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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7963-2010, promovido por don Fermín Vioque Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Juan Ángel Torres Castro, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de 13 de mayo de 2010, dictada en el rollo de apelación 272-2010, por la que se revoca el pronunciamiento absolutorio dictado en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba de 17 de julio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm. 38-2005, y se condena al recurrente como autor de un delito contra la ordenación del territorio a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros; y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 7 de julio de 2010, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de noviembre de 2010, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, y de don Fermín Vioque Ruiz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, de 17 de julio de 2009, absolvió al recurrente del delito contra la ordenación del territorio recogido en el art. 319.1 del Código penal (CP) del que, junto con otras personas, había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la Junta de Andalucía. Los términos de la acusación se concretaban en que el acusado había realizado diversas obras de acondicionamiento y reforma en una construcción y en el terreno sito en una parcela de su propiedad que se hallaba en suelo protegido.

b) Recurrida la Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de 13 de mayo de 2010, revocó el pronunciamiento absolutorio y condenó al recurrente como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 CP, por la construcción de un “almacén o similar anexo a una de las naves antiguas existente en la finca”. En su fundamento jurídico séptimo se argumenta lo siguiente:

“[E]n cuanto al delito que es objeto de acusación, el previsto en el artículo 319.1 del Código Penal, entendemos que existen unas dudas más que razonables de que el arquitecto y con él los otros acusados tuvieran conocimiento o hubieran podido tenerlo procediendo con una diligencia adecuada, de que esa parcela estaba integrada en el BIC. Ahora bien, estamos hablando de acusación por el tipo agravado, siendo el tipo básico el del párrafo 2 del mismo artículo 319 que se refiere a edificaciones no autorizables en suelo no urbanizable, y en el caso de autos como se ha puesto de manifiesto a lo largo del juicio, en la parcela en cuestión sólo eran posibles obras de ornato, higiene y conservación … No obstante, esta cuestión, aun de pasada, es resuelta por la sentencia de instancia aludiendo a que se trataría de obras autorizables…, fundándose en lo declarado por la Sra. [XXX], porque las obras no ‘dañan el entorno y sí lo mejoran’, afirmación que se realiza —se repite— a la vista de las fotografías aportadas inicialmente y de lo que la misma pudo observar después, pero que no sirve para modificar lo que realmente es autorizable, obras de ornato, conservación e higiene, tal como, insistimos, se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio.”

Considera la Audiencia Provincial que la condena no infringiría el principio acusatorio, por cuanto concurren tanto la exigencia de homogeneidad delictiva, al proteger ambas figuras delictivas el mismo bien jurídico y dado que el relato fáctico en que se basa la acusación es común con el que funda la condena “puesto que se trata de las mismas obras que se incluyen en el relato de hechos por las acusaciones y la necesidad de contar, a lo que se ha de unir lo dicho antes sobre que las únicas obras autorizables aquí serían las de ornato, conservación e higiene”.

c) Contra la Sentencia condenatoria interpuso el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, alegando motivos que ahora son reiterados en la demanda de amparo, siendo desestimado por Auto de 7 de julio de 2010.

d) El actor presentó escrito solicitando la aclaración del citado Auto, en torno a si la resolución del incidente de nulidad de actuaciones se había resuelto a partir de la regulación anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. El 16 de septiembre de 2010, la Sala rechazó la aclaración.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siguientes motivos:

En primer término, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indebida tramitación del recurso de apelación presentado contra la Sentencia absolutoria por el Letrado de la Junta de Andalucía. Alega el recurrente, en primer lugar, que el mismo fue admitido a trámite pese a haber sido presentado fuera de plazo, desde el momento en que la Sentencia recurrida se había notificado a la delegación de la Consejería de Cultura con anterioridad a la notificación efectuada a los servicios jurídicos y, desde la fecha de esa primera notificación, cuando se presenta el recurso había transcurrido el plazo legalmente fijado. En segundo lugar, cuando se presentó dicho recurso ya figuraban en las actuaciones tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal como los escritos de impugnación al mismo presentado por las defensas, por lo que el Letrado de la Junta de Andalucía tenía un conocimiento exacto de las pretensiones y argumentos de las demás partes procesales, ventaja manifiesta que no debe ser permitida y que causa indefensión al recurrente, porque al no habérsele notificado el recurso del Letrado de la Junta de Andalucía, pensó que se aquietaba a la Sentencia absolutoria. En tercer lugar, aduce el recurrente que esa falta de notificación le causa indefensión y le ha producido un perjuicio irreparable, pues —como la misma Sentencia de la Audiencia Provincial afirma— con el solo recurso del Ministerio Fiscal, la Sala sólo podía confirmar la absolución.

En el segundo motivo de amparo se invocan los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alegando el demandante que se ha infringido el principio acusatorio. De una parte, al haber sido condenado por hechos distintos a aquellos por los que era acusado, en atención a dos órdenes de argumentos. En primer lugar, porque la condena se funda en la construcción de un “almacén o similar anexo a una de las naves antiguas existente en la finca” que no figuraba en los escritos de acusación y que no fue objeto de debate en el juicio oral; en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido la condena en la valoración de unas fotografías que forman parte de un informe policial de fecha posterior a los escritos de acusación y que, por tanto, no fue aportada como prueba por estos.

Un tercer motivo de amparo aparece también fundamentado en la infracción del principio acusatorio, por haber sido condenado en virtud de título de imputación distinto al solicitado por la acusación. Afirma el recurrente que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular vincularon los hechos —en el escrito de acusación elevado a definitivo y en el recurso de apelación— a la modalidad delictiva recogida en el art. 319.1 CP, que castiga la construcción en zonas protegidas; sin embargo, tras expresamente concluir que el citado tipo legal no es aplicable a los hechos, la Audiencia Provincial aplica el art. 319.2 CP, que sanciona la construcción no autorizable en suelo no urbanizable. En la demanda se viene a admitir, no obstante, que “en razón de la homogeneidad, el Juzgado ‘a quo’ no se habría excedido de sus facultades si hubiera condenado por el segundo párrafo del artículo 319 del CP”, situando con ello el núcleo de la queja en que por el órgano de apelación se infringe la prohibición de reformatio in peius, pues la acusación por tal delito no había sido planteada por las acusaciones en sus respectivos recursos de apelación, lo que le causa indefensión al no haber podido combatir los términos de la condena.

Como cuarto motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en que habría incurrido el órgano judicial por haber condenado únicamente al recurrente, absolviendo a los restantes acusados, pese a ser los hechos sustancialmente iguales.

Por último, alega que la resolución del incidente de nulidad de actuaciones por parte de la Audiencia Provincial se ha basado en la regulación de tal remedio procesal anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, lo que sería constitutivo de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El epígrafe quinto de los fundamentos de Derecho de la demanda se dedica a la justificación de la especial trascendencia constitucional, en los siguientes términos. Se afirma primero que “la trascendencia constitucional de este recurso, aprecia de la propia lectura de los hechos que han dado motivo a plantear el recurso” (sic.), reiterándose después que el principio acusatorio “tiene especial trascendencia constitucional, pues tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva, en el derecho a ser informado de la acusación y en el derecho a un proceso con todas las garantías”, y concluyendo que “en definitiva, del examen de los párrafos anteriores se infiere la especial trascendencia constitucional, pues ha quedado afectada la aplicación de los artículos de la C.E. infringidos, así como el contenido y alcance de los derechos fundamentales expresados que han sido vulnerados”.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2011 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Junta de Andalucía, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y otorgarse, conforme al art. 52.1 LOTC, un plazo común de veinte días a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno.

6. La representación procesal del recurrente de amparo presentó escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2011, en el que se remitió a los motivos aducidos en su demanda de amparo, poniendo de manifiesto, además, que la Sección que dictó la Sentencia condenatoria objeto de recurso tiene un mayor índice de condenas en materia de delitos contra la ordenación contra el territorio que otras secciones de la Audiencia Provincial de Córdoba.

7. Por el Letrado de la Junta de Andalucía se evacuó el citado trámite mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2011, en el que se solicitó la desestimación de la demanda de amparo, por no apreciarse la vulneración de derechos alegada.

8. . El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de enero de 2012, interesó la inadmisión del recurso de amparo, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en los arts. 49 y 50.1 b) LOTC, referido a la justificación de la especial trascendencia constitucional. Argumenta al respecto que la demanda fundamenta la existencia de trascendencia constitucional basándose únicamente en la reiteración del contenido de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; proceder que, siguiendo lo establecido, por ejemplo, en la reciente STC 143/2011, de 26 de septiembre, no satisface la citada carga procesal.

Subsidiariamente, solicitó la desestimación de la demanda, ante la inexistencia de las vulneraciones de derechos aducidas. En relación con el primero de los motivos de amparo, afirma el Ministerio Fiscal que, de una parte, no cumpliría con el requisito del agotamiento de la vía judicial, al haberse aquietado el actor con los términos de la providencia de 23 de marzo de 2010, en la que se le pedía al recurrente que manifestara si mantenía el recurso de reforma duplicado o desistía del mismo; y, de otra, la subsanación de la notificación efectuada al Letrado de la Junta de Andalucía no puede entenderse como lesiva del derecho fundamental que se invoca, pues responde a la rigurosa aplicación del art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

Tampoco cabe apreciar, en segundo lugar, afección alguna del principio acusatorio. En primer lugar, los escritos de acusación incluyen la mención al almacén por cuya construcción es condenado el actor, habiendo sido objeto de debate en el juicio oral. En segundo lugar, carece de relevancia constitucional la incorporación de un nuevo documento tras los escritos de calificación, ya que se dio conocimiento previo a las partes personadas y fue introducido en el plenario.

Por lo que respecta a la condena por tipo penal distinto a aquel por el que el recurrente fue acusado, manifiesta el Ministerio público que, a su juicio, ambos delitos pueden considerarse homogéneos; afirma al respecto que, si bien no existe una total coincidencia entre los términos “no autorizada” del art. 319.1 (en su versión vigente al momento de realización de los hechos) y “no autorizable” del art. 319.2 CP, en el caso concreto ambas expresiones son perfectamente parangonables, puesto que la ausencia formal del acto administrativo de la autorización —licencia— siempre se daría en este caso, al tratarse de obras “no autorizables” por estar sometidas a un plan especial de protección. Por lo demás, tal carácter autorizable de la construcción fue objeto de debate en el juicio oral, por lo que pudo defenderse de este aspecto del hecho punible.

Carece igualmente de solidez, según el Ministerio Fiscal, la alegación relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), puesto que el citado derecho no ampara la igualdad en la ilegalidad pretendida por el actor. Por último, rechaza la alegación de que la Audiencia haya tomado como base para la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones la regulación anterior a la Ley 6/2007, puesto que da cumplida respuesta a las alegaciones sobre lesión de derechos fundamentales.

9. Por providencia de fecha 11 de octubre de 2012, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de mayo de 2010 que, revocando la absolución acordada en primera instancia, condenó al recurrente como autor de un delito contra la ordenación del territorio, y contra el Auto de 7 de julio de 2010, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión del recurso, por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [arts. 49 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; subsidiariamente, aboga por su desestimación. El Letrado de la Junta de Andalucía propone también la desestimación de la demanda.

2. Ante la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, y con carácter previo al examen de fondo de las quejas aducidas, debemos examinar si procede la inadmisión del recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 49.1 de la misma Ley Orgánica, por no haber satisfecho el recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Tal como hemos puesto de relieve en recientes pronunciamientos, el análisis de esta concreta causa de inadmisión no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos para la viabilidad del recurso, incluido el que ahora nos ocupa, pueden volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, criterio que también rige cuando se trata de la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional que corresponde al recurrente (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; y 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2).

En línea con lo manifestado en las citadas resoluciones, debemos comenzar señalando que conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, FJ 1). En el mismo sentido, en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, se insistió en que el recurrente “ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso”.

3. En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso, debemos recordar que “aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, se han de tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva.

a) A este respecto, no sobra recordar, en primer lugar, que en la STC 155/2009, de 25 de junio —en la que identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de la “especial trascendencia constitucional”, avanzando en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC—, hemos acotado (FJ 2) el perfil abierto tanto de ese concepto como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”), facilitando a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el art. 49.1 LOTC (STC 143/2011, FJ 2).

b) En segundo lugar, procede enfatizar que, como recuerda la citada STC 69/2011, FJ 3, la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único) y que, por consiguiente, es necesario que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). En otras palabras, “por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).

Conforme a lo dicho, procedería la inadmisión de la demanda cuando “la recurrente en amparo no trasciende en su razonamiento la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo solicitado, que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda” (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único). En coherencia con lo anterior, cabe advertir que a la parte recurrente le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC, precepto este último, según el cual, la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Sin embargo, no bastará para dar por cumplimentada la carga justificativa, con una simple o abstracta mención en la demanda de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

c) Una última consideración se muestra relevante para el análisis que ahora nos atañe. Teniendo en cuenta la centralidad que como pauta orientativa posee la STC 155/2009, este Tribunal ha tomado en consideración la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la publicación, el 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio, atenuando el rigor en la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha (AATC 4/2010 y 5/2010, ambas de 14 de enero; 69/2011, FJ 3; 143/2011, FJ 2). Ahora bien, ese criterio flexible no puede desvirtuar el requisito, ni puede suponer tampoco una excepción del deber de cumplimiento de la carga justificativa en los supuestos en los que se produce aquel tipo de relación temporal entre la fecha de interposición de la demanda y la de publicación, el 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio. Por el contrario, determina únicamente —como señaláramos en la STC 69/2011, FJ 3— la modulación del rigor en la valoración de los términos en los que se produjo su cumplimiento en las demandas interpuestas con anterioridad a aquella fecha (STC 143/2011, FJ 2).

4. Con el acervo doctrinal acabado de exponer, hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal y concluir que la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional conforme exige el art. 49.1 LOTC.

En la demanda, junto a la exposición de los antecedentes de hecho, de las vulneraciones de derechos fundamentales que se entienden cometidas y del concreto amparo solicitado, se introduce un apartado específico en los fundamentos jurídicos, referido a la “trascendencia constitucional del recurso”. En él se argumenta que “la trascendencia constitucional de este recurso, aprecia de la propia lectura de los hechos que han dado motivo a plantear el amparo” (sic.), añadiéndose que “de la simple lectura de los hechos segundo y tercero, corroborados sus contenidos por los documentos acompañados, se aprecia la vulneración del principio acusatorio; este principio tiene especial trascendencia constitucional, pues tiene su base en el derecho a la tutela judicial, en el derecho a ser informado de la acusación y en el derecho a un proceso con todas las garantías”; y se concluye el citado apartado afirmando que “en definitiva, del examen de los párrafos anteriores se infiere la especial trascendencia constitucional, pues ha quedado afectada la aplicación de los artículos de la C.E. infringidos, así como el contenido y alcance de los derechos fundamentales expresados que han sido vulnerados”.

De modo semejante al enjuiciamiento efectuado en la STC 69/2011, de 16 de mayo, al resolver un supuesto muy similar, en el presente caso se evidencia que el recurrente identifica la especial trascendencia constitucional de su recurso con la lesión misma de los derechos fundamentales, al considerar justificación bastante de aquélla la alegada afección sobre “el contenido y alcance de los derechos fundamentales”; por lo demás, tampoco esa implícita alusión al tenor literal del art. 50.1 b) LOTC puede satisfacer la carga procesal, pues se halla huérfana de toda argumentación adicional que, por ejemplo apelando a las circunstancias descritas en la STC 155/2009, desvinculara los razonamientos del demandante de los que pretenden sostener la vulneración de derechos fundamentales. En definitiva, y sirviéndonos de conclusiones expuestas en la citada STC 69/2011, “esas alegaciones que identifican especial trascendencia constitucional con lesión del derecho fundamental y que, de forma abstracta, se refieren a la relevancia para la eficacia general de la Constitución sin realizar argumentación específica al respecto, no satisfacen, conforme a la doctrina constitucional que antes se ha expuesto, la carga de justificación que la LOTC requiere, toda vez que no permiten comprobar por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá del interés propio de la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales en ese caso concreto” (FJ 4). Por lo demás, a ello debe añadirse que la demanda de amparo fue presentada en el Registro de este Tribunal el 5 de noviembre de 2010, más de un año después de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la STC 155/2009, de 25 de junio, por lo que no puede verse beneficiada de una modulación a la baja en punto al rigor exigible en la carga de justificar la especial trascendencia constitucional.

Procede, por ello, la inadmisión de la presente demanda de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo formulado por don Fermín Vioque Ruiz contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010 y contra el Auto de 7 de julio de 2010, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número e data do BOE [Núm, 274 ] 14/11/2012
Tipo e número de registo
Data da resolução 15/10/2012
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Fermín Vioque Ruiz en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba y de un Juzgado de lo Penal que le condenaron por un delito contra la ordenación del territorio.

Síntese Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: inadmisión de recurso de amparo que no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional.

Resumo

Aplicando su doctrina sentada en la STC 69/2011, de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional inadmite el amparo por identificar el recurrente la especial trascendencia constitucional del recurso con la vulneración misma de los derechos fundamentales. La carga de justificar la especial trascendencia constitucional exige desarrollar un esfuerzo argumentativo que permita desvincular los argumentos en los que se sustentan las presuntas vulneraciones de los que justifican una decisión sobre el fondo en atención a la especial trascendencia constitucional.

  • 1.

    La carga de justificar la especial trascendencia constitucional no se identifica con la lesión misma de los derechos ni queda satisfecha con una implícita alusión al tenor literal del art. 50.1.b LOTC (STC 69/2011) [FJ 4].

  • 2.

    Las alegaciones que identifican especial trascendencia constitucional con lesión del derecho fundamental no satisfacen la carga de justificación que la LOTC requiere, toda vez que no permiten comprobar por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá del interés propio de la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales en ese caso concreto (STC 69/2011) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre la carga de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 155/2009, 143/2011; AATC 188/2008, 290/2008) [FJ 3].

  • 4.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a reconsiderar en la Sentencia, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, criterio que también rige cuando se trata de la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional que corresponde al recurrente (SSTC 69/2011, 143/2011) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículos 42 a 44, f. 2
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 49, f. 1
  • Artículo 49.1, ff. 2, 3
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2 a 4
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 3, 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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