Sala Segunda. Auto 93/2018, de 17 de septiembre de 2018. Recurso de amparo 3930-2018. Suspende la ejecución de las penas privativas de libertad y las accesorias de carácter no patrimonial en el recurso de amparo 3930-2018, promovido por don Ricardo Gómez Noriega y otros en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2018, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Ricardo Gómez Noriega, don Adrián Gómez Noriega y Transportes Gómez Noriega S.L., interpuso recurso de amparo, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 CE, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2018, núm. 52-2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que revocó la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Donostia en el procedimiento abreviado núm. 42-2017, condenando a las personas físicas recurrentes en amparo, como coautores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, diez meses de multa y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados, y a la sociedad recurrente como responsable civil subsidiario del abono de ésta última. Igualmente se dirige el recurso contra el Auto de 4 de junio de 2018 del mismo órgano judicial, que desestimó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones.
2. En la demanda de amparo se solicitaba por otrosí, ex artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a los demandantes de amparo, por cuanto podría causar un perjuicio tal que haría perder al presente recurso su finalidad. Se cita a ese fin el ATC 160/2017, de 21 de noviembre, y se razona que la duración de la pena impuesta se sitúa muy por debajo de la directriz general establecida por este Tribunal a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de penas de prisión (cinco años). Añade el escrito otro tipo de consideraciones, como por ejemplo que los recurrentes carecen de antecedentes penales, que tienen cargas familiares o que su ingreso en prisión podría acarrear consecuencias para las empresas que dirigen y sus trabajadores.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 19 de julio de 2018, admitió a trámite el recurso de amparo y acordó la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones recurridas.
4. Por providencia fechada el mismo día 19 de julio, dispuso el Tribunal la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la petición indicada.
5. La representación de los demandantes de amparo presentó escrito de alegaciones con fecha 26 de julio de 2018. A su parecer no sería necesario el trámite, al haberse acordado ya la medida cautelar en la providencia de 19 de julio de 2018, que ha sido ejecutada, acatada por el Juzgado de lo Penal competente y no impugnada (art. 56.4 LOTC). Por todo ello solicita que se deje sin efecto el trámite de audiencia concedido o se confirme la suspensión ya acordada.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2018, interesó la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad y accesorias de derechos impuestas a los recurrentes, toda vez que en otro caso podría ocasionarse a éstos perjuicios irreparables. Subraya a ese efecto que la duración de la condena a pena de prisión impuesta —dos años y seis meses— está comprendida en los márgenes que este Tribunal ha venido considerando para acceder a estas peticiones cuando se trata de penas privativas de libertad (no exceder de 5 años), no concurriendo en esta ocasión a su criterio otros elementos que lleven a alcanzar un distinto resultado, pues los recurrentes ostentan nacionalidad española, domicilio en España, arraigo y carecen de antecedentes penales, sin que provoque esa decisión tampoco una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Razona que la misma suerte debe seguir la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pues las penas accesorias quedan asociadas a la principal. En cambio, concluye, no procede la suspensión de las resoluciones recurridas en lo relativo a la parte dispositiva de contenido patrimonial.
II. Fundamentação
1. Para resolver los pedimentos de suspensión ejecutiva formulados por la representación procesal de los recurrentes en el presente amparo, procede hacer referencia a los diversos pronunciamientos de nuestro ATC 34/2016, de 15 de febrero, en el que, con cita de otras resoluciones anteriores, entre ellos el ATC 198/2014, hemos traído a colación la doctrina de este Tribunal en la materia. Así, comenzamos recordando en el fundamento jurídico 1 de aquel ATC 34/2016 lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de este Tribunal expresada, entre otros, en el ATC 198/2014, de 21 de julio, de esta misma Sala, en su fundamento jurídico 1, que ‘[c]omo regla general, el apartado 1 del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. Regla que se somete a excepción en el apartado 2 del mismo precepto, permitiendo la medida de suspensión total o parcial de los efectos del acto o sentencia impugnados, cuando uno u otra ‘produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, condicionado en todo caso a que ‘la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Conforme a la aplicación conjunta de ambas disposiciones, este Tribunal ‘…ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1)’ (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 1)”.
2. En segundo lugar, por lo que respecta a la suspensión de penas privativas de libertad, expusimos en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 34/2016, de 15 de febrero, lo siguiente: “prosigue explicando el mencionado ATC 198/2014, de 21 de julio, en su fundamento jurídico 2: ‘[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas’. De entre todos ellos ‘cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, y 289/2001)’ (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP)…’ (ATC 31/2007, de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014, de 27 de marzo, FJ 2).
Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la Sentencia resolutoria del amparo (ATC 42/2008, de 11 de febrero, FJ 2), y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior (ATC 486/1983, de 19 de octubre, FJ único)’”.
3. En atención a dicha doctrina, y no concurriendo las últimas excepciones dichas, procede acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta la extensión de las penas de prisión impuestas en el caso de autos, las cuales se sitúan dentro del arco temporal en el que nuestra doctrina suele conceder la suspensión y ante el tiempo estimado para la tramitación y dictado de sentencia resolutoria de este recurso de amparo. De otro modo, el perjuicio podría considerarse irreparable, lo que haría perder gran parte, sino toda, la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso; teniendo en cuenta además que no se produce ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni la afectación a derechos fundamentales de terceros.
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (por todos, ATC 21/2014, de 27 de enero, FJ 2).
Por el contrario, no procede la suspensión de las penas de multa, del pronunciamiento relativo a las costas o de las restantes disposiciones de contenido patrimonial, dado que no producen daño irreparable o de muy difícil reparación (entre tantos otros, ATC 35/2017, de 27 de febrero, FJ 4). No es posible llegar a otro resultado en este punto, pues los recurrentes no han intentado siquiera fundamentar la imposibilidad de reparación derivada de dichos pagos.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes, y las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la Sentencia de 22 de febrero de 2018, núm. 52-2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dictada en el rollo de apelación núm. 1183-2017.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33, f. 2
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena