Sección de Vacaciones. Auto 181/1998, de 19 de agosto de 1998. Recurso de amparo 3.340/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.340/1997.
La Sección ha examinado la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia. AUTO
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I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre de don Alejandro y don Antonio González de Huelva Valverde y mediante escrito presentado el 26 de julio de 1997, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de diciembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, dictada en el recurso de casación que confirma las condenas impuestas. En la demanda de amparo se dice que las decisiones de los dos Tribunales inciden en lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la inviolabilidad del domicilio, en la medida que vulneran el derecho a una Sentencia congruente con el contenido de las actuaciones y con su propia fundamentación, y por que se ha atribuido validez probatoria a una diligencia de entrada y registro declarada judicialmente nula. Por ello, con el reconocimiento de los citados derechos fundamentales, se pide que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se restablezca a los demandantes en los derechos fundamentales mencionados. En los lugares correspondientes de la demanda de amparo también se interesa el recibimiento a prueba y la suspensión de la ejecución, sobre la base del derecho fundamental a la libertad, al conllevar el cumplimiento de una pena de prisión un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión haya de ocasionar perturbación grave de los intereses generales.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 9 de julio de 1998, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante de amparo ha evacuado el anterior traslado en escrito presentado el 17 de julio de 1998, reiterando su petición de suspensión, aclarando que tan solo se pide respecto de Alejandro González de Huelva Valverde y no con relación a su hermano Antonio, y alegando que la ejecución comportaría su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena que se le impuso, perdiendo el amparo su finalidad habida cuenta la duración de aquella pena (cuatro años, dos meses y un día), señalando que el recurrente ha estado preventivamente privado de libertad más de 16 meses, sumando redenciones de penas por el trabajo obtenidas con motivo de su excelente conducta penitenciaria, por lo que ha cumplido casi la mitad matemática de la pena impuesta. Además, se alega que de no concederse la suspensión de la ejecución, el recurso de amparo devendría estéril porque en muy pocos meses Alejandro González de Huelva entraría en la fase de libertad condicional.
4. El Fiscal, en escrito presentado el 22 de julio no se opone a la suspensión de la ejecución de la pena preventiva de libertad, de las accesorias y del arresto sustitutorio sobre la base de que el criterio habitual de este Tribunal es la suspensión de las penas privativas de libertad de corta duración.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión privativa del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como limite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.
2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las sentencias impugnadas en este aspecto, extensible al arresto sustitutorio en el caso de impago de la multa cuya efectividad no queda suspendida (AATC 319/1985, 757/1985 y 382/1990) y a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión y, en su caso, el arresto sustitutorio, ambos de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 120/1993, 328/1995 y 200/1997).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de 28 de diciembre de 1995 y la dictada en casación por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, que la confirma, en cuanto al recurrente don Alejandro González de Huelva Valverde y respecto de la pena privativa de libertad y accesorias legales, así como el arresto sustitutorio en caso del impago de la multa.
Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales