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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 376/92 promovido por don José Antonio Ponte Portela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y asistido del Letrado don Luis Astray Pumpido, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de diciembre de 1991, dictada en autos sobre reintegro de prestaciones. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido de la Letrada doña Rafaela Espinós Segura. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de febrero de 1992 -registrado en este Tribunal el 14 siguiente-, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en nombre y representación de don José Antonio Ponte Portela, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia, de 31 de diciembre de 1991.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El recurrente solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) el derecho a percibir la pensión de vejez S.O.V.I. y, tramitado el oportuno expediente administrativo, la Entidad Gestora dictó Resolución concediendo la prestación interesada en cuantía inicial de 24.300 pesetas mensuales y con efectos desde el 1 de noviembre de 1987.

b) Detectadas con posterioridad en la Dirección Provincial del I.N.S.S. en La Coruña diversas irregularidades en la confección de los informes de cotización, por las que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña tramitaba diligencias previas sobre falsedad, la Entidad Gestora formuló demanda ante la jurisdicción laboral solicitando se declarara que el recurrente carece del derecho a la pensión por no acreditar las cotizaciones necesarias y se le condenara a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

c) El Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña en Sentencia de 31 de julio de 1990, desestimó la demanda. Tras declarar probado que no existe ninguna ficha de Retiro Obrero a nombre del beneficiario y que, al haber desaparecido el expediente administrativo tramitado y la copia del informe de cotización emitido, no se ha podido efectuar comprobación alguna en los Libros de Archivo de Hojas de Padrón, Libro de Registro de Padrones, así como en el Libro de Archivo de Padrones de Baja, (hechos probados 4º y 5º), y desechar la cuestión prejudicial penal opuesta por el demandado, razonaba lo siguiente:

"De la prueba aportada al proceso por la parte actora no se acredita en modo alguno que el demandado carezca del derecho a la prestación de vejez S.O.V.I. que le fue reconocida en 1987. Así pues y habiendo desaparecido el expediente administrativo tramitado, así como el informe de cotización emitido en su momento que se guarda en la Sección de Informes de Cotización e incumbiendo la carga de la prueba a la Entidad Gestora, corresponde a ésta demostrar el hecho constitutivo que implica la denegación del derecho de que disfruta el demandado, extremo que, en modo alguno, aparece acreditado... " (fundamento de Derecho 2º).

d) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. con el único objeto de examinar las normas sustantivas aplicadas (el art. 56 de la L.G.S.S.), la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, en Sentencia de 31 de diciembre de 1991, estimó el recurso, revocó la de instancia y acogió la demanda formulada. Su fundamento de Derecho 1º expresaba lo siguiente:

"... Sobre supuesto análogo ya se pronunció esta Sala en repetidas Sentencias (por todas la de 14 de diciembre de 1991, en recurso 3.566/90) en el sentido de entender, que no está acreditada la afiliación al Retiro Obrero o al S.O.V.I., ante supuesto en donde se siguieron diligencias penales por falsedad habiendo desaparecido las hojas de padrón de altas, no conservándose ficha alguna de Retiro Obrero a nombre del demandado. Ante tales circunstancias, como en el supuesto de autos está declarado probado: "Que no existe ninguna ficha de Retiro Obrero a nombre del actor (sic.).- Que al haber desaparecido el expediente administrativo tramitado y la copia del informe de cotización emitido no se ha podido efectuar comprobación alguna en los libros de archivo de hojas del padrón, libro de registro de padrones, así como en el libro de archivo de padrones de baja", se ha de concluir, que no existe prueba suficiente indiciaria para entender que se cotizó o figuró afiliado el trabajador en los términos exigidos para lucrar la prestación S.O.V.I."

3. El recurso se dirige contra la resolución judicial antes referida porque infringe el art. 24.1 C.E. Con los mismos medios probatorios -argumenta- las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia llegan a un resultado contrario: mientras la primera desestima la demanda al no acreditar el I.N.S.S. el hecho constitutivo de la pretensión, la segunda la estima porque no existe prueba suficiente indiciaria para entender que el trabajador reúne los requisitos exigidos para lucrar la prestación, pese a que en el recurso de suplicación no se había solicitado la revisión de los hechos declarados probados. De otro lado, en este caso no concurre la analogía con los precedentes que cita la Sala. Por último, la Sentencia recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica que preconiza el art. 9.3 C.E. y produce evidente indefensión, pues revoca una pensión previamente reconocida sin actividad probatoria alguna.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada.

4. La Sección Cuarta por providencia de 8 de junio de 1992 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

La representación del recurrente insistió en su evidente contenido constitucional. El I.N.S.S. es el responsable de la desaparición del expediente del recurrente y de tal desaparición no cabe concluir ni suponer una tramitación deficiente del mismo, si no se acredita fehacientemente que tal circunstancia está relacionada con los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción. De otra parte, con aportación de los precedentes citados por la resolución recurrida, precisó las notables diferencias existentes entre los supuestos pretendidamente análogos.

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por la causa advertida por la Sección. La diferente valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia para analizar si se ha quebrantado la aplicación del art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), motivo del recurso de suplicación, es perfectamente lícita, forma parte de la facultad que el Tribunal tiene y no supone modificación alguna de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social. Es, pues, inatendible la invocación del art. 24.1 C.E. y menos aún la del principio de seguridad jurídica, derecho no susceptible de protección a través del recurso de amparo.

5. La Sección por providencia de 19 de octubre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección por providencia de 3 de diciembre de 1992, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del I.N.S.S.; acusar recibo al T.S.J. de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación del recurrente esencialmente reprodujo el contenido de sus anteriores escritos, haciendo hincapié en que la Sentencia impugnada había invertido la carga de la prueba.

7. La representación del I.N.S.S. solicitó la desestimación del amparo. Tras destacar que concurre una falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no haberse formalizado previamente recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al fondo del asunto niega la existencia de una vulneración del art. 24.1 C.E. El Tribunal Superior de Justicia, partiendo de los mismos hechos, de forma motivada obtuvo una conclusión jurídica diferente, señaló -siguiendo sus propios precedentes- que no puede concederse la prestación controvertida ante la falta total de prueba acreditativa de que el actor reúne los requisitos establecidos al efecto. Tampoco se ha lesionado el principio de seguridad jurídica, pues el I.N.S.S. intentó probar en todo momento la falsedad de ciertos documentos y, en definitiva, estamos ante un problema de mera legalidad ordinaria consistente en la interpretación del art. 1.214 del Código Civil.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso, mantuvo lo afirmado en su precedente intervención respecto al art. 9.3 C.E., pero a la vista de las actuaciones judiciales recibidas y del escrito presentado por el recurrente en el trámite del art. 50.3 LOTC, profundizó en la posible lesión del derecho a la tutela judicial. El Tribunal Superior de Justicia, sin variar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, pudo realizar una interpretación de ellos que le condujera a entender infringido un precepto legal -en este caso el art. 56 L.G.S.S.-. Ahora bien, su razonamiento se centra en una consideración que, debidamente contrastada ahora, no resulta aceptable. En la Sentencia que cita la Sala concurrían circunstancias muy diferentes al supuesto presente (persona que, pese a no haber trabajado nunca por cuenta ajena, figuraba fraudulentamente de alta en determinada empresa). Al mismo resultado se llega analizando la otra Sentencia que el recurrente aporta (ineficacia de la afiliación y alta de la trabajadora por haberse verificado antes de cumplir la edad de 16 años). Por el contrario, en la ahora impugnada la inexistencia de prueba sobre la concurrencia de los requisitos para lucrar la prestación se infiere de la desaparición de documentos imputable al I.N.S.S., que los tenía bajo su custodia, y al mismo tiempo existía ya una resolución definitiva del I.N.S.S. reconociendo la pensión de jubilación. Hubiera sido necesario que el I.N.S.S., como al parecer hizo en otros casos, acreditara la indebida concesión de la pensión, pero se limitó a informar que había desaparecido la documentación sin añadir dato alguno que permitiera dudar precisamente de la validez de la pensión concedida. Al no haberlo hecho así, la declaración de baja de dicha pensión aparece como inmotivada por basarse en suposiciones no razonables ni apoyadas en prueba concreta, por lo tanto, contrarias al art. 24.1 C.E.

9. La Sección Tercera, por providencia de 16 de febrero de 1994, acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 2.637/89, luego transformadas en procedimiento abreviado núm. 120/90.

La Sección por providencia de 24 de marzo de 1994 acordó dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días pudieran alegar lo que a su derecho interese.

Cumplimentando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó que de la lectura y estudio de las actuaciones penales, en las que recayó Auto de sobreseimiento provisional del art. 641.2 L.E.Crim., no se infiere dato que pueda alterar la argumentación y solicitud de otorgamiento de amparo efectuada en su día.

Por su parte, la representación del I.N.S.S. se ratificó en su escrito de impugnación. El sobreseimiento provisional de la causa en nada afecta a la Sentencia recurrida, porque se trata de jurisdicciones distintas que estudian, valoran y enjuician supuestos de hechos diversos y, en segundo lugar, porque el fallo de aquélla se basa, no en la actuación irregular del personal de la Entidad Gestora, sino en la inexistencia de prueba indiciaria suficiente para entender que concurrían en el trabajador los requisitos de afiliación y cotización exigidos.

La representación del recurrente señaló que el sobreseimiento de la causa penal viene a corroborar lo expuesto en anteriores escritos, así como la falta de motivación de la Sentencia recurrida.

10. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, el 31 de diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S., por la que revocó la de instancia y anuló la pensión de vejez S.O.V.I. que dicha entidad había reconocido al hoy recurrente, a quien condenó al reintegro de las prestaciones percibidas en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de enero de 1990.

El recurrente imputa a la mencionada resolución judicial la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 C.E., pues aun partiendo de un mismo relato de hechos declarados probados, el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña y la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia han obtenido resultados opuestos, la litis no guarda analogía con los supuestos mencionados por la Sala y, además, sin actividad probatoria alguna ha dejado sin efecto una pensión previamente reconocida por el I.N.S.S. Ahora bien, no cabe incluir en nuestro examen la queja por una presunta lesión del principio de seguridad jurídica, dado que el art. 9.3 C.E. no garantiza derechos que puedan ser objeto de protección por el cauce del recurso de amparo [art. 53.2 y 161.1 b) C.E. y 41.2 LOTC], de manera que ha de limitarse a la presunta vulneración del art. 24.1 C.E.

2. Antes debemos abordar la causa de inadmisibilidad, que ahora sería de desestimación, opuesta por la representación del I.N.S.S., relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haber articulado el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina expresamente indicado por el órgano judicial. Ciertamente, si bien es un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional (SSTC 337/1993 y 347/1993 y AATC 70/1991, 366/1991, 117/1992 y 206/1993).

En consecuencia, de mediar Sentencias contradictorias en los términos establecidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) sobre la cuestión controvertida, la subsidiariedad del amparo impondría la previa formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina que permitiera armonizar la contradicción jurisprudencial. Sin embargo, la representación del I.N.S.S. nada expresa al efecto y, por el contrario, la peculiaridad y los rasgos acusadamente individualizados que caracterizan a la litis no hacen verosímil la existencia de resoluciones discrepantes en supuestos sustancialmente idénticos. A la vista de estas circunstancias no puede estimarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) LOTC, por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos consignada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 248.4 L.O.P.J. y 100 L.P.L. (STC 377/1993).

3. Entrando ya en el examen de la queja formulada por la lesión del art. 24.1 C.E., ha de descartarse inicialmente la alegación del recurrente relativa a la falta de analogía con el presente caso de los precedentes invocados por la Sala, en los que se entendió que no estaba acreditada la afiliación al Retiro Obrero o al S.O.V.I. en supuestos donde también se siguieron diligencias penales por falsedad, habiendo desaparecido las hojas del Padrón de Altas. El hecho de que la Sala cite previas resoluciones judiciales en esta materia, obvio es, no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que, por el contrario, si podría tener relieve constitucional un apartamiento de su línea jurisprudencial consolidada, basada en argumentos ad personam o ad casum y no en criterios objetivos y de alcance general, por infringirse el art. 14 C.E. en su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 159/1992, 28/1993 y 114/1993).

El agravio se circunscribe, pues, a determinar si el demandante de amparo ha sufrido la indefensión que el art. 24.1 C.E. prohibe el anular la resolución impugnada una pensión previamente reconocida por el I.N.S.S. por estimar que no existía prueba suficiente indiciaria para entender que el trabajador cotizó o figuró afiliado en los términos exigidos para lucrar la prestación S.O.V.I. Alegándose por el recurrente que el I.N.S.S. no llevó a cabo una actividad probatoria suficiente en el proceso a quo, al limitarse a certificar la desaparición de los documentos administrativos que motivaron el reconocimiento de la pensión; de manera que se ha hecho recaer indebidamente sobre el beneficiario de la pensión y demandado en aquel proceso la carga de la prueba de los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicha prestación.

4. Así precisado el alcance de la queja, es necesario considerar sucesivamente varios extremos en orden a determinar si se ha producido o no una indefensión contraria al derecho reconocido por el art. 24.1 C.E.:

A) Reiteradamente hemos declarado que en el contexto del art. 24.1 C.E. la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 48/1984, 70/1984, 48/1986, 89/1986 y 12/1987). Y tras indicarse en términos genéricos las interrelaciones existentes entre la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria del proceso, del principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991). Lo que excluye, como concreción de dicho principio, que "no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante" (SSTC 48/1984 y 95/1991), pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión, al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos (SSTC 14/1992 y 16/1993 ).

En el presente caso, no cabe estimar que el recurrente de amparo haya sufrido indefensión por imposibilidad de probar un hecho negativo, pues basta observar, de un lado, que en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña la representación del Sr. Ponte Portela se opuso a la demanda del I.N.S.S. alegando lo que estimó pertinente, pero "sin proponer prueba alguna", como expresa el Acta de 17 de julio de 1990. De otro lado, que si lo que se pretendía por el I.N.S.S. era que se declarase que el entonces demandado no reunía los requisitos para la concesión de la pensión, es evidente que a éste correspondía enervar dicha pretensión aportando los pertinentes medios de prueba del hecho contrario, lo que no hizo; siendo evidente que la existencia o no de la afiliación y cotización necesarias para tener derecho a la prestación de vejez S.O.V.I. y su antecedente, el haber trabajado en una o más empresas, constituyen hechos de carácter positivo y su acreditación, por tanto, no resultaba imposible prima facie.

B) No obstante, ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 C.E.) conlleva que sea aquella quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991).

Ahora bien, aun cuando los datos de cotización obrantes en las Entidades Gestoras constituyen el instrumento privilegiado y casi exclusivo en este tipo de proceso, por lo dispuesto en la Disposición transitoria Tercera, 2, de la Ley General de la Seguridad Social, lo cierto es que en el presente caso no fueron aportados por el I.N.S.S. en atención a una circunstancia a la que se refieren los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales: que del demandante de amparo sólo se conservaba la ficha de pensión fiscalizada por la Intervención Territorial, pero había desaparecido el expediente administrativo, el informe de cotización emitido en su momento y la ficha del Retiro Obrero. Circunstancia que el I.N.S.S. relacionó con el hecho de haberse tramitado un procedimiento penal por las irregularidades observadas en el reconocimiento de las pensiones del Retiro Obrero y del S.O.V.I.

Por consiguiente, si bien las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, es claro que no nos encontramos ante un supuesto en el cual el I.N.S.S., pudiendo acreditar la existencia o no de cotizaciones, no lo lleva a cabo invocando dificultades derivadas de deficiencia o carencias internas, como en el caso objeto de la STC 227/1991, sino ante el supuesto de una imposibilidad de proceder a esa acreditación ni aun tratando de reconstruir el expediente, pues también habían desaparecido algunos tomos de los Libros de Archivos de Hojas de Padrón. Y es dicha circunstancia, alegada por el I.N.S.S., la que ha llevado a la Sentencia impugnada a considerar, valorando la prueba practicada, que no se había acreditado suficientemente la cotización o afiliación del trabajador.

C) Por último, el recurrente alega que, con los mismos hechos probatorios, las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia han llegado a un resultado contrario, pues si la primera desestimó la demanda del I.N.S.S. por estimar que le correspondía la carga de la prueba, la segunda estima el recurso y deja sin efecto la pensión por no existir prueba suficiente de que el trabajador hubiera cotizado o figurase como afiliado al S.O.V.I.

Esta queja, sin embargo, carece de relieve constitucional, pues en una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita este Tribunal ha declarado que su enjuiciamiento en este cauce del recurso de amparo no puede entrañar una revisión de la valoración del material probatorio, ya que ello supondría interferir en una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 C.E.). Ni tampoco corresponde a este Tribunal interpretar el art. 1.241 del Código Civil u otras reglas sobre la distribución de la prueba, pues constituye una cuestión de legalidad ordinaria, careciendo de dimensión constitucional, por lo que ha de excluirse de nuestro enjuiciamiento (STC 26/1993 y AATC 492/1983, 243/1984 y 849/1985).

Lo que conduce a estimar, en definitiva, que no ha existido la vulneración del art. 24.1 C.E. que se imputa a la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional y ello ha de entrañar, consiguientemente, la denegación del amparo solicitado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 140 ] 13/06/1994
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/05/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia dictada en autos sobre reintegro de prestaciones de la Seguridad Social.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no acreditación de la cotización del trabajador

  • 1.

    Al ocuparnos en otras ocasiones de las interrelaciones existentes entre la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria del proceso, del principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio ( STC 227/1991). Lo que excluye, como concreción de dicho principio, que «no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante» (SSTC 48/1984 y 95/1991), pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión, al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos (SSTC 14/1992 y 16/1993) [F.J.4].

  • 2.

    Si bien las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, es claro que no nos encontramos ante un supuesto en el cual el I.N.S.S., pudiendo acreditar la existencia o no de cotizaciones, no lo lleva a cabo invocando dificultades derivadas de deficiencia o carencias internas, sino ante el supuesto de una imposibilidad de proceder a esa acreditación ni aun tratando de reconstruir el expediente, pues también habían desaparecido algunos tomos de los Libros de Archivos de Hojas de Padrón. Y es dicha circunstancia, alegada por el I.N.S.S., la que ha llevado a la Sentencia impugnada a considerar, valorando la prueba practicada, que no se había acreditado suficientemente la cotización o afiliación del trabajador [F.J.4].

  • 3.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que su enjuiciamiento en este cauce del recurso de amparo no puede entrañar una revisión de la valoración del material probatorio, ya que ello supondría interferir en una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 C.E.). Ni tampoco corresponde a este Tribunal interpretar el art. 1.241 del Código Civil u otras reglas sobre la distribución de la prueba, pues constituye una cuestión de legalidad ordinaria, careciendo de dimensión constitucional, por lo que ha de excluirse de nuestro enjuiciamiento [F.J.4].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1241, f. 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Disposición transitoria tercera, apartado 2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 118, f. 4
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 100, f. 2
  • Artículo 216, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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