La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 279/93, interpuesto por doña María Concepción Sigüenza Muñoz por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria formada con sus hijos don Pablo, don José Mª, doña Ana, doña Mª de la Concepción y doña Beatriz Rodríguez Sigüenza, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, y bajo la dirección del Letrado don Blas Martínez, contra el Auto, de 17 de diciembre de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación núm. 1.496/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 1993, la representación procesal de doña Mª Concepción Sigüenza Muñoz, y varios más, formuló demanda de amparo contra el Auto, de 17 de diciembre de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación 279/93.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Los ahora demandantes de amparo promovieron en su día el juicio de menor cuantía núm. 64/90 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, que dictó Sentencia, el 11 de junio de 1990, en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados, con imposición de costas.
b) Interpuesto recurso de apelación por los actores, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó Sentencia, el día 31 de marzo de 1993, por la que estimó el recurso de apelación, y condenó a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 3.216.161, pesetas, de las que habría que deducir las cantidades que en su caso perciba el actor en concepto de indemnización por el desalojo de la vivienda en procedimiento también por él entablado.
c) Los recurrentes anunciaron la interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia que fue tenido por preparado mediante providencia de 9 de abril de 1992.
d) El día 1 de junio de 1992, los demandantes formalizaron el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y ésta, por Auto de 17 de diciembre de 1992, acordó la inadmisión del recurso, conforme al art. 1.710.1.2. de la L.E.C. al no superar el pleito el límite de los seis millones de pesetas que establece el art. 1.687.1 c) L.E.C., en su redacción tras la Ley 10/1992, aplicable conforme a la Disposición transitoria segunda de la misma por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor.
e) Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1993, los recurrentes formularon sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteran el criterio mantenido en la demanda de que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. En opinión de los demandantes el Tribunal Supremo interpreta la Disposición transitoria de la referida Ley de una forma restrictiva y contraria al art.9 de la Constitución.
f) Por Auto de 12 de julio de 1993 la Sala Primera, tras oír las alegaciones del Ministerio Fiscal, y de los demandantes acordó denegar la suspensión interesada por los demandantes del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 17 de diciembre de 1992, en el rollo de la Sala 1.490/92 y de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 31 de marzo de 1992, recaída en el rollo 1.164/90, todo ello sin perjuicio de que por el Juzgado de Valladolid núm. 2 se adopten las medidas que a su juicio estimen oportunas para garantizar, en su caso, la devolución de las cantidades a satisfacer por los allí demandados.
3. La demanda funda su queja de amparo básicamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., en su vertiente de acceso a los recursos, que se habría producido al inadmitir un recurso, que fue preparado y tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, al considerar que el momento que debe tenerse en cuenta para fijar los requisitos del recurso es el de su preparación, dada la unidad o correlación que debe presidir la preparación y la interposición del recurso que no son sino dos fases del ejercicio del derecho al recurso.
Por ello, y porque la interpretación hecha por el Tribunal Supremo es contraria además al art. 9.3 y 14 de la Constitución, termina suplicando la declaración de nulidad del Auto recurrido y que se reconozca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ordenando a la Sala Primera del Tribunal Supremo la admisión del recurso de casación inadmitido.
4. Por providencia de 29 de abril de 1993, la Sección Primera, de la Sala Primera, acordó admitir a trámite el presente recurso después de haber abierto el trámite del art. 50.3 LOTC, y conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.
5. Admitido a trámite el recurso de amparo, se requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiere testimonio del recurso de casación núm. 1.496/91, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial, excepto el solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado el 22 de julio de 1993, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, entiende que el Auto recurrido supone la eliminación para la recurrente de un derecho fundamental de acceso a un recurso que le venía reconocido por la legislación vigente y que en principio queda bajo el arco protector del art. 24.1 C.E.
El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmite el recurso por entender que es aplicable la legislación procesal impuesta por la Ley 10/1992, al no superar el juicio de menor cuantía el límite de seis millones de pesetas. A este respecto la Sala, si bien se refiere a la Disposición transitoria segunda de la ley 10/1992 no reproduce de modo fiel el texto de la misma, toda vez que aquella no utiliza los conceptos jurídicos técnicos de preparación o formalización, sino el más genérico de interposición que admite una interpretación dual. De cualquier forma esta norma seguida para la resolución de inadmisión se refuerza con la Disposición transitoria sexta del Real de Decreto de 3 de febrero de 1881.
El razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utiliza como rectora para determinar la legislación aplicable merecen, sin embargo, reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional. Así, por lo que respecta a la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, su texto no autoriza a la afirmación de que la Ley antigua (Ley 34/1984) no se aplique a aquellos recursos que aún no han sido formalizados en la fecha de entrada en vigor de la misma, es decir, el 6 de mayo de 1993. El texto sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o por el contrario hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la Disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún no estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo.
De otro lado, las Disposiciones transitorias de la Ley de 1881, pudiendo servir como criterio doctrinal orientativo, entendemos que no son aptas para solucionar un conflicto de normas surgido en 1992, ya que por su propia naturaleza y denominación fueron dictadas para solucionar un conflicto del momento de tránsito habido en el siglo pasado no extrapolable a la realidad actual, a lo que se podría añadir que su redacción obdece a un derecho procesal meramente instrumental (el precepto habla de "trámites)" difícilmente cohonestable con un sistema de normas no genuinamente procesales en el sentido antedicho de afectar a derechos fundamentales y que la vacatio legis fue de tal duración que solucionó todos los posibles problemas que se pudieron plantear, mientras la Ley 10/1992 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La solución del Auto recurrido en amparo pasa, pues, a efectos de la legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso considerándolos como actos aislados desconectados de la idea unitaria de instancia, que por cierto presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984, y que dió pie a numerosa jurisprudencia de aquél momento que entendía no fraccionable aquella a efectos de la aplicación de la normativa.
El Ministerio Fiscal se extiende en otras consideraciones, cuyo resumen final supone constatar la lesión constitucional denunciada por la inadmisión del recurso debido a una interpretación de la norma no adecuada al caso planteado por ser contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. Con base en todo ello, el Fiscal interesa que se conceda el amparo solicitado por vulnerar el Auto recurrido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
7. La representación de doña María Concepción Sigüenza Muñoz y otras personas más, reiteró en el escrito de alegaciones las argumentaciones contenidas en su demanda de amparo.
8. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 siguiente del mismo mes y año.
II. Fundamentação
Único. Una vez más se impugna ante este Tribunal la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en uso de la potestad que le corresponde para la interpretación y aplicación del Derecho (arts. 117.3 y 123 de la Constitución), ha realizado de
la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, en el sentido de ser aplicable esta ley a los recursos de casación que, aunque estuviesen preparados y admitidos antes de su entrada en vigor, no hubiesen sido interpuestos o formalizados ante la Sala
a la entrada en vigor de dicha Ley. Entiende la recurrente que el Auto impugnado que inadmitió el recurso de casación por no alcanzar la cuantía fijada en la nueva Ley, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la
Constitución, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, porque la interpretación del Tribunal Supremo en la que se basa el Auto y que hemos dejado resumida, vulnera el derecho fundamental denunciado.
Pues bien, esta misma impugnación ha sido desestimada por este Tribunal en ocasiones anteriores por entender que el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos para la admisión o inadmisión de los recursos es, por regla general, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales.
En un caso igual al ahora planteado, este Tribunal en su STC 374/1993, ha sentado la siguiente doctrina que, reiterando jurisprudencia anterior, se resume así en el fundamento jurídico 6º:
"De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonados.
Es cierto que dicha inadmisión se fundamenta en una reforma de la casación entrada en vigor durante la tramitación del recurso. Pero este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a "un proceso con todas las garantías", es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio -ATC 116/1992-. En el mismo sentido, el ATC 7/1987, que resuelve un supuesto similar al ahora enjuiciado, ha señalado también que el legislador puede limitar el acceso al recurso de casación en materia civil con arreglo a los criterios de ordenación que juzque oportunos, sin que ello suponga violación del derecho de tutela judicial efectiva, al ser el mencionado recurso, en cuanto a su alcance y límites, de configuración legal. La interpretación de la norma aplicable en supuestos de derecho transitorio -se razona en aquél-, es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinartios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable.
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 374/1993 en relación con los límites fijados por la Ley 10/1992 para la interposición del recurso de casación [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 117.3, f. 1
- Artículo 123, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- Disposición transitoria segunda, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. único
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. único
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. único
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. único