La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.877/93, promovido por don Feuci Cemil Yigitbasi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio y defendido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero, contra el Auto, de fecha 25 de octubre de 1993, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo 23/92 dimanante del sumario 19/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y Auto, de fecha 22 de noviembre de 1993, dictado por el mismo Tribunal que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior, sobre prisión provisional. Han comparecido, además de la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Cemal Nayir, asistido de Letrado, y la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de don Huseyin Korknaz, asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, actuando en nombre y representación de don Feuci Cemil Yigitbasi, interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre y 22 de noviembre de 1993, éste último desestimatorio del recurso de súplica contra el dictado sobre prisión provisional.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) El recurrente fue detenido el día 26 de octubre de 1989 por la Sección Provincial de Estupefacientes de la Policía de Málaga, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril, que elevó la detención a prisión por Auto de fecha 30 de octubre de 1989, siendo remitida la causa al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, que acordó, por Auto de 14 de octubre de 1991, prorrogar la situación de prisión incondicional del demandante hasta el límite efectivo de cuatro años (art. 504.4 L.E.Crim.).
b) El día 8 de junio de 1993 dieron comienzo las sesiones del juicio oral ante la Sección tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, finalizando dicho juicio el 7 de septiembre de 1993.
c) Con fecha 25 de octubre de 1993, la Sala dictó Auto por el que se acordaba prolongar la prisión provisional.
La Sala estimaba, en dicha resolución, que, habiéndose deliberado y votado sobre los hechos imputados al Sr. Yigitbasi, y siendo la pena decidida "de no menos de doce años de privación de libertad", procedía dicha prórroga (art. 504.5 L.E.Crim.) "sin esperar a que se dicte la Sentencia, cuya íntegra formulación y redacción podrá dilatarse por razón de las otras muchas cuestiones de hecho y de Derecho que habrán de ser objeto de deliberación y votación y que tendrán que plantearse en ella".
d) Recurrido en súplica el referido Auto, la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó, por entender que no era trascendente "el hecho de que la Sentencia ya deliberada, aunque no fuera notificada por estar pendiente de su redacción material", en cuanto no varía "la normativa relativa a la prórroga de la prisión". Dicho Auto, de fecha 22 de noviembre de 1993 es también recurrido en amparo. Entretanto, el 16 de noviembre de 1993, la Audiencia Nacional dictó Sentencia.
3. Entendía el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneraban los siguientes derechos fundamentales:
a) El derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 C.E.), en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), por haberse prorrogado la prisión provisional del demandante de amparo cuando aún no había sido dictada Sentencia.
b) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en relación con la obligada motivación de las resoluciones judiciales. Tal infracción se habría producido porque no puede considerarse una interpretación adecuada del art. 504.5 L.E.Crim. la que se basa sobre una Sentencia que todavía no se había elaborado.
c) Vulneración de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que desde la detención han transcurrido más de cuatro años por causas no imputables a su actuación procesal ni a la de ninguna otra de las partes imputadas.
Por todo lo anterior solicitaba que se dictase Sentencia estimatoria en la que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas, declarándose su derecho a ser restablecido en la integridad de los derechos fundamentales invocados, acordándose su inmediata puesta en libertad.
4. Por providencia de 14 de febrero de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, requiriendo a la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el proceso. Han comparecido, por escrito registrado el 19 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri en nombre de don Cemal Nayir; por escrito registrado con fecha 25 de abril de 1994, doña María del Angel Sanz Amaro, Procuradora, en nombre y representación de doña Dolores Lara y don Andrés Chiquero posteriormente desistidos por escrito de fecha 5 de mayo de 1994; y don Huseyin Korknaz, representado por la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, por escrito depositado en Juzgado de Guardia el día 25 de abril de 1994 y registrado en este Tribunal el día 26 del mismo mes y año.
5. Abierto el plazo de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, por providencia de este Tribunal de 3 de mayo de 1994, efectuó las suyas la representación de don Huseyin Korknaz por escrito de fecha 24 de mayo de 1994, registrado en este Tribunal el día 25 de mayo. En ellas, manifestaba su adhesión a las efectuadas en su día en la demanda de amparo, "haciéndolas suyas en relación a la vulneración constitucional existente al proceder a la ampliación de la prisión preventiva del mismo y de mi representado".
6. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1994. En ellas manifestaba su parecer contrario a la concesión del amparo pedido.
Recuerda el Ministerio Público que el art. 504 L.E.Crim. permite que la situación de prisión provisional dure hasta dos años si la causa que se sigue lo es por delito al que corresponde pena superior a la de prisión menor, y permite la prórroga de dicha situación hasta cuatro años "concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia", añadiendo que "una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida".
En el presente caso, el actor estuvo en prisión provisional desde el 30 de octubre de 1989 hasta el 25 de octubre de 1993, prorrogándose por el Auto impugnado la prisión hasta la mitad de la pena de 12 años que, como mínimo, era la pena decidida por los Magistrados integrantes de la Sala sobre lo hechos imputados. En efecto, la Sentencia -dictada el 16 de noviembre de ese año- condenó al hoy actor a la pena de doce años de prisión mayor.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que toda limitación del derecho a la libertad personal ha de interpretarse restrictivamente y a favor del derecho fundamental, puesto que "la observancia de los plazos legalmente establecidos para la prisión provisional forma parte de la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el art. 17 C.E." (SSTC 41/1982, 124/1984, 85/1985, 32/1987, 34/1987, 40/1987, 103/1992 y 13/1994; ATC 447/1989).
Ahora bien, recuerda el Ministerio Público que el Tribunal acordó prorrogar la prisión provisional antes de que concluyera el plazo, y no se traspasó este en ningún momento, pues el 14 de octubre de 1991 se prorrogó el plazo de dos años hasta cuatro, y el 25 de octubre de 1993 se acordó la última prórroga hasta la mitad de la pena impuesta. Todo ello en un asunto de evidente gravedad, por la cantidad y naturaleza de la droga intervenida (heroína) y la organización en que se consideraba integrado el actor. Con esta última observación bastaría para entender infundada la alegación de que en el proceso han existido dilaciones indebidas (SSTC 2/1994 y 13/1994).
De este modo, quedaría en pie el problema de si se ha vulnerado algún precepto constitucional por el hecho de que la prórroga de la prisión provisional no se haya acordado una vez dictada Sentencia, sino una vez que se deliberó y votó la pena a imponer, antes de la redacción formal de la resolución judicial. Desde luego, la importancia del asunto se reduce desde el momento en que se ha dictado ya Sentencia condenatoria a la pena de doce años de prisión mayor (STC 9/1994), pero, incluso prescindiendo de este dato, en el momento en que se había acordado la prórroga no había sido redactada la Sentencia aunque el Tribunal "sí había formulado expresamente el fallo de la misma a los efectos que interesaban a la prisión provisional". Por esto, y por el "menor rigor que exige el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del momento en que se prorroga la prisión, siempre que ésta no exceda del tiempo previsto en la ley", sería posible entender que en este caso no habrían traspasado los límites de la legalidad ordinaria, sin vulnerarse el derecho a la libertad.
Por último, tampoco se pueden considerar vulnerados los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, porque no se ha tratado en el caso de condenar al actor sin una mínima prueba de cargo, sino de determinar la duración de la prisión provisional. Por todo lo anterior -concluye el Ministerio Público- procedería desestimar el recurso de amparo.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y presentación de don Cemal Nayir efectúa alegaciones solicitando de la Sala reclame a la Sección Segunda de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la demanda de amparo núm. 237/94, a efectos de su unión al presente recurso.
8. La representación del actor en amparo efectuó sus alegaciones por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 27 de mayo de 1994, y registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 1994. En su escrito se ratifica en las efectuadas en la demanda, si bien subraya que la imputación de dilaciones indebidas tuvo lugar por la incoación de una "macrocausa" en la que estaban implicadas hasta setenta personas, y en que la dilación se produjo por causa no imputable al actor. Subraya, asimismo, la indefensión causada al recurrir en súplica el auto de 25 de octubre de 1993, pues no constaba en modo alguno la causa por la que se le consideraba susceptible de ser sometido a la prórroga de la prisión provisional.
9. Por providencia de 7 de julio de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo centra su queja en la infracción del art. 17 C.E., en cuanto garantiza el derecho a la libertad personal del actor, por las resoluciones judiciales impugnadas, que estimaron (art. 504.5 L.E.Crim.) suficiente para entender procedente la prórroga extraordinaria de la prisión provisional hasta la mitad de la duración de la pena prevista el hecho de que ya hubiera deliberado el Tribunal sobre la que pudiera imponérsele al hoy actor, aunque aún no se hubiera redactado materialmente la Sentencia "por razón de las otras muchas cuestiones de hecho y de Derecho que habrán de ser objeto de deliberación y votación y que tendrán que plantearse en ella". Junto a esta imputación central, existen otras dos, referidas a pretendidas vulneraciones del art. 24 C.E., que por su naturaleza estrictamente procesal deberán ser examinadas en primer lugar.
2. Sostiene el hoy actor que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el art. 24.1 C.E., porque no se encuentran adecuadamente motivadas, y ha de descartarse el fundamento de la demanda en este extremo. En efecto, la sola lectura de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto que en ambas existe una exposición adecuada y suficiente del razonamiento que condujo al órgano judicial a resolver que, además, se halla fundado en una norma legal (el art. 504 L.E.Crim.). Puede sin duda discreparse de ese razonamiento -e incluso afirmarse de él que es contrario a la Constitución-, pero por este sólo motivo la cuestión de la motivación de la resolución judicial no adquiere relevancia constitucional porque "a efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es... la de la mayor o menor concreción en la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad", entendiendo por tales aquellos supuestos "en que la resolución" judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma" (STC 148/1994, fundamento jurídico 4º). Por esta razón debe desestimarse la demanda en este punto.
Parecida suerte debe correr la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de manifiesto que las pretendidas infracciones de aquél han de apreciarse teniendo en cuenta, entre otros criterios, la complejidad del asunto y las vicisitudes procesales surgidas durante su desarrollo (STC 13/1994). Y el propio actor reconoce la complejidad de la causa seguida contra él; por su parte el Ministerio Fiscal incide en las mismas valoraciones, dada la gravedad y complejidad de las conductas que le han sido imputadas, así como la dificultad de desentrañar en el entramado organizativo en que se desarrollaba la presunta actividad delictiva, de ahí que, también a la vista de las actuaciones, no pueda concluirse que se ha vulnerado el mencionado derecho.
Pero, además, ha de ponerse de manifiesto que el actor, en su demanda y a lo largo de la tramitación del recurso de amparo, se ha limitado a alegar la excesiva duración del procedimiento, sin argumentar mínimamente el carácter "indebido" de las pretendidas dilaciones experimentadas. Y, sobre todo, no consta en ningún momento que hiciera valer esta alegación ante los Tribunales de instancia, que hubieran sido los llamados en primer lugar a poner término a la anómala situación denunciada. Por ello, la parte ha incumplido la exigencia impuesta en el art. 44.1 c) LOTC como requisito de inexcusable observancia para la admisibilidad del propio recurso de amparo. Con ello, y en lo relativo a la denuncia que ahora se analiza, la demanda incurría en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el citado art. 44.1 c) LOTC, por lo que, en este estado de las actuaciones, debe procederse a su desestimación.
3. Despejadas las cuestiones anteriores, procede ahora examinar el verdadero núcleo de la queja de amparo, constituido por la vulneración pretendida del derecho a la libertad personal del recurrente.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso, sin embargo, realizar una puntualización adicional en relación con las alegaciones efectuadas por el Sr. Korknaz, comparecido en este proceso, que pretende, en sustancia, que se le hagan extensivos en su caso los efectos de la Sentencia estimatoria que en su día pudiera dictarse por este Tribunal, pero es claro que esta solicitud no puede ser aceptada. El trámite previsto en el art. 52 LOTC está concebido para que puedan participar en el proceso de amparo aquellos que puedan verse afectados por su resultado final, interesados en cuanto fueron parte en el procedimiento que culminó en la resolución que se impugna, efectuando las alegaciones que estimen convenientes al respecto. Pero en ningún modo es admisible que el referido trámite sea utilizado para, so pretexto de apoyar los argumentos del actor, ejercitar una pretensión de amparo sustancialmente independiente, asumiendo uno de los comparecientes una posición que sólo es propia del demandante de amparo. No habiendo sido el Sr. Korknaz demandante en el presente recurso, por tanto, no procede examinar en este momento unas alegaciones que sólo debieran de ser objeto de análisis en un recurso de amparo autónomo.
Tampoco es posible acceder a la solicitud del Sr. Cemal Nayir de que se proceda a acumular las actuaciones del presente recurso de amparo con el interpuesto por él en su día (registrado con el núm. 237/94), al haber concluido el proceso a que se contrae su petición con la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 23 de mayo de 1994.
4. La alegada vulneración del derecho de libertad personal del hoy actor tiene su fundamento último en el art. 17.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho de toda persona a la libertad, sin que nadie pueda "ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley"; este precepto, en conexión con el art. 17.4 -específico de la prisión provisional- reitera un mandato clásico en los Tratados internacionales suscritos por España que tutelan esta manifestación básica de la libertad del ser humano. Como ellos, la Constitución española hace especial hincapié en la previsión legal -y en la escrupulosa observancia de lo establecido al respecto- de las "causas" y el "procedimiento" que conducen al resultado de privación de libertad (art. 9.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 5 C.E.D.H.), como presupuesto de la legitimidad de dicha privación.
Así se conforma "un auténtico derecho fundamental que asiste a todo preso preventivo" (SSTC 8/1990 y 206/1991, entre otras), en cuya efectividad la ley ordinaria -dentro de los límites que le marcan la Constitución y los Tratados internacionales -desarrolla un papel decisivo, puesto que es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde -aunque no sólo- se determina el tiempo "razonable" en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Por ello, no es posible reconducir la interpretación, en este caso, del art. 504 L.E.Crim. al ámbito de la legalidad ordinaria de una forma mecánica (STC 206/1991, fundamento jurídico 4º). Al contrario, ya que en el referido precepto se determinan las condiciones formales y materiales en que procede la privación provisional de libertad, la interpretación al respecto mantenida por los Tribunales de instancia puede adquirir relevancia constitucional si, por su naturaleza, desconoce los márgenes legales hasta el extremo de que desfigure los enunciados en la ley que resulta de aplicación. Por ello en la doctrina de este Tribunal se ha afirmado que el derecho en cuestión puede verse conculcado tanto "cuando se actúe... bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone" (STC 127/1984, fundamento jurídico 2º, o 28/1985, fundamento jurídico 2º).
5. En el presente caso, conviene recordar que, antes de agotarse los plazos de duración de la prisión provisional a que se hace referencia en el apartado 4 del art. 504 L.E.Crim. (desde el 30 de octubre de 1989 hasta el 25 de octubre de 1993) y, dada la pendencia del proceso, se acordó por el órgano judicial prorrogar la privación provisional de libertad hasta la mitad de la pena prevista (de doce años) para los delitos por los que se hallaba encausado. Pero se ignoró por los órganos judiciales que, conforme se dispone en el referido art. 504 L.E.Crim., apartado 5, dicha prórroga podrá producirse "una vez condenado el inculpado...hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, cuando ésta hubiera sido recurrida". Esto es, el precepto legal no parte de una valoración apriorística de la pena que puede imponérsele al imputado, sino de la pena efectivamente impuesta, que requiere, obviamente, una Sentencia para su imposición (art. 1 L.E.Crim.). Con esta palabra se está haciendo referencia a una declaración de conocimiento y de voluntad proviniente del órgano judicial, fundada y razonada, en los términos previstos en el art. 248.3 L.O.P.J., a la que no pueden equipararse los estadios previos en la confección material de la resolución judicial, incluso si, como al parecer sucedía en este caso, el órgano jurisdiccional no albergaba dudas sobre la pena potencialmente imponible al hoy actor por los delitos que le habían sido imputados.
Esta conclusión judicial, claro está, no puede reconducirse al terreno de la mera legalidad y de su interpretación, en el uso de las competencias que tienen reconocidas los órganos de la jurisdicción ordinaria. Desde el momento en que tiene como efecto la prolongación de la prisión provisional -y por tanto la superación de los plazos en que el sujeto se encuentra en una situación "excepcional" (STC 32/1987), fundamento jurídico 3º)-, y se basa dicha prórroga en un presupuesto legalmente no contemplado -pues la ley se apoya sobre la pena impuesta en Sentencia-, ha restringido el derecho fundamental del actor a la libertad personal al márgen del único cauce, el legal, que hubiera amparado dicho resultado, lo que obliga a considerar que, efectivamente, se ha vulnerado el art. 17.1 y 4 C.E.
6. Las conclusiones anteriores, sin embargo, deben matizarse, dadas las circunstancias concurrentes en este caso concreto. En efecto, cuando el órgano judicial de instancia acordó la prórroga de la prisión provisional no se había redactado materialmente aún la Sentencia condenatoria, con lo que es en ese momento cuando se ha vulnerado el derecho fundamental invocado. Sin embargo, recurrida la resolución judicial, en el momento en que se produjo el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, las circunstancias habian experimentado una profunda alteración cuya trascendencia desdeña la parte: había recaído ya la Sentencia de la Audiencia Nacional. Así, el Auto por el que la Audiencia Nacional resuelve el recurso es de fecha 22 de noviembre de 1993, y la Sentencia es de 16 del mismo mes y año, e impone efectivamente al hoy actor, entre otras, la pena de doce años de privación de libertad.
En esta última resolución (aunque con la estructura revisora típica de una resolución dictada en vía de recurso) la decisión de prórroga de prisión provisional se encuentra ya conformada al presupuesto previsto en el art. 504.5 L.E.Crim., de ahí que por sí misma no pueda ser considerada contraria al derecho fundamental invocado, cuyos términos respeta en las condiciones que se desprenden de los fundamentos jurídicos de esta resolución y, constatado este extremo, queda agotada ya la vertiente constitucional del problema planteado, con el resultado negativo para la pretensión del recurrente de que ya se ha hablado, de ahí que proceda desestimar el presente recurso de amparo, pues, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede considerarse que en la actualidad la privación de libertad del actor esté originada en una resolución contraria al art. 17 C.E.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
El trámite previsto en el art. 52 LOTC está concebido para que puedan participar en el proceso de amparo aquellos que puedan verse afectados por su resultado final, interesados en cuanto fueron parte en el procedimiento que culminó en la resolución que se impugna, efectuando las alegaciones que estimen convenientes al respecto. Pero en ningún modo es admisible que el referido trámite sea utilizado para, so pretexto de apoyar los argumentos del actor, ejercitar una pretensión de amparo sustancialmente independiente, asumiendo uno de los comparecientes una posición que sólo es propia del demandante de amparo [F.J.3].
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2.
Desde el momento en que la decisión judicial tiene como efecto la prolongación de la prisión provisional -y por tanto la superación de los plazos en que el sujeto se encuentra en una situación «excepcional» (STC 32/1987)- y se basa dicha prórroga en un presupuesto legalmente no contemplado -pues la Ley se apoya sobre la pena impuesta en Sentencia, no en la potencialmente imponible-, tal decisión ha restringido el derecho fundamental del actor a la libertad personal al márgen del único cauce, el legal, que hubiera amparado dicho resultado, lo que obliga a considerar que, efectivamente, se ha vulnerado el art. 17.1 y 4 C.E [F.J.5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 1, f. 5
- Artículo 504, ff. 2, 4
- Artículo 504.4, f. 5
- Artículo 504.5, ff. 1, 5, 6
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5, f. 4
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 17, ff. 1, 6
- Artículo 17.1, ff. 4, 5
- Artículo 17.4, ff. 4, 5
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 52, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248, f. 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 4
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Trámite de alegaciones en el recurso de amparoTrámite de alegaciones en el recurso de amparo, Naturaleza, f. 3
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 4
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional, f. 4