Sala Primera. Auto 154/2016, de 19 de septiembre de 2016. Recurso de amparo 4591-2015. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4591-2015, promovido por don Luis Jesús Agrela Rubio en pleito civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de julio de 2015, el Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Luis Jesús Agrela Rubio, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola (Málaga), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1072-2012.
Frente al demandante de amparo, se despachó ejecución hipotecaria a instancias del Banco de Sabadell. Tras celebrarse la subasta de las fincas hipotecadas —una vivienda, un trastero y una plaza de garaje—, estas fueron subastadas a favor del ejecutante, si bien en el momento de dictarse esta resolución todavía no se ha dictado el oportuno Auto de adjudicación. El recurrente afirma que después de tener conocimiento extraprocesal del proceso, procedió a personarse encontrándose éste en el trámite de tasación de costas.
2. El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), al haberse seguido la ejecución del procedimiento de ejecución contra él sin tener conocimiento de su existencia y contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional. El órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin agotar previamente de los mecanismos previstos en el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil para intentar su localización personal.
3. Por otrosí de la demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el demandante solicitó la suspensión del procedimiento ejecutivo, al objeto de evitar la probable toma de posesión de las fincas con el consiguiente desalojo y/o la posible transmisión de su dominio adjudicadas con los mismos efectos y con la consiguiente consolidación de una situación inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento. Alega que el perjuicio originado sería irreparable para el recurrente pues, de ser transmitidas las tres fincas a terceros, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuya vulneración se denuncia, sería tardío e impediría que su restauración fuera efectiva haciendo perder al amparo su finalidad. Señala que se ha celebrado la subasta y que las fincas han sido adjudicadas a la entidad ejecutante, encontrándose el procedimiento aún en la fase procesal de la tasación de costas no constando el dictado del auto de adjudicación. Añade, además, que la suspensión interesada no supone una perturbación grave para los intereses generales ni ocasionaría al ejecutante una perturbación grave de sus intereses y derechos constitucionalmente protegidos.
4. El 18 de julio de 2016 la Sala Primera de este Tribunal dictó dos providencias acordando, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose en la última, conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El representante procesal del recurrente presentó escrito el 27 de julio de 2016 solicitando que se le otorgue la suspensión interesada. Tras dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda de amparo, añade que no le consta a la parte, en el momento de la presentación de las presentes alegaciones, que se haya dictado Auto de adjudicación o no le ha sido notificado el mismo.
6. En escrito registrado el día 2 de septiembre de 2016, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede acceder a la suspensión solicitada. Estima que si bien nos encontramos ante una resolución de carácter patrimonial, no obstante puede acabar afectando a derechos futuros de terceros adquirentes de buena fe, por lo que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, reseñada en el su escrito, y en concreto el ATC 74/2013, sería procedente su suspensión con el fin de evitar situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.
II. Fundamentação
1. Según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo solicita la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1072-2012.
La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.
2. Este Tribunal viene reiterando que “en los supuestos en que la ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento, es viable suspender la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que impliquen la continuación de la vía de apremio con la consiguiente subasta judicial en ciertos supuestos excepcionales, cuando conlleven la desposesión de bienes embargados y su adquisición por un tercero puede producir situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior (por todos, AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2; 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 56/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 287/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; y 37/2014, de 10 de febrero, FJ 2, entre otros)” (ATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, AATC 178/2015, de 2 de noviembre, FJ 3, y 46/2016 y 62/2016, de 29 de febrero y 15 de marzo, respectivamente).
3. En la presente demanda de amparo se solicita la anulación del Auto de fecha 25 de junio de 2015 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones que planteó el recurrente y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago al demandado para que le comunique el despacho de ejecución en legal forma. En función de ello, la suspensión interesada trasciende de la resolución formalmente impugnada, que era el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones y la medida que la parte actora pretende es la retroacción de actuaciones y una nueva tramitación del proceso de ejecución hipotecaria desde su inicio.
A la vista de las circunstancias expuestas, si no se adoptase una medida cautelar se podría materializar la transmisión del dominio de las fincas subastadas a favor de la entidad ejecutante con la consiguiente creación de una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso. Así se ha considerado por este Tribunal que ha extendido la doctrina general a aquellos casos en los que el propio ejecutante adquiera la finca ejecutada (entre otros, ATC 282/2014, FJ 4).
Por otra parte, no se percibe en este momento procesal, atendidas las particulares circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1072-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola (Málaga) en la situación procesal en la que se halle en el momento de interponer la presente demanda de amparo.
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56, f. 1
- Artículo 56.2, f. 1
- Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, ff. 1 a 3