Sala Segunda. Auto 34/2016, de 15 de febrero de 2016. Recurso de amparo 5664-2015. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5664-2015, promovido por doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu y otras personas en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 8 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, un escrito del Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu, don Francisco Ignacio Cortina Saus y la entidad Técnicos en Planes Parciales, S.L., por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, de 9 de marzo de 2015, y contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 de septiembre de 2015, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE), al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión de los recurrentes son los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia dictó Sentencia el 9 de marzo de 2015 por la que condenó a los acusados don Francisco Ignacio Cortina Saus y doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu:
— Como autores de un delito contra la hacienda pública, correspondiente al impuesto sobre el valor añadido del año 2007, a las penas de: (i) un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; (ii) multa de 209.790,93 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por tiempo de tres meses, respondiendo de manera directa y solidaria de las multas la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L.; y, (iii) pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años. Asimismo se les condena en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la hacienda pública en la cantidad de 209.790,93 €, más los intereses de demora tributarios devengados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la liquidación anual del impuesto sobre el valor añadido de 2007 (31 de enero de 2008), cuya concreción se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia; respondiendo de esta cantidad, como responsable civil subsidiaria, la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L.
— Como autores de un delito contra la hacienda pública, correspondiente al impuesto sobre el valor añadido correspondiente al año 2008, a las penas de: (i) un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; (ii) multa de 211.578,24 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por tiempo de tres meses, respondiendo de manera directa y solidaria de las multas la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L.; y, (iii) pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años. Asimismo se les condena en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la hacienda pública en la cantidad de 211.578,24 €, más los intereses de demora tributarios devengados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la liquidación anual del impuesto sobre el valor añadido de 2008 (31 de enero de 2009), cuya concreción se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia; respondiendo de esta cantidad, como responsable civil subsidiaria, la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L.
— Al pago de las costas procesales, por mitad.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia lo tramitó, dictando Sentencia desestimatoria el 3 de septiembre de 2015, confirmando la del Juzgado a quo.
3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, de un lado la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE), el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por no haberse declarado la prescripción del delito contra la hacienda pública por el ejercicio fiscal del impuesto sobre el valor añadido del año 2007. Y de otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por no existir prueba de cargo que acredite la comisión en grado de dolo o culpa, del delito por el que se les condena.
Por otrosí digo en la misma demanda, se solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, “y en especial de la pena de privación de libertad”. Se alega que de no suspenderse dichas resoluciones “y en especial” —se insiste—, la de prisión, cuando se produzca la eventual estimación del presente recurso de amparo ésta sería ya “tardía”, y el restablecimiento de los derechos vulnerados “no podría ser ya efectivo, sino simplemente ilusorio y nominal”. Se invoca el art. 56.3 la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que permite acordar la suspensión para evitar que la ejecución de las resoluciones durante el tiempo de tramitación del recurso haga perder a éste su finalidad.
Prosigue diciendo que dicha parte conoce que la jurisprudencia de este Tribunal obliga a realizar una ponderación de los intereses en conflicto, citando el ATC 19/2014, de 27 de enero, y en este caso entienden que no concurre interés general o derechos fundamentales de terceros que puedan quedar afectados. Se citan los AATC 92/2015, de 25 de mayo —donde se considera imposible o muy difícil la reparación de las penas privativas de libertad—, y 139/2013, de 3 de junio —que acuerda la suspensión en un caso donde la pena de prisión era de un año y seis meses—.
Con arreglo a ello se suplica del Tribunal acordar “de conformidad con lo previsto en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con arreglo al cauce procesal allí previsto, acuerde con carácter urgente la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas … y en especial la suspensión de la pena de privación de libertad”.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 19 de enero de 2016, se acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, f)]”. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, para que respectivamente remitan en el plazo de diez días, certificación o fotocopia adverada del recurso de apelación núm. 248-2015, y del juicio abreviado núm. 344-2014; con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para poder personarse en el plazo de diez días, si lo desean, en el presente recurso. Todo ello condicionado, se advierte al final, a que por el Procurador de los recurrentes se presenten los poderes para pleitos originales que acrediten la representación que dice ostentar.
Este requerimiento se cumplimentó por escrito del mencionado Procurador, de 27 de enero de 2016, acordándose por diligencia de la Secretaría de Justicia de 28 de enero de 2016, tener por presentado dicho escrito y proveer a la solicitud de desglose y devolución de las escrituras de poderes.
5. Mediante otra providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal el 19 de enero de 2016, se acordó “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.
6. Por escrito registrado el 27 de enero de 2016, la representación procesal de los recurrentes presentó sus alegaciones, solicitando de este Tribunal que acuerde “la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por las resoluciones impugnadas”. En el escrito se reproducen las afirmaciones formuladas en el otrosí digo de la demanda, refiriéndose a la suspensión de las Sentencias recurridas “y muy especialmente la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta a mis representados”. Se añade que en este caso, “la responsabilidad civil derivada del delito se encuentra plenamente garantizada mediante los embargos trabados por la Agencia Tributaria a doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu al amparo de lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, cuya resolución (Acuerdo) de fecha 21 de julio de 2014 se acompaña como Documento 1, cuya valoración y estimación del valor real de los mismos asciende al importe total de 798.716,11 €”.
7. En la misma fecha, 27 de enero de 2016, se registró escrito del Fiscal ante este Tribunal Constitucional, por el que considera que procede acceder a la suspensión de las dos penas de un año de prisión impuesta a los recurrentes doña Elisa Isabel y don Francisco Ignacio, debiendo denegarse por el contrario las demás penas a las que también resultaron condenados.
El escrito de alegaciones del Fiscal, luego de recapitular sobre la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión ejecutiva de resoluciones judiciales, en particular cuando se trata de penas privativas de libertad y los factores que deben ponderarse en tales situaciones, pasa a referirse a las penas impuestas a los recurrentes. Atendida su gravedad, recuerda que el Tribunal obliga a comparar la extensión de la pena privativa de libertad con el tiempo estimado para tramitar el amparo, debiendo suspenderse la sanción ahí donde de lo contrario se ocasionaría un perjuicio irreparable. Añade el escrito en este punto, que acceder a la suspensión “no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial”.
En segundo lugar, el Fiscal defiende que no se suspenda la pena accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo, la multa, la responsabilidad civil y la condena en costas, al tratarse de sanciones y en su caso obligaciones de contenido económico, de modo que los perjuicios que genera su ejecución resultan perfectamente reparables si se otorga el amparo, con cita de jurisprudencia de apoyo (“entre otros muchos, AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997,181/1998 y 82/1998”). Además, recalca, los recurrentes no levantan la carga procesal de explicar en su escrito, los “graves quebrantos” que les causa cumplir con lo resuelto (cita el ATC de 23 de noviembre de 1998).
II. Fundamentação
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal expresada, entre otros, en el ATC 198/2014, de 21 de julio, de esta misma Sala, en su fundamento jurídico 1, que “[c]omo regla general, el apartado 1 del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. Regla que se somete a excepción en el apartado 2 del mismo precepto, permitiendo la medida de suspensión total o parcial de los efectos del acto o sentencia impugnados, cuando uno u otra ‘produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, condicionado en todo caso a que ‘la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Conforme a la aplicación conjunta de ambas disposiciones, este Tribunal ‘…ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1)…’ (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 1)”.
2. Prosigue explicando el mencionado ATC 198/2014, de 21 de julio, en su fundamento jurídico 2:
“[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘…La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas’. De entre todos ellos ‘cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, y 289/2001)’ (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP)…’ (ATC 31/2007, de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2; y 90/2014, de 27 de marzo, FJ 2).
Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la Sentencia resolutoria del amparo (ATC 42/2008, de 11 de febrero, FJ 2), y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior (ATC 486/1983, de 19 de octubre, FJ único)”.
3. En lo que concierne a la suspensión de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas a los recurrentes doña Elisa Isabel y don Francisco Ignacio, ha de accederse a lo solicitado, con respaldo en este punto del Ministerio Fiscal. La extensión total de la indicada pena, dos años de prisión en total para cada uno de los recurrentes, teniendo en cuenta el tiempo que requerirá la tramitación de este proceso de amparo y su resolución por la Sala, podría ocasionar un perjuicio irreparable de no suspenderse su cumplimiento, lo que haría perder gran parte, sino toda, la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso; teniendo en cuenta además que no se produce ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni la afectación a derechos fundamentales de terceros.
Esta misma decisión de suspender ha de acordarse también en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, conforme reiterada doctrina del Tribunal que determina que la pena accesoria siga la suerte de la pena principal, respecto de lo que se haya acordado sobre ésta en el incidente de suspensión (por todos, ATC 291/2014, de 1 de diciembre, FJ 3, con cita de otros anteriores).
4. Por el contrario, no procede suspender la pena pecuniaria de multa por los ejercicios de 2007 y 2008; la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por tiempo de tres años (art. 305.1 in fine Código penal); así como tampoco la suspensión del pago de la indemnización por responsabilidad civil ex delicto (capital e intereses de demora tributarios) y el de las costas procesales causadas.
Las mencionadas sanciones (multa; pérdida de subvenciones y ayudas) obligaciones civiles (indemnización) y procesales (costas), tienen un contenido patrimonial y por tanto, por su naturaleza, no producen daño irreparable o de muy difícil reparación (entre otros, AATC 386/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 156/2009 y 157/2009, ambos de 18 de mayo, FJ 3; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 4, y 16/2012, de 30 de enero, FFJJ 2 y 3).
Para que en el caso concreto pudiera estimarse otra cosa habría sido necesario que los recurrentes, bien en el otrosí digo de su demanda de amparo, bien en el escrito de alegaciones abierto dentro de la pieza de suspensión, hubiesen fundamentado verosímilmente la imposibilidad de reparación (ATC 117/2004, de 19 de abril, FJ 4). Extremo sobre el que sin embargo no se pronuncian, limitándose a decir que la responsabilidad civil está garantizada con el embargo de bienes que ha sido trabado por la Agencia Tributaria, lo que a todas luces resulta insuficiente en el sentido indicado. El incumplimiento de la carga de alegación que pesaba sobre los recurrentes, conduce a desestimar su solicitud de suspensión respecto de las mismas (por ejemplo, AATC 56/2009, de 23 de febrero, FJ 2, y 124/2012, de 18 de junio, FJ 2).
Finalmente, tampoco puede accederse a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, por tres meses, incluida en la Sentencia de condena. Este Tribunal viene considerando que el cumplimiento de tal responsabilidad personal comporta una “eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente”, lo que impide por eso mismo su otorgamiento; ello sin perjuicio de que de producirse en el futuro, pueda dar lugar a su reconsideración tras una nueva solicitud de los recurrentes, ex art. 57 LOTC (AATC 386/2008, de 15 de diciembre, FJ 3, y 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, de 9 de marzo de 2015, confirmada por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7 de septiembre de 2015, única y exclusivamente en cuanto a las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, impuestas a doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu y don Ignacio Cortina Saus.
Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33, f. 2
- Artículo 305.1 in fine, f. 4
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, ff. 1, 2, 3, 4