La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 443/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Fernando María San Román Terán, asistido del Letrado Dr. don Luis Rodríguez Ramos, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de diciembre de 1990, que confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, el 11 de abril de 1990, en causa sobre delito contra la salud pública. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando San Román Terán, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de febrero de 1991, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de diciembre de 1990, en el rollo de apelación penal núm. 24/90 dimanante del procedimiento abreviado núm. 46/90, sobre delito contra la salud pública.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Madrid, de 11 de abril de 1990, el solicitante de amparo, y don Gerardo Martín Morales fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales, y multa de un millón de pesetas con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
b) Contra la citada Sentencia los condenados formularon recurso de apelación. Por Auto, de 7 de noviembre de 1990, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se denegaron las pruebas propuestas por los recurrentes, y se estimó procedente la celebración de vista pública con arreglo al art. 795, núm. 6, de la L.E.Crim. La mencionada Sección dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1990 desestimando el recurso de apelación, sin haber celebrado la vista.
c) Por Real Decreto 486/1991, de 5 de abril (BOE de 11 de abril), se indultó al recurrente en amparo un año y tres meses de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que satisfaciera la multa en el plazo de dos meses desde la publicación del Real Decreto, y a que no volviera a cometer delito durante el tiempo de normal cumplimiento de la condena.
3. Aduce el demandante de amparo que al dictar la Sentencia de apelación sin celebración de la vista oral, que había considerado ella misma procedente, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, ordenando que las actuaciones de las que dimana se retrotraigan al momento anterior al del señalamiento de deliberación y fallo y que, en su lugar, se señale día y hora para la celebración de la vista oral y pública de la apelación.
4. Mediante providencia de 3 de junio de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Formuladas las alegaciones por la parte recurrente el 21 de junio de 1991, afirmando el contenido constitucional de la demanda, y por el Ministerio Fiscal el 14 de junio de 1991, negando dicho contenido, la Sección Tercera acordó, por providencia de 16 de septiembre de 1991, admitir a trámite la demanda de amparo e interesar de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión de las actuaciones judiciales correspondientes al rollo de apelación núm. 24/90, en el que recayó la Sentencia de 17 de diciembre de 1990 y requerirle asimismo para que emplazase previamente a los que hubieran sido parte en la vía judicial para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.
5. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 1991, doña María Jesús González Diez, Procuradora de los Tribunales se personó en nombre de don Gerardo Martín Morales adhiriéndose al recurso de amparo.
Mediante providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección acusó recibo a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de las actuaciones remitidas y acordó no tener por personado a don Gerardo Martín Morales ya que habiendo resultado condenado, juntamente con el demandante de amparo, en la Sentencia de 11 de abril de 1990 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid le había transcurrido con exceso el plazo de veinte días que para recurrir en amparo establece el art. 44.2 LOTC. La providencia, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, otorgó un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes.
6. El 20 de diciembre de 1991 registró el Fiscal sus alegaciones en las que, tras recordar los antecedentes del caso, interesó la denegación del amparo solicitado, argumentando, esencialmente, que pese a la incoherencia del Tribunal de apelación al no celebrar la vista que él mismo había acordado, la falta de celebración de la vista no había conllevado indefensión de entidad constitucional. Señala el Fiscal que el Tribunal había rechazado la práctica de nuevas pruebas y que las partes habían formulado por escrito las correspondientes alegaciones sobre el fondo de la pretensión impugnatoria. Al dictar Sentencia sin celebrar vista, el Tribunal de apelación estimó que no eran necesarios nuevos alegatos de las partes y denegó implícitamente la necesidad de la vista. Además, la lectura de la Sentencia impugnada ahora en amparo permite comprobar que el recurso de apelación no incluía una mera exposición escueta de preceptos infringidos, sino una exposición pormenorizada de los argumentos de la defensa, los cuales fueron adecuadamente contestados en la resolución judicial. Por lo tanto, la celebración de la vista hubiera carecido, según el Fiscal, de toda relevancia para el fallo que debía pronunciar el Tribunal de la apelación por lo que su falta de celebración, aún resultando irregular, no implicó una indefensión material vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión que garantiza el art. 24.1 C.E.
7. La parte recurrente evacuó el trámite conferido mediante alegaciones presentadas el 23 de diciembre de 1991, en las que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda y señalaba que fue la propia Sala la que, por Auto de 7 de noviembre de 1990, entendió que era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, necesidad que era independiente de la práctica de nuevas pruebas cuya inadmisión se acordó en el mismo Auto. Defiende el actor que sostener que la vista de apelación frente a una Sentencia condenatoria no aporta nada respecto al escrito del recurso significa consolidar la de por sí discutible constitucionalidad de la regulación de la segunda instancia penal sin vista y con medios probatorios restringidos. Acaba señalando que la indefensión deriva de que el órgano jurisdiccional haya dictado Sentencia sin haber mediado la vista de la que dependía el que este órgano pudiera llegar a una convicción fundada, por lo cual, incluso si la vista hubiera podido aportar poco, ello sería suficiente para haber causado indefensión. Estima el actor que el amparo tiene prioritariamente razones de orden público el cual exige que los órganos jurisdiccionales cumplan sus propias resoluciones firmes.
8. Una vez admitida a trámite la demanda, la Sección acordó, por providencia de 16 de septiembre de 1991, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión solicitada por la parte recurrente con arreglo al art. 56 LOTC. Tramitada ésta y tras las alegaciones del recurrente de amparo y del Ministerio Fiscal se dictó el correspondiente Auto de 28 de octubre de 1991 suspendiendo la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta que restaba por cumplir al demandante de amparo después de la concesión del indulto parcial y de las correspondientes penas accesorias, no suspendiéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia.
9. Por providencia de 9 de diciembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. Trátase en el presente recurso de determinar si en la tramitación del procedimiento de apelación penal núm. 24/90 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se dictó la Sentencia de 17 de diciembre de 1990 desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente y otra persona, se ha infringido el derecho a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.) como consecuencia de que no se celebrara la vista que el Tribunal había estimado procedente en su Auto de 7 de noviembre de 1990.
Para ello habrá de establecerse si se produjo o no la omisión del trámite procesal que el recurrente denuncia y, en su caso, si ello le causó una auténtica situación de indefensión material.
2. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el 11 de abril de 1990 el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid dictó Sentencia condenando al recurrente y a otra persona como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal. Notificada dicha Sentencia el 4 de mayo de 1990, los condenados formularon recurso de apelación ordenándose la formación del rollo núm. 24/90 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid mediante providencia de 9 de octubre de 1990. Mediante Auto de 7 de noviembre de 1990, la Sección acordó no admitir las diligencias de prueba propuestas por el recurrente y el otro condenado en su recurso, y declaró procedente la celebración de vista pública con arreglo al núm. 6 del art. 795 de la L.E.Crim. para cuya celebración sin embargo no se señaló día. El 17 de diciembre de 1990 la Sala de la apelación dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación sin haberse celebrado la vista acordada.
Asi se produjo una actuación incoherente, una irregularidad formal, al omitir una vista acordada pero no señalada. No basta, sin embargo, con ello para estimar la demanda de amparo ya que, como ha puesto de relieve el propio Ministerio Público, este tipo de infracciones debe contemplarse dentro de la doctrina de este Tribunal según la cual no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (Así SSTC 145/1990, 106/1993, entre otras).
En definitiva, no resulta suficiente para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional con que haya tenido lugar una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso pues no coincide necesariamente aquélla con su concepto meramente jurídico-procesal (STC 98/1987). Para que tenga alcance constitucional es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, y en este caso si la privación al ahora actor de la diligencia de vista en la segunda instancia procesal, le llegó a producir efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988 y 145/1990).
3. Mas, en contra de lo que alega, no puede en este caso estimarse que tuviera lugar aquel efecto de indefensión material.
En efecto, la lectura de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 1993, que se impugna en amparo, demuestra que el recurrente formuló en su escrito de interposición del recurso de apelación (como exige el art. 795. 2º L.E. Crim.) extensas alegaciones para impugnar los fundamentos de la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid el 11 de abril de 1990. La Sala de apelación examinó pormenorizadamente todos y cada uno de los motivos impugnatorios y procedió razonadamente a su desestimación. Por otra parte, había considerado previamente impertinentes las diligencias de prueba propuestas en el recurso, las cuales ya habían sido renunciadas en la instancia y sin que ahora se impugnase la decisión de denegarlas, por lo cual, de haberse celebrado la vista, en ésta no se hubiera practicado prueba alguna.
Nada se indica en la demanda ni tampoco en las alegaciones subsiguientes del actor, acerca de los concretos argumentos o cuestiones que la parte ahora recurrente en amparo quedó privada de someter al conocimiento de la Sala llamada a enjuiciar su recurso de apelación. Ni tampoco indica si la falta de celebración de la vista le impidió contradecir los utilizados por la acusación en favor de la confirmación de la Sentencia apelada, no constando que la acusación llegara a formular alegaciones de esa naturaleza en la fase de apelación. De esta suerte, no se demuestra que la omisión de la vista acordada privase, atendidas las circunstancias del caso, al apelante de otra cosa que del derecho a su práctica (que es, en definitiva, lo que alega como vulneración constitucional), pero no al de argumentos o alegaciones decisivos que hubiera omitido en el escrito precedente. Cabe por tanto aplicar la doctrina que este Tribunal ha formulado en relación con la transcendencia de las pruebas para valorar la decisión de denegarlas en relación con el derecho a la prueba. Si aquí no se ha demostrado que la celebración de la vista hubiera podido determinar un fallo distinto o al menos de qué argumentos decisivos al efecto se privó al apelante, no hay posibilidad de apreciar que existiese menoscabo efectivo del derecho constitucional cuya vulneración se alega.
No es posible, pues, estimar que el demandante de amparo como consecuencia de la falta de celebración de la vista quedase materialmente indefenso y en consecuencia procede la desestimación de este recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Fernando María San Román Terán.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Para que la indefensión tenga alcance constitucional es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, y, en este caso, si la privación al ahora actor de la diligencia de vista en la segunda instancia procesal le llegó a producir efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988 y 145/1990) [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.2, f. 3
- Artículo 795.6, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 344, f. 2
- Indefensión materialIndefensión material, f. 2
- Omisión de celebración de vistaOmisión de celebración de vista, ff. 1, 2, 3