La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5865-2013, promovido por don Francisco Javier Merino de la Cuesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández Urías y asistido por el Abogado don Esteban Mestre Delgado, contra la Sentencia de 27 de mayo 2013 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación núm. 210-2012, seguido contra la Sentencia de 21 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid en el Juicio Oral núm. 297-2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 2013, doña Soledad Fernández Urías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Merino de la Cuesta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid condenó al recurrente de amparo, como autor de un delito de información privilegiada previsto en el art. 285.1 del Código penal (CP), a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la de multa de 1.564.603,25 €. La Sentencia acordó, asimismo, el decomiso, en concepto de ganancia obtenida por el autor del delito, de una cantidad igual a la fijada como importe de la multa.
Según se declara probado en la Sentencia, el recurrente de amparo tuvo conocimiento, como miembro del Consejo de Administración de la compañía Cartera Hotelera, S.A., del acuerdo adoptado por esta entidad en fecha 16 de octubre de 2006 para desprenderse de su participación en Occidental Hoteles Management BV. Esta participación, que alcanzaba un 17 por 100 del accionariado, estaba instrumentada a través de la titularidad intermedia de la sociedad SIL Investment y constituía el único activo de Cartera Hotelera, S.A. El acuerdo aludido fijaba un precio de venta que ascendía a 4,94 € por acción. El recurrente también tuvo conocimiento de las diversas ofertas que, para concluir la operación, habían sido recibidas. Aprovechando esa información, el demandante de amparo ordenó, en fecha 5 de diciembre de 2006, la venta, por un precio no inferior a 6 € por acción, de la participación que la sociedad luxemburguesa SEA Management, S.A., de la que era fideicomisario único, poseía en Cartera Hotelera, S.A. El precio finalmente obtenido con esta venta, concluida entre los días 6 y 13 de diciembre, fue de 7,71 € por acción.
En fecha 28 de febrero de 2007, un grupo inversor compró por 434 millones de euros la totalidad de las acciones de Occidental Hoteles, incluido el paquete accionarial perteneciente a Cartera Hotelera. Esta entidad comunicó el 1 de marzo de 2007 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que el valor liquidativo de las acciones de su titularidad sería de 4,5 € por acción. Una vez que se hicieron públicos los detalles de la venta, la cotización bursátil de Cartera Hotelera se desplomó, llegando a alcanzar cada acción de esta entidad un valor próximo al precio obtenido por cada acción de Occidental. El recurrente de amparo obtuvo, de este modo, una ganancia de 1.564.603,25 €, ya que la información a la que había tenido acceso en su condición de miembro del consejo de administración de Cartera Hotelera le había permitido anticiparse a esta depreciación.
b) Recaída la condena, el demandante de amparo presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 27 de mayo de 2013. Dicha resolución descarta las diversas alegaciones formuladas por el recurrente, tanto en lo que se refiere a los supuestos errores de hecho y de valoración de prueba como en lo relativo a la interpretación del tenor del art. 285.1 CP.
3. En su escrito de demanda, el recurrente de amparo considera que la condena recaída vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y su derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en conexión con el “principio de legalidad penal” (art. 25.1 CE). El actor funda su queja en los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la primera vulneración alegada, considera el demandante que la Sentencia condenatoria se basa en “meras hipótesis” y “conjeturas contra reo” que no alcanzan el rango de prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Entendiendo que la condena se funda en meros indicios, el actor considera que la construcción de la inferencia lógica se basa exclusivamente en los elementos de convicción perjudiciales para el reo.
Según el recurrente, las resoluciones impugnadas descartaron “numerosos elementos de prueba” que, en su opinión, indicaban: (i) que las ofertas valoradas en la reunión de 16 de octubre de 2006 del consejo de administración de Cartera Hotelera, al que asistió el actor, fueron rechazadas; (ii) que el precio de 4,94 € por acción fijado en dicho consejo de administración era un precio de mínimos, que no impedía la venta por otro superior; (iii) que la información que el recurrente pudo obtener en esa reunión del consejo de administración era de conocimiento público, ya que había aparecido en la prensa económica; (iv) que la venta que finalmente fue consumada se realizó en virtud de un proceso de negociación distinto al indicado, pues fue iniciado el 24 de noviembre de 2006 por el propio comité consultivo de Occidental Hoteles, al que el recurrente de amparo no pertenecía; (v) que ese proceso de negociación difería sustancialmente del anterior, ya que implicaba a todos los propietarios de occidental y afectaba, por ello, al 100 por 100 del accionariado de esta compañía —y no sólo al paquete accionarial minoritario (un 17 por 100 que, indirectamente, ostentaba Cartera Hotelera en dicha entidad—; (vi) que, al ser distinta la negociación, el precio de venta se determinó ex novo, sin que procediera del previamente fijado por Cartera Hotelera en la negociación ya frustrada; (vii) que el recurrente de amparo sólo tuvo conocimiento de ese segundo proceso negociador cuando fue informado del mismo por el consejo de administración de Cartera Hotelera el 18 de enero de 2007, esto es, una vez que ya había vendido las acciones de Sea Management, y (viii) que el actor no fue el beneficiario exclusivo de la venta de las acciones de Sea Management, pues compartía la titularidad fiduciaria con sus tres hermanos.
En suma, a juicio del recurrente de amparo, todos estos datos acreditaban: (i) que no había dispuesto de ninguna información “relevante”, pues cuando dio la orden de venta de sus acciones ya se había frustrado el proceso de negociación relativo al paquete accionarial de Cartera Hotelera y aún no había tenido conocimiento del proceso de venta concerniente a la integridad del accionariado de occidental; (ii) que la información que conocía en diciembre de 2006 en modo alguno podía considerarse “privilegiada”, pues la prensa económica había dado noticia de las diversas negociaciones tendentes a la venta del paquete accionarial que Cartera Hotelera ostentaba en occidental y (iii) que el beneficio obtenido fue, en realidad, una cuarta parte del tomado en consideración en la Sentencia, ya que debía imputarse a los cuatro titulares fiduciarios de Sea Management.
b) En cuanto al segundo motivo de amparo, el recurrente estima que tanto la Sentencia de instancia como la de apelación realizan una interpretación “extensiva, arbitraria, irrazonable y contra reo” del art. 285.1 CP y del art. 81 de la Ley del mercado de valores —como precepto de la legislación administrativa que vendría a integrar el tipo objetivo de la infracción criminal—.
Según razona el actor: (i) la “información relevante” a que se refiere el art. 285.1 CP ha de tener una relación causal directa con el beneficio obtenido, relación que no concurriría en este caso, pues el precio que motivó la bajada de la cotización de Cartera Hotelera fue el de 4,5 € por acción fijado en febrero de 2007 y no el de 4,94 € fijado, en un proceso de negociación completamente diferente, en octubre de 2006; (ii) la “información privilegiada” prevista en el tipo no puede identificarse, como hace la Sentencia, con una información pública, difundida por los medios de comunicación, pues, si la información es accesible, los inversores tienen la posibilidad de reaccionar ante la misma; (iii) el tipo requiere una información precisa, concreta y específica, con capacidad de influir en la cotización bursátil, cualidades que no poseía la información que tenía el recurrente, pues el precio de venta en 4,94 € por acción era una mera propuesta y (iv) el beneficio que el art. 285.1 CP exige como condición objetiva de punibilidad debe ser entendido como beneficio personal del autor y no como ganancia total generada por la operación, por lo que sólo cabía atribuir al recurrente, como cotitular fiduciario, una cuarta parte del total del importe computado como beneficio –cuarta parte que estaría por debajo del límite típico de los 600.000 €—.
4. Por providencia de 13 de febrero de 2014 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 210-2012 y del juicio oral núm. 297-2011, interesándose al propio tiempo del Juzgado que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.
Asimismo, se acordó la formación de pieza separada de suspensión. Por Auto de 24 de marzo de 2014 la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, denegando la suspensión en lo relativo al pago de la multa, al comiso de la ganancia obtenida y al pago de las costas.
5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de fecha 27 de marzo de 2014, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente de amparo presentó sus alegaciones en escrito registrado el 8 de mayo de 2014, en el que ratificó las ya efectuadas en la demanda de amparo, exponiéndolas nuevamente, esta vez de forma resumida.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, en el que interesa la íntegra desestimación de la demanda de amparo.
Opone, en primer lugar, el Fiscal un óbice procesal, ya que entiende que el demandante de amparo no denunció, en el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Habría incumplido, así, en relación con el primer motivo de amparo, el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC. Según el Fiscal, el recurso de apelación aludía exclusivamente a los graves errores existentes en la valoración de las pruebas, sin que hiciera mención alguna al carácter indirecto de las mismas ni al incumplimiento de los requisitos propios de una prueba de naturaleza indiciaria. Más allá del óbice planteado, el Ministerio Fiscal estima que no se produjo la alegada violación del art. 24.2 CE, pues el iter discursivo de las dos resoluciones impugnadas –que el Fiscal glosa detalladamente, con cita literal de amplios pasajes— no fue, en lo relativo a la inferencia de la culpabilidad del acusado, ni irrazonable, ni arbitrario ni contrario a la lógica. No existió, en su opinión, una selección voluntarista de los elementos de convicción perjudiciales para el recurrente, sino una operación valorativa irreprochable basada exclusivamente en las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) vinculado al derecho a la legalidad penal (art. 25.2 CE), el Fiscal considera, en primer lugar, que las Sentencias discutidas superan ampliamente el canon de control externo que este Tribunal utiliza para determinar la existencia de una motivación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. No se observa, en su opinión, “déficit alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad, ni, cabe añadir, se ha propugnado, esgrimido o advertido … la existencia de un error patente”. En segundo lugar, estima el representante del Ministerio Fiscal que también se ha satisfecho el canon de constitucionalidad aplicable desde el prisma del art. 25.1 CE, pues la interpretación realizada tanto en instancia como en apelación de los requisitos típicos del art. 285.1 CP “encuentra pleno encaje en la protección que el tipo penal dispensa al bien jurídico protegido”.
8. Por providencia de 15 de enero de 2015, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente en amparo fue condenado en Sentencia de 21 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, como autor de un delito de uso de información privilegiada previsto en el art. 285.1 del Código penal (CP). Dicha condena fue confirmada en apelación por la Sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. El recurrente estima que estas resoluciones vulneraron su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En su opinión, el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial tuvieron exclusivamente en cuenta los indicios que le eran perjudiciales, descartando indebidamente otros datos que resultaban probados y que evidenciaban su inocencia, pues ponían de manifiesto que la información que había conocido en su condición de miembro del consejo de administración de Cartera Hotelera ni era relevante, ni era privilegiada, ni dio lugar al beneficio que las resoluciones consideraron obtenido. También entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas realizan una interpretación “extensiva, arbitraria, irrazonable y contra reo” del art. 285.1 CP y del art. 81 de la Ley del mercado de valores, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). En su opinión, la interpretación realizada por los órganos del Poder Judicial ignora exigencias típicas incluidas en el art. 285.1 CP, como son la existencia de una conexión causal entre la información privilegiada y el beneficio obtenido, el carácter reservado y concreto de la información utilizada y la obtención de un beneficio individualizado —que no puede identificarse, sin más, con la ganancia global de la operación—.
El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la desestimación del amparo. Opone, de un lado, un óbice procesal, al entender que el recurrente no denunció en el proceso judicial la violación de su derecho a la presunción de inocencia. Entiende, asimismo, por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes, que no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por el actor.
2. Nuestro examen debe comenzar por el óbice formal planteado por el Ministerio Fiscal, ya que, de concurrir el mismo, procedería, sin necesidad de ulterior análisis y sin que a ello se oponga que el procedimiento haya alcanzado el trámite de Sentencia, la inadmisión del primer motivo amparo (ex multis SSTC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 2).
A juicio del Fiscal, el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nada decía sobre la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni sobre el carácter meramente indirecto o indiciario de la prueba valorada en primera instancia. Con ello, el actor habría incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que exige la inmediata denuncia de la violación de su derecho fundamental.
Hemos de recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha rechazado una lectura puramente formalista y gratuitamente restrictiva del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC. No es exigible, según nuestra doctrina, la cita ante el órgano judicial a quo del precepto constitucional que se estima vulnerado ni tampoco la reproducción del nomen iuris del derecho fundamental en juego. Basta para enervar el óbice del art. 44.1 c) LOTC que se haya realizado una descripción suficiente de la violación sufrida, de forma que se haya permitido al órgano judicial advertir su relevancia constitucional y se le haya dado la oportunidad de repararla (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2). Esta interpretación veda toda lectura mecánica del requisito de denuncia previa, orientándolo al cumplimiento de su finalidad última, que, como ha declarado repetidamente este Tribunal, no es la pronta y exacta calificación jurídica de la vulneración sufrida sino la garantía efectiva de la subsidiariedad de la jurisdicción de amparo (SSTC 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 58/2010, de 4 de octubre, FJ 2; 45/2011, de 11 de abril, FJ 2; y 47/2014, de 7 de abril, FJ 2).
Una atenta lectura del recurso de apelación presentado por el actor frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal evidencia que el error en la valoración de la prueba puesto de manifiesto en el mismo coincide sustancialmente con la vulneración del art. 24.2 CE que se describe en la demanda de amparo. Puede comprobarse, asimismo, que dicho recurso de apelación señala expresamente que la condena de instancia está fundada en una “prueba incriminatoria indirecta basada en hipótesis, suposiciones, indicios y presunciones contra reo”, prueba que el recurrente ya entonces consideraba “contraria al derecho a la presunción de inocencia”. Tanto desde una óptica sustantiva como desde un plano puramente formal hubo, pues, invocación inmediata de la lesión sufrida. El óbice opuesto por el Ministerio Fiscal debe ser, en consecuencia, descartado.
3. Entrando ya en el fondo del recurso, el demandante alega, como primer motivo de amparo, la violación de su derecho a la presunción de inocencia. Según el actor, la condena se fundó en meros indicios que no eran unívocos ni concluyentes, ya que quedaban desacreditados por la presencia de otros “contraindicios” relevantes. Se habría producido, en su opinión, un defecto en la inferencia lógica derivado de la insuficiente valoración de los datos fácticos beneficiosos para el acusado —defecto éste sobre el que hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en otras ocasiones anteriores (recientemente en las SSTC 133/2014, de 22 de julio, y 146/2014, de 22 de septiembre)—.
El recurrente proyecta este planteamiento genérico sobre tres elementos concretos del tipo previsto en el art. 285.1 CP: (i) la relevancia de la información obtenida en el consejo de administración de 16 de octubre de 2006, (ii) el carácter privilegiado de esa información y (iii) el beneficio realmente obtenido por el actor en la venta efectuada en diciembre de 2006. El examen detenido de estas tres quejas revela, sin embargo, que no subyace en ellas una problemática común, ligada a la naturaleza indiciaria de la prueba. Debemos, por ello, analizar cada vulneración de forma separada, determinando la verdadera etiología de la lesión que se estima producida en cada caso.
4. La denuncia del actor se refiere, en primer lugar, a la defectuosa inferencia del carácter “relevante” y de la naturaleza “privilegiada” de la información. Entiende el recurrente que no puede considerarse “relevante” una información relativa a procesos de negociación frustrados, que nada tuvieron que ver con el que finalmente condujo a la venta de la compañía occidental; asimismo, tampoco puede considerarse “privilegiada” una información de la que se hicieron eco los medios de comunicación —y que resultó, por ello, accesible al resto de los miembros de la “comunidad inversora”—.
Debe señalarse, en primer lugar, que la “relevancia” y el carácter “privilegiado” de la información son elementos normativos, y no fácticos, del tipo penal, que dependen de un juicio de valor que debe realizar el juzgador con arreglo a “criterios de experiencia” (STC 73/2007, de 16 de abril, FJ 4) y de acuerdo con los elementos de hecho que resultan de la prueba practicada (SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2, y 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2). A diferencia de la inferencia propia de la prueba indiciaria, la utilización de criterios de experiencia para valorar la concurrencia de un elemento normativo del tipo no persigue ningún efecto sustitutivo de una prueba directa coyunturalmente inasequible. Al contrario, es la propia naturaleza normativa del elemento típico la que obliga al juez a recurrir a dichos criterios. De ahí que las exigencias propias de la prueba indiciaria no deban trasladarse mecánicamente a la valoración de la concurrencia de un elemento normativo del tipo, ya que la actividad intelectual del juez no pretende, en este caso, probar un hecho (el típico) a través de otro hecho (el básico) sino que tiende, más bien, a comprobar que un juicio de valor es compatible con la prueba desarrollada en el seno del proceso, considerada en su conjunto. No se trata, pues, de ir de un hecho a otro a través de una inferencia sino de realizar una valoración jurídica con base en los hechos que han resultado probados.
En estos casos en los que un elemento normativo del tipo penal exige “una valoración del juez”, el derecho a la presunción de inocencia impone, como ya tempranamente tuvo la oportunidad de señalar este Tribunal, que esa valoración se realice “ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos” (SSTC 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; y 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2). Como también hemos afirmado con anterioridad, el órgano jurisdiccional, al realizar esa ponderación, debe tener en cuenta la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados, ya que el derecho a la presunción de inocencia “se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración … la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios” (SSTC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 88/2013, de 11 de abril, FJ 12).
De lo expuesto se infiere que nuestro cometido no es determinar si se han respetado los requisitos que, en defecto de prueba directa, permiten fundar la condena en una prueba meramente indiciaria. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, debemos comprobar, más bien, si la valoración de dos “elementos normativos” previstos en el art. 285.1 CP se ha llevado a efecto ponderando suficientemente las pruebas practicadas y sin despreciar indebidamente las presentadas en descargo. La verificación de tales extremos debe sustanciarse, tal y como es doctrina consolidada por este Tribunal en materia de presunción de inocencia, en el ámbito de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con las conclusiones del juzgador, sin injerencia alguna en la actividad probatoria propiamente dicha, pues este Tribunal no puede sustituir a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 3).
5. Con estas premisas, debe analizarse primero la valoración relativa a la existencia de una “información relevante”. Si se leen los fragmentos de las resoluciones impugnadas que abordan este extremo, se constata, en primer lugar, que la información considerada relevante es la determinación tomada en octubre de 2006 por el consejo de administración de Cartera Hotelera de desprenderse de las acciones que constituían el único activo de esta entidad por un precio muy inferior del que cabía deducir de su cotización bursátil, en el entendimiento de que esa determinación se materializó finalmente en la venta acaecida en febrero de 2007.
Desde el punto de vista de la ponderación de los medios de prueba, puede decirse que esta valoración estuvo apoyada en un soporte probatorio suficiente, pues la prueba documental practicada permitió comprobar que las características esenciales de la decisión de venta adoptada en octubre de 2006 –la afectación de la totalidad del activo patrimonial y el precio situado muy por debajo del deducible de la cotización— seguían presentes en la enajenación finalmente acaecida en febrero de 2007. En la medida en que los precios por acción eran sustancialmente iguales (4,94 y 4,5 € respectivamente) e iban referidos a todas las acciones de titularidad de Cartera Hotelera, las resoluciones judiciales concluyeron que la venta de 2007 respondió a la misma voluntad manifestada por el consejo de administración en octubre de 2006.
En cuanto a la valoración de la prueba presentada por el actor, la lectura de las resoluciones demuestra que los tribunales de instancia y apelación la tuvieron en cuenta, si bien descartaron razonadamente su eficacia de descargo. Según las Sentencias dictadas, el recurrente de amparo trató de poner de manifiesto que la venta finalmente consumada no provenía de las negociaciones de las que él había tenido conocimiento en su condición de consejero de Cartera Hotelera. Las resoluciones judiciales restan importancia a esta actividad de descargo, pues consideran que la información relevante fue la decisión misma de vender en determinadas condiciones, al margen del concreto proceso negociador en el que esas condiciones resultaron aceptadas. Dicho de otro modo, la información “relevante” eran las condiciones de venta que Cartera Hotelera estaba dispuesta a aceptar —y no el concreto comprador u otras circunstancias accesorias ligadas a una negociación determinada—, pues eran justamente esas condiciones —venta íntegra del activo a bajo precio— las que, según las resoluciones impugnadas, permitían pronosticar el subsiguiente ajuste de la cotización bursátil.
Desde esa comprensión de los hechos, los tribunales llegaron a la conclusión, en absoluto irrazonable, de que la decisión de venta adoptada por el recurrente de amparo en diciembre de 2006 le permitió anticiparse al esperado ajuste, que habría de producirse, antes o después, una vez que esas condiciones fueran materializadas en un proceso de negociación concreto. No se observa, por tanto, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, pues la valoración de la concurrencia del elemento normativo del tipo fue fruto de una ponderación suficiente y razonable de los elementos de prueba existentes en la que se tuvo suficientemente en cuenta la prueba de descargo aportada por el recurrente de amparo.
6. Otro tanto puede decirse de la alegación del actor relativa a la falta de prueba del carácter “privilegiado” de la información. El recurrente entiende que la información de la que tuvo conocimiento estuvo en todo momento al alcance del resto de inversores, ya que fue divulgada por la prensa económica. Las resoluciones impugnadas realizan un análisis pormenorizado de los recortes de prensa aportados por el recurrente en el trámite de cuestiones previas y concluyen que las noticias aparecidas en prensa fueron “inexactas” y “contradictorias” ya que hicieron referencia a distintas cantidades, nunca coincidentes, supuestamente ofrecidas a Cartera Hotelera por eventuales compradores. Ninguna de estas noticias dio cuenta, en cambio, de la información realmente relevante, que, según reiteran las resoluciones, era el precio por acción que Cartera Hotelera estaba dispuesta a aceptar por su paquete accionarial en occidental. Las resoluciones estiman que, al no haber trascendido los datos verdaderamente decisivos, la información tuvo carácter “privilegiado”, pues el recurrente sólo pudo conocerla en su condición de miembro del consejo de administración de Cartera Hotelera, posición que le daba una evidente ventaja frente al resto de inversores.
Tampoco se observa, en este caso, violación alguna del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, ya que la ponderación realizada vuelve a tener suficientemente en cuenta los datos que fueron aportados en descargo.
7. Resta por analizar, dentro del primer motivo de la demanda, la queja referente al cómputo del beneficio obtenido por el autor del delito. Ésta es, en principio, la única de las tres quejas planteadas por el recurrente que versa sobre un elemento fáctico del tipo penal susceptible de ser analizado desde la perspectiva constitucional que propone, que es la propia de la prueba indiciaria. Sin embargo, una lectura atenta de las resoluciones impugnadas vuelve a poner de manifiesto que la lesión denunciada tampoco está ligada a la dinámica propia de este tipo de prueba.
En la demanda de amparo se alega que las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial despreciaron las pruebas aportadas por la defensa que ponían de manifiesto que el beneficio realmente obtenido por el recurrente había sido muy inferior a los 600.000 € fijados por el art. 285.1 CP —como límite mínimo establecido en dicho precepto para apreciar la existencia de delito—. Se afirma, así, que el contrato de 16 de marzo de 1994, aportado a las actuaciones, demostraba que el actor compartía con sus tres hermanos el fideicomiso de las acciones vendidas en diciembre de 2006. Según el recurrente, si se hubiera tenido en cuenta dicho documento, la única conclusión lógica habría sido la de atribuirle una cuarta parte del beneficio total de la operación (cifrado en 1.564.603,25 €), lo que habría debido llevar al dictado de una Sentencia absolutoria, al no rebasar dicha fracción de la cantidad total el límite típico de los 600.000 €.
Estas alegaciones del recurrente tropiezan, nuevamente, con el verdadero contenido de las resoluciones impugnadas, que fundan el beneficio individualmente obtenido por el actor en una prueba documental directa. En efecto, la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal demuestra que el órgano judicial tuvo presente el referido contrato de 16 de marzo de 1994 —en el que, ciertamente, se estableció un fideicomiso compartido por el recurrente con sus tres hermanos—. No obstante, la referida resolución constató igualmente, de acuerdo con la documental contenida en el anexo 20 de las actuaciones, que con posterioridad a dicho negocio jurídico se celebró un segundo contrato, de fecha 2 de diciembre de 1998, que dejó al demandante de amparo en la posición de fideicomisario único de las acciones de Sea Management. Este contrato estuvo en vigor hasta el mes de julio de 2008 —y, por ello, la resolución entiende que era el vigente cuando el recurrente procedió a la venta de las acciones—.
Estos datos revelan que no estamos, como pretende el recurrente, ante indicios y contraindicios en pugna, sino ante una prueba directa que, de acuerdo con lo expuesto en las resoluciones combatidas por el actor, llevó a los órganos del Poder Judicial a considerar plenamente probado que el recurrente fue el beneficiario único de la venta efectuada en diciembre de 2006, descartando —por un puro tracto cronológico— la alegación formulada en su descargo. Tampoco en este punto puede acogerse, pues, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
8. El recurrente plantea, como segundo motivo de amparo, la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal. Dicha lesión deriva, en su opinión, de la interpretación “extensiva, arbitraria, irrazonable y contra reo” que las resoluciones impugnadas habrían efectuado en relación con cuatro exigencias típicas del art. 285.1 CP: (i) la conexión causal entre la información privilegiada y el beneficio obtenido, (ii) la confidencialidad de esa información (iii) su carácter concreto y (iv) la naturaleza individualizada del beneficio.
Hemos de recordar, como premisa general, que el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la Sentencia “es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal” (SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5). Esta violación del art. 25.1 CE puede proceder de la interpretación misma del precepto sustantivo aplicado, ya que el Juez puede atribuir a la norma penal un contenido que exceda, en perjuicio del acusado, del tenor literal posible del precepto, incurriendo en tal caso en una analogía in malam partem que ha de entenderse constitucionalmente proscrita. Cuando la interpretación de la norma sustantiva resulta, en cambio, compatible con el tenor literal posible de la norma aplicada, la lesión del art. 25.1 CE puede derivar del juicio de subsunción que se realiza con base a los hechos probados. De acuerdo con nuestra doctrina, ese juicio de subsunción debe respetar un doble parámetro de razonabilidad: (i) el metodológico, que exige que no incurra en quiebras lógicas y que sea acorde con los modelos de argumentación aceptados dentro de la comunidad jurídica, y (ii) el axiológico, que requiere que se ajuste a los criterios y valores que informan nuestro ordenamiento constitucional (SSTC 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4, 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 91/2009, de 20 de abril, FJ 6; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5). El canon de razonabilidad que impone el art. 25.1 CE es, pues, más exigente que el que, por norma general, caracteriza al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por ello, dicho canon ha de ser nuestro parámetro principal para examinar la lesión denunciada por el recurrente.
9. Hecha esta aclaración, puede advertirse que las objeciones planteadas por el actor en relación con el nexo causal y el carácter concreto y reservado de la información privilegiada no derivan de la interpretación misma del art. 285.1 CP. Apoyándose en el art. 81 de la Ley de mercado de valores (en sus distintas redacciones), en el Derecho de la Unión Europea (en particular, en las Directivas 2003/124/CE y 2003/6/CE), en la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en el criterio mantenido por la propia Audiencia Provincial de Madrid, la Sentencia condenatoria considera, con abundante cita doctrinal, que el artículo 285.1 CP exige una información concreta –que no consista en meros “rumores o conjeturas”—, confidencial —lo que exige que “no haya sido notificada, publicada o divulgada”—, y con capacidad de influir de manera apreciable en el mercado —lo que implica una conexión causal con el beneficio finalmente obtenido por el autor del delito—.
Estos parámetros interpretativos son los mismos que el recurrente deduce del tenor literal posible del precepto. Ha de entenderse, por ello, que —a salvo de lo que se dirá sobre el beneficio individualizado— la violación que se denuncia se ha materializado en el ámbito del juicio de subsunción. No obstante, las tachas de irrazonabilidad señaladas por el actor tropiezan en este punto con un importante escollo: la reconstrucción que el recurrente realiza del juicio de subsunción guarda poca o ninguna relación con el que realmente efectúan los órganos judiciales en las resoluciones cuestionadas. Atendiendo al contenido de dichas resoluciones, puede advertirse que el juicio de subsunción difiere del transcrito en la demanda de amparo en los siguientes extremos:
a) El actor estima, en primer lugar, que no existió nexo causal alguno entre la información de la que dispuso y la que provocó el desplome bursátil de Cartera Hotelera, pues el proceso de negociación del que tuvo conocimiento en octubre de 2006 no fue el mismo que finalmente dio lugar a la venta de las acciones de la entidad. Sin embargo, como ya hemos tenido la oportunidad de señalar, las resoluciones impugnadas no identifican la información relevante con una determinada negociación en curso. Para ellas, el extremo fáctico que constituye la “información privilegiada” es la voluntad conformada en el consejo de administración de 16 de octubre de 2006 de vender todo el activo patrimonial de Cartera Hotelera a un precio notablemente inferior al deducible de la cotización bursátil de la entidad. Desde esta óptica, entienden que la depreciación de las acciones de la compañía no se debió a ninguna circunstancia particular ligada a las peculiaridades de un proceso de negociación concreto sino a las condiciones que Cartera Hotelera estaba dispuesta a aceptar y que finalmente se materializaron en febrero de 2007 —momento en el que, al desprenderse la sociedad de su único activo, su valor bursátil descendió hasta alcanzar el precio obtenido en subrogación del mismo—.
b) En cuanto al carácter reservado de la información típica, en nada afecta al juicio de subsunción efectuado el hecho de que las negociaciones que estaban en curso en octubre de 2006 fueran divulgadas por la prensa económica, ya que fueron los datos que no aparecieron en los medios de comunicación —en concreto, el acuerdo adoptado por Cartera Hotelera para desprenderse a un determinado precio de su participación en Occidental— los que generaron, según las referidas resoluciones, una depreciación significativa de las acciones de la entidad.
c) En relación con la existencia de una información “concreta”, susceptible de sustentar la condena de acuerdo con el art. 285.1 CP, el actor entiende que la falta de razonabilidad del juicio de subsunción obedece a que el indicado precio de 4,94 € por acción no fue más que una mera propuesta que no llegó a aprobarse, por lo que carecía de capacidad real para influir en la cotización bursátil de la entidad. Esta alegación del actor fue expresamente descartada por las resoluciones impugnadas, que dieron por probado que el consejo de administración de Cartera Hotelera tomó la decisión firme de aceptar cualquier oferta que alcanzara el precio aludido. El cuestionamiento del juicio de subsunción enmascara, pues, en este caso, una pura discrepancia probatoria, que no puede ser revisada desde la óptica del art. 25.1 CE, ya que la violación de este derecho fundamental, al afectar a la incardinación en una norma sustantiva de los hechos considerados probados, se ha de producir en un momento posterior al de la crítica de la prueba.
En suma, la subsunción que realizan las Sentencias impugnadas difiere notablemente, en sus presupuestos fácticos, de la descrita en la demanda de amparo, sin que quepa formular tacha de irrazonabilidad alguna, ni en el plano argumental ni en el axiológico, al juicio aplicativo verdaderamente efectuado por los órganos del Poder Judicial.
10. El recurrente considera, finalmente, que el tenor literal del art. 285.1 CP sólo admite un cómputo individualizado del beneficio obtenido. En este caso, la vulneración del art. 25.1 CE se plantea, por tanto, en el ámbito de la interpretación del tipo.
El actor vuelve a partir, sin embargo, de un presupuesto fáctico ajeno a los hechos declarados probados. Debemos recordar, tal y como señalamos al abordar la posible violación del art. 24.2 CE, que la Sentencia de instancia consideró probado que la ganancia de la operación fue íntegramente percibida por el recurrente, como único fideicomisario de las acciones de Sea Management. De ahí que la argumentación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal sobre la posibilidad de computar el beneficio generado a terceras personas se realice, según declara expresamente dicha resolución, a simples “efectos dialécticos”. No procede, por tanto, que este Tribunal revise, a mera prevención, la compatibilidad con el art. 25.1 CE de una interpretación del tipo penal que no guarda relación directa con la condena impuesta.
11. Lo expuesto determina la desestimación del recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo solicitado por don Javier Merino de la Cuesta
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.
-
1.
No se observa vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, pues la valoración de la concurrencia de los elementos normativos del tipo –relevancia de la información y carácter privilegiado de la información ex art. 285.1 CP– fue fruto de una ponderación suficiente y razonable de los elementos de prueba existentes en la que se tuvo suficientemente en cuenta la prueba de descargo aportada por el recurrente de amparo [FFJJ 5, 6].
-
2.
La subsunción que realizan las Sentencias impugnadas difiere notablemente, en sus presupuestos fácticos, de la descrita en la demanda de amparo, sin que quepa formular tacha de irrazonabilidad alguna, ni en el plano argumental ni en el axiológico, al juicio aplicativo efectuado por los órganos judiciales [FJ 9].
-
3.
En la consideración de los hechos probados debe respetarse tanto el parámetro metodológico, que exige no incurrir en quiebras lógicas y que sea acorde con los modelos de argumentación aceptados dentro de la comunidad jurídica, como el parámetro axiológico, que requiere ajuste a los valores que informan nuestro ordenamiento constitucional (SSTC 138/2004, 196/2013) [FJ 8].
-
4.
Cuando un elemento normativo del tipo penal exige una valoración del juez, el derecho a la presunción de inocencia impone que esa valoración se realice ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos y teniendo en cuenta la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados (SSTC 148/1985, 88/2013) [FJ 4].
-
5.
El derecho fundamental a la legalidad penal, art. 25.1 CE, ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal (SSTC 91/2009, 196/2013) [FJ 8].
-
6.
Las exigencias propias de la prueba indiciaria no deben trasladarse mecánicamente a la valoración de la concurrencia de un elemento normativo del tipo, ya que la actividad intelectual del juez no pretende probar un hecho –el típico– a través de otro hecho –el básico–, sino que tiende a comprobar que un juicio de valor es compatible con la prueba desarrollada en el seno del proceso, considerada en su conjunto [FJ 4].
-
7.
Se rechaza una lectura restrictiva del art. 44.1 c) LOTC, de manera que no es exigible la cita ante el órgano judicial a quo del precepto constitucional que se estima vulnerado ni la reproducción del nomen iuris del derecho fundamental en juego, bastando efectuar una descripción suficiente de la violación sufrida, de forma que se haya permitido al órgano judicial advertir su relevancia constitucional y se le haya dado la oportunidad de repararla (STC 136/2002) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 8
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 10
- Artículo 25.1, ff. 1, 8 a 10
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley 24/1988, de 28 de julio. Mercado de valores
- Artículo 81, ff. 1, 9
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 285.1, ff. 1, 3, 4, 7 a 9
- Directiva 2003/124/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2003. Aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado
- En general, f. 9
- Cuestión no planteada en el proceso previoCuestión no planteada en el proceso previo, f. 2
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 8 a 10
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, ff. 5, 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 8
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, f. 9
- Exigencias para desvirtuar la presunción de inocenciaExigencias para desvirtuar la presunción de inocencia, f. 4
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Irrazonabilidad de las sentenciasIrrazonabilidad de las sentencias, Respetado, f. 8
- Juicio de razonabilidadJuicio de razonabilidad, ff. 4, 5, 8
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 8 a 10
- Uso de información privilegiadaUso de información privilegiada, ff. 1, 4 a 7
- Inferencia probatoriaInferencia probatoria, ff. 4, 5
- Ponderación de la prueba de descargoPonderación de la prueba de descargo, f. 5
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 4, 7
- Subsunción de hechos probadosSubsunción de hechos probados, ff. 8, 9
- Valoración conjunta de la pruebaValoración conjunta de la prueba, ff. 4, 5
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, ff. 4 a 9