La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 368/93 promovido por don José Luis Llano Benito y doña Pilar Mota Valiente, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado don Federico Victoria de Lecea, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de 14 de enero de 1993, y el previo acto de conciliación celebrado el día 23 de octubre de 1992, recaídos en procedimiento de despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 1993 el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don José Luis Llano Benito y doña Pilar Mota Valiente, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de 14 de enero de 1993, y el previo acto de conciliación celebrado el día 23 de octubre de 1992.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Formulada demanda por despido contra los ahora recurrentes y don Alberto Solueta Gorordo, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya la admitió a trámite y citó a las partes para los actos de conciliación y juicio, en su caso, el día 26 de octubre de 1992. No obstante, el día 23 comparecieron ante el órgano judicial la actora y como parte demandada el Sr. Solueta Gorordo, quien manifestó actuar en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Pilar Mota Valiente y otros", celebrándose el oportuno acto de conciliación con avenencia, en cuya virtud la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar la suma de 333.343 ptas. por la extinción y finiquito de la relación laboral.
B) En comparecencia que tuvo lugar el día 26 los recurrentes solicitaron la anulación del acuerdo, tras manifestar que la Comunidad de bienes no había sido demandada, ni es su representante el Sr. Solueta contra quien habían interpuesto querella criminal y, por tanto, no les debía afectar lo convenido.
Tramitada la petición como un incidente, el Juzgado de lo Social por Auto de 17 de noviembre de 1992 acordó, con base en los arts. 67.1 y 84.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no procedía declarar la nulidad del acto de conciliación, dada la inidoneidad del trámite incidental planteado, sin perjuicio de que las partes en plazo de doce días desde la notificación de la resolución pudieran impugnarlo adecuadamente, "toda vez que aunque el plazo formalmente habría caducado, este Juzgado no pudo resolver en este sentido con anterioridad contándose el plazo de quince días a partir de la comparecencia efectuada el día 26 de octubre por los días que aún restarían desde que el acto de conciliación fue celebrado el día 23 de octubre" (razonamiento jurídico 3º).
C) Notificado el día 20 de noviembre, el 2 de diciembre siguiente presentaron ante el Juzgado de lo Social escrito impugnando el acta de conciliación, en el que después de relatar como antecedentes las vicisitudes procesales antes expresadas y concretar cinco motivos de impugnación, suplicaban "previo recibimiento del incidente a prueba acuerde dictar Auto por el que con estimación del presente escrito de impugnación anule el acto de conciliación efectuado en las presentes actuaciones, señalando día y hora para la celebración del juicio oral".
D) Por providencia de 4 de diciembre de 1992 el Juzgado de lo Social declaró firme la conciliación.
Se plantea -razonaba el Magistrado- "como un incidente, cuando ya en Auto de fecha 17 de noviembre de 1992 se indicaba que el trámite incidental no era el adecuado sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.5 L.P.L con remisión al art. 67.1, el trámite a seguir es el del ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invaliden los contratos (art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acudiendo al Código Civil como norma común de la laboral sustantiva ..., mediante la interposición de la correspondiente demanda ante el Juzgado que concilió, y habida cuenta que el plazo de doce días concedido para su ejercicio ha transcurrido, siendo este plazo de caducidad ...".
Recurrida en reposición, arguyendo exclusivamente la infracción de los arts. 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), el recurso fue desestimado por Auto de 14 de enero de 1993. El escrito de impugnación -insistía el Magistrado- en modo alguno puede ser tenido como una demanda ejercitando acción de nulidad y, por otro lado, el plazo de caducidad expiró el 4 de diciembre.
3. La demanda de amparo formalmente se dirige contra el Auto antes expresado y el acta de conciliación celebrada el día 23 de octubre de 1992. Estima, en primer lugar, vulnerado el art. 24.1 C.E., porque el escrito de impugnación cumple los requisitos del art. 80 L.P.L. (designa el órgano ante quien se presenta y los demandantes, enumera los hechos y consta la súplica que se ejercita) y, aunque pida recibir el incidente a prueba, también solicita que se cite a las partes al acto del juicio. No especifica contra quién se dirige, pero las partes eran conocidas por el Juzgado, el cual, a tenor del art. 81 L.P.L., debió haber advertido tales errores u omisiones para su subsanación.
En segundo lugar, se infringe el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 C.E. en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Habiéndose citado a los demandados para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso, para el día 26 de octubre de 1992, ese día se comunica a los recurrentes que el juicio no se celebraba porque previamente se había alcanzado un acuerdo de conciliación entre la demandante y el otro codemandado. Es más, admite su representación en nombre de una supuesta Comunidad de bienes, que no consta en el escrito de demanda ni se acredita, incumpliendo por tanto el art. 18 L.P.L.
Interesa, por ello, la nulidad de los actos impugnados.
4. La Sección Tercera por providencia de 26 de abril de 1993 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
La representación de los recurrentes interesó su admisión a trámite porque reunía todos los presupuestos procesales. También la solicitó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. El examen del segundo motivo de amparo -aducía- es subsidiario del primero. El Juzgado ni siquiera se ha pronunciado sobre la nulidad del acto de conciliación al haber entendido que no se impugnó adecuadamente y, por tanto, deviene imposible un pronunciamiento al respecto en esta vía, porque si no prospera el primer motivo concurriría en el segundo una doble causa de inadmisibilidad (extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía judicial imputable a la impericia de la parte) y, si prospera, el órgano judicial habría de pronunciarse previamente sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, a priori el razonamiento para inadmitir el escrito de impugnación del acto de conciliación parece derivar de una interpretación enervante, formalista y desproporcionada de las normas procesales aplicables.
5. La Sección por providencia de 18 de junio de 1993 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección por providencia de 28 de octubre de 1993 acordó acusar recibo al órgano judicial de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de los recurrentes reiteró, en síntesis, lo ya manifestado en el inicial escrito de demanda.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la concesión del amparo porque las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, debe anularse la providencia de 4 de diciembre de 1992 y el Auto de 14 de enero de 1993 dictados por el Juzgado de lo Social y que éste ofrezca a los recurrentes la posibilidad de subsanar los defectos de su escrito de impugnación o les conceda nuevo plazo para formularlo con indicación expresa de la clase de proceso declarativo que entiende pertinente.
Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda y reiterar la imposibilidad de pronunciarse sobre el segundo de los agravios suscitados, estima que procede analizar las siguientes cuestiones: a) Si el Juzgado cometió un error esencial en el cómputo del plazo; b) Si es enervante, formalista y desproporcionada su elección de la vía impugnatoria de la acción de nulidad, rechazando la incidental; c) Si debió permitir la subsanación del error cometido por la parte o si la culpa correspondió a ésta, que ya había sido advertida del trámite impugnatorio en el Auto de 17 de noviembre de 1992; d) Si en todo caso el escrito impugnatorio cubría la ratio de la pretensión, por lo que se primaba una forma accidental frente a un contenido esencial.
La integración sistemática de los arts. 67.1 y 84.5 L.P.L. convierte en razonable la tesis del Juzgado y la parte no discrepó, al menos expresamente, de este criterio. Por tanto, la acción de nulidad debió tramitarse por el correspondiente juicio declarativo, que por razón de la cuantía (333.343 ptas.) sería el de cognición (Decreto de 21 de noviembre de 1952). Pero el órgano judicial no precisó tales extremos, citó los preceptos ni indicó los trámites.
Ciertamente el escrito de impugnación no cumple todos los requisitos de este tipo de demandas (arts. 26 a 29 del referido Decreto), pero examinado su contenido, máxime teniendo en cuenta que los recurrentes carecían de asistencia letrada, debe concluirse que la inadmisión sin posibilidad de subsanar los aspectos formales deficientes, resulta enervante, formalista y desproporcionada. Todo ello conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal en supuestos de inadmisión de recursos (SSTC 239/1991 y 247/1991).
El Juzgado de lo Social afirmó también que el escrito de impugnación se había presentado fuera de plazo. Ex art. 84.5 L.P.L. este plazo es de quince días a contar desde la celebración del acto de conciliación que se intenta impugnar y en este caso desde que los recurrentes tuvieron conocimiento de ello -el 26 de octubre de 1992-. La concesión de un plazo de sólo doce días es enervante, formalista y contraria al espíritu del art. 84.5 L.P.L. y al derecho al recurso (art. 24.1 C.E.). Aunque los recurrentes no lo impugnaron, no queda desvirtuado el reprobable comportamiento procesal del Juzgado, pues no litigaban con asistencia letrada. El Juzgado además incurrió en un notorio error patente en el cómputo del plazo concedido, ya que el escrito se presentó el 2 de diciembre de 1992, fecha en la que, aun en el errado cómputo del Juzgado, estaría deducido en plazo.
7. Por providencia de 29 de junio de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 3 de julio siguiente.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo imputa, en primer lugar, al referido Auto del Juzgado de lo Social de 14 de enero de 1993 haber vulnerado el art. 24.1 C.E., porque de modo rigorista niega una resolución sobre el fondo de la pretensión ejercitada -la anulación del acto de conciliación celebrado el 23 de octubre de 1992-, sin permitir subsanar los defectos formales deslizados en el escrito en que así se interesaba. En segundo término, estima que las circunstancias en que se obtuvo la avenencia lesionan los arts. 9.3 y 24.1 C.E., así como los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el art. 24.2 C.E.
2. Procede, sin embargo, examinar antes la causa de inadmisibilidad, que ahora sería de desestimación, prevista en el art. 44.1 c) LOTC. No es óbice para ello que la demanda fuera admitida tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987 y 50/1991). Sin perjuicio de que la resolución preliminar de admisión dictada después de la sustanciación de dicho incidente puede adoptarse con el fin de posponer la consideración de los vicios a una fase ulterior del procedimiento por razones que así lo aconsejen (STC 90/1987), no precluye que los llamados al proceso los denuncien en la primera ocasión en que pueden hacerlo, pues de lo contrario se privaría a la parte proponente de ejercer su derecho a oponer a la admisibilidad del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco el deber de este Tribunal de examinarlos ex officio, como se cuida de señalar el art. 84 LOTC (SSTC 27/1982, 53/1983, 2/1984, 21/1984 y 92/1984).
3. La exigencia de invocación en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado responde a la necesidad de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, dando oportunidad al juzgador ordinario para que restaure la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido producirse y, aunque no exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, sí requiere, al menos, una suficiente acotación del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (SSTC 164/1989 y 176/1991, por todas). De otro lado, el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquél en que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio en su caso de reiterarla en la posterior cadena de recursos (STC 171/1992 y AATC 128/1981, 173/1983 y 582/1984).
4. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, sin duda las pretendidas lesiones de derechos fundamentales serían imputables a la providencia dictada por el Juzgado de lo Social en 4 de diciembre de 1992, que inadmitió el escrito impugnando el acto de conciliación y declaró su firmeza y, por tanto, ya al recurrirla en reposición debieron invocarse tales vulneraciones. El examen de las actuaciones revela, sin embargo, que entonces únicamente se denunció la infracción de los arts. 303 y 304 L.E.C. Por lo que ha de estimarse que los recurrentes no adujeron ninguno de los agravios ahora suscitados en el momento procesal oportuno y, consiguientemente, no permitieron al órgano jurisdiccional repararlos.
La demanda, pues, incurrre en el defecto procesal insubsanable que contempla el art. 44.1 c) LOTC y ello conduce necesariamente a su desestimación sin necesidad de analizar la cuestión de fondo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987 y 50/1991). Sin perjuicio de que la resolución preliminar de admisión dictada después de la sustanciación de dicho incidente puede adoptarse con el fin de posponer la consideración de los vicios a una fase ulterior del procedimiento por razones que así lo aconsejen (STC 90/1987), no precluye que los llamados al proceso los denuncien en la primera ocasión en que pueden hacerlo, pues de lo contrario se privaría a la parte proponente de ejercer su derecho a oponer a la admisibilidad del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco el deber de este Tribunal de examinarlos «ex officio», como se cuida de señalar el art. 84 LOTC (SSTC 27/1982, 53/1983, 2/1984, 21/1984 y 92/1984) [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 303, f. 4
- Artículo 304, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 4
- Artículo 50.3, f. 2
- Artículo 84, f. 2
- Defectos no subsanados por admisión inicial de demanda de amparoDefectos no subsanados por admisión inicial de demanda de amparo, f. 2
- Defectos no subsanados por Auto de admisiónDefectos no subsanados por Auto de admisión, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2