La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.271/90, interpuesto por don Pedro Vázquez García, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Martín y asistido por el Letrado don Lorenzo Sedano Sanllorente, contra los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 5 de julio y 7 de septiembre de 1990, resolutorios, respectivamente, de recursos de alzada y reforma contra Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de junio de 1990, en el expediente disciplinario 375/90. Ha sido parte, además, el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 1990, don Pedro Vázquez García solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recuso de amparo contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 7 de septiembre de 1990, desestimatorio de recurso de reforma contra el Auto del mismo Juzga do, de 5 de julio de 1990, que estimó parcialmente recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de junio de 1990, en el expediente disciplinario 375/90 incoado al ahora demandante de amparo.
Dirigidas las comunicaciones oportunas al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procedieran a la designación de los que por turno correspondiese, la Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 22 de noviembre de 1990, acordó tener por nombrados del turno de oficio como Procurador a don Manuel Muniesa Martín y como Abogado a don Lorenzo Sedano Sanllorente, a quienes se les entregó copia de los escritos del presente recurso, a fin de que formalizaran la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC.
2. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de diciembre de 1990, fundándose, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, por Acuerdo de 11 de junio de 1990, impuso a don Pedro Vázquez García la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda, prevista en el art. 111 b) del Reglamento Penitenciario, como autor de una falta grave tipificada en el art. 109 b) del citado Reglamento. Los hechos que se le imputaron consistieron, según consta en el expediente disciplinario, en que el interno "el día 25.05.90 mantenía pegados a las paredes y cristales de su celda posters, desobedeciendo las órdenes de régimen interno del centro y de los funcionarios".
b) Contra el citado Acuerdo interpuso el ahora demandante de amparo recurso de alzada. Fundó el recurso en que habiendo pedido ser defendido por Abogado de oficio ante la Junta de Régimen y Administración no se le posibilitó tal derecho a la defensa, así como tampoco se le admitió ser defendido por un funcionario del Centro Penitenciario como había solicitado, sin que nada se le hubiera contestado al respecto ni se hubiera hecho constar en el expediente disciplinario. Por ello, terminaba su escrito solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que anulase y dejase sin efecto la sanción recurrida por haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución en relación con el derecho a ser defendido por persona preparada con nociones jurídicas.
Por Auto de 5 de julio de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó en parte el recurso, al anular el Acuerdo en cuanto a la calificación de la infracción, que el órgano judicial estimó constitutiva de una falta leve del art. 110 b) del Reglamento Penitenciario, y a la sanción impuesta, que redujo a dos días de privación de paseos y actos recreativos comunes.
c) Contra dicho Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reforma, en el que reiteraba la argumentación ya expuesta en el recurso de alzada y a la que añadía que no se encontraba fundado en Derecho el Auto impugnado, vulnerándose así el art. 24 de la Constitución, puesto que nada se razonaba en él sobre las alegaciones vertidas en el recurso de alzada, lo que le impedía conocer los motivos en los que se basaba el órgano judicial para confirmar la sanción impuesta.
Por Auto de 7 de septiembre de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma "por análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos, tanto en lo relativo a la naturaleza de aquéllos como en lo referente a su calificación jurídica".
3. Sostiene la representación procesal del recurrente en amparo que los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria incurren en falta de motivación, por cuanto utilizan fórmulas estampilladas de carácter genérico sin responder en concreto a las alegaciones formuladas por su representado, no pudiendo conocerse cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión judicial, lo que ha provocado tanto una vulneración del derecho a la defensa como del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución.
Incidiendo en esta línea argumental, señala que las dos resoluciones judiciales, mediante el abusivo sistema de utilizar fórmulas estampilladas de carácter genérico, deniegan las pretensiones de su representado, pero sin hacer un análisis, siquiera somero y breve, de los argumentos y de los razonamientos jurídicos expuestos en los escritos de alzada y reforma. Resulta evidente de una mera lectura de los Autos impugnados que éstos no guardan relación ni son proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, ni a través de los mismos puede conocerse el motivo de la decisión a efectos de posibles impugnaciones y de permitir a los órganos jurisdiccionales superiores ejercer la función revisora que les es propia, requisitos que son exigidos, entre otras muchas, en las SSTC 184/1988 y 196/1988, para que no se produzca indefensión ni se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que este Tribunal tiene declarado que el mero hecho de que una resolución judicial se materialice de una forma u otra no implica per se vulneración de derecho constitucional, pues "... entre los requisitos que las leyes exigen... no figura el de su materialización en el documento: caligráfico, mecanográfico, impresión electrónica o por ordenador, de modo que, en principio, nada había que oponer a la confección de un texto impreso" (ATC 1052/1987), no lo es menos la exigencia de un examen atento e individualizado del supuesto, que resuelva sino todas las alegaciones jurídicas que efectuaron las partes en el proceso, si al menos "aquellas que sean atinentes y necesarias para centrar y resolver la cuestión planteada y para justificar en Derecho, aceptándolas o no, la decisión jurídicamente adoptada" (ATC 295/1983).
Por ello, suplica de este Tribunal que admita la presente demanda y dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se anulen los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 5 de julio y 7 de septiembre de 1990, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse las resoluciones impugnadas, para que se resuelvan de manera fundada en Derecho los recursos de alzada y reforma interpuestos contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 11 de marzo de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c] LOTC).
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por providencia de 22 de abril de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador 375/90, instruido al recurrente en amparo y en el que se dictaron los Autos recurridos.
5. Con fecha 16 de mayo de 1991, se recibieron del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao las actuaciones requeridas. La Sección Tercera, por nuevo proveído de 27 de mayo de 1991, acusó recibo de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas, por término común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
6. Mediante escrito registrado con fecha 20 de junio de 1991, evacuó el trámite conferido la representación del demandante de amparo, quien da por reiteradas las alegaciones formuladas en el escrito inicial de demanda y, en consecuencia, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
7. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 21 de junio de 1991, en el que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo y anulando lo actuado desde el momento en que el interno por primera vez solicitó asesoramiento.
Tras relatar los antecedentes fácticos del recurso de amparo, lo que se plantea en el mismo -manifiesta el Fiscal- no es tanto el derecho del actor de ser asistido en el expediente disciplinario que se le incoó, lo que en su caso podría lesionar el derecho a una de las garantías del art. 24.2 C.E., sino la queja de que lo alegado en este sentido no ha sido contestado por los órganos judiciales (incongruencia omisiva), los cuales han dictado resoluciones "estampilladas, de carácter genérico" que no dan respuesta a lo pedido y que carecen por lo tanto de fundamentación en Derecho (art. 24.1 C.E.).
De las actuaciones remitidas se desprende que la pretensión del actor hecha valer en el expediente disciplinario en principio no carece de razón, aunque pueda estar mal formulada, pues es verdad que los términos en los que se expresó el interno en sus escritos, primero, y ante el Juez, después, no fueron precisos, en cuanto no concretó su pretensión respecto a que le fuera nombrado Letrado de su libre designación -único derecho que tenía (art. 130.1 R.P.; SSTC 74/1985, fundamento jurídico 4º; 2/1987)-, sino que pidió asesoramiento de Letrado de oficio o de un funcionario o del Director de la Prisión. Pero también es cierto que frente a tal alegación no consta que recibiera respuesta alguna, cuando resulta que esa respuesta, ya administrativa ya judicial, cumplía en este caso concreto una finalidad de necesaria información para quien, en situación de preso, podía legítimamente desconocer los límites a su derecho a obtener "asesoramiento" (art. 130.1 c] R.P.) en un expediente sancionador. La pretensión invocada en el expediente y después en los recursos de alzada y de reforma debió ser contestada por la Prisión y por el Juzgado, máxime cuando podrá afectar a su derecho fundamental.
Sin embargo, tal contestación no ha existido. Pero es que, como se dice en la demanda, en el presente caso los Autos recaídos responden a una fórmula cicloestilada o estereotipada, que pudiera lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, efectivamente, tales resoluciones hayan contestado en absoluto a las peticiones del actor, lo que significa que no han dado la respuesta que exige el art. 24.1 C.E. y en este sentido lo han conculcado.
8. Por providencia de 22 de marzo, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de marzo siguiente, quedando concluída en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo sostiene que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que impugna han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Constitución, por no haber dado el órgano judicial respuesta expresa a la pretensión de nulidad por aquél formulada en relación al Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario. La petición de nulidad se fundaba en que el citado organismo le había impedido asesorarse durante la tramitación del expediente disciplinario, facultad que le reconoce el art. 130.1 e) del Reglamento Penitenciario (R.P.).
Nos encontramos, por consiguiente, ante una denuncia de incongruencia omisiva, cuya incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva hemos de resolver dentro del marco constitucional que configuran las resoluciones que, con anterioridad a la presente, hemos dictado sobre la materia (SSTC 5/1990; 95/1990; 108/1990; 53/1991; 144/1991; 82/1992; 137/1992; 163/1992; 43/1993, entre otras muchas).
2. Para examinar si efectivamente ha tenido lugar la infracción del derecho constitucional que se invoca, resulta necesario hacer una referencia sucinta a la base fáctica que está en el desarrollo del proceso a quo. Al demandante de amparo, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, se le incoó de oficio expediente disciplinario, en virtud de parte escrito de funcionario, siéndole notificado el correspondiente pliego de cargos, en el que, de conformidad con lo establecido en el art. 130 del R.P., se hacía constar que, a efectos de su calificación jurídica, los hechos que se le imputaban pudieran ser constitutivos de una falta grave del art. 109 b) del R.P.; que disponía del plazo de setenta y dos horas para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que estimara oportuno y proponiendo las pruebas que considerara convenientes para su defensa, y que esto mismo podría hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si lo solicitaba dentro del citado plazo; así como que tenía la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente. El actor, mediante escrito dirigido a la Junta de Régimen y Administración, solicitó, con cita expresa del art. 24.2 de la Constitución, ser defendido ante la Junta por el funcionario que dirigía la prisión por carecer de conocimiento jurídicos necesarios para ejercer su propia defensa. Sin recibir respuesta alguna a su petición, se le notificó el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración por el que se le imponía, como autor de una falta grave tipificada en el art. 109 b) del R.P. y consistente en desobedecer órdenes, la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda prevista en el art. 111 b) del R.P., haciéndose constar en dicho Acuerdo como únicos actos procedimentales a cuya realización se había procedido en la tramitación del expediente el parte disciplinario y el pliego de cargos.
Contra el mencionado Acuerdo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Fundó su recurso en que no se le había posibilitado el derecho a ser defendido por Abogado de oficio ante la Junta de Régimen y Administración, como exige el art. 24 de la Constitución, ni se le había admitido, como había solicitado, ser asesorado por un funcionario del Centro Penitenciario que orientara y dirigiera su defensa. Por ello, "al habérseme negado -se decía en el escrito- mi derecho a ser asesorado y defendido por funcionario ante la Junta", solicitó del Juzgado que anulase y dejase sin efecto la sanción recurrida por haberse violado el art. 24 de la Constitución en relación con el derecho a ser defendido por persona preparada con nociones jurídicas. En el Auto resolutorio del recurso de alzada, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria estimó que no era correcta la calificación jurídica que de los hechos se hacía en el Acuerdo sancionador, que debían considerarse como una falta leve del art. 110 b) del R.P., y, en consecuencia, redujo la inicial sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda a la de dos días de privación de paseos y actos recreativos comunes.
Frente al citado Auto el actor interpuso recurso de reforma, en el que reiteró los alegatos ya formulados en el recurso de alzada, que fue desestimado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, porque las alegaciones del recurrente no desvirtuaban ni alteraban los hechos tanto en lo relativo a su naturaleza como a su calificación jurídica.
3. Sentado lo anterior, el examen sobre el fondo de la demanda de amparo ha de proseguir, pues, por recordar la doctrina de este Tribunal de que el art. 24.1 de la Constitución, en cuya infracción se fundamenta la pretensión de amparo, reconoce el derecho de todas las personas a promover la actividad jurisdiccional y obtener una resolución fundada en derecho que, naturalmente, no tiene por qué ser favorable, sino con gruente con lo pedido (SSTC 145/1992, fundamento jurídico 2º; 200/1992, fundamento jurídico 2º). Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone, por tanto, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, no pudiendo la resolución judicial, por consiguiente, modificar la causa petendi y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada,pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (SSTC 144/1991, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 2º; 211/1988, fundamento jurídico 4º; 43/1992, fundamento jurídico 2º).
Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, como el denunciado en este caso, hemos declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a la que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (SSTC 212/1988, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 4º). Pero también que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, fundamento jurídico 2º; 198/1990, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 4º; 163/1992, fundamento jurídico 2º; 226/1992, fundamento jurídico 1º).
4. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se examina, con las especiales características del mismo que a continuación serán analizadas, determina la procedencia de estimar la queja planteada en el presente proceso constitucional. La lectura del escrito de interposición del recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración, (así como la del escrito dirigido a este organismo por el interno una vez notificado el pliego de cargos) evidencia que el ahora demandante de amparo, fundamentó su recurso en un único motivo: la situación de indefensión de la que el actor estimaba haber sido objeto. Pese a la falta de precisión de aquél escrito (falta de precisión que no puede reprobarse a quien, no siendo experto en Derecho podía legítimamente desconocer los exactos límites de su derecho a obtener asesoramiento) resulta claro que atribuía esa situación de indefensión a que la Junta de Régimen y Administración no le hubiera permitido contar con el asesoramiento técnico adecuado para preparar la defensa que por sí mismo había de realizar en el expediente disciplinario, bien por medio de Abogado de oficio, bien por un funcionario del Centro Penitenciario que le orientara y asesorara, sin que hubiera recibido contestación a su petición; por lo que terminaba aquel escrito solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que anulara y dejara sin efecto la sanción recurrida. No cabe duda, pues, que resultaba claramente delimitada la cuestión que el recurrente planteó ante el órgano judicial, articulando la misma como úni co motivo y fundamento del recurso de alzada interpuesto y que se encontraba perfilada a través de un concreto petitum, consistente en la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, y, asimismo, mediante una específica causa petendi o fundamento de la referida solicitud.
La posibilidad del interno de asesorarse durante la tramitación del expediente disciplinario aparece recogida en el art. 131.1 e) del R.P. Aunque el citado precepto no establece de modo expreso cómo ha de hacerse efectivo tal asesoramiento, aquella posibilidad comprende, como es obvio, y así lo tiene declarado este Tribunal, la asistencia del Abogado del interno, bien para contestar al pliego de cargos, bien con carácter previo a la comparecencia de éste ante la Junta de Régimen y Administración (SSTC 74/1985, fundamento jurídico 4º; 21/1987, fundamento jurídico 6º; 190/1987, fundamento jurídico 3º; 192/1987, fundamento jurídico 2º), e incluso cabe admitir, dada la redacción abierta del citado precepto reglamentario y las previsiones de la legislación penitenciaria, que dicho asesoramiento pudiera ser prestado por otras personas o, en particular, por funcionarios del propio Centro Penitenciario. Así, el art. 281.5 del R.P. establece que corresponde al jurista criminólogo informar a los internos, a los efectos previstos en el art. 130.1 del R.P., siempre que sea requerido para ello por el interno y no ostente vocalía en la Junta de Régimen y Administración. Sin necesidad de entrar a analizar los distintos supuestos en los que pudiera concretarse la posibilidad de asesoramiento que configura el art. 130.1 R.P., es de destacar, a los efectos que a este amparo interesa, la especial relevancia que dicha posibilidad de asesorarse implica como garantía para que el interno pueda preparar adecuadamente su defensa en el procedimiento disciplinario frente a los cargos que se le imputan, siendo, por otra parte, de preceptiva observancia en la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, a tenor del art. 116.2 del R.P., el procedimiento sancionador regulado en los arts. 129 y ss. del R.P., entre cuyos actos procedimentales básicos se prevé la mencionada posibilidad de asesoramiento.
Resulta de ello la trascendencia que para la resolución del recurso de alzada, y luego de reforma, interpuesto contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración presentaba el motivo que como elemento único de su pretensión y fundamento de la misma articuló el ahora demandante de amparo al considerar que había sido privado de una garantía esencial que le confiere la legislación penitenciaria vigente para preparar su defensa en el expediente disciplinario. En este orden de cosas, es necesario insistir una vez más en el relevante cometido que en nuestro sistema penitenciario corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria (SSTC 73/1983, fundamento jurídico 6º; 74/1985, fundamento jurídico 2º; 2/1987, fundamento jurídico 5º; 190/1987, fundamento jurídico 4º) en el control a posteriori de la potestad sancionadora de la Administración Penitenciaria, subordinada en su ejercicio a la autoridad judicial, a quien le corresponde "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias" (art. 76.2 e) L.G.P.) y cuya función supone una potenciación del momento jurisdiccional en la imposición de sanciones disciplinarias penitenciarias. Esta importante función tiene su reflejo no sólo en el art. 76 de la L.G.P., que atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse", sino también en el art. 94 de la L.O.P.J. que alude junto al "control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias", al amparo "de los derechos y beneficios de los internos".
5. En consecuencia, y ante la trascendencia que ello revestía, a la queja por indefensión en el procedimiento disciplinario que, en los términos ya expuestos, suscitó el actor como único fundamento de su pretensión en el recurso de alzada, y reiteró en el de reforma, debió darse una respuesta motivada por parte del órgano judicial al que correspondía su conocimiento, a fin de que pudiera entenderse respetado por el mismo el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, el examen de los Autos impugnados permite constatar que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no analiza la cuestión planteada ni se pronuncia en momento alguno sobre ella. Por el contrario, sobre lo que únicamente razona es sobre la calificación jurídica de los hechos imputados al interno. No hubo, ante todo, un pronunciamiento y resolución expresa sobre el único motivo en el que el demandante en amparo fundamentaba los recursos interpuestos y tampoco puede considerarse que haya existido una contestación implícita a la cuestión planteada, pues la diferenciación entre la naturaleza y efectos de la materia propuesta y la relativa a la calificación jurídica de los hechos que se le imputaban al interno impide entender que en la contestación a este último extremo, no cuestionado por el ahora recurrente en amparo, se encontrase comprendido un pronunciamiento sobre la primera. En definitiva, a la vista de las resoluciones judiciales impugnadas, ha de concluirse que esa total falta de respuesta a lo que era la causa de pedir entraña, conforme a la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, la manifiesta vulneración del derecho a obtener una respuesta jurídicamente fundada sobre la pretensión deducida ante el órgano judicial, en cuanto contenido garante del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución, que, en virtud de todo ello, ha de estimarse lesionado en este supuesto. Por lo que procede acceder a la solicitud que se expresa en el recurso, es decir, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse los mismos, para que resuelvan conforme a Derecho los recursos interpuestos frente al Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Vázquez García y, en consecuencia:
1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial sin indefensión.
2º. Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 5 de julio y 7 de septiembre de 1990, resolutorios, respectivamente, de los recursos de alzada y reforma contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de junio de 1990, recaído en el expediente disciplinario 375/90.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se dicte nueva resolución judicial que sea congruente con el recurso de alzada interpuesto por el actor.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado a la recíprocas pretensiones de las partes [F.J. 3].
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2.
Hemos declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pero también hemos declarado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 226/1992, entre otras) [F.J. 3].
-
3.
Es necesario insistir una vez más en el relevante cometido que en nuestro sistema penitenciario corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria (STC 190/1987, entre otras) en el control «a posteriori» de la potestad sancionadora de la Administración Penitenciaria, subordinada en su ejercicio a la autoridad judicial, a quien le corresponde «resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias» [art. 76.2 e) L.G.P.] y cuya función supone una potenciación del momento jurisdiccional en la imposición de sanciones disciplinarias penitenciarias [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 24.2, f. 2
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76, f. 4
- Artículo 76.2 e), f. 4
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109 b), f. 2
- Artículo 110 b), f. 2
- Artículo 111 b), f. 2
- Artículo 116.2, f. 4
- Artículo 129, f. 4
- Artículo 130, f. 2
- Artículo 130.1, f. 4
- Artículo 130.1 e), ff. 1, 4
- Artículo 281.5, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 94, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Funciones del juez de vigilancia penitenciariaFunciones del juez de vigilancia penitenciaria, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 1, 3
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, ff. 4, 5
- Motivación de las resoluciones de Juzgados de Vigilancia PenitenciariaMotivación de las resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, f. 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 5
- Expediente disciplinarioExpediente disciplinario, f. 4