La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4061/95 interpuesto por don Angel Matanza Moratiel, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y bajo la inicial dirección de la Letrada doña Margarita Martínez Trapiello, contra Sentencia de 27 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictada en el rollo de apelación civil 361/95 confirmatoria de la dictada, el 9 de mayo de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada doña María-Fernanda Mijares García-Pelayo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1995, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Don Angel Matanza Moratiel formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando tercería de mejor derecho, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y don Emilio González Fernández, mediante escrito fechado el 22 de marzo de 1994, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León (autos núm. 162/94).
b) Admitida a trámite la demanda, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social se opuso a la tercería y alegó la excepción del art. 533.7 LEC, por falta de reclamación previa en la vía gubernativa, con fundamento en el art. 120.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPC), y el art. 172 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre.
c) Seguido el procedimiento, con fecha 8 de marzo de 1995, la representación procesal de don Angel Matanza Moratiel presentó escrito de conclusiones al que acompañó copia de otro escrito, en el que constaba el sello de correo certificado de la misma fecha, dirigido a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, planteando la reclamación previa a la vía jurisdiccional, alegando que el defecto de falta de reclamación previa se subsanaba en dicho momento ya que, conforme a reiterada jurisprudencia se trata de un defecto subsanable a lo largo del procedimiento y antes de que se dicte sentencia.
d) El Juzgado, con fecha 9 de mayo de 1995 dictó Sentencia en la que inadmitió la demanda planteada por don Angel Matanza Moratiel, sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa opuesta por la Tesorería de la Seguridad Social demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Esta decisión se funda en la siguientemotivación, recogida en el fundamento de derecho 2 de la Sentencia:
"La excepción opuesta en base al art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta en la nueva Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual en el art. 120 establece que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos a que dicho requisito está exceptuado por una disposición con rango de Ley. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación y en su defecto por las generales de esta Ley, y si a ello añadimos el art. 172 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social Real Decreto 1517/91 de 11 de octubre, en el que se establece que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se suscitan en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho Servicio Común y será requisito previo para que pueda ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, al desprenderse de lo actuado en las actuaciones que se ha prescindido de los requisitos que para acudir a la vía civil, imponen los expresados preceptos legales, es por lo que procede estimar la excepción opuesta lo que impide por ende que se pueda entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada".
e) Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León (rollo núm. 361/95), mediante Sentencia de 27 de octubre de 1995, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
2. La demanda funda la queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no haber entrado los órganos judiciales en el fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa, pese a que este defecto fue subsanado oportunamente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que es un defecto subsanable en cualquier momento anterior a dictarse Sentencia.
3. Por providencia de 18 de diciembre de 1995, se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que presentase el poder que acredita la representación de la Procuradora a través de la cual compareció en este Tribunal (art. 49.2.a LOTC). Por providencia de 19 de febrero de 1996 se tuvo por recibido el escrito y copia del poder presentado con fecha de 7 de febrero de 1996. Finalmente, por providencia de 28 de mayo de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de tercería de mejor derecho 162/94, y del rollo de apelación 361/95; interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Por providencia de 17 de julio de 1996 se tuvo por personada a doña María Fernanda Mijares García-Pelayo, en su condición de Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, y se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión solicitada por la representación del recurrente. En dicha pieza, y tras evacuar alegaciones las partes, recayó Auto de 22 de julio de 1996, denegando la suspensión solicitada.
5. Por providencia de 23 de septiembre de 1996, se acordó tener por recibidos los testimonios solicitados, y dar vista de las actuaciones al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social Sra. Mijares García- Pelayo, para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 1996, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. En primer lugar, alega la falta de invocación formal del derecho vulnerado (art. 44.1.c LOTC), pues examinadas las actuaciones no hay un solo escrito del recurrente en el que se haga la invocación preceptivamente requerida.
Para el supuesto de que se entendiera cumplido el mencionado requisito, analiza el fondo de la queja planteada y, tras la cita de la doctrina de la STC 355/1993, entiende que la lectura de las actuaciones revela los siguientes datos fácticos relevantes para la solución del caso: a) El actor no presentó con su demanda el documento que acreditase la reclamación previa a la TGSS por no haber efectuado ésta en esa fecha (22 de marzo de 1994). b) La TGSS alegó en su contestación que el actor no había formulado la reclamación. c) En la prueba documental tampoco se presentó por el actor el documento antedicho. d) En la fase de conclusiones y con la misma fecha que el escrito correspondiente, es decir, 8 de octubre de 1995, dice el actor que cumplió el requisito de la reclamación. A estos efectos se presenta con la demanda de amparo una copia de un escrito remitido por certificado y dirigido a la TGSS en concepto de subsanación a la reclamación previa. No consta, sin embargo sello alguno de registro del organismo público ni tampoco hemos podido hallar en las actuaciones el original u otra copia del citado escrito.
La conclusión que se obtiene, aduce el Fiscal, es que, independientemente de que se considerara presentado el documento de 8 de octubre de 1995, ello no es suficiente para desautorizar las resoluciones judiciales al faltar el elemento fundamental de la reclamación, que ha de deducirse con anterioridad al proceso y no un año después de iniciado como ocurre aquí, ya que tal presentación anterior da sentido al acto que trata de subvenir a la petición y evitar la litis. Por todo ello, se interesa la denegación del amparo.
7. Por escrito registrado el 25 de octubre de 1996 el Letrado de la Seguridad Social formuló sus alegaciones. Se afirma que, conforme al art. 173 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre: "Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante la misma será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Jueces y Tribunales del orden Civil". Se configura, pues, la tercería en vía administrativa como una reclamación previa preceptiva y obligatoria para poder acudir a la Jurisdicción ordinaria ("...para que puedan ejercitarse..."). Este sentido de presupuesto procesal de la reclamación previa a la vía gubernativa se desprende de los propios arts. 120 a 126 LPC.
De todo ello se colige, sigue diciendo, que no estamos ante un requisito subsanable, sino ante un auténtico requisito esencial, ante un presupuesto del proceso judicial, cuya infracción o no observancia determina la inadmisibilidad de la demanda judicial. Sobre el valor de la reclamación previa, la jurisprudencia y la doctrina venían sosteniendo la diversidad entre la falta de reclamación previa en vía gubernativa con respecto al acto de conciliación, afirmando que la primera era un vicio insubsanable. En la actualidad, parece que el criterio expuesto ha dado un giro en el sentido de aproximar el valor de ambas figuras y equiparar los efectos de las dos por tener una finalidad común, a saber, la de procurar una solución extraprocesal a la controversia.
El razonamiento jurídico que sostiene este giro se fundamenta en que, al ser instituciones semejantes, no se justifica un tratamiento dispar en cuanto a su falta, siendo así que tras la reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984, la obligatoriedad del acto de conciliación se ha debilitado, y con ella la de la interpretación radical de los efectos de su falta. Dicho razonamiento no parece aceptable por los siguientes motivos: 1) Pese a desempeñar una finalidad semejante, la evitación del proceso judicial, no tienen idéntica naturaleza jurídica conciliación y reclamación previa administrativa; habiéndose suprimido la primera como requisito obligatorio mas no la segunda. 2) En gran parte, la diferencia de su naturaleza radica en el sujeto de Derecho Administrativo que ostenta la potestad de resolver la reclamación previa: la Administración Pública. La reclamación previa se incardina en los poderes exorbitantes de la Administración frente al administrado, poderes indiscutibles en materia administrativa. 3) De lo anterior se desprende que conciliación y reclamación previa no son iguales, y por tanto, un diferente tratamiento jurídico está plenamente justificado y no vulnera el precepto constitucional aludido, ni tampoco el de igualdad del art. 14 de nuestro Texto Constitucional. 4) Habiendo sido modificada la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de conciliación, no ha sucedido lo mismo con respecto a la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, que sigue como tal y determina la inadmisibilidad de la demanda sin pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
Por todo lo anterior, la TGSS considera que existen presupuestos suficientes para dar distinto tratamiento a la reclamación previa respecto de la conciliación y que, por tanto, la actuación de la Administración actuante como los fallos de las dos instancias judiciales, a mas de ser correctas procesalmente hablando, no vulneran los principios constitucionales denunciados por el recurrente. Finalmente, con cita de la STC 21/1986, se concluye, que la reclamación previa se configura como un presupuesto procesal cuya falta es insubsanable, por lo que interesa la desestimación del amparo.
8. Por escrito registrado el 6 de marzo de 1997 se aportó escrito de la Letrada doña Margarita Martínez-Trapiello concediendo la venia al Letrado don Francisco Javier Mateo Coca para que pueda actuar en defensa del recurrente con la misma representación procesal, al que se tuvo por designado en providencia de 17 de marzo de 1997.
9. Por providencia de 10 de mayo de 1999 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León para que remita testimonio de los folios 321 a 452 de los autos 162/94, que fueron omitidos en el testimonio remitido, a la mayor brevedad posible. Tras varias diligencias telefónicas recabando dichas actuaciones se recibieron el 19 de noviembre de 1999. No obstante, al observarse la omisión de determinados extremos, se volvió a requerir al Juzgado con fecha de 24 de noviembre de 1999 para que remitiera testimonio del acta de comparecencia del juicio de menor cuantía prevista en el art. 691 LEC y de los documentos presentados por el Sr. Matanza Moratiel con el escrito de resumen de prueba (conclusiones), lo que se recibió con fecha de 10 de febrero de 2000.
10. Por providencia de 7 de abril de 2000 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. Se queja el demandante, Sr. Matanza Moratiel, de que su pretensión, como tercerista de mejor derecho, ejercitada frente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León y don Emilio González Fernández, como codemandado, mediante proceso civil de menor cuantía, no haya recibido en las Sentencias de primera instancia y apelación, reseñadas en los Antecedentes, una decisión sobre el fondo, es decir, acerca de su mejor o preferente derecho de crédito respecto del que la citada Tesorería ha esgrimido en la correspondiente vía de apremio. Tal falta de respuesta o absolución en la instancia se ha producido en el mencionado proceso civil por apreciar, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de León, la concurrencia de la excepción dilatoria del art. 533.7 LEC, al no haber promovido el demandante reclamación previa en la vía administrativa frente al mencionado Servicio Común de la Seguridad Social, reclamación preceptiva conforme al art. 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), y art. 172 del a la sazón aplicable Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre. La invocada lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la anuda, pues, el demandante al no atendimiento por los órganos jurisdiccionales, de la subsanación del omitido requisito procesal (en rigor, carga procesal), realizada mediante escrito dirigido a la mencionada Tesorería y aportado con el de conclusiones en el juicio de menor cuantía, es decir, antes de pronunciarse la Sentencia de primera instancia, que se limitó a aplicar la alegada excepción procesal sin examinar ni decidir la cuestión de fondo planteada.
2. Antes de entrar en el examen de la procedencia de dicha queja, debemos analizar la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de invocación formal del derecho fundamental vulnerado (arts. 44.1.c y 50.1.a LOTC).
Como hemos declarado en numerosas ocasiones, el requisito de la invocación formal del derecho constitucional que establece el art. 44.1.c LOTC, constituye una exigencia que encuentra su justificación en el carácter subsidiario del recurso de amparo, por el que este Tribunal no puede entrar a conocer de aquellas lesiones de los derechos fundamentales sobre los que los órganos judiciales, que son sus garantes naturales, no hayan tenido previamente oportunidad de reparar. Por ello, el requisito debe ser interpretado de manera flexible y finalista, sin que precise la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, debiéndose considerar cumplido cuando los términos en los que el recurrente haya formulado sus pretensiones o alegaciones ante los órganos judiciales hayan permitido a éstos pronunciarse y reparar, en su caso, la lesión constitucional posteriormente alegada ante este Tribunal (SSTC 164/1989, de 16 de octubre, 162/1990, de 22 de octubre, 176/1991, de 19 de septiembre, 107/1995, de 3 de julio).
En el presente caso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ahora se aduce se habría ya producido en la Sentencia del Juzgado, lo que supone que el demandante sólo pudo invocarla, a efectos de su reparación, al tiempo de formular las alegaciones del recurso de apelación que interpuso contra ella, lo que, dado el tipo de procedimiento, únicamente podía hacerse en el acto de la vista del recurso. En este sentido, en la apelación se solicitó la revocación de la Sentencia de primera instancia, lo que forzosamente suponía impugnar la estimación de la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa que fue acogida en la Sentencia apelada. Planteada la cuestión en estos términos, parece razonable pensar que se hicieron a la Sala las consideraciones suficientes para que ésta pudiera analizar y resolver el problema ahora planteado en vía de recurso de amparo, con lo que el requisito de la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe considerarse cumplido, pues en el escrito de resumen de prueba (conclusiones) se hizo referencia genérica a la jurisprudencia que considera la falta de la reclamación previa como un defecto subsanable, lo que hubiera permitido a la Audiencia Provincial pronunciarse al respecto, de acuerdo con lo que luego se expondrá.
3. Entrando en el examen sobre el fondo de la queja planteada, hemos de recordar que este Tribunal, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 100/1986, de 31 de enero, 55/1987, de 13 de mayo, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 42/1992, de 30 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero, entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).
Asimismo, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 29 de abril).
Conforme con la anterior doctrina, en la STC 331/1994, de 19 de diciembre, hemos declarado que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), (SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas)".
4. Por lo que concierne, de modo específico, a la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial, civil o laboral, este Tribunal, teniendo presente la finalidad inspiradora del mencionado requisito procesal, como es la de someter al Ente público eventualmente demandado ante alguna de dichas jurisdicciones el objeto de la pretensión del ciudadano o particular, para que pueda ser estimada por el órgano administrativo competente, evitando así el litigio, este Tribunal, decimos, en una reiterada jurisprudencia (SSTC 21/1986, de 14 de febrero, 60/1989, de 16 de marzo, 162/1989, de 16 de octubre, 217/1991, de 14 de noviembre, y 120/1993, de 19 de abril) ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, no contraviene el art. 24.1 CE, pues cumple una finalidad, tal como la sucintamente expuesta, que puede calificarse como constitucionalmente legítima y no obstaculizadora del acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, también ha entendido la jurisprudencia constitucional, en relación con el controvertido requisito procesal, que es susceptible de subsanación, y ello incluso con carácter ex post, es decir, aunque la demanda ante la jurisdicción civil o social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada. En la vía judicial laboral, la posibilidad de subsanación se instrumenta a través del examen de oficio por el Juez del requisito incumplido, en los términos del art. 81.1 del vigente Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (aprobado por Real Decreto 2/1995, de 7 de abril), en relación con los arts. 69 y 71 del mismo. Por lo que respecta al proceso civil, en que la falta de reclamación previa en vía gubernativa aparece configurada como excepción dilatoria (art. 533, núm. 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), si bien no existe precepto similar que imponga al Juez el deber ex officio de permitir la subsanación del requisito procesal incumplido por el demandante, es lo cierto que en el juicio de menor cuantía, en que cabalmente se dilucidaba la tercería de mejor derecho promovida por el ahora recurrente en amparo, es trámite procesal relevante la comparecencia previa regulada en el art. 693 de dicha Ley procesal civil, cuya regla 3 prescribe que tal comparecencia tiene por objeto "Subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia", siendo de notar que, en el caso enjuiciado, y a pesar de que la Tesorería de la Seguridad Social alegó en su escrito de contestación la aludida excepción dilatoria, la comparecencia previa celebrada en el juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia no consideró la posible subsanación del requisito procesal inobservado por el tercerista demandante, no dándosele a éste la oportunidad de sanar el defecto procesal invocado en su contra.
Ha de partirse, pues, de que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 60/1989, de 16 de marzo, 120/1993, de 19 de abril, 122/1993, de 19 de abril, 355/1993, de 29 de noviembre, 112/1997, de 3 de junio, y 194/1997, de 11 de noviembre), de forma paralela a un consolidado criterio jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al que no es ajeno la similitud de función o efecto procesal entre la vía de reclamación administrativa previa y el instituto de la conciliación preprocesal, en cuanto ambos se enderezan a la común finalidad de evitación de litigios, se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión, y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales. Como estableció la STC 120/1993, de 19 de abril, FJ 5, "para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido, de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984, 90/1986, 124/1987, entre otras)", "medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es solo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten" (STC 11/1988, de 2 de febrero, FJ 4).
5. Proyectada la anterior doctrina al presente caso, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que cuando se presentó la demanda de tercería de mejor derecho, el 22 de marzo de 1994, el demandante Sr. Matanza Moratiel no había formulado la reclamación previa en la vía administrativa, que el art. 120.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el art. 172 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, establecían para promover tercerías en la vía administrativa de apremio seguida por la Tesorería de la Seguridad Social.
Esta circunstancia determinó que el Ente público demandado invocase la excepción del art. 533.7 LEC, frente a lo cual el demandante, al formular el resumen de prueba en la fase de conclusiones, con fecha de 8 de marzo de 1995, alegó que esta falta de reclamación previa "ha quedado subsanada según documentación que se adjunta, y de todos es sabido que la reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, es unánime al afirmar que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable a lo largo del procedimiento y antes de que se dicte Sentencia", acompañando a dicho escrito una copia, en la que constaba estampado el sello de correo certificado con igual fecha, 8 de marzo de 1995, del escrito dirigido a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León, en la que se formulaba la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil. En dicho escrito se señalaba que por medio de él se subsanaba la falta de reclamación previa en la vía gubernativa, habiendo interpuesto el recurrente tercería de mejor derecho contra la entidad recurrida en los autos 162/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León.
6. El ahora demandante y tercerista en el juicio de menor cuantía acreditó, por tanto, ante el órgano jurisdiccional, mediante el escrito de resumen de prueba y conclusiones de la primera instancia, que con fecha 8 de marzo de 1995 dirigió escrito, mediante correo certificado, a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León, formulando ante este Servicio Común la reclamación previa en la vía administrativa, circunstancia ésta en ningún momento negada por la mencionada Tesorería. Simultáneamente, y en el referido escrito procesal, instó del Juzgado de Primera Instancia que tuviera por subsanado el aludido defecto procesal, con fundamento en que se trataba de un requisito subsanable a lo largo del proceso y antes de recaer Sentencia que pusiera fin al mismo, con arreglo a la jurisprudencia.
Pues bien, pese a tal expresa solicitud de subsanación del defecto procesal, formulada por el tercerista demandante Sr. Matanza Moratiel, el Juzgado de Primera Instancia no adoptó resolución alguna encaminada a propiciar el remedio del requisito procesal inicialmente incumplido, tal como la suspensión del juicio de menor cuantía en tramitación hasta que recayese resolución expresa a la reclamación formulada, o bien se entendiera ésta desestimada por transcurso del plazo al efecto previsto (art. 124.2 LPC). En lugar de proceder de tal modo atendiendo a la solicitud de subsanación, el mencionado órgano jurisdiccional dictó Sentencia en la que, sin introducir consideración alguna sobre la intentada subsanación del requisito procesal, se limitó a acoger, como procedente, la excepción dilatoria opuesta por la Administración de la Seguridad Social demandada con apoyo en el art. 533.7 de la Ley procesal civil, dejando así imprejuzgada la cuestión de fondo sobre el mejor derecho del demandante y dictando un fallo de simple absolución en la instancia. Del mismo modo, el recurso de apelación, dirigido precisamente a impugnar el acogimiento por la Sentencia apelada de la excepción dilatoria, no condujo a consecuencia procesal diversa a la puramente formal obtenida en la instancia, por cuanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como Tribunal ad quem, no procedió a reparar la falta de subsanación producida en la primera instancia, y se limitó a dictar Sentencia por la que se ratificó íntegramente el pronunciamiento de inadmisión o absolución en la instancia de la Sentencia impugnada. Quedó así definitivamente imprejuzgada la pretensión, ejercitada en el proceso civil, sobre el alegado mejor derecho del tercerista en la vía administrativa de apremio seguida por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León, de tal suerte que se vino a consolidar por Sentencia firme la indefensión padecida por el demandante en el proceso a quo, al no obtener pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión.
Lo expuesto conduce a entender que con tal actuación procesal se privó a quien nos demanda amparo de su derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión sobre la cuestión de fondo de su pretensión ejercitada en el oportuno juicio de menor cuantía, lo que determina que hayamos de estimar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que le reconoce el art. 24.1 de nuestra Constitución. Por ello procede el otorgamiento del amparo que se nos ha impetrado.
7. En cuanto al alcance de nuestro fallo estimatorio, y dado el tiempo transcurrido en ambas instancias sin que conste, ni se haya alegado por la Tesorería General de la Seguridad Social comparecida en este proceso constitucional, que a la reclamación dirigida a dicho Servicio Común por el ahora demandante, recayera resolución expresa, se entiende procedente, para restablecer el derecho fundamental vulnerado, la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de dictarse Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 162/94, a fin de que el Juzgado pronuncie nueva Sentencia, en la que no se estime la excepción dilatoria de falta de reclamación previa en la vía administrativa (art. 533.7 LEC), opuesta por la mencionada Tesorería General.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Angel Matanza Moratiel y, en su virtud:
1º Reconocer al demandante el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 9 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de León (en autos de menor cuantía núm. 162/94), y la pronunciada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 27 de octubre de 1995 (en el rollo de apelación núm. 361/95), confirmatoria de la de instancia.
3º Retrotraer las actuaciones de primera instancia al momento procesal oportuno, a fin de que el mencionado Juzgado dicte nueva Sentencia que no se funde en la excepción procesal de falta de reclamación previa en la vía administrativa del art. 533.7 LEC.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.
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1.
-Las Sentencias civiles que acogieron la excepción de falta de reclamación previa, sin atender a la solicitud de subsanación, dejaron definitivamente imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso civil sobre el alegado mejor derecho del tercerista, en la vía administrativa de apremio seguida por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social [FJ 6].
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2.
-La exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial, civil o laboral, no contraviene el art. 24.1 CE, pero es susceptible de subsanación, y ello incluso con carácter ex post (SSTC 21/1986, 60/1989, 120/1993) [FJ 4].
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3.
-Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia (SSTC 19/1981, 185/1987, 331/1994) [FJ 3].
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4.
-El requisito de la invocación formal del derecho constitucional debe ser interpretado de manera flexible y finalista [FJ 2].
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5.
-Se entiende procedente, para restablecer el derecho fundamental vulnerado, la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de dictarse Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia [FJ 7].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 533.7, ff. 1, 4 a 7
- Artículo 693.3, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre. Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 172, ff. 1, 5
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 120, f. 1
- Artículo 120.1, f. 5
- Artículo 124.2, f. 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 69, f. 4
- Artículo 71, f. 4
- Artículo 81.1, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 6
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 2
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 7
- Inadmisión de demanda civil por falta de reclamación previa en la vía administrativa posteriormente subsanadaInadmisión de demanda civil por falta de reclamación previa en la vía administrativa posteriormente subsanada, f. 6
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, f. 4
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de instanciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de instancia, f. 7
- Subsanabilidad de la reclamación administrativa previaSubsanabilidad de la reclamación administrativa previa, f. 4