Pleno. Auto 206/2012, de 30 de octubre de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 2304-2012. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2304-2012, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 19 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 148-12, sobre despido, que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 16 de abril de 2012 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 18.8 y 23.1 y 2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que modifican el art. 56.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET, en adelante), y los arts. 110.1 y 111 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 35, 41 y 86.1 CE.
2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:
a) Don A.S.I. presentó el día 1 de febrero de 2012 demanda por despido contra una sociedad mercantil, en la que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido del que había sido objeto el día 26 de diciembre de 2011, condenándose a la empresa a readmitirle en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle con cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con el abono, en todo caso, de los salarios de tramitación. La demanda tuvo entrada el día 3 de febrero de 2012 en el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, que, por decreto de 10 de febrero, acordó su admisión a trámite.
b) Con fecha 20 de febrero de 2012, el trabajador presentó nueva demanda por despido y reclamación de cantidad, en relación con la comunicación entregada por la empresa el día 11 de enero de 2012 en la que decía subsanar los defectos que entendía existentes en la comunicación de 26 de diciembre y fijaba como nueva fecha de efectos del despido la de 10 de enero de 2012. La demanda tuvo entrada el siguiente día 21 de febrero en el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, que, por providencia de la misma fecha, acordó su admisión a trámite y su acumulación al procedimiento 148-2012.
c) Tras la celebración del acto del juicio el día 14 de marzo de 2012, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el Magistrado dictó providencia el mismo día 14 de marzo de 2012 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudiesen alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, respecto de los arts. 18.8 y 23.1 y 2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que modifican el art. 56.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los arts. 110.1 y 111 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, así como, en su caso, de aquellos otros de la misma disposición con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia, en razón a los siguientes aspectos de posible duda de constitucionalidad: por posible falta de los presupuestos habilitantes de fundamento, concordancia y motivación para la modificación completa por vía de decreto-ley de la regulación del despido, incluido el disciplinario (art. 86.1 CE); posible vulneración de la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en la diferencia de trato entre trabajadores con derecho a prestaciones por desempleo y los que carecen de él en caso de improcedencia y opción por la indemnización por el empresario; idéntica vulneración en cuanto a la diferencia de trato entre trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia ante el empresario/cliente en lo relativo al resarcimiento del lucro cesante en caso de declararse ilícita la ruptura contractual de unos y otros y lo mismo respecto de la diferencia de trato entre empresarios cuya actuación haya sido declarada improcedente y los que no cuentan con la opción ahora reconocida; asistencia y prestaciones sociales especialmente en desempleo (art. 41 CE) en relación con el efecto incentivador del desempleo unido a la supresión de los salarios de trámite a opción del empresario y con la reducción de la extensión de la prestación debida a voluntad del empresario; posible vulneración del art. 24.1 CE en cuanto a la efectividad de la tutela judicial en la protección del trabajador frente al despido injustificado por la transferencia al obligado incumplidor de la opción entre un sistema completo de resarcimiento y otro parcial y en la restricción del acceso a los tribunales por la inexistencia de compensación completa de los daños y perjuicios ocasionados por la duración del proceso judicial; vulneración del derecho al trabajo (art. 35 CE) al someterse a un régimen disuasorio y mas oneroso la reanudación de la relación y la recuperación del empleo que la indemnización sustitutiva y el desempleo generado; posible lesión de la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE) de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en relación con el valor superior de la justicia (art. 1.1 CE) y con la plenitud e integridad de la potestad jurisdiccional (arts. 117.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en la restricción del resarcimiento judicial íntegro de daños y perjuicios.
d) La empresa demandada presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2012, en el que manifestaba aquietarse y no presentar alegación alguna en relación con la pretensión manifestada de presentar la cuestión de inconstitucionalidad.
e) El trabajador demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 4 de abril de 2012, oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pese a compartir el criterio sobre la posible vulneración de derechos constitucionales del Real Decreto-ley 3/2012, por los perjuicios que le causaría la dilatación en el tiempo del proceso, y por entender que, dado que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, resultaba de aplicación al mismo la normativa precedente.
f) El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 13 de abril de 2012, manifestando en el mismo que no estimaba procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al entender que, siendo la fecha del despido el día 26 de diciembre de 2011, y, dada la fecha de entrada en vigor de la norma controvertida, no resultaba pertinente su aplicación al despido.
g) El Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid dictó el Auto de 16 de abril de 2012, por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de los arts. 18.8 y 23.1 y 2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que modifican el art. 56.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los arts. 110.1 y 111 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 41, en relación con los arts. 35 y 86.1, todos ellos de la Constitución.
3. El Auto de 16 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.
Tras referirse a los antecedentes del caso y a la forma en que se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales de tramitación de la cuestión, analiza el Magistrado el cumplimiento del denominado juicio de relevancia, señalando que constituye el objeto de la cuestión la inconstitucionalidad de normas con rango de ley de cuya validez depende directamente el fallo, puesto que, en función de la constitucionalidad de esas normas, el contenido del pronunciamiento a dictar varía absolutamente. Señala, así, que, si se estima la demanda, procedería, según se pide en ella y como disponía la legislación hoy derogada, conceder al empresario la opción entre readmisión e indemnización, con abono de los salarios de tramitación en compensación de los dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. En cambio, según el real decreto-ley cuestionado, la condena aplicable es, igualmente a opción de la empresa, readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir entre tanto, o indemnizarle en la cuantía que señale como indemnización principal, pero sin abono de salarios dejados de percibir, ni responsabilidad empresarial alguna sobre tal período. Tras aludir a las diferencias que este cambio comporta en la protección del trabajador, señala el Magistrado que, en contra de lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la aplicabilidad por razones temporales de la norma cuestionada, ello es materia de legalidad ordinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las normas, y de ella no cabe concluir sin más la falta de relevancia constitucional de la cuestión. Antes al contrario, según el Magistrado, la norma cuestionada dispone la entrada en vigor sin condicionante alguno y de hecho no contiene norma alguna excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación los despidos anteriores a su vigencia, siendo hoy tales aspectos inter-temporales directamente controvertidos en los tribunales laborales, habiendo mediado al respecto pronunciamientos de diverso signo. Por todo lo cual, concluye, “no puede excluirse a priori la relevancia de la norma cuestionada sobre el supuesto de hecho por tales razones de Derecho transitorio”.
Recogiendo textualmente el contenido de los arts. 56.2 LET y 110.1 LJS, en la redacción dada a los mismos por los arts. 18.1 y 23.1, respectivamente, del Real Decreto-ley 3/2012, señala el órgano judicial que es la transferencia al empresario operada por dicha modificación legal de la opción de abonar o no salarios de tramitación y los términos de tal atribución lo que constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Y los fundamentos de tal inconstitucionalidad serían los siguientes:
a) “Vulneración del art. 86.1 de la Constitución Española en cuanto a la motivación y fundamentación de la regulación por medio de Decreto Ley del régimen jurídico sustantivo y procesal del despido disciplinario.”
Previa referencia a la doctrina constitucional sobre esta cuestión, y haciendo mención a los motivos explicitados por el Gobierno para la aprobación de la norma, señala el Magistrado que el preámbulo de la norma contiene un salto lógico esencial en su razonamiento, cuando después de enumerar circunstancias económicas y medidas de igual naturaleza, que podrían ser aplicables a la declaración de improcedencia del despido o extinción por causas objetivas, especialmente de índole económica, salta sin más al régimen del despido disciplinario, cuestión que no guarda una inmediata relación con los parámetros explicitados en el preámbulo previamente, ni con la finalidad esencialmente económica de las urgentes medidas de igual naturaleza que se preconizan, sino que afectan a la protección esencial del trabajador frente al despido, que es condición necesaria, aunque evidentemente no suficiente, para el disfrute de otros derechos, incluidos los de orden fundamental, para devaluar notablemente todo el cuadro de protección jurisdiccional frente al despido cuya motivación sea distinta de las razones económicas. Esa alteración radical del régimen de protección frente al despido y no sólo frente a la tutela jurisdiccional ante la extinción objetiva y el despido económico, no ha podido sin más ser sustraída de su necesaria fundamentación expresa, así como ha de justificarse el agotamiento del previo nivel de negociación colectiva hasta el punto de romper el necesario consenso en materias sociales, alterando el propio consenso esencial de la elaboración del estatuto de los trabajadores dispuesto por la Constitución.
Tras referirse a los antecedentes del recurso resuelto por la STC 68/2007, de 28 de marzo, en la que esta cuestión quedó imprejuzgada, dejando sin objeto, al mismo tiempo, las diferentes cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos órganos judiciales sobre este mismo asunto, y a los argumentos que en aquel recurso de inconstitucionalidad se plantearon en contra de la supresión de los salarios de tramitación, señala el órgano judicial que ni los precedentes normativos que cita el preámbulo de la norma, ni la referencia a la supresión del denominado “despido exprés”, justifican en realidad una regulación como la cuestionada, que configura un despido que va a seguir siendo inmediato y ejecutivo por decisión exclusiva del empresario, sin necesidad de justificación especial y mucho menos de abonar importe alguno, mientras que la percepción de la indemnización podrá estar demorada a conveniencia del empresario, durante meses o años, hasta que termine el proceso judicial y ejercite su opción la empresa en tal sentido. Esta regulación es impropia de una norma de urgencia y no justifica el desplazamiento de la soberanía legislativa por el ejecutivo. Tampoco justifica, a su juicio, la medida de urgencia la referencia a un tiempo especialmente dilatado de tramitación, que da lugar al abono de esos salarios por el Estado como modalidad singular de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no sólo por no guardar relación con necesidades coyunturales, sino porque además es un efecto derivado, más que complementario, de la propia supresión del resarcimiento al trabajador de un perjuicio esencial directamente derivado de su despido, como es la pérdida de los ingresos salariales destinados a su sostenimiento y al de su familia.
b) “Vulneración del art. 24.1 CE en cuanto a la efectividad de la tutela judicial en la protección del trabajador frente al despido injustificado por la transferencia al obligado incumplidor de la opción entre un sistema completo de resarcimiento y otro parcial y en la restricción del acceso a los tribunales por la inexistencia de compensación completa de los daños y perjuicios ocasionados por la duración del proceso judicial.”
Comienza recordando el órgano judicial la doctrina contenida en la STC 20/1994, de 27 de enero, que estableció la relación entre el ejercicio de los derechos por el trabajador y la posibilidad de actuar eficazmente frente al despido, de modo que la reacción frente a la decisión unilateral del empresario de prescindir de los servicios del trabajador es uno de los aspectos básicos en la estructura de los derechos incluidos en el art. 35 CE y, a su vez, se convierte en elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás de la misma naturaleza, como el de huelga o el de sindicación, o incluso el que garantiza la tutela judicial efectiva. En efecto, la inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva. El paso mas decisivo de esta construcción doctrinal se origina con la doctrina relativa a la garantía de indemnidad (STC 14/1993, de 18 de enero), en la que se relaciona la posibilidad de ejercitar los derechos laborales con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, en la STC 181/2000, de 29 de junio, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de una normativa legal por violación de los arts. 9.3 y 24.1 CE por aplicación de una indemnización tasada en supuestos en que el daño tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. En el ámbito laboral, aún dentro de un sistema tasado de compensación de daños y perjuicios, en este caso es la configuración irracional del sistema tasado la que excluye la compensación total del daño, limitando en términos contrarios a la seguridad jurídica la plenitud de la potestad jurisdiccional del art. 117 CE, de modo que unos trabajadores pueden ser resarcidos de forma íntegra y otros no, en función de una decisión exclusiva del agente causante del daño, una vez declarada la culpa exclusiva y el antijurídico proceder del mismo. Como ocurría en el caso de la STC 181/2000, de 29 de junio, el Auto afirma que también ahora “se obliga injustificadamente a la víctima del hecho a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño”, lo que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
En efecto, señala, según el nuevo sistema de resarcimiento de daños y perjuicios en el despido de los trabajadores, el autor del incumplimiento legal declarado, el empresario autor del despido declarado improcedente, es quien puede optar por transferir a la víctima, aunque aparentemente sea a través de la protección pública en situación de desempleo, una parte sustancial de los perjuicios, los salarios perdidos. Es el trabajador quien, aplicando su previa carrera de seguro, y ello si dispone de las cotizaciones necesarias, aplica una parte de las prestaciones a las que tiene derecho en el momento del despido a subvencionar parcialmente al empresario autor del despido improcedente en cuanto a los salarios perdidos.
De esta forma, el importe de las prestaciones por desempleo, lejos de aumentar con las cotizaciones adicionales que habría de efectuar el empresario por el tiempo de tramitación judicial si la ley reconoce —como hacía antes de la reforma— el salario de tramitación, se ve ahora minorado con el nuevo sistema en la parte correlativa que haya ido percibiendo el trabajador, por lo que cuando el empresario opte por la indemnización tendrá ya sólo el importe restante por percibir hasta agotar la prestación contributiva, si es que no la ha agotado ya antes. Además, si el trabajador no tiene el tiempo suficiente cotizado para acceder a las prestaciones por desempleo, o no tiene cotizado o importe alguno, no existirá siquiera procedimiento alguno de compensación del tiempo de espera hasta la resolución judicial firme. Y si cuenta con la prestación, lo que obtendrá será a cuenta del total de la prestación, extrayéndolo, por así decirlo, de su saldo en la cuenta prestacional pendiente de disfrute, y además, las cantidades que percibirá no cubren siquiera los salarios dejados de percibir, sino que se limitan al 70 por 100 o al 60 por 100 de la base previamente cotizada.
Es cierto, señala el Auto, que el cuestionamiento de la constitucionalidad de una norma no comprende la crítica genérica de la oportunidad para-legislativa del Gobierno en su capacidad para dictar normas con rango de ley por razones de urgencia, pero en este caso no se cubren siquiera los parámetros mínimos de constitucionalidad que aplicara en su día el Tribunal Constitucional en la doctrina invocada y tampoco se cumple el presupuesto legitimador de la exclusión de los salarios de trámite en ciertas relaciones laborales especiales por razones unidas a la especialidad del vínculo laboral. Parafraseando las palabras de la STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 18, añade el Auto, lo determinante es si cualquier trabajador puede ejercitar eficazmente su derecho a reclamar en vía judicial contra el despido injustificado y si, en su caso, el quantum de la indemnización por los daños sufridos puede ser obtenido en sede procesal, en la integridad de su exacto o real alcance, sin limitaciones o restricciones predeterminadas por el legislador que hagan inoperante el mandato constitucional de efectividad que de la tutela jurisdiccional predica el art. 24.1 CE.
Señala el Magistrado Juez de lo Social que el acceso a los Tribunales de los trabajadores para impugnar el despido queda desprovisto de un elemento esencial, como es la compensación del tiempo de espera, y el trabajador, salvo que pueda esperar el tiempo que trascurra hasta la Sentencia firme, puede estar sin percibir la indemnización principal, cuyo abono el empresario puede demorar en la estrategia procesal que legitima el Real Decreto-ley, a menos que acepte transar a la baja el importe indemnizatorio legalmente indicado, que se ve reducido también en la nueva norma. Ello se produce, además, en un proceso creciente de precarización de muy diversas condiciones laborales y de favorecimiento de la flexibilidad y de las facultades empresariales, cuando resulta más importante la protección contra el despido. Los trabajadores carecen de una protección efectiva si su única protección en caso de despido es una indemnización por antigüedad, que, además, se ha visto reducida en la reforma, de manera que no van a poder hacer uso de su derecho a accionar contra el despido eficazmente justamente los que mas lo necesitan, porque la indemnización final va a ser muy reducida y habrán de conformarse con la que se les ofrezca, si es que reciben alguna oferta.
Así, la indemnización legal de cuarenta y cinco días por año anterior a la reforma, y la posterior de treinta y tres días que fue abriéndose paso como resultado de la negociación entre empresarios y trabajadores, pero cuando había salarios de tramitación, y que ahora se generaliza en la norma, ya sin salarios, se reducirá en la realidad a otra entre los veinte y veinticinco días por año, porque si el trabajador no acepta el empresario sólo tiene que esperar a que tres o cuatro meses después, si es que el Juzgado no tiene retrasos, su propuesta u otra inferior sea finalmente bienvenida. Así, en los términos que utiliza el Real Decreto-ley, aunque en sentido contrario, se posibilitan estrategias procesales y extraprocesales para forzar la renuncia de derechos por los trabajadores. Además, la protección de los derechos de los trabajadores de salario reducido o sin relación laboral reconocida pasa justamente por la posibilidad real de ejercitar acciones contra el despido, que, en su caso, estará protegido por una indemnización muy reducida y sin otra posibilidad que percibir entre tanto el desempleo, al que posiblemente no tengan siquiera derecho, y con ello sufrirán los demás derechos, incluidos los de carácter fundamental y los de protección de la salud y seguridad laboral frente a los accidentes.
c) “Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) como consecuencia de la diferencia de trato entre trabajadores con derecho a prestaciones por desempleo y los que carecen de él en caso de improcedencia y de opción por la indemnización por el empresario, así como en cuanto a la diferencia de trato entre trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia ante el empresario/cliente en lo relativo al resarcimiento del lucro cesante en caso de declararse ilícita la ruptura contractual de unos y de otros y respecto de la protección dispensada al propio empresario en caso de reclamación de éste contra un tercero vinculado por contrato no laboral de prestación de servicios ya que podrá reclamar el lucro cesante derivado de los ingresos perdidos.”
Respecto a esta alegación, el Auto pone de relieve, en primer lugar, que el medio sustitutivo de compensar al trabajador que encuentra el real decreto-ley cuestionado no comprende a todos los trabajadores despedidos, quienes, de este modo, además de perder la eficacia de la tutela judicial, son objeto de una diferencia de trato injustificada en relación con los trabajadores que tienen tal posible protección, aunque sea insuficiente.
Junto a ello, la ruptura por el Real Decreto-ley 3/2012 del principio de derecho que legitima para pedir, tanto la compensación del daño causado como la pérdida del objeto contractual, resarcido mediante la indemnización principal, como los ingresos dejados de percibir o lucro cesante, discrimina al trabajador improcedentemente despedido frente a otros suministradores por título no laboral de servicios al empresario, que podrán reclamar tanto la indemnización principal por ruptura del contrato como los ingresos perdidos o lucro cesante, en aplicación de los arts. 1101 y 1106 del Código civil (CC), así como la exigencia del cumplimiento de lo pactado en caso de obligaciones recíprocas del art. 1124 CC. Finalmente, se remarca también la diferencia generada a estos efectos entre el empresario y los trabajadores. En el caso del empresario, se dice, éste puede dirigir acciones frente a los clientes a los que suministra sus servicios en caso de incumplimiento de la duración pactada, incluyendo el resarcimiento del lucro cesante o importe dejado de percibir durante el tiempo restante de contrato. En cambio, el trabajador ha sido privado, con la sola condición, que por enteramente dependiente de la voluntad de una de las partes sería ilícita —art. 1115 CC—, de que el empresario opte por la indemnización, y, además, por una opción ejercitada por el declarado judicialmente responsable de una ruptura contractual ilícita. Semejante situación sería incomprensible en el orden civil y carece de referencia comparable en las relaciones de derecho privado.
d) “Vulneración del derecho constitucional a la asistencia y prestaciones sociales especialmente en desempleo (art. 41 CE) en relación con el efecto incentivador del desempleo unido a la supresión de los salarios de trámite a opción del empresario y con la reducción de la extensión de la prestación, debida estrictamente a la voluntad del empresario, en relación con el derecho al trabajo del art. 35 CE.”
En relación a este punto, el Auto destaca que el objeto de las prestaciones por desempleo constitucionalmente establecidas es proteger al trabajador en tal situación, pero no compensar la exclusión de uno de los efectos derivados del despido y, en concreto, la obligación empresarial de indemnizar los salarios perdidos tras el despido, obligación por otra parte no excluida por entero, sino sólo si se opta por la indemnización y no por la readmisión. De modo que por decisión del empresario, si prefiere indemnizar, puede recibir una peculiar bonificación a través de la prestación por desempleo que perciba el trabajador, que permite a la empresa excluir la indemnización por salarios dejados de percibir que en caso de readmisión habría de abonar al trabajador.
Esa aplicación de las cantidades del erario público destinadas a protección del trabajador en caso de desempleo, a modo de subvención peculiar que permite al empresario autor de un despido ilícito excusarse del pago de las indemnizaciones complementarias o salarios de tramitación, además, opera como elemento manifiestamente desincentivador de la readmisión y recuperación del puesto de trabajo. La readmisión, que es la manifestación plena del cumplimiento regular de lo pactado, está en la práctica penalizada con el importe de los salarios de tramitación que ha de pagar el empresario, con lo que se ve afectado el derecho al trabajo (art. 35 CE). Es, en realidad, el trabajador quien financia esa menos onerosa opción como el propio coste derivado del proceso laboral a través de sus prestaciones por desempleo, cuya finalidad constitucional según el art. 41 CE no es en absoluto la que aplica el real decreto-ley cuestionado.
4. Mediante providencia de 5 de junio de 2012, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 9 de julio de 2012, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de cumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
a) En relación con el primero de los aspectos señalados, el Fiscal General del Estado considera incumplido el juicio de aplicabilidad, en tanto el objeto del proceso a quo es un despido de 11 de enero de 2012, que, por tanto, tuvo lugar un mes antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 —12 de febrero de 2012—. Frente a las consideraciones realizadas por el Magistrado Juez a este respecto, el Fiscal indica que, si bien la decisión sobre la aplicación o no de una determinada norma para la resolución del proceso se halla en gran medida supeditada a la decisión de aquél que debe resolver la litis, tal margen de decisión no puede llegar hasta el extremo de condicionar la oportunidad del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre aspectos que integran claramente una materia de orden público cual es la de la entrada en vigor de las normas jurídicas. En tal sentido, aduce que, por más que el órgano promotor alegue la falta de previsión en el Real Decreto-ley de norma alguna de Derecho transitorio que se refiera a los actos extintivos anteriores a su entrada en vigor, no puede ocultarse el carácter imperativo del título preliminar del Código civil, cuando su art. 2.1 señala que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que se dispusiere en ellas otra cosa, y cuando su art. 2.3 sanciona la carencia de efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. En consecuencia, concluye el Fiscal, habiendo quedado extinguida la relación laboral el 11 de enero de 2012 (fecha de la carta de despido), el nuevo art. 56.2 LET no sería aplicable para resolver las pretensiones deducidas en la demanda, debiendo éstas ventilarse conforme a lo dispuesto en la normativa vigente hasta el 11 de febrero de 2012.
Asimismo, aun admitiendo a los solos efectos dialécticos la oportunidad de aplicar la nueva normativa, el Fiscal también destaca la contradicción en la que incurre el planteamiento del Auto, ya que en los antecedentes de éste se citan como preceptos cuestionados los arts. 56.2 LET y los arts. 110.1 y 111 b) LJS, para después, en un apartado posterior del Auto, reducir la duda de constitucionalidad a los arts. 56.2 LET y párrafo 1 del art. 110.1 LJS, por ser éstos los que prevén que, en caso de declaración de improcedencia del despido, corresponde al empresario la opción entre readmisión e indemnización, y en este último caso, sin abono de salarios de tramitación. En definitiva, apunta el Fiscal, se reconoce la inaplicabilidad del art. 111 b), dado que éste regula determinados efectos derivados de la interposición de recurso y, por tanto, la afectación de lo que en su caso hubieren de resolver otras instancias de la Jurisdicción, pero no el Juzgado de lo Social que plantea la presente cuestión.
b) Por lo que se refiere al segundo aspecto comentado, el Fiscal empieza recordando que el sistema constitucional español se decanta por un control concreto, proscribiendo consultas al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de una norma sin clara conexión con un proceso determinado, no pudiendo articularse la cuestión de inconstitucionalidad como una impugnación indirecta y abstracta de la ley. En alguna medida, entiende el Fiscal, esto es lo que parece formularse en el presente caso, pues se viene a cuestionar el régimen general del despido, en tanto no sólo se confrontan los arts. 56.2 LET y 110 LJS con los arts. 14 y 24.1 CE —que son los que se ciñen al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad—, sino que además se cuestiona el rango normativo de la disposición que da nueva redacción a los referidos preceptos (art. 86.1 CE) y se hace un excurso general sobre las consecuencias últimas en materia de prestaciones de Seguridad Social y sobre la hipotética afectación de principios generales como el del derecho al trabajo (arts. 41 y 35.1 CE). Para ello, dice el Fiscal, no se ahorra un extenso juicio crítico de carácter dogmático al propósito general de la reforma, que en ocasiones se llega incluso a alejar de consideraciones estrictamente jurídicas para deslizarse por derroteros de carácter cuasi político. Todo ello hace que, a juicio del Fiscal, la cita de los arts. 41 y 35.1 CE no pueda entenderse sino como mera invocación retórica que pretende reforzar la argumentación del tema nuclear debatido, que parece ser, el de la objeción a que una decisión empresarial pueda condicionar el reconocimiento o no de los salarios de tramitación, cuestión ésta que el Fiscal entiende resuelta en anteriores pronunciamientos.
Ya en relación con la alegada oposición de las normas cuestionadas al art. 86.1 CE, el Fiscal reproduce un extracto del fundamento jurídico 6 del ATC 180/2011, de 13 de diciembre, en el que se afirma que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria. Tras recordar, con apoyo en este mismo Auto, la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que el examen de la concurrencia de la “extraordinaria y urgente necesidad” se lleve a cabo mediante la valoración conjunta de todos los factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley, el Fiscal afirma que, en el caso enjuiciado, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación cabe concluir que el Gobierno ha cumplido la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” y que, asimismo, resulta acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guardan una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar. Como fundamento de esta afirmación, el Fiscal reproduce distintos fragmentos de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2012, en los que el Gobierno justifica la adopción de las medidas extraordinarias en atención a la crisis económica que atraviesa España, cuya gravedad no tiene precedentes y que ha puesto de relieve las debilidades del modelo laboral español, habiéndose destruido más empleo y más rápidamente que en las principales economías europeas, por lo que la reforma laboral que recoge el Real Decreto-ley está dirigida a proporcionar un horizonte de seguridad jurídica para conseguir recuperar el empleo. Por ello, concluye el Fiscal, en relación con la nueva redacción dada a los arts. 56.2 LET y 110.1 LJS se cumplen las exigencias que derivan del art. 86.1 CE, sin perjuicio de la opinión política que puedan merecer las consideraciones del Gobierno.
Asimismo, el Fiscal también rechaza la supuesta oposición de los preceptos cuestionados al art. 14 CE por la pretendida desigualdad de trato entre trabajadores en función de que el despido se declare improcedente y el empresario opte por la indemnización —sin derecho a salarios de tramitación— o se declare nulo o improcedente y el empresario opte por la readmisión —con derecho a los salarios de tramitación—. A este respecto aduce que la cuestión ya fue resuelta por las SSTC 122/2008, de 20 de octubre, y 85/2009, de 18 de febrero, en las que se afirmó que las situaciones comparadas no son homogéneas, pues mientras en el primero de los supuestos la relación laboral ha quedado definitivamente extinguida desde la fecha del despido, en el otro se mantiene en vigor la relación laboral desde la fecha del despido hasta la readmisión, sin solución de continuidad.
En cuanto a la denunciada vulneración del art. 24.1 CE, también el Fiscal descarta la alegación, con apoyo en la STC 84/2008, de 21 de julio, dictada en un supuesto prácticamente idéntico al actual, y que confirma que el hecho de que se deje la opción de la readmisión o extinción al empresario —y con ello, se puedan o no generar salarios de tramitación— no supone quiebra alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, por lo que se refiere a los arts. 41 y 35.1 CE, el Fiscal reitera lo ya dicho en el sentido de considerar que su cita sólo puede entenderse como una mera invocación retórica que pretende reforzar la argumentación del tema nuclear debatido, volviendo a recordar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la adecuación de la regulación legal cuestionada. En todo caso, afirma que las consecuencias a efectos prestacionales de un período en el que no se cotiza a la Seguridad Social por unas determinadas contingencias y se consume parte de la prestación por desempleo no son más que derivaciones naturales de la extinción del contrato de trabajo. Alega asimismo que el texto del art. 41 CE no autoriza a deducir qué situaciones han de considerarse suficientemente cubiertas, correspondiendo al legislador en exclusiva valorar el contexto general en que las contingencias se producen, y en relación con las circunstancias económicas, ordenar las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales.
II. Fundamentação
1. El Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 18.8, 23.1 y 23.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, mediante los que se modifican el art. 56.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y los arts. 110.1 y 111 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS). Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del órgano promotor se centra en el nuevo régimen de salarios de tramitación establecido por el citado real decreto-ley, y en particular, en la supresión de su abono, con carácter general, en los supuestos de declaración de improcedencia del despido en que el empresario opta por el pago de la indemnización prevista en el art. 56.1 LET. Con apoyo en los argumentos ya expuestos en los antecedentes de hecho, el órgano promotor considera, en síntesis, que los preceptos cuestionados vulneran el art. 86.1 CE por falta de motivación y fundamentación de la urgencia y necesidad de esta nueva regulación mediante real decreto-ley, y, asimismo, entiende que el nuevo régimen de salarios de tramitación resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al derecho a la igualdad (art. 14 CE), y al derecho a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, en relación con el derecho al trabajo (arts. 41 y 35.1 CE).
El Fiscal General del Estado, por las razones de las que también se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad tanto por apreciar el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción como por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
2. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada. Respecto al análisis de estos aspectos en la cuestión aquí planteada, con carácter inicial debemos advertir que, con posterioridad a su interposición, la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 a los preceptos objeto del presente procedimiento —arts. 56.2 LET y 110.1 y 111 b) LJS— ha sido sustituida por la establecida, respectivamente, en los arts. 18.8 y 23.1 y 23.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, sobre medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Esta circunstancia, sin embargo, no conlleva, por sí sola, la pérdida del objeto de la cuestión planteada. En tal sentido, es importante destacar que el nuevo tenor dado por la Ley 3/2012 a los preceptos indicados es idéntico al ya ofrecido en el Real Decreto-ley 3/2012, al margen de que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, “en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que la norma cuestionada, tras esa derogación o modificación, no sólo resulte aplicable en el proceso a quo sino también que de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo” (STC 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2; o STC 175/2011, de 8 de noviembre, FJ 2). Pues bien, precisamente, una de las controversias a dilucidar en este procedimiento es la de determinar si, en realidad, la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 a los arts. 56.2 LET y 110.1 y 111 b) LJS resulta aplicable y determinante en el litigio, y no ya por efectos de la posterior aprobación de la Ley 3/2012, sino por constituir un aspecto discutido desde el momento previo en que se elevó la cuestión de inconstitucionalidad.
3. En efecto, por lo que se refiere a los defectos procesales aducidos, el Fiscal alega, en concreto, que la cuestión de inconstitucionalidad planteada no cumple los requerimientos de los denominados juicios de aplicabilidad y relevancia, por considerar que las normas cuestionadas no resultan aplicables al proceso a quo, ya sea por razones objetivas —en concreto, en relación con el art. 111 b) LJS—, o ya sea por razones temporales —por haberse producido el despido antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012—.
Con relación a esta alegación debemos recordar que, de acuerdo con el art. 35 LOTC, requisito necesario para la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad es que la norma legal cuestionada sea “aplicable al caso” y “de cuya validez dependa el fallo”, debiendo el órgano judicial que plantea la cuestión “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”. Además, en atención a estas exigencias, es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad “no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita” (por todas, STC 115/2009, de 18 de mayo, FJ 2; o STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2). Pues bien, en virtud de estos presupuestos, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por el Fiscal General del Estado respecto al defectuoso cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia en el presente supuesto.
a) Por lo que se refiere al primero de los reproches dirigidos, ciertamente no puede considerarse aplicable al caso el art. 23.2 del Real Decreto-ley 3/2012, por el que se modifica el art. 111 b) LJS. El contenido de este precepto está dedicado a regular el régimen a aplicar cuando las partes interponen recurso frente a la Sentencia que declara la improcedencia del despido. En cambio, en el proceso a quo que ha dado lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad nos encontramos en una fase previa —la de instancia—, en la que el órgano judicial deberá proceder a la calificación del despido y a la determinación de sus efectos, con independencia de la regulación que haya de aplicarse en un eventual y posterior recurso que las partes interpongan y que habrá de resolverse en sede de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia.
Es verdad que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, “es el órgano judicial … quien ha de formular el pertinente juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada a los hechos enjuiciados, juicio sobre el que este Tribunal únicamente ejerce, en principio, un ‘control meramente externo’… que se concreta en que ‘no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables’”; no obstante, tal es el proceder a seguir “a salvo el supuesto ... de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado”, por cuanto “existen supuestos en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada pues con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica” (STC 151/2011, de 29 de septiembre, FJ 2; o STC 27/2012, de 1 de marzo, FJ 2). Esta última situación es la que concurre en el caso, pues resulta evidente, por lo ya explicado, que el tenor del art. 111 b) LJS no resulta aplicable —ni, por tanto, determinante— en el litigio a quo. De hecho, como el Fiscal pone de relieve, esta falta de aplicabilidad del precepto parece reconocerse implícitamente por el propio Magistrado Juez, pues, si bien el Auto de planteamiento de la cuestión cita formalmente este artículo entre los “preceptos legales cuestionados” (apartado III), con posterioridad, sin embargo, no reproduce su tenor literal, a diferencia de lo que sí hace con la nueva redacción de los arts. 56.2 LET y 110.1 LJS, que sí se refieren a los efectos del despido en la resolución de instancia y que, según indica el propio órgano judicial, son los que finalmente determinan el régimen relativo a los salarios de tramitación y la transferencia al empresario de la opción de abonarlos o no, lo que constituye el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad presentada.
Respecto a esta última afirmación no puede, con todo, dejar de comentarse que, en realidad, en relación a los despidos improcedentes, el art. 56.2 LET sólo establece las consecuencias derivadas de la opción por la readmisión —con reconocimiento de salarios de tramitación—, y que es el art. 56.1 LET —no mencionado directamente en el Auto entre los preceptos cuestionados— el que regula el régimen de opción y la cuantía correspondiente a la indemnización, sin mención a los salarios de tramitación. De todos modos, lo cierto es que esta observación se relativiza si se atiende a que el otro precepto cuestionado —el art. 110.1 LJS— sí expresa las mencionadas consecuencias del despido improcedente en cualquiera de las opciones —readmisión o indemnización—, remitiéndose a tales efectos tanto al art. 56.2 LET como al art. 56.1 LET.
b) Aun cuando el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad se centre en lo dispuesto al respecto por los arts. 56 LET y 110.1 LJS —en su nueva redacción tras el Real Decreto-ley 3/2012—, debemos examinar el segundo de los reproches formulados por el Fiscal General del Estado en relación con la falta de superación del juicio de aplicabilidad, por razón, en este caso, de haberse producido el despido antes de la entrada en vigor del citado real decreto-ley, aspecto éste que ya fue puesto de relieve por el Fiscal en el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC. Tal denuncia es asimismo objeto de consideración en el Auto de planteamiento de la cuestión, en el que el Magistrado Juez destaca que la aplicabilidad de la norma cuestionada por razones temporales es materia de legalidad ordinaria, atribuida a los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las normas, según consolidada jurisprudencia constitucional, y sin que de ella quepa concluir, sin más, la falta de relevancia constitucional de la cuestión. Antes al contrario, dice el órgano promotor, la norma cuestionada dispone la entrada en vigor sin condicionante alguno y sin excluir expresamente de su ámbito de aplicación los actos extintivos o despidos anteriores a su vigencia, razón por la que estos aspectos inter-temporales estén siendo controvertidos en los tribunales laborales, habiendo mediado pronunciamientos de signo diverso. Por ello, concluye el Auto, “no puede excluirse a priori la relevancia de la norma cuestionada sobre el supuesto de hecho por tales razones de derecho transitorio”.
Es verdad que el Real Decreto-ley 3/2012 no incluye una disposición transitoria específica en materia de salarios de tramitación, guardando total silencio respecto al régimen a aplicar en supuestos, como el presente, en que el despido se hace efectivo antes de la reforma, pero la Sentencia se dicta con posterioridad a haber entrado en vigor: recordemos que el despido aquí enjuiciado es de fecha 10 de enero de 2012 y que, habiéndose presentado ya la demanda y durante la tramitación del proceso, se produjo la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 con fecha 12 de febrero de 2012. Asiste también la razón al órgano judicial promotor cuando afirma que nos encontramos ante una duda de legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales. En tal sentido, hemos afirmado que “la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE”, de modo que, según nuestra jurisprudencia, “el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente” (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6; y apuntando algunas otras circunstancias concretas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 126/1994, de 25 de abril, FJ 5).
Ahora bien, sin necesidad de entrar en consideraciones de índole material como las citadas —incluidas las apuntadas por el Fiscal General del Estado en torno a los efectos del art. 2 del Código civil (CC)—, en la presente cuestión de inconstitucionalidad debemos reparar en una objeción previa, derivada de la falta de determinación concluyente en el Auto de la norma seleccionada como aplicable al caso. A este respecto, y dentro del análisis relativo a los juicios de aplicabilidad y relevancia que ahora nos ocupa, no podemos ignorar el criterio seguido en recientes pronunciamientos constitucionales, en que, ante situaciones análogas de previa denuncia del carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo, hemos exigido un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma.
En este sentido nos hemos pronunciado en la STC 84/2012, de 18 de abril, FJ 3, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad presentada respecto al art. 138.6 de la Ley de procedimiento laboral, en el seno de un recurso de suplicación, cuando se trataba de una materia en que, según disposición legal, y conforme había alegado la parte recurrida, las Sentencias de instancia no admiten recurso. Conforme a la fundamentación de esta Sentencia, “en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, …. En el presente caso la Sala proponente no efectúa consideración alguna que permita a este Tribunal llevar a cabo su necesario control sobre el juicio de relevancia desde la perspectiva que se acaba de mencionar, en orden a garantizar que la resolución del proceso judicial dependa realmente de la validez de la norma cuestionada… Puede pensarse, sin duda, que al plantear la cuestión la Sala está de hecho rechazando, implícitamente, las objeciones procesales de la parte recurrida; pero no es a través de justificaciones implícitas como este Tribunal puede controlar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio de relevancia, en orden a garantizar que la cuestión de inconstitucionalidad no se utilice para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para el proceso a quo, con la consiguiente perturbación inútil del litigio y, desde la perspectiva del proceso constitucional, con un uso del mismo no acomodado a su naturaleza”. En definitiva, en este caso, fue “la inexistencia de un razonamiento de la Sala” respecto a la viabilidad de la suplicación la que llevó al Tribunal a concluir que estábamos “ante una terminante insuficiencia del juicio de relevancia”.
La misma doctrina se aplica en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 5, en un litigio en que la primera pretensión planteada por los actores era la de determinar si las normas cuestionadas eran o no aplicables a un determinado colectivo, habiendo decidido expresamente el órgano judicial elevar la cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver sobre este punto. Pues bien, también en este caso se destacó que “se hacía necesario que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hubiera incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional, resultara fundado, en orden a garantizar que, una vez valorados otros parámetros legales —en este caso, el relativo a la aplicabilidad de los preceptos al colectivo afectado—, la resolución del proceso dependía realmente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el Tribunal que promueve la cuestión. … En definitiva, la falta de razonamiento del órgano judicial sobre la aplicación de las normas cuestionadas al colectivo objeto del conflicto implica un deficiente cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y de relevancia exigidos en el art. 35 LOTC, pues sólo en caso de considerarse aplicables, su constitucionalidad o no resultaría relevante para la decisión del pleito”.
El paralelismo en este aspecto entre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional comentados y la cuestión de inconstitucionalidad aquí examinada resulta evidente, pues también ahora, siendo controvertida la aplicación al caso de las normas cuestionadas —en este caso, por razones temporales—, y teniendo además el órgano judicial conocimiento de esta dificultad por haber sido puesta de relieve en las alegaciones del Fiscal, el Magistrado Juez rehúye emitir su propio juicio sobre el tema. Por el contrario, tras señalar en un inicio el hecho de que la norma cuestionada ha dispuesto su entrada en vigor sin exclusión expresa de los despidos anteriores, seguidamente destaca la controversia que este aspecto ha generado en los Tribunales, para finalmente limitarse a señalar que “no puede excluirse a priori” la relevancia de los preceptos cuestionados en el supuesto enjuiciado por tales razones de derecho transitorio. Debemos tener presente que la mera manifestación de una duda no cumple el juicio de aplicabilidad y relevancia y, en este caso, tras exponer los términos del debate, el órgano judicial no llega a concretar su criterio sobre si la nueva regulación introducida por el Real Decreto-ley 3/2012 en materia de despido es aplicable o no al proceso en curso. De este modo, el órgano promotor pospone la resolución de este aspecto controvertido a un momento posterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y así, aun en la hipótesis de que decida descartar la existencia de despido procedente o nulo y se decante por declarar su improcedencia —aspecto éste, el de la calificación del despido, sobre el que tampoco nada argumenta—, se abre la posibilidad de que finalmente llegue a considerar que la nueva regulación del Real Decreto-ley 3/2012 no es aplicable al litigio y que, en consecuencia, nos encontremos con el resultado de que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional habría resultado innecesario o indiferente para la decisión del proceso.
En definitiva, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.
- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- Artículo 18.8
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Artículo 35.1
- Artículo 41
- Artículo 86.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 56 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero)
- Artículo 56.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero)
- Artículo 56.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero)
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 138.6
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- Artículo 110.1 (redactado por la Ley 3/2012, de 10 de febrero)
- Artículo 111 b) (redactado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero)
- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- En general
- Artículo 23.2
- Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- Artículo 18.8
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, ff. 2, 3
- Juicio de aplicabilidadJuicio de aplicabilidad, f. 3
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, ff. 1, 3
- DespidoDespido, ff. 1, 3
- Salarios de tramitaciónSalarios de tramitación, ff. 1, 3