Sala Primera. Auto 1/2016, de 18 de enero de 2016. Recurso de amparo 2995-2013. Acuerda la extinción, por pérdida de objeto, de la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo 2995-2013, promovido por doña Carmen Menéndez González Palenzuela en procedimiento parlamentario.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2013, el Procurador don Jorge Laguna Alonso interpuso demanda de amparo conforme a lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en nombre y representación de la diputada doña Carmen Menéndez González-Palenzuela, contra el acuerdo del Presidente de la Asamblea de Madrid de 9 de mayo de 2013, que dispuso la expulsión del Pleno de la Asamblea de la recurrente, así como la suspensión de sus derechos y deberes como diputada durante el plazo de un mes.
2. La demandante considera que el acuerdo impugnado vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 20, 23 y 25.1 CE. Por medio de otrosí se solicita que, de conformidad con lo previsto en el art. 56.2 y 6 LOTC, se acuerde la suspensión de la sanción impuesta.
3. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2015, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, dando traslado por providencia de igual fecha al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión.
4. El Fiscal presentó escrito registrado el 18 de diciembre de 2015 en el que, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, señala que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, habría que considerar que en el presente caso concurrirían los presupuestos que justifican su adopción, dado que se trata de una sanción privativa de las funciones de diputado, de muy corta duración temporal, que no es susceptible de restaurar, en el supuesto de que el amparo fuera estimado, haciéndole perder su efectividad para el restablecimiento del derecho fundamental invocado como lesionado. Por otra parte, pone de manifiesto que no resultaría afectado un interés general distinto del de la efectividad del acto del órgano parlamentario que impuso la sanción, ni tampoco otros derechos fundamentales de terceros. No obstante lo dicho, se estima que no procede acceder a la petición de suspensión de la sanción, al haber sido admitido el recurso de amparo con posterioridad al cumplimiento total de la sanción impuesta por el acuerdo de 9 de mayo de 2013, del Presidente de la Asamblea de Madrid y, sobre todo, habiendo concluido la IX Legislatura Autonómica en la que la recurrente obtuvo la condición de diputada de dicha Asamblea y en la que fue objeto de la sanción recurrida en amparo. En virtud de ello, considera el Fiscal que la suspensión de la ejecución de la resolución no puede tener ninguna efectividad y, por tanto, que ha sobrevenido la pérdida de objeto de la medida cautelar.
II. Fundamentação
1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, siempre que dicha suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades de un tercero.
Sin embargo, lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el principio de que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual “es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” [AATC 189/2015 y 190/2015, ambos de 5 de noviembre, FJ 2 b)].
Consiguientemente, la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). A lo cual se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar —ofreciendo un principio razonable de prueba— la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (ATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, entre otros muchos), al punto de privar al recurso de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre, y 283/1999, de 29 de noviembre).
Por lo mismo, no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, perdiendo objeto la solicitud en tales casos (AATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 288/2007, de 18 de junio, FJ único y resoluciones allí citadas). Porque la suspensión sólo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro, careciendo, en cambio, de objeto y de sentido cuando el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, pues en ese caso las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado (AATC 315/2003, de 1 de octubre, y 94/2006, de 27 de marzo).
2. De acuerdo con la doctrina constitucional citada, ha de ponerse de relieve que, en este caso, la demandante argumentó en su demanda la existencia de un perjuicio irreparable de no suspenderse el acuerdo recurrido, al no resultar posible restituirla en los actos parlamentarios que hubiera podido ejercer durante el mes en el que se encontró suspendida de sus derechos y deberes como diputada regional. De otra parte, la suspensión tampoco afectaría a un interés constitucionalmente protegido distinto al de la efectividad del acto del órgano parlamentario que impuso la sanción, ni a otros derechos fundamentales o libertades de terceros.
Sin embargo, conforme a esa misma doctrina constitucional, han de añadirse a esas consideraciones otras que se derivan de las circunstancias particulares sobrevenidas en el presente supuesto y que obligan a plantearse si resulta innecesario e inútil que el Tribunal se pronuncie sobre la petición de suspensión. Y, en este sentido, ha de coincidirse con el Fiscal cuando señala que, dado que el recurso de amparo ha sido admitido con posterioridad al cumplimiento total de la sanción impuesta y habiendo concluido la IX Legislatura autonómica en la que la recurrente obtuvo la condición de diputada de la Asamblea de Madrid y en la que fue sancionada, la eventual suspensión del acuerdo impugnado no tendría ningún efecto relevante sobre el conflicto planteado en el recurso, de modo que resultaría patentemente inútil. En consecuencia, procede su denegación, desde el momento en que acordarla cuando ha desaparecido el objeto del incidente de suspensión en modo alguno contribuiría a evitar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (art. 56.1 LOTC).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar extinguida esta pieza separada de suspensión, por desaparición de su objeto.
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.2, f. 1
- Extinción del recurso de amparoExtinción del recurso de amparo, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2