 de marzo, FJ 5), de modo que también se vulnera el derecho fundamental de los parlamentarios individuales cuando se restringen de manera ilegítima, tal y como alega en este caso la demanda de amparo, las facultades reglamentarias reconocidas al grupo parlamentario en el que se integran.
3. Entrando en el fondo del recurso de amparo hay que señalar, ante todo, que carece de viabilidad, como señala el Ministerio Fiscal, la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues es doctrina de este Tribunal que el 23.2 CE “concreta, sin reiterarlo, el mandato presente en la regla que, en el artículo 14 de la misma Constitución, establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley” (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, y 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; más recientemente, en similares términos, STC 154/2003, de 17 de julio, FJ 6). De modo que el art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo éste, por tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto, resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE (por todas, SSTC 191/2007, de 10 de septiembre, FJ 3, y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4).
En cuanto al análisis de las alegadas lesiones del derecho a la participación política (art. 23.2 CE) es preciso diferenciar entre los diversos actos de las Cortes Valencianas impugnados para su examen separado; siendo diferentes su origen, naturaleza y régimen jurídico parlamentario y constitucional también habrá de serlo, sin duda, la respuesta que a la controversia dé este Tribunal. En tal sentido conviene abordar de un lado los tres acuerdos de la Mesa que rechazan preguntas parlamentarias y de otro el acuerdo de la Mesa que traslada el acuerdo de Junta de Portavoces rechazando una solicitud parlamentaria de comparecencia.
Los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmitieron a trámite diversas preguntas de los Diputados recurrentes dirigidas a Consejeros del Gobierno autonómico contienen todos similar argumentación, escueta, que justifica la decisión en que el contenido de las preguntas se refería “a persona física o jurídica que no tiene una trascendencia pública dentro del ámbito de la comunidad autónoma”. De ese modo, la Mesa hacía referencia al art. 147.2 del Reglamento de las Cortes de Valencia (RCV) vigente en el momento de los hechos, que literalmente rezaba: “La Mesa no admitirá aquellas preguntas que sean de exclusivo interés personal por parte de quien la formula o aquellas que se refieran a persona física o jurídica que no tenga una trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, tampoco se admitirán las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica”. Este precepto, a su vez, venía a regular el ejercicio del derecho reconocido explícitamente en el art. 146: “Los diputados podrán formular preguntas al Consell y a cada uno de los consellers”.
Conforme a nuestra doctrina, el derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3). En definitiva, para apreciar que existe vulneración de los derechos fundamentales de los parlamentarios contenidos en el art. 23.2 CE, en el sentido al que se refiere la presente demanda de amparo, es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos que les reconocen las normas internas de la Cámara. No obstante tampoco cualquier acto que infrinja el estatuto del parlamentario en la Cámara lesiona el derecho fundamental, pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como es, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan ilegítimamente su práctica o adoptan decisiones jurídicamente reprobables que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y ATC 118/1999, de 10 de mayo).
A este respecto ya hemos tenido ocasión de señalar que la facultad de formular preguntas al Consejo de Gobierno pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 4). Así, la inadmisión de las preguntas en cuestión, si bien prevista excepcionalmente en el Reglamento de las Cortes Valencianas, supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos cuya primera exigencia constitucional es la de que tal limitación aparezca suficientemente motivada (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 5). Por ello, en el presente asunto, corresponde a este Tribunal controlar que en los supuestos en que los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas sean contrarios a la admisibilidad de las preguntas, tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta la Mesa en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria. En ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 10).
En el presente caso no cabe duda de que las resoluciones impugnadas, incluidas aquéllas que resuelven los recursos de reposición, difícilmente pueden calificarse de motivadas; se limitan a transcribir el enunciado del correspondiente apartado del art. 147.2 RCV sin especificar por qué procede su aplicación al caso concreto, pese a que nada permite deducir que la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad fuese tan evidente que no necesitase explicación ulterior. Efectivamente, del tenor literal de las iniciativas parlamentarias no se desprende a primera vista que traten absolutamente sobre personas sin trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Así, una de las preguntas se refiere al nombramiento de un funcionario como Jefe del Servicio de Coordinación Territorial en la Consejería de Territorio y Vivienda; otra a la existencia o no de un proyecto de excavación arqueológica en las obras de un vial público, conforme a las decisiones dictadas en tal sentido por la Dirección General de Patrimonio Cultural; la última a la composición del Consejo de Administración de una empresa en el que participaban representantes públicos y a la retribución que recibían por ello. De hecho, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas señala en sus alegaciones que preguntas de tenor muy similar fueron admitidas en ocasiones anteriores, lo que acrecienta la necesidad de un esfuerzo argumentativo que justifique, en su caso, la diversidad de trato acordada en esta ocasión. De ese modo, el contenido lacónico y estereotipado de las resoluciones, carente de cualquier tipo de justificación argumentada, pone en evidencia un vicio de falta de motivación que impide conocer las razones por las que la Mesa considera que las iniciativas rechazadas incurren en la causa prevista en el art. 147.2 RCV, por lo que resulta obligado concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental en juego, lo que conlleva el necesario otorgamiento en este punto del amparo solicitado.
Dicho esto, el carácter esencialmente formal de la exigencia de motivación no nos exime en el caso de ahondar, siquiera someramente, en el contenido de las alegaciones sobre el fondo de los recurrentes pues del examen de las mismas se desprende que se trata de un asunto muy similar al que resolvimos en la STC 107/2001, de 23 de abril. En aquella ocasión otorgamos el amparo a un Diputado autonómico al que se le había inadmitido una pregunta que, por su contenido, se refería a las actuaciones que pudiera llevar a cabo el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y versaba sobre un asunto que tampoco era ajeno a la acción política del Consejo de Gobierno, ni a los intereses de la Comunidad Autónoma (FJ 9). El fundamento de nuestra decisión entonces descansó sobre la caracterización de las preguntas que los Diputados autonómicos pueden formular al Consejo de Gobierno o a sus miembros como instrumentos de control o de fiscalización de la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente. En el caso que ahora tratamos se hace difícil juzgar las razones que llevaron a la Mesa de las Cortes a inadmitir las preguntas, pero del tenor literal de éstas se deduce una innegable vinculación con la actividad de control del Gobierno que integra la esencia de la actividad parlamentaria (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6). Así, la obligación de interpretar las normas parlamentarias del modo más favorable al ejercicio de los derechos y facultades de los representantes (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5) habría obligado, en principio, a su admisión a trámite si bien la falta de fundamentación de las resoluciones parlamentarias, que no puede ser subsanada mediante las alegaciones realizadas por el Letrado Mayor en el presente recurso de amparo, impide ahondar en este momento en el control material de las mismas por el necesario respeto a las facultades que integran la autonomía parlamentaria.
4. Restan por analizar las resoluciones de la Mesa de la Cortes Valencianas de 26 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005 comunicando que la Junta de Portavoces (Junta de Síndics) de las Cortes Valencianas se había opuesto a la tramitación de la solicitud de comparecencia de la Consejera de Turismo instada por uno de los recurrentes. Conforme al art. 161 RCV corresponde a los grupos parlamentarios la iniciativa para instar la comparecencia de los miembros del Consejo ante el Pleno de la Cámara. Su admisión requiere el acuerdo de la Mesa de las Cortes y la Junta de Síndics, si bien, puesto que el art. art. 32.1 RCV en vigor en el momento de los hechos reserva a la Mesa de las Cortes la competencia de “calificar con arreglo a este reglamento los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos”, en caso de negativa de la Junta de Portavoces corresponde a la Mesa, inevitablemente, declarar la inadmisibilidad de la iniciativa. Así lo hizo en la resolución impugnada, firmada por el Secretario Primero de la Mesa de las Cortes Valencianas que se limitó a trasladar el acuerdo de la Junta de Portavoces, con el siguiente tenor literal: “La Junta de Síndics en la reunión del día 9 de septiembre de 2005, se ha opuesto a la tramitación de la solicitud de comparecencia del Conseller de Territorio y Vivienda para explicar su posición ante la gran proliferación de proyectos urbanísticos presentados en los últimos meses en el País Valenciano y las implicaciones territoriales y ambientales de este proceso, solicitada por el Grupo parlamentario Esquerra Unida – Els Verds – Entesa Valenciana”. Interpuesto el recurso de reposición, el art. 32.2 RCV obligaba a la Mesa a oír al respecto a la Junta de Síndics, lo que hizo adecuadamente, concluyendo con la resolución desestimatoria también impugnada. En esta ocasión la única motivación del acuerdo era que: “respecto de lo solicitado por el recurrente en su escrito RE 35457, la Mesa ha considerado no separarse del criterio fijado por la Junta de Sindics, más aún cuando consultada la Junta sobre el recurso por mayoría de los presentes se manifestó en contra de lo solicitado”.
Este Tribunal se ha ocupado ya en otras ocasiones de la naturaleza de la facultad parlamentaria de instar la comparecencia de determinadas personas y de su régimen jurídico. Con carácter general hay que entender que estas iniciativas cuando, como sucede en este caso, aparecen previstas en el Reglamento de la Cámara, se integran en el ius in officium del representante. En concreto, respecto a las solicitudes de comparecencia que aparecen previstas en las normas o usos parlamentarios, hemos destacado que, “en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE” (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 208/2003 de 1 de diciembre, FJ 5). Por ello, como dijimos en el ATC 181/2003, de 2 de junio, FJ 2 b), “la Mesa de la Cámara, al decidir sobre la admisión de la iniciativa, no podrá en ningún caso desconocer que es manifestación del ejercicio del derecho del parlamentario que la formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; que reitera, STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3)”. La cuestión a resolver ahora es la de si la mera remisión, por parte de la Mesa de la Cámara, a una decisión inmotivada de rechazo de la Junta de Portavoces supone una motivación suficiente a los efectos del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues lo contrario supondría someter a razones de oportunidad política el ejercicio de las facultades de control otorgadas por el Reglamento a los parlamentarios y los grupos en que se integran, y que forman parte del derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE. A tal respecto, “dado que las decisiones de inadmisión de tales escritos y documentos pueden implicar una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana, también hemos exigido que las mismas estén formal y materialmente motivadas, a fin de que tras ellas no se esconda un juicio sobre la oportunidad política” (STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 4). Del mismo modo tampoco cabe entender que la decisión de la Junta de Síndics tenga carácter interno e irrevisable, pues “en la medida en que un acto parlamentario afecte a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de los interna corporis acta y corresponde a este Tribunal el examen, pero sólo ello, de la virtual lesión de derechos o libertades” (STC 118/1995, de 17 de julio, FJ 3. En el mismo sentido SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2; 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 1).
La resolución de la Mesa, a la vista del carácter imprescindible de la concurrencia del acuerdo de la Junta de Portavoces, podía haberse remitido a la argumentación sobre la inadmisión que hubiera formulado ésta y que podía basarse incluso en cuestiones de organización temporal del trabajo parlamentario (STC 41/1995, de 13 de febrero, FJ 4) pero no al mero resultado decisivo carente en absoluto de motivación. Resulta, por tanto, que en la medida en que en las diversas resoluciones parlamentarias no consta ningún motivo de fondo que justifique la inadmisión de la iniciativa solicitada, constituyen una limitación ilegítima al ejercicio de aquellos derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos (SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6; 242/2006, de 24 de julio, FJ 4) y, en consecuencia, del derecho a ejercer la función parlamentaria (art. 23.2 CE) y, en consecuencia, el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
5. Las anteriores conclusiones conducen necesariamente al otorgamiento del amparo solicitado contra las respectivas resoluciones de la Mesa de la Cámara, si bien es necesario precisar el alcance de nuestro fallo. Al dictarse éste nos encontramos, en efecto, con que la adopción de los acuerdos tuvo lugar en una legislatura ya finalizada. Por ello, al igual que hemos hecho y explicado en las SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; 90/2005, de 18 de abril, FJ 8; y 141/2007, de 18 de junio, FJ 6, respecto a supuestos similares, no cabe adoptar en el fallo de nuestra Sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Mesa de las Cortes Valencianas, de suerte que la pretensión de los demandantes de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho recogido en el art. 23.2 CE y la nulidad de los acuerdos que, en primera instancia, impidieron su ejercicio.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Carles Arnal Ibáñez y otros Diputados de las Cortes Valencianas, y en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE).
2º Declarar la nulidad de los tres acuerdos de 17 de mayo de 2005 y del acuerdo de 26 de septiembre de 2005 de la Mesa de las Cortes Valencianas objeto del presente recurso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada en el recurso de amparo núm. 8664-2005
En ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, y proclamando, no obstante, mi respeto personal hacia los Magistrados que con su Voto han dado lugar a la solución reflejada en la Sentencia, considero conveniente manifestar mi criterio discrepante del de la mayoría, en los extremos y por las razones que paso a exponer:
1. Aunque comparto la sistematización recogida en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, en la que se diferencian los distintos contenidos del recurso, y las argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico 3, relativas al rechazo de las preguntas de los parlamentarios recurrentes, creo que la conclusión debiera haber sido más matizada, y que se debió diferenciar la posición de cada uno de los demandantes. A falta de esa matización, resulta que la Sentencia ha dado por bueno que dos parlamentarios, titulares cada uno de ellos de un propio derecho a la formulación de preguntas, hayan actuado de modo conjunto en el proceso, unificando así el tratamiento de su respectivo derecho, cuando debía haber sido objeto cada uno de ellos de consideración individualizada y separada.
La vulneración del derecho de cada parlamentario no se funde, a mi juicio, con la vulneración del similar derecho de los demás, por lo que la solución adecuada debiera haber sido la de proclamar respecto de cada uno la vulneración de su derecho y el otorgamiento del correspondiente amparo en los términos que hace la Sentencia, negando a la vez la legitimación para impugnar la vulneración del rechazo de las preguntas del otro.
Se trata, creo, de una simple precisión técnica, probablemente intranscendente en este caso; pero que no considero ociosa como cautela frente a hipotéticas distorsiones de la pureza de los procesos.
Cada parlamentario tiene una situación individualizada, y la defensa de su derecho le corresponde a él, y sólo a él, sin que pueda admitirse que se una a ella, como si del derecho propio se tratara, ningún otro.
2. Donde mi discrepancia es, sin embargo, de mayor entidad es en lo atinente a las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas de 26 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005 a las que se refiere el fundamento jurídico 4 de la Sentencia, y a su consecuente reflejo en el fallo que, a mi juicio, en este punto debió haber sido de desestimación de la demanda.
Conviene observar de partida que cuando se razona sobre la base de la existencia de un ius in officium de los parlamentarios y su tutela por este Tribunal frente a posibles vulneraciones de los órganos de la Cámara correspondiente, este Tribunal debe ser especialmente cuidadoso en la identificación primero, de la base normativa del alegado derecho, y después de la regulación reglamentaria de las facultades del órgano de la Cámara al que se imputa la vulneración.
En este caso parece claro que el derecho a promover ante el órgano parlamentario la iniciativa de la comparecencia ante el Pleno del Consejero de Territorio y Vivienda que postula el grupo parlamentario Ezquerra Unida – Els Verds Entesa – Valenciana, del que era portavoz el demandante don Carlos Arnal Ibáñez, tiene incuestionable cobertura normativa en el art. 162.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas, en su redacción de 30 de junio de 1994, a la sazón vigente.
Pero si ese derecho de iniciativa resulta claro, no lo es en la misma medida la existencia de la infracción que se imputa a la Mesa, de la que la Sentencia de la que discrepo exige una fundamentación de las razones por las que se deniega la comparecencia solicitada, que creo que ni le era exigible, ni que ni tan siquiera estuviese a su alcance.
Una cosa es la tramitación de la solicitud de comparecencia, que es reglada para la Mesa, y que ésta respetó, y otra bien distinta la decisión sobre la comparecencia solicitada, que es en este caso a la que se refiere la vulneración imputada a aquélla.
Debe señalarse que con arreglo al art. 162.1 del Reglamento, la comparecencia debe ser adoptada “por acuerdo de la Mesa de las Cortes y de la Junta de Sindics”; esto es, no es una decisión de adopción posible sólo por la Mesa, sino que requiere el parecer favorable de ésta y de la Junta de Sindics. No cabe duda de que la Mesa tramitó la solicitud del grupo parlamentario, al dar traslado de la misma a la Junta de Sindics, respetando por lo tanto la facultad de iniciativa, y sólo de iniciativa, que el Reglamento de la Cámara atribuye en su art. 162.1 a los grupos parlamentarios. Denegada la comparencia por la Junta de Sindics, la Mesa trasladó esta decisión como respuesta a la solicitud de comparecencia. Me parece constitucionalmente irreprochable la actuación de la Mesa de la Cámara en atención a la función que reglamentariamente tiene conferida en este caso, pues tramitó la solicitud de comparecencia y trasladó al grupo parlamentario la negativa de la Junta de Sindics a que se acordase la misma, cuya celebración no era ya posible una vez manifestado el parecer desfavorable de la Junta de Sindics, fuera cual fuera ya el parecer de la Mesa de la Cámara, al requerir el Reglamento de la Cámara el acuerdo conjunto de ambos órganos para que se pudiera celebrar la comparecencia solicitada. Y en todo caso la actuación de la Mesa no resulta lesiva del derecho del grupo parlamentario autor de la solicitud de comparecencia, pues le fue íntegramente respetada la facultad de iniciativa, esto es, de mera propuesta, que le atribuye el art. 162.1 del Reglamento de reiterada cita.
Creo que constituye error de la Sentencia exigir de la Mesa la fundamentación del acuerdo, que lógicamente no se está refiriendo a lo que correspondía a su función técnica de tramitación de la solicitud de comparecencia, pues la Mesa tramitó la iniciativa parlamentaria, sino a la decisión de la Junta de Sindics de no acordar su celebración, que trasladó al grupo parlamentario autor de la iniciativa, lo que obviamente no estaba al alcance de la Mesa. Tal error, además parte, a su vez, de una exigencia no suficientemente explicitada en la Sentencia, de que la Junta de Sindics, órgano cuyas decisiones en este caso no son de carácter técnico, sino estrictamente político, debiera explicar por su parte las razones para denegar la comparecencia solicitada. Consideración del estricto carácter político de la decisión que es extensible en el supuesto que nos ocupa al peculiar órgano ad hoc que, según lo dispuesto en el art. 162.1 del Reglamento aplicable, constituyen la Mesa y la Junta de Sindics.
Es esta última exigencia la que fundamentalmente motiva mi discrepancia, pues supone, a mi juicio, una intromisión inaceptable de este Tribunal en el control de facultades atribuidas a la estricta soberanía de las Cortes Valencianas (como a las de cualquier otro órgano parlamentario), de índole netamente político, y no limitadas en razón de una norma discernible que, en su caso, pueda regir el signo de la decisión de ese órgano.
A mi juicio ni la Junta de Sindics, ni el órgano conjuntamente integrado por ella y la Mesa estaban obligados a fundamentar en Derecho los motivos de su decisión, por su carácter estrictamente político.
3. La tesis de la Sentencia de la que discrepo llama en su apoyo a una serie de Sentencias de este Tribunal, ninguna de las cuales, a mi juicio, se refieren a casos que puedan asimilarse al actual, o a problemas de la misma índole.
Empezando por la STC 242/2006, en el pasaje reproducido en nuestra Sentencia se omite una frase conclusiva del mismo, que es, a mi juicio, especialmente significativa para que el sentido de la Sentencia de la que se toma pueda operar, no precisamente como aval de nuestra Sentencia, sino más bien en sentido contrario.
El pasaje completo, y subrayo en él la parte omitida, es del siguiente tenor:
“Ahora bien, dado que las decisiones de inadmisión de tales escritos y documentos pueden implicar una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana, también hemos exigido que las mismas estén formal y materialmente motivadas, a fin de que tras ellas no se esconda un juicio sobre la oportunidad política, en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario”.
Creo que es lógico interpretar el sentido global de ese pasaje, en lo que pueda tener de orientación para la solución del presente caso, como que lo que en él se veda a la Mesa es que pueda rechazar la admisión de tramitación de escritos por motivos de oportunidad política “en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria”. En otros términos, que la Mesa no puede suplantar a la Cámara en la adopción de decisiones políticas; lo que en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que en las decisiones de carácter político de la Cámara o de un órgano reglamentario de la misma, dicha decisión exija una motivación expresa, que es en realidad la conclusión que la Sentencia actual extrae de la transcripción incompleta del pasaje que nos ocupa.
No está de más destacar que en la Sentencia citada, concluye su argumentación en el fundamento jurídico 6 in fine razonando en relación al caso que resolvía que:
“En este contexto, la actuación de la Mesa tampoco puede considerarse que encubre una decisión que correspondía a otros órganos parlamentarios o judiciales, sino que, por el contrario, una eventual obstaculización de la disconformidad manifestada por el Gobierno hubiese excedido las funciones reservadas al órgano rector del Parlamento Vasco”.
Lo que conduce a la denegación del amparo en aquel caso.
El fundamento jurídico de nuestra Sentencia, a continuación de la cita incompleta a que acabo de referirme, dice:
“Del mismo modo, tampoco cabe entender que la decisión de la Junta de Síndics tenga carácter interno e irrevisable de la Cámara, pues ‘en la medida en que un acto parlamentario afecte a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de los interna corporis acta y corresponde a este Tribunal el examen, pero sólo ello, de la virtual lesión de derechos o libertades’ (STC 118/1995, de 17 de julio, FJ 3 [citado por error, pues corresponde la cita al FJ 1]. En el mismo sentido SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2; 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 1)”.
Ninguna de las Sentencia aducidas en ese pasaje se refiere a casos mínimamente asimilables al actual, ni en ellas puede sustentarse la tesis de que la decisión puramente política, y no reglada, de un órgano parlamentario, al que le venga atribuida por el Reglamento de la correspondiente Cámara, deba expresar una determinada fundamentación, cuya ausencia, en su caso, provoque una vulneración del derecho fundamental de los diputados concernidos por ella.
El que la decisión de la Junta de Sindics no tenga carácter interno irrevisable, no puede significar en modo alguno, a la hora de su posible revisión, como la que se hace en nuestra Sentencia, que la decisión de carácter político del órgano llamado a adoptarla (en este caso el órgano conjunto constituido por la Mesa y dicha Junta) tenga que justificarse con una determinada fundamentación.
Finalmente nuestra Sentencia en el último párrafo del fundamento jurídico 4, alude a la STC 41/1995, de 13 de febrero, FJ 4, como base doctrinal de nuestra afirmación de que:
“La resolución de la Mesa, a la vista del carácter imprescindible de la concurrencia del acuerdo de la Junta de Portavoces, podía haberse remitido a la argumentación sobre la inadmisión que hubiera formulado ésta y que podía basarse incluso en cuestiones de organización temporal del trabajo parlamentario”.
La cita de la Sentencia 41/1995, cuya lectura descontextualizada pudiera inducir quizás a confusión, no puede servir de base a una tesis según la cual los actos de pura decisión política de los órganos parlamentarios tengan que expresar una determinada fundamentación para no lesionar el derecho fundamental del diputado del art. 23 CE.
Conviene advertir de la diferencia entre el caso decidido en la Sentencia citada y en el actual.
En aquél se trataba del enjuiciamiento de una facultad reglada de la Mesa cuya decisión al respecto, en caso de inadmisión, debía fundarse en alguna previsión reglamentaria. En dicho caso la falta de motivación del acuerdo de la Mesa, que la Sentencia advirtió, se salvaba por la motivación del acuerdo de la Junta de Portavoces, que en ese caso no era la reglamentariamente llamada a decidir.
En el caso actual, por el contrario, la decisión sobre la solicitud de comparecencia no correspondía por sí sola a la Mesa, ni mucho menos se trata de una facultad reglada de ésta.
La única función reglada de la Mesa, según lo ordenado en el art. 162 del Reglamento de reiterada cita, era dar trámite a la solicitud, como hizo, según se dijo en otro lugar. Pero la decisión sobre la comparecencia no estaba atribuida a la Mesa, sino conjuntamente a ésta y a la Junta de Sindics; y dicha decisión no era en absoluto reglada, pues no existe norma alguna en el Reglamento de la Cámara que disponga cuándo deba acordarse o no la comparecencia solicitada; por lo que nos hallamos ante una decisión de estricto carácter político.
La ausencia de fundamentación tiene, pues, en este caso, un significado distinto del que tenía en el caso resuelto por la STC 41/1995, de 13 de febrero.
4. Concluyo por todo ello afirmando que, a mi juicio, nuestra Sentencia se excede, cuando exige que decisiones puramente políticas de órganos de las Cámaras legislativas deban expresar una concreta fundamentación, cuya ausencia determine la vulneración del ius in officium de los diputados.
La libertad de decisión política de los órganos referidos, cuando no viene limitada material ni formalmente por la Constitución u otra norma del bloque de la constitucionalidad o por el propio Reglamento de la Cámara, no resulta compatible, en mi criterio, con la posibilidad de que este Tribunal pueda exigirles que en el ejercicio de esa libertad deban expresar las razones que fundamentan su decisión.
En tal sentido dejo formulado mi Voto.
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
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1.
Las resoluciones impugnadas, incluidas aquéllas que resuelven los recursos de reposición, difícilmente pueden calificarse de motivadas, ya que se limitan a transcribir el enunciado del correspondiente apartado del art. 147.2 del Reglamento de las Cortes de Valencia sin especificar por qué procede su aplicación al caso concreto [FJ 3].
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2.
La facultad de formular preguntas al Consejo de Gobierno pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria, razón por la cual la inadmisión de las preguntas supone una limitación del estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos que debe aparecer suficientemente motivada (STC 107/2001) [FJ 3].
-
3.
La resolución de la Mesa que inadmitió la solicitud de comparecencia, a la vista del carácter imprescindible de la concurrencia del acuerdo de la Junta de Portavoces, se remitió al mero resultado decisivo, y no constando ningún motivo de fondo que la justifique constituye una limitación ilegítima del derecho a ejercer la función parlamentaria y del derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos (SSTC 40/2003, 242/2006) [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre la necesaria motivación de los actos que limiten el derecho a ejercer la función parlamentaria [FJ 4].
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5.
La facultad parlamentaria de instar la comparecencia hay que entender que, cuando aparece prevista en el Reglamento, se integra en el ius in officium del representante (STC 208/2003) [FJ 4].
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6.
Doctrina sobre el derecho de configuración legal del art. 23.2 CE [FJ 3].
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7.
Carece de viabilidad la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues el 23.2 CE concreta, sin reiterarlo, el mandato presente en el artículo 14, siendo aquél el precepto que debe ser considerado de modo directo, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE (STC 191/2007) [FJ 3].
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8.
La unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE, sin que ello obste para que sea también aconsejable su análisis por separado [FJ 2].
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9.
Es doctrina consolidada de este Tribunal que los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que los integran, lo que les otorga capacidad procesal ante el Tribunal Constitucional, aunque el reconocimiento de esta representación en ningún caso puede privar de legitimación a los propios Diputados que, individualmente, son los titulares del derecho fundamental del art. 23.2 CE [FJ 2].
-
10.
La adopción de los acuerdos tuvo lugar en una legislatura ya finalizada, por lo que no cabe adoptar en el fallo de nuestra Sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Mesa de las Cortes Valencianas, de suerte que la pretensión de los demandantes de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho recogido en el art. 23.2 CE y la nulidad de los acuerdos [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
- Artículo 23, ff. 2, 4, VP
- Artículo 23.1, f. 4
- Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Reglamento de las Cortes Valencianas, de 30 de junio de 1994
- Artículo 32.1, f. 4
- Artículo 32.2, f. 4
- Artículo 147.2, f. 3
- Artículo 161, ff. 2, 4
- Artículo 162, VP
- Artículo 162.1, VP
- Actos parlamentariosActos parlamentarios, ff. 3, 4
- Acuerdo de la Mesa desestimando solicitud de varios diputadosAcuerdo de la Mesa desestimando solicitud de varios diputados, ff. 3, 4, VP
- Acuerdo de la Mesa inadmitiendo pregunta parlamentariaAcuerdo de la Mesa inadmitiendo pregunta parlamentaria, f. 3, VP
- Acuerdos de las mesas parlamentariasAcuerdos de las mesas parlamentarias, ff. 3, 4, VP
- Asambleas legislativas de las Comunidades AutónomasAsambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 4, VP
- Control políticoControl político, f. 4
- Igualdad en el ejercicio de cargos públicosIgualdad en el ejercicio de cargos públicos, f. 3
- Legitimación de parlamentariosLegitimación de parlamentarios, f. 2
- Motivación de las resoluciones parlamentariasMotivación de las resoluciones parlamentarias, ff. 3, 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 5
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno