La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 179/1981, promovido por don Sebastián Máximo Corcuera, mayor de edad y vecino de Madrid, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y bajo la dirección de la Letrada doña Susana Moya, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 1981 en el rollo de apelación núm. 98/1980 dimanante de los Autos 1216/1977 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid. En el recurso ha comparecido en defensa de la legalidad el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 11 de junio de 1981 se presentó ante este Tribunal Constitucional (T. C.) la demanda de amparo de que antes hemos hecho mención y que estaba basada en la violación directa de los arts. 18 núm. 1 y 24 núm. 2 de la Constitución (C. E.) por la Sentencia cuya nulidad se pide.
La pretensión del recurrente se fundamenta en las siguientes consideraciones:
a) Debido a las desavenencias existentes entre el demandante y su esposa, doña Gracia Blasco Marín, se presentó por ambos cónyuges demanda de separación conyugal, y el Tribunal Eclesiástico núm. 7 de Madrid dictó Sentencia el 30 de enero de 1979 concediendo a los esposos a separación por la causa de sevicias imputables a ambos. Apelada esta Sentencia por las partes ante el Tribunal de la Rota, fue confirmada a su vez por Sentencia de 30 de mayo de 1981.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid acordó en Auto resolutorio sobre medidas provisionales de separación, confiar a la madre la guarda y custodia de los hijos, así como el uso y disfrute del domicilio conyugal. Recurrido por el esposo, dicho Auto fue confirmado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 en Sentencia de 21 de julio de 1978.
c) Con fecha 20 de abril de 1979, el recurrente en amparo interpuso demanda incidental de modificación de medidas provisionales, solicitando que se le concediese la guarda y custodia de sus dos hijos.
Contestada la demanda y practicada la prueba propuesta por las partes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, dictó Sentencia el 18 de marzo de 1980, acordando modificar las medidas provisionales y otorgando la guarda y custodia de los hijos al hoy recurrente en amparo.
d) Dicha Sentencia fue apelada por la esposa, habiéndose admitido en ambos efectos y la Sección primera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 1 de abril de 1981 en la que se revoca la Sentencia apelada, en cuyo Considerando primero y prácticamente único, se dice literalmente: «En efecto, la madre tiene externamente, incluso ante estos hijos, un proceder desordenado, que (aún no calificando si realmente muestra una conducta internamente mala) no es compatible con el buen ejemplo y proceder acerca de la educación de dichos menores. Pero en esta segunda instancia se han aportado medios probatorios contra el marido, al que se le atribuye falta de virilidad, contradicha por el nacimiento de estos dos hijos, pero se le atribuye un defecto por homosexualidad; defecto que no está probado pero tampoco contradicho en Autos. Por todo lo cual, pese a los defectos probados de la madre, ante la gravedad de la referida sospecha en cuanto al padre, conviene continuar el actual estado de cosas, manteniendo el Auto del Juzgado dictado con fecha 17 de marzo de 1978 dejando la guarda de los menores a la madre, máxime visto que la Sentencia de 18 de marzo de 1979, es recurrida en este trámite y que modifica el Auto dictado respecto a dicho particular de guarda de los hijos, la dictó el Juzgado sin tener a la vista los detalles, acerca de dicha sospecha, contra el padre, aportados en esta instancia y recurso.»
e) Mantiene el recurrente en su demanda de amparo que dicha resolución judicial ha violado directamente el derecho al honor y a la propia imagen recogida en el art. 18 núm. 1 de la C. E. («uno de los vicios más repugnantes y denigrantes y uno de los más repudiados por la sociedad», dice en su demanda), así como el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24 núm. 2 de la C. E., al no considerar probada tal aseveración, y también el art. 14 núm. 1 de dicha C. E.
2. La Sección segunda de la Sala Primera de este T. C. admitió la demanda y dispuso lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en cuanto a la remisión de las actuaciones y emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción ordinaria. Han comparecido en tiempo y forma doña Gracia Eugenia Blasco Marín, y recibidas las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 98/1980 y los Autos núms. 1216/1977, remitidos por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, ambos de Madrid, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes comparecientes, a efectos de que formulasen las alegaciones que conviniesen a su derecho.
3. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de alegaciones, ha manifestado sustancialmente que:
a) Cuando se invoca la violación de derechos fundamentales como consecuencia de un acto o una resolución judicial, es necesaria la existencia de determinados presupuestos positivos y negativos «que contribuyen a delinear el marco institucional de este proceso especial». Entiende como de orden positivo el que tales derechos sean susceptibles de amparo con arreglo al art. 53 núm. 2 de la C. E.; que la supuesta violación tenga su origen inmediato y directo en el acto judicial cuestionado; que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial e invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado; y que la demanda de amparo se presente dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Concreta el presupuesto negativo en que la violación de los derechos o libertades dimanantes de la resolución judicial, tiene que ser valorada y juzgada con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de las que, en ningún caso, entrara a conocer el T. C. Punto éste que, considera fundamental, pues pese a la apariencia de que este Tribunal muestra cierta tendencia a la marginación o atenuación de su virtualidad, el T. C. no es un Tribunal de revisión.
b) Pasando a debatir las cuestiones planteadas, entiende que en cuanto a la violación aducida del derecho al honor y a la propia imagen (art. 18 núm. 1 de la C. E.), tal alegación carece de consistencia por cuanto se pretende que el T. C. a la vista del proceso judicial, revise los elementos probatorios incorporados al mismo y haga una valoración de los hechos diferentes a la efectuada por la Audiencia, en torno a la supuesta homosexualidad del demandante.
A más de ello, la Sentencia en sí misma no puede normalmente constituir un acto atentatorio al honor e imagen de una de las partes litigantes, especialmente si se tiene en cuenta que el contenido supuestamente difamatorio es la apreciación de un hecho que no coincide con el objeto del proceso, pero guarda relación con él, y que el juzgador ha debido constatar al solo efecto de poder utilizarlo como material valorativo para el fallo.
Toda resolución judicial entraña de alguna forma la negación o puesta en entredicho de la credibilidad de las afirmaciones de las partes, e incluso en ocasiones, el órgano jurisdiccional tiene que hacer declaraciones que implican una descalificación de valores personales, sin que ello justifique una petición de amparo fundada en la violación de derechos constitucionales.
Entiende el Ministerio Fiscal que ello no entraña la indefensión al recurrente, por cuanto éste ante una imputación que considera tan gravemente infamante hubiera podido intentar la vía de la acción penal en defensa de su honor ultrajado, solicitando a tal fin la autorización del órgano judicial que exige el art. 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente lícito sería que al amparo del art. 757 y concordantes de la Ley Procesal Penal iniciase las actuaciones necesarias para depurar la existencia de culpa en la resolución judicial cuestionada.
Disponía igualmente el recurrente de cauces civiles válidos y uno de ellos de actuación inexcusable, cual es el que dictada el 30 de mayo de 1981 Sentencia definitiva y firme en el proceso canónico de separación, las medidas provisionales deben ceder paso a la resolución definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 73 y concordantes del Código Civil. En cualquier caso, nunca debiera haber acudido por la vía de amparo constitucional.
c) En cuanto a la supuesta violación del art. 24 núm. 2 de la C. E. entiende el Fiscal que no se precisa con exactitud el alcance de la misma, dado que el art. 24 núm. 2 de la C. E. abarca diversidad de supuestos que si bien guardan relación entre sí, se diferencian claramente. Se utilizan descoordinadamente conceptos tales como «ser informado de la acusación», «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», «presunción de inocencia», e incluso se cita el derecho a la tutela judicial de los intereses legítimos que tiene su asentamiento en el apartado 1 y en el 2 del art. 24 de la C. E.
d) Finaliza sus alegaciones el Ministerio Fiscal con la consideración de conjunto que resume así: a) Las determinaciones que en el proceso civil especial sobre medidas provisionales, en relación con la guarda y cuidado de los hijos menores, debe adoptar el Organo Judicial, son fijados discrecionalmente (art. 1.887 de la L. E. C.), lo cual no supone criterios arbitrarios; b) El concepto de discrecionalidad y la propia naturaleza de este proceso de finalidad cautelar, resultan ajenos a cualquier prejuicio de «culpables» o «inocentes», el factor causal es «el interés familiar más urgentemente necesitado de protección» y el de los hijos; c) El fin del proceso era aportar elementos de conocimiento a la discrecionalidad del Juez, en orden a salvaguardar los intereses familiares en tensión; d) Por ello carece de sentido aplicar a este proceso el principio constitucional de presunción de inocencia que, en todo caso, por tener que aplicarse conjuntamente a las dos partes, carecería de contenido práctico; e) El proceso cautelar no tenía por finalidad declarar la homosexualidad del marido, ni el adulterio de la esposa. Las referencias a aspectos de comportamiento o fuentes informativas que sugieren una apreciación, son meros elementos participantes, instrumentos de la gestación del fallo, pero que no quedan incorporados al mismo con la impronta específica de la cosa juzgada, es más, el Tribunal de apelación afirma que no está probado, aunque juzgue que no ha sido contradicho en Autos, y f) No hay indefensión, sino inactividad procesal del demandante.
En razón a todas las motivaciones expuestas, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de amparo interpuesto por el demandante por carecer de todo fundamento para justificar una decisión positiva del T. C., y solicita una Sentencia desestimatoria.
4. Con fecha 22 de octubre de 1980, el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del demandante, don Sebastián Máximo Corcuera, evacuó el trámite de alegaciones dando por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda de amparo, solicitando se dicte Sentencia favorable a sus pretensiones.
5. La representación de doña Gracia Eugenia Blasco Marín presentó con fecha 23 de octubre de 1981 un escrito solicitando a la Sala que acordara una prórroga del término para presentar sus alegaciones.
6. Con fecha 23 de octubre de 1981 la Sección acordó tener por recibidos los anteriores escritos y prorrogar por término de diez días el plazo concedido para alegaciones a doña Gracia Eugenia Blasco Marín.
7. Don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, y de doña Gracia Eugenia Blasco Marín, presentó por último, el 5 de noviembre de 1981 ante el Juzgado de Guardia, escrito de alegaciones en el que esencialmente hacía constar que: a) los derechos alegados por el demandante parecen a todas luces excesivos para ser violados por una sola Sentencia y lo que realmente pretende es convertir el recurso de amparo en una tercera instancia; b) la Sentencia de la Audiencia no ha violado el derecho a la propia imagen del recurrente, pues tal derecho lo que entraña es que nadie pueda alterar, utilizar o difundir la imagen fotográfica o fonética de una persona, sin el consentimiento de ésta. Así, el derecho a la imagen se refiere siempre a la corpórea; c) en cuanto al posible ataque al derecho al honor, mantiene que éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de la C. E. está protegido contra todo ataque antijurídico, pero que la Sentencia de la Audiencia Provincial, en su primer Considerando sólo contiene una valoración de conductas que, en el legítimo ejercicio de su derecho y deber de juzgar, realiza la Sala sentenciadora, lo que excluye toda antijuridicidad al menoscabo que, por tal valoración judicial, pueda sufrir el honor de los enjuiciados. El defecto de homosexualidad imputado al padre de los menores, afirma que fue objeto de debate procesal, y que la Sentencia se pronuncia acerca de él con la libertad de enjuiciamiento legítimo a todo Tribunal; d) por último, y con respecto a la invocada violación del art. 24 de la C. E. hace constar que la imputación de sospechosas inclinaciones tipificadoras de una gran anomalía psico-sexual, ya se hizo constar en primera instancia. Se aportó la copia auténtica de la demanda eclesiástica fundada en dicho defecto, ante la Audiencia Provincial, que la aceptó como prueba documental, sin que el hoy recurrente se opusiese a la admisión de la misma, ni propusiese o presentase otras pruebas tendentes a contrarrestar aquella, y que la Sala tuvo en cuenta dicha prueba no contradicha, pues la negación global de los hechos de la demanda eclesiástica de nulidad no lo considera suficiente. El derecho a la presunción de inocencia sólo juega en el ámbito penal y no en materia de separación conyugal, donde la culpabilidad o la inocencia han desaparecido para dar paso a la causa objetiva de la separación. Para que tal derecho pudiese considerarse como violado hubiera tenido que ocurrir que la Sentencia hubiese sentado la presunción de culpabilidad del recurrente, lo que en su opinión no ha sido así, pues se limita a sopesar las conductas sospechosas y a acordar que todo siga igual.
Finaliza sus alegaciones pidiendo al Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por el recurrente.
8. Por providencia de 17 de marzo de 1982 se señaló el día 24 de marzo para deliberación y votación, teniendo lugar en dicho día el referido acto.
II. Fundamentação
1. De los antecedentes expuestos se deduce que el Tribunal Constitucional está llamado a dilucidar en el presente caso, si como consecuencia de la Sentencia de 1 de abril de 1981 pronunciada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 96/1980, dimanante de los Autos núm. 1216/1977 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 sobre modificación de medidas provisionales, se ha producido una violación de los derechos del demandante contenidos en el art. 24 de la C. E. (presunción de inocencia), en el art. 14 (principio de igualdad) y en el art. 18 núm. 1 de la propia Constitución (derecho al honor).
Habiéndose invocado en la vía jurisdiccional ordinaria los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, agotados todos los recursos utilizables ante la misma, y respetado el plazo para acudir en amparo ante el T. C., procede que ahora éste determine si la resolución impugnada de la Audiencia Provincial de Madrid, según pretende el demandante, ha violado de forma inmediata y directa los citados derechos fundamentales.
La valoración de esta pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC debe realizarse a la luz de la Sentencia impugnada, sin que pueda entenderse ni desvincularse el fallo de las motivaciones jurídicas que lo fundamentan (art. 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otra parte, este Tribunal, como reiteradamente ha manifestado, no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, sino determinar si de la resolución judicial impugnada se deriva o no una infracción de un derecho fundamental de los protegibles por la vía de recurso de amparo.
2. La cuestión esencial que suscita el presente recurso, a juicio de este Tribunal es la de determinar, si en el supuesto que se analiza, la Sentencia en cuestión ha violado el principio de presunción de inocencia. Al respecto, el T. C. debe reiterar, en primer lugar, que «una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, tal y como ha precisado este Tribunal en reiteradas Sentencias. En este sentido, la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada. Esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso» (S. de 28 de julio de 1981. Rec. Amparo 113/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1980, suplemento al núm. 193, pág. 25). El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos.
3. No puede desconocerse que, en el presente caso, nuestro ordenamiento jurídico, consciente de las extraordinarias dificultades que ha de afrontar el juzgador en materia matrimonial y lo delicado de la apreciación de cuantos datos se aportan al proceso para determinar la conducta de los cónyuges en orden a la atribución de la guarda de los hijos, faculta a aquel para actuar con una discrecionalidad que le permita adoptar la resolución que entienda más adecuada y beneficiosa para la protección de todos los derechos en conflicto (art. 68, entonces vigente del C. C.). No obstante, la discrecionalidad tiene sus límites, entre los cuales figura la observancia de la Constitución y, por tanto, de los principios generales contenidos en la misma como es el de presunción de inocencia (art. 24 núm. 2), no pudiendo desconocerse tampoco que en el contexto de las normas entonces vigentes la inocencia o culpabilidad de cada esposo jugaba un papel determinante para la atribución de la guarda y custodia de los hijos cuando se conocían a través de las correspondientes Sentencias de separación (artículo 73 núm. 2 del C. C.).
4. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 1981 afirma de manera tajante que en dicha segunda instancia se atribuye al marido un defecto de homosexualidad, «que no está probado, pero tampoco contradicho en Autos. Por todo lo cual, pese a los defectos probados de la madre, ante la gravedad de la referida sospecha en cuanto al padre, conviene continuar el actual estado de cosas, manteniendo el Auto del Juzgado dictado con fecha 17 de marzo de 1978, dejando la guarda de los menores a la madre...».
No se limita, por tanto la referida Sentencia de la Audiencia a reflejar el que en el curso del procedimiento de apelación se haya aportado una demanda de nulidad conteniendo una acusación de homosexualidad contra el esposo, lo que en sí no sería criticable si se entiende en el contexto de los elementos valorativos que coadyuvan al fallo, sino que ha vinculado a dicha sospecha unos efectos judiciales adversos a las pretensiones del demandante, que acababa de obtener la guarda de los hijos por anterior resolución del Juzgado de Primera Instancia. De esta forma una imputación de parte, que se dice no probada, recibe un específico reconocimiento en la práctica por parte del órgano jurisdiccional, que le atribuye una virtualidad suficiente como para, sobre ella, revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia.
La realidad ha sido, pues, que la Audiencia, basándose en un hecho que expresamente considera no probado ha extraído de él consecuencias jurídicas que limitan claramente los derechos que al padre pudieran corresponderle. Por ello debe apreciarse que con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24, núm. 2 de la C. E. y que ampara al recurrente.
5. Habiéndose apreciado la existencia en el caso presente de la violación del derecho a la presunción de inocencia, aplicable al ámbito civil dadas las especiales singularidades que concurren en la cuestión examinada, ello nos releva de entrar en el examen de los demás derechos constitucionales presuntamente violados según el recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid tantas veces citada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Sebastián Máximo Corcuera contra la Sentencia de 1 de abril de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, anulando dicha resolución y reponiéndose las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos.
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2.
Nuestro ordenamiento jurídico en materia matrimonial faculta al juzgador para actuar con una discrecionalidad que le permita adoptar la resolución que entiende más adecuada y beneficiosa para la protección de todos los derechos en conflicto. No obstante, la discrecionalidad tiene sus límites, entre los cuales figura la observancia de la Constitución y, por tanto, de los principios generales contenidos en la misma, como es la presunción de inocencia.
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3.
Una Sentencia que, basándose en un hecho que expresamente considera no probado, extrae de él consecuencias jurídicas que limitan claramente los derechos de la parte afectada, vulnera el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la C.E.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 372.3, f. 1
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 68, f. 3
- Artículo 73.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Reconocimiento constitucional, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 4
- Discrecionalidad judicialDiscrecionalidad judicial, Límites, f. 3
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 2
- Hechos no probadosHechos no probados, f. 4