La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.499/90 promovido por la mercantil HIDROFERSA, Fábrica de Chavín, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Muriel de los Ríos y asistida del Letrado Sr. Villaamil, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 1990, dictado en autos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistido del Letrado don Eduardo Larrea Santaolalla y doña María Vicenta López Martínez, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Rafael Díaz Iglesias. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 14 de junio de 1990 el Procurador de los Tribunales don José Luis Muriel de los Ríos, en nombre y representación de HIDROFERSA, Fábrica de Chavín, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 1990.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
a) La Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) por Resolución de 17 de noviembre de 1988 declaró que el accidente mortal sufrido el 25 de abril de 1988 por don Gerardo Blanco Castro tuvo su origen en falta de medidas de seguridad, de la que es responsable la empresa ahora recurrente y, en consecuencia, ésta debía complementar en un 30 por 100 todas las prestaciones económicas que por el citado accidente corresponden a los derechohabientes del trabajador fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).
b) Tanto la viuda del trabajador como la demandante de amparo impugnaron la expresada Resolución ante los órganos de la jurisdicción social. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en Sentencia de 10 de marzo de 1989, desestimó la demanda formulada por la empresa, que interesaba se dejara sin efecto el acto administrativo y, estimando la deducida por el cónyuge supérstite, condenó a aquélla a abonar el recargo del 50 por 100 sobre la pensión de viudedad que, por importe de 35.837 pesetas mensuales, ya tenía reconocida.
c) Recurrida en suplicación por la condenada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Auto de 9 de mayo de 1990 inadmitió el recurso.
Se impugna -razonaba la Sala- la Sentencia que accedió al incremento del veinte por 100 (el 30 por 100 estaba reconocido en vía administrativa) en la pensión de viudedad fijada en 35.837 pesetas mensuales, ésto es, se discute un recargo de cuantía en cómputo anual inferior a 300.000 pesetas y, por ello, no cabe recurso contra la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento laboral (en adelante LPL) en la redacción dada por la Ley 7/1989, de 12 de abril. Aun entrando a conocer del mismo, habría de ser rechazado porque en suplicación el Tribunal no puede revisar el porcentaje fijado, pues es facultad que queda al arbitrio del Juzgador de instancia siempre que esté dentro de los límites del art. 93 de la LGSS.
3. La demanda de amparo se dirige contra esta última Resolución porque viola el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Tras recordar que es protegible en amparo el cierre injustificado del acceso a los recursos legalmente previstos, argumenta que el Auto impugnado parte del error de creer que, ya reconocido en vía administrativa un recargo del 30 por 100 en la jurisdiccional sólo se incrementó en un 20 por 100, olvidando que el objeto de la litis era si concurría o no responsabilidad empresarial en el accidente acaecido. En cualquier caso su verdadera cuantía coincide con el capital coste de 3.009.802 pesetas que oportunamente se ingresó.
4. La Sección Tercera, por providencia de 20 de julio de 1990, acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Resolución recurrida.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección, por providencia de 12 de noviembre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo; tener por parte al Procurador don José Luis Muriel de los Ríos, en nombre y representación de la actora y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección Cuarta por providencia de 10 de enero de 1991, acordó tener por comparecido y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre del INSS y al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña María Vicenta López Martínez, pero condicionada su personación a la presentación del poder original que acreditara la representación; acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días a los Procuradores, señores Muriel de los Ríos, Vázquez Guillén y Alvarez Wiese, así como al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimasen procedentes.
5. La representación de la mercantil recurrente reiteró básicamente el contenido de su demanda.
6. La representación de la señora López Martínez solicitó la desestimación del amparo. Tras destacar que el 50 por 100 de la pensión de viudedad reconocida representa en cómputo anual una cifra muy inferior a las 300.000 pesetas, legalmente no cabía interponer recurso de suplicación y, por tanto, ningún derecho ha conculcado la decisión que declaró su inadmisibilidad.
7. La representación del INSS postuló la estimación del amparo. Expone, en primer término, que la cuantía computable a efectos de determinar si procede o no el recurso de suplicación no supera el mínimo legal previsto en la normativa procesal. A su juicio y aunque no es compartible la tesis del recurrente -que atiende al importe del capital coste-, ni la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia -que sólo toma en consideración el 20 por 100 del recargo-, de acuerdo con los arts. 153 y 178.3 de la L.P.L. debería cifrarse en 210.852 pesetas, resultado de multiplicar el 50 por 100 de la pensión por catorce pagas.
Estima, no obstante, infundada la denegación del acceso al recurso, puesto que, en razón de la materia, cabe interponerlo en los procesos que versen sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a prestaciones de la Seguridad Social, norma aplicable a los litigios en que se debate la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.
Procede, en definitiva, anular las actuaciones desde el momento en que se elevaron los autos al Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre esta cuestión.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asímismo la concesión del amparo. Después de reconstruir los antecedentes del proceso, centra el análisis en el problema de la cuantía litigiosa, que ex art. 178.3 de la L.P.L. viene determinada por el importe del 50 por 100 del complemento correspondiente a un año (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de julio de 1984), y no el 20 por 100 propugnado en la Resolución impugnada, ya que el recurso se interpuso no por los causahabientes del fallecido, sino por quien negaba su responsabilidad en el accidente. Con todo, las diferencias de criterio respecto de la interpretación de la cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de legalidad ordinaria y sólo es revisable cuando resulte especialmente arbitraria o irrazonable (SSTC 143/1987 y 152/1989 y AATC 329/1987, 610/1987 y 1.241/1987). Pero en este caso el Auto impugnado interpretó el art. 178.3 de la L.P.L. de manera arbitraria, desproporcionada y en sentido desfavorable a la eficacia del derecho fundamental y, por ello, vulneró el art. 24.1 C.E.
9. Por providencia de 17 de mayo de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente amparo consiste en dilucidar si el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 1990, al inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por no alcanzar la reclamación el umbral mínimo de las 300.000 pesetas, privó injustificadamente de un medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 C.E.
La suplicación había sido formalizada por la entidad ahora demandante de amparo contra la Sentencia que, en aplicación de lo preceptuado en el art. 93.1 de la LGSS, la había condenado a satisfacer a la viuda de un trabajador fallecido en accidente de trabajo el recargo del 50 por 100 sobre la pensión de viudedad que por importe de 35.837 pesetas mensuales ya tenía reconocida.
2. Ocioso es recordar que el acceso a los recursos en los términos que la Ley dispone forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante la inadmisión del recurso al amparo de una causa legalmente establecida y aplicada por el órgano judicial de modo razonable y no arbitrario basta para satisfacer el derecho fundamental, pero las decisiones de inadmisión desprovistas de motivación, fundadas en una causa inexistente o en una interpretación manifiestamente arbitraria o incursa en error patente lesionan el art. 24.1 C.E. Esta doctrina se ha proyectado al control de las reglas procesales que, a tenor de ciertos parámetros cuantitativos o cualitativos, determinan la recurribilidad de las resoluciones judiciales, señalando que su interpretación corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) y sólo si fuere palmariamente arbitraria, irrazonable o errónea es revisable en sede constitucional (SSTC 2/1986, 10/1987, 28/1987, 143/1987, 26/1988, 214/1988, 20/1991, 34/1992 y 93/1993).
3. Desde estos presupuestos y al objeto de verificar la constitucionalidad del Auto impugnado, es ineludible referirse previamente a la normativa de la LPL de 1980 que pudiera estar involucrada. En principio -no obstante la norma de derecho transitorio que contiene la regla primera b) de su apartado 4-, las partes no cuestionan la vigencia del párrafo primero del art. 153 de la LPL en la redacción que le dio el art. 2.1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, en cuya virtud procederá el recurso de suplicación contra las Sentencias no comprendidas en el art. 166 dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a 300.000 pesetas y no exceda de 3.000.000 de pesetas. Pero sostiene la entidad recurrente que la verdadera cuantía del litigio es el capital coste de la renta ingresada en cumplimiento de la Sentencia de instancia, el cual sobrepasa con creces el límite mínimo establecido para acceder al recurso. Niega así que resulte aplicable al supuesto enjuiciado lo preceptuado en el art. 178.3 de la LPL: La cuantía litigiosa se determinará en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social por el importe de las prestaciones correspondientes a un año.
No compete al Tribunal Constitucional terciar en esta polémica pronunciándose sobre los criterios que deban adoptarse para calcular la cuantía de la litis a efectos de recurso. El órgano judicial la ha fijado partiendo del importe anual del recargo, es decir, ha seguido la tradicional línea jurisprudencial en la materia que toma como módulo una anualidad de la prestación controvertida (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1985 y de 17 de julio de 1989). La inadmisión se basó, pues, en la interpretación de una causa legalmente prevista que no puede tacharse de arbitraria o irrazonable, como ya hemos tenido oportunidad de declarar en las SSTC 28/1987 y 143/1987 y los AATC 702/1984, 117/1985, 58/1986 y 54/1987, resolutorios de quejas análogas a la presente.
4. Suscita la representación del INSS que, aunque la Sentencia es irrecurrible por razón de la cuantía, cabe la suplicación en atención a la materia, pues el referido art. 153 de la LPL admite el recurso en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social.
Dejando a un lado que tal modificación en el régimen de recursos sólo es aplicable a las reclamaciones resueltas en la instancia a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/1989 (regla segunda de su art. 2.4), tampoco corresponde a este Tribunal revisar la calificación del órgano judicial sobre la naturaleza de la pretensión ejercitada (STC 143/1987 y ATC 58/1986) y, en consecuencia, decidir si la imposición del recargo contemplado en el art. 93 de la LGSS entraña el reconocimiento de un derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, resolución por ello susceptible de recurso.
5. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal y el INSS destacan el error padecido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al considerar que en el recurso de suplicación únicamente se discutía el incremento del porcentaje en el recargo estimado por el Juzgado de lo Social.
Ciertamente, la recurrente siempre negó tener responsabilidad alguna en el accidente y ya impugnó la inicial Resolución administrativa interesando se dejara sin efecto el recargo. Sin embargo, este yerro no tiene virtualidad suficiente para conceder el amparo. Como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, ni comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas (SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991) lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por HIDROFERSA, Fábrica de Chavin, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Las decisiones de inadmisión desprovistas de motivación, fundadas en una causa inexistente o en una interpretación manifiestamente arbitraria o incursa en error patente lesionan el art. 24.1 C.E. Esta doctrina se ha proyectado al control de las reglas procesales que, a tenor de ciertos parámetros cuantitativos o cualitativos, determinan la recurribilidad de las resoluciones judiciales, señalando que su interpretación corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) y sólo si fuere palmariamente arbitraria, irrazonable o errónea es revisable en sede constitucional (STC 93/1993, entre otras) [F.J. 2].
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 93, ff. 1, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 3
- Artículo 153, f. 4
- Artículo 153.1, f. 3
- Artículo 153.4 b), f. 3
- Artículo 166, f. 3
- Artículo 178.3, f. 3
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- Artículo 2.1, f. 3
- Artículo 2.4.2, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2