La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Julio-Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer, don Alvaro Rodríguez Bereijo, y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 761/91 interpuesto por don Antonio González-Carrascosa Fernández, representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado don José-Luis Escribano González-Carrascosa contra la Sentencia de 7 de marzo de 1991 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motril, recaída en el rollo de apelación 1/91, procedente del juicio de faltas 3.006/88 del entonces Juzgado de Distrito de dicha localidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 1991, la representación procesal de don Antonio González-Carrascosa Fernández, formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 7 de marzo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril, recaída en el rollo de apelación 1/91, procedente del juicio de faltas 3.006/88 del entonces Juzgado de Distrito de la misma localidad.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Por denuncias presentadas ante el entonces Juzgado de Distrito de Motril el 16 de noviembre de 1988, por don Antonio Ruiz Contreras y don Antonio Morea Rodríguez se siguió el juicio de faltas 3.006/88 contra don Antonio González-Carrascosa Fernández por una falta de daños por imprudencia simple del hoy derogado art. 600 del Código Penal. Celebrada la vista del juicio el 21 de abril de 1989, los denunciantes reclamaron los daños que alegaban haber sufrido y el mismo día se dictó Sentencia absolutoria del denunciado por falta de una prueba suficiente de su responsabilidad.
b) Los denunciantes estando todavía pendiente el juicio de faltas formularon, con fecha de 5 de enero de 1989, demanda de juicio de cognición, al amparo del art. 1.902 del Código Civil, contra don Antonio González-Carrascosa Fernández en reclamación de los mismos daños reclamados en la denuncia penal, que sustanciado ante el entonces Juzgado de Distrito de Motril (cognición 2/89), fue resuelto por Sentencia de 10 de julio de 1989, en la que se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió al demandado. Esta Sentencia devino firme al no ser recurrida por los actores.
c) Tramitado el recurso de apelación del juicio de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril (rollo 1/91), con fecha de 7 de marzo de 1991 se dictó Sentencia en la que se estimó la apelación y se apreció en la conducta del denunciado la concurrencia de la falta de imprudencia prevista en el art. 600 del Código Penal, si bien al haber sido esta falta despenalizada por la Ley Orgánica 3/1989, se limitó la condena al aspecto civil de la reclamación de daños, en aplicación de la Disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica 3/1989, a pesar de que el denunciado había alegado en el recurso la existencia del proceso civil seguido contra él y había aportado copia de la Sentencia absolutoria recaída en él.
3. En la demanda el recurrente fundamenta el amparo que solicita, en síntesis, en que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril, al condenarle al pago de los daños reclamados por los denunciantes ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.
4. Por providencia de 17 de junio de 1991 la Sección Tercera acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, y dar audiencia al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC)
5. Tras la formulación de las oportunas alegaciones, por providencia de 16 de septiembre de 1991 se acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de la misma localidad (antes Juzgado de Distrito), para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 1/91, y del juicio de faltas 3.006/88 y del juicio de cognición 2/89; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en los procesos penal y civil antecedentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días
6. Por Auto de 14 de octubre de 1991, y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó no suspender la ejecución de la Sentencia recurrida, siempre que los perjudicados prestasen fianza suficiente a juicio del Juez encargado de su ejecución, para responder, en su caso, de la devolución de lo percibido
7. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
8. En sus alegaciones el recurrente da por reproducidos los argumentos de fondo del escrito de formalización del recurso.
9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones entiende que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) que se denuncia en la demanda de amparo carece de contenido pues la Sentencia recurrida no ha impuesto pena alguna, limitándose a establecer una responsabilidad civil dimanante de un ilícito civil.
Respecto de la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) considera el Fiscal que examinados los autos queda claro que los denunciantes en su escrito de denuncia no renunciaron a la acción civil, sino que la exigieron de manera expresa. Igualmente, en el acto de la vista oral del juicio de faltas los denunciantes ejercitaron las dos acciones, civil y penal, también de manera concluyente y expresa. La Sentencia de este juicio de faltas de 21 de abril de 1989 absolvió penal y civilmente al demandante. Por otra parte no puede ignorarse que los demandantes, entre la fecha de la denuncia y la de la Sentencia de faltas, formularon demanda civil en reclamación de daños y perjuicios, lo que originó un juicio de cognición en el que recayó Sentencia el 10 de julio de 1989, que desestimó la demanda absolviendo al Sr. González Carrascosa, y que fue dictada además por el mismo Juez que había dictado la del juicio de faltas. De lo anterior se desprende, de un lado que los denunciantes penales iniciaron una acción civil después de haberlo hecho penalmente sin reservar aquella. Cuando llegó la vista oral de faltas, sin embargo, volvieron a ejercitar las dos acciones, y ocultaron la existencia del pleito civil. Finalmente al dictarse la Sentencia de apelación, ya se había dictado la sentencia civil que era firme, y pese a ello se le condenó en responsabilidad civil. El error de la Sentencia es, pues, evidente, patente, ya que se condena por una responsabilidad que ya había sido extinguida en la Sentencia firme dictada en el juicio de cognición.
Pero además del error patente en que incurre el órgano judicial y que podría dar lugar al amparo cuando incide en la violación de un derecho fundamental (STC 63/1990), se produce a juicio del Fiscal también una contradicción de raigambre constitucional. El Tribunal Constitucional ha declarado que unos mismos hechos no puede existir y dejar de existir en varias resoluciones judiciales (SSTC 62/1984 y 158/1985) que es justamente lo que ocurre en el presente supuesto de autos entre la Sentencia dictada en el juicio de cognición por el Juzgado de Distrito de Motril el 10 de julio de 1989 y la ahora recurrida en autos. De dicha contradicción tuvo conocimiento el Juzgado de Instrucción de Motril que, sin embargo, persistió en ignorar tal realidad, vulnerando en consecuencia el art. 24.1 C.E. Todo ello conduce al Ministerio Fiscal a estimar que el amparo debe concederse, con el alcance de acordar la nulidad de la Sentencia recurrida, dictándose otra que tenga en cuenta la contradicción y error patente padecidos.
10. Por providencia de se fijó para deliberación y fallo del presente recurso el día del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril, en la apelación del juicio de faltas 3.006/88, ha vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del recurrente al condenarle a abonar a los denunciantes y apelantes las cantidades reclamadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
2. Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la queja del recurrente carece de fundamento constitucional. Este derecho fundamental actúa siempre que deba adoptarse una resolución, judicial o administrativa, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos (SSTC 13/1982, 36/1985), y por ello, no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil (art. 1.089 C.C.).
3. El examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que igualmente se denuncia en la demanda de amparo exige tener en cuenta que, en nuestro Derecho el ejercicio de la acción penal lleva aparejado también el ejercicio de la acción civil que pueda derivarse del hecho constitutivo del delito o falta enjuiciado en el proceso penal, salvo que el perjudicado renuncie o se reserve la acción civil para ejercitarla en un proceso civil independiente, una vez terminado el proceso penal (arts. 100, 108 y 112 L.E.Crim), pues pendiente la causa criminal no es posible el ejercicio separado de la acción civil (art. 111 L.E.Crim), debiéndose suspender, en su caso, el proceso civil, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal (art. 114 L.E.Crim).
En el presente caso, los denunciantes promovieron el juicio de faltas con el claro propósito de reclamar los daños que alegaban haber sufrido, y aunque, en sentido estricto no ejercitaron la oportuna acción civil hasta el momento del juicio de faltas celebrado el 21 de abril de 1989, iniciado el juicio de faltas no podían plantear la demanda civil en reclamación de los mismos daños ni tramitarse el juicio de cognición hasta tanto no hubiera terminado el proceso penal por Sentencia firme (arts. 111 y 114 L.E.Crim). En consecuencia, tanto la demanda rectora del juicio de cognición 2/89, presentada el 5 de enero de 1989, como la Sentencia recaída en el mismo, de 10 de julio de 1989, infringieron los arts. 111 y 114 L.E.Crim. Esta infracción, sin embargo, no es imputable al órgano judicial puesto que tanto los demandantes como el demandado omitieron en el juicio de cognición toda referencia a la pendencia del juicio de faltas, siendo, por el contrario, atribuible únicamente a los denunciantes demandantes pues si bien su conducta, en principio, podría haber sido interpretada como una renuncia tácita o implícita a la acción penal y a la continuación del proceso penal que dejaba abierta la reclamación en la vía civil, el hecho de que posteriormente a la presentación de la demanda de cognición ejercitaran la acción civil en el acto del juicio de faltas, revela que no sólo no se renunciaba a la vía penal para la reclamación de los daños sufridos sino que la pretensión civil se ejercitaba simultáneamente en el proceso penal y en el civil.
Este estado de cosas, aunque irregular, es el determinante de que cuando se dicta la Sentencia de apelación del juicio de faltas, limitada al objeto civil del proceso penal en virtud de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, que atribuye competencia al Juez penal para conocer sobre la pretensión civil a pesar de estar extinguida la acción penal por la despenalización del hecho enjuiciado, existía ya una resolución judicial firme, contenida en la Sentencia recaída en el juicio de cognición 2/89, que declaraba la inexistencia de la responsabilidad civil derivada de los hechos que se imputaban al ahora solicitante de amparo. En consecuencia, la Sentencia recaída en el juicio de cognición, al ser firme,constituía cosa juzgada y en cuanto tal vinculaba tanto a los litigantes como al Juez de la apelación del juicio de faltas que no podía desconocerla, máxime cuando su existencia fue alegada y probada por el apelado que aportó la correspondiente copia de la Sentencia del juicio civil. Lo contrario implicaría aceptar que dos órganos judiciales, juzgando los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica (la responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del C.C.), pueden llegar a dictar conscientemente resoluciones contradictorias entre sí.
Con ello, el Juzado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Motril, además de infringir el principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 C.E. y que explica la santidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., pues, como ya declaramos en las SSTC 62/1984 y 158/1985, la efectividad de este derecho fundamental resulta incompatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica, por lo que frente a ellos ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía del amparo constitucional cuando no exista ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria que permita reparar la contradicción de las resoluciones judiciales.
4. Aceptada la violación del art. 24 C.E. en los términos expuestos y dado el contenido de las resoluciones judiciales en contradicción, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, de conformidad con el art. 55.1 c) LOTC, puede ser adoptado directamente por el propio Tribunal Constitucional, simplemente, declarando la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada en cuanto no tuvo en cuenta la declaración de la inexistencia de la responsabilidad civil del solicitante de amparo contenida en la Sentencia dictada en el juicio de cognición 2/89, sin necesidad de retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de apelación para que sea el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril que dictó la Sentencia recurrida el que vuelva a dictar una nueva Sentencia que sea coincidente con el fallo desestimatorio de la pretensión civil recogido en la Sentencia recaída en el proceso civil de cognición. De este modo, se logra la mayor efectividad del derecho fundamental infringido y se evitan dilaciones inútiles.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Otorgar el amparo solicitado por don Antonio González-Carrascosa Fernández y, en su virtud:
2º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.
3º Declarar la nulidad de la Sentencia de 7 de marzo de 1991 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril, recaída en el citado rollo de apelación 1/91, en cuanto estimó la pretensión civil de resarcimiento de daños ejercitada por los denunciantes apelantes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
El derecho a la presunción de inocencia actúa siempre que deba adoptarse una resolución, judicial o administrativa, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos (SSTC 13/1982, 36/1985), y por ello, no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil (art. 1.089 C.C.) [F.J. 2].
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2.
Como ya declaramos en las SSTC 62/1984 y 158/1985, la efectividad del derecho reconocido en el art. 24 C.E. resulta incompatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica, por lo que frente a ellos ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía del amparo constitucional cuando no exista ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria que permita reparar la contradicción de las resoluciones judiciales [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 100, f. 3
- Artículo 108, f. 3
- Artículo 111, f. 3
- Artículo 112, f. 3
- Artículo 114, f. 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1089, f. 2
- Artículo 1902, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 c), f. 4
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición transitoria segunda, f. 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Órganos judicialesÓrganos judiciales, f. 3
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 3
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 3
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 2
- Acción penalAcción penal, f. 3
- Ejercicio de la acción civilEjercicio de la acción civil, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Valoración diversa de unos mismos hechosValoración diversa de unos mismos hechos, f. 3