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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno, núm. 885/91, interpuesto por don Nicolas Cotoner Cotoner representado por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona y bajo la dirección del Letrado don Antonio Hernández-Gil A.-Cienfuegos contra la Sentencia, de 22 de marzo de 1991, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 742/89, procedente del juicio de mayor cuantía 1.389/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y doña Carmen Sonsoles de Melgar y Macías, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, bajo la direccion del Letrado don Luis Vallterra Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1991, la representación procesal de don Nicolás Cotoner Cotoner, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 22 de marzo de 1991 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 742/88, procedente del juicio de mayor cuantía 1.389/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Como consideración de carácter preliminar, se señala que el objeto del recurso viene constituido por la cuestión de la constitucionalidad del orden sucesorio derivado de la Real Carta de Concesión del título de Marqués de Agrópoli, como expresivo del orden sucesorio regular reflejado en el Derecho histórico de las Partidas y Leyes de Toro, en cuanto dicho orden sucesorio se asienta en la anteposición del varón respecto de la mujer, así como por sus consecuencias en relación con el tiempo de la situación considerada en el procedimiento judicial antecedente, que es el de las delaciones sucesorias acaecidas hace unos ciento cincuenta años.

En lo esencial -continúa la demanda-, la cuestión planteada tiene una transcendencia general y ha dado lugar a Sentencias del Tribunal Supremo que participan de la tesis de fondo de la ahora impugnada, propiciando un clima de controversia e inseguridad que, por afectar a la interpretación y aplicación de principios y preceptos constitucionales, requiere de la decisión de este Tribunal. No se trata tanto, en consecuencia, de defender una pretensión personal, cuanto de llevar la cuestión a su sede natural a los fines de poner término a aquella inseguridad.

b) Se explica a continuación que el Marquesado de Agrópoli fue concedido en 1617 por S.M. Felipe III a don Jorge de Mendoza y Aragón, para sí, sus herederos y sucesores, de acuerdo con el denominado orden sucesorio regular expresado históricamente en las Partidas y en las Leyes de Toro.

Se refieren seguidamente en la demanda las vicisitudes sucesorias del Marquesado desde el fallecimiento de su primer titular hasta su rehabilitación en favor del padre de la demandada en el proceso civil antecedente, centrándose a continuación el actor en la exposición de los hechos causantes de su demanda en la vía civil. Así, se explica que el Marquesado siguió el orden regular de sucesión hasta don Javier Alvarez de Bohórquez y Belvis de Moncada, cuya nieta, madre del demandante, insta la rehabilitación del título, que fue suspendida en un primer momento por razón de ciertas negociaciones diplomáticas. Tras la Guerra Civil, el padre de la demandada en el proceso previo y nieto de la hermana mayor del último Marqués de Agrópoli, instó la rehabilitación del título y obtuvo Carta de Sucesión en 1957 para sí, sus hijos y sucesores legítimos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, cediéndolo después a su hija, quien obtuvo Carta de Sucesión en 1959.

Sobre la base de estos hechos, el actor interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Carmen Sonsoles Melgar y Macías, invocando ostentar mejor derecho al descender en línea de primogenitura del primer Marqués de Agrópoli.

La demanda fue desestimada por Sentencia, de 16 de febrero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, que consideró que el título pertenecía a la Corona de Castilla y no a la de Aragón, pero que no era admisible la preferencia sucesoria por razón de la varonía al oponerse al art. 14 C.E. y a dos Sentencias del Tribunal Supremo de 1987.

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, la Sección Décima dictó Sentencia desestimatoria contra la que se promovió recurso de casación, desestimado por la Sentencia ahora impugnada.

3. Se alega infracción del art. 14 de la Constitución.

La argumentación del actor en cuanto al fondo aparece estructurada en tres apartados.

a) Se alega, en primer lugar, que la aplicación del orden sucesorio regular no implica discriminación conculcadora del principio de igualdad. Por el contrario, la exclusión de ese orden sucesorio, como si hubiera de entenderse derogado por la Constitución, y su sustitución por un orden distinto, sin fundamento en el contenido dispositivo de la Carta de Sucesión, sí entraña la infracción del art. 14 C.E., causándose una desigualdad injustificada objetiva y razonablemente respecto de la sucesión de los títulos nobiliarios estrictamente atenida a su propio orden de suceder según resulte de la respectiva Carta de Concesión.

El demandante de amparo asegura ser consciente de que esta infracción del art. 14 C.E. plantea una aparente particularidad, pues se invoca la infracción del precepto en cuestión cuando el propio Tribunal Supremo ha aplicado ese mismo precepto. Es evidente, para el actor, que, al menos en apariencia, hay una inversión respecto de las posiciones habituales en los recursos de amparo, pero, a su juicio, no cabe duda de la procedencia del amparo. De un lado, porque este recurso procede siempre que se infringe el art. 14 C.E., del mismo modo que siempre que se infringe ese precepto se viola el principio de igualdad: el art. 14 puede ser infringido tanto no teniéndolo en cuenta como aplicándolo indebidamente en cuanto fundamento de una igualdad que no se corresponde con las circunstancias del caso y de la relación jurídico-material en cuestión. De hecho, el art. 49.1 LOTC se refiere a la infracción del precepto constitucional como motivo del recurso de amparo como equivalente a la infracción del derecho que el precepto proclama, latiendo la idea básica de que ambas violaciones, la del precepto y la del derecho, se implican recíprocamente. En segundo lugar, este mismo Tribunal ha configurado un concepto relativo y no absoluto del principio de igualdad que entraña la ponderación de si existe alguna justificación objetiva y razonable de la aparente desigualdad o de la claudicación de la igualdad en el caso concreto (así, STC 209/1988). Por tanto, tan discriminatorio es tratar desigualmente lo que es igual como tratar igualmente lo desigual. La discriminación, en el presente caso, resultaría de la pretendida igualación del varón y la mujer cuando existen justificaciones objetivas y razonables para mantener la preferencia del primero, basada en las disposiciones de la Real Carta de Concesión y de acuerdo en todo con el régimen jurídico sustantivo que rige en el ámbito de la sucesión de los títulos nobiliarios. En tercer lugar, también es posible construir sin inversiones de fondo el supuesto discriminatorio en el presente caso e individualizar el término de comparación respecto del cual se da la desigualdad constitucionalmente relevante: la exclusión, sin justificación objetiva y razonable, de uno de los criterios de preferencia sucesoria haría desigual el concreto régimen de este título respecto de los restantes títulos cuya sucesión se verifica conforme al orden que resulta de sus respectivas Cartas de Concesión, surgiendo así una desigualdad constitucionalmente significativa para quienes ostentarían el mejor derecho al título según el íntegro orden sucesorio resultante de la Carta de Concesión. Por último, se señala que el planteamiento de esta fundamentación jurídica no se sigue únicamente de una interpretación del art. 14, sino de "la" interpretación del propio Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de mayo de 1982, a la que es preciso reconocer la eficacia derivada de lo dispuesto en el art. 1 LOTC y en el art. 5.1 de la L.O.P.J.

Continúa el escrito de demanda señalando que la violación denunciada en este primer apartado puede fundamentarse en varios motivos.

De un lado, la incapacidad discriminatoria de los títulos nobiliarios, pues si no es discriminatoria la posesión del título, o del derecho al título, tampoco puede serlo la preferencia o mejor derecho respecto de dicha posesión. La demanda desarrolla, en este punto, argumentos que se dicen basados en la doctrina de la STC 27/1982. Además, si los títulos están constitucionalmente admitidos también ha de entenderse constitucionalmente admitido su régimen sucesorio; y, por ello, los hechos diferenciadores que, con arreglo a ese régimen, condicionan los llamamientos sucesorios no pueden reputarse hechos discriminatorios. Por último, el fundamento de la desigualdad sucesoria entre el varón y la mujer no se encuentra en una norma general, sino en un acto singular que no forma parte del ordenamiento jurídico, lo que constituye una justificación objetiva y razonable que debe conducir a respetar la preferencia sucesoria del varón en cada uno de aquellos títulos que se hayan afectos a este orden sucesorio por la voluntad soberana de quien concedió el título. La específica vinculación del orden sucesorio al título, pues cada título tiene su propio orden, expresa el carácter de acto singular y no de norma general de la fuente o causa jurídica del orden sucesorio del que en cada caso se trate. La consecuencia es la imposibilidad de apreciar la derogación o abrogación por inconstitucionalidad sobrevenida de un acto que no se integra en el ordenamiento. La juridicidad de ese acto no puede venir dada por la constancia de los criterios de sucesión resultantes de la Carta de Concesión, cuya determinación ha de ser tan libre como la propia posibilidad de otorgar o no el título, como hoy ratifica el art. 62 f) C.E., sino por ajustarse el acto de concesión a las normas reguladoras de la prerrogativa real. Por último, los actos singulares en ejercicio de la facultad de prerrogativa real por los que se concede el título y se determina su orden de sucesión no pueden ser inconstitucionales por contradecir el art. 14 C.E., pues carece de sentido cuestionarse la constitucionalidad de una preferencia sucesoria nacida de actos singulares de concesión realizados con anterioridad a la Constitución en virtud de una facultad de prerrogativa real.

b) Se alega, a continuación, la infracción del art. 14 C.E. por pretenderse su aplicación a la sucesión de un título abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y respecto de delaciones también anteriores, en relación con la doctrina contenida en la STC 155/1987, también infringida. En desarrollo de esta alegación, la demanda se extiende en detalladas consideraciones referidas a la apertura y delación sucesoria y a los Derechos transitorio y supletorio, concluyendo que se ha infringido el art. 14 C.E. en su dimensión temporal, pues con la doctrina asumida en la Sentencia impugnada la eliminación del origen de la desigualdad que se entiende persiste llevaría a poder cuestionar cualquier sucesión abierta o diferida con anterioridad a la Constitución con base en criterios divergentes respecto de ésta, lo que, de otro lado, conduciría a situaciones inadmisibles de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 C.E.

c) Por último, se sostiene en la demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada se ha separado, con infracción del art. 14 C.E., de sus propios criterios jurisprudenciales en la materia.

En razón de todo lo expuesto, se interesa el amparo de este Tribunal con la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas y el reconocimiento del derecho del actor a que en la resolución judicial acerca del mejor derecho sobre el título de Marqués de Agrópoli no se excluya o excepcione el criterio sucesorio de la preferencia del varón como derivado de la Real Carta de concesión del título que ha de regir su sucesión.

4. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiesen testimonio, respectivamente, de los autos del juicio de mayor cuantía 1389/86, del rollo de apelación 258/88, y del recurso de casación 742/89; interesando al propio tiempo el emplazamiento de doña Carmen Sonsoles de Melgar y Macías para que pudiera comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 13 de enero de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública y a la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre de doña Carmen Sonsoles de Melgar y Macias, y dar vista de las actuaciones a los Procuradores de las partes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. El escrito de alegaciones de la representante procesal de doña Carmen Sonsoles de Melgar y Macías se registró en este Tribunal el 30 de enero de 1992. Tras referirse a las vicisitudes del Marquesado de Agrópoli y dar cuenta de lo sucedido en el proceso judicial ordinario, se alega, como cuestión previa, que el presente recurso es improcedente. Lo es en cuanto a la forma, pues el derecho a un título nobiliario no es un derecho fundamental; adolece también de inadecuación de procedimiento, pues este Tribunal no es una segunda instancia, ni una instancia de revisión o casación. Es asimismo improcedente en cuanto al fondo, toda vez que, contra lo alegado por el recurrente, no es aplicable al presente supuesto la doctrina sentada en la STC 27/1982, pues es inevitable distinguir entre la condición de casar con noble -diferencia sobre la que se pronunció aquella Sentencia- de la desigualdad que ahora importa, que se traduce en una discriminación genérica y sistemática de la mujer. Además, continúa el escrito de alegaciones, lo verdaderamente pretendido ahora es, paradójicamente, que, bajo la invocación del principio de igualdad, se discrimine a una persona por el hecho de ser mujer, invirtiéndose así, como reconoce el actor, los términos de la cuestión de fondo.

El escrito se dedica, seguidamente, a discutir la afirmación vertida por el demandante en el sentido de que la sucesión nobiliaria se basa, necesariamente y en todo caso, en la preferencia del varón, discutiéndose, a continuación, lo que el actor ha definido como incapacidad discriminatoria de los títulos nobiliarios, pues, para la parte demandada, esa incapacidad puede predicarse de condiciones como la de casar con noble, pero no de la que aquí se discute.

Se ocupa seguidamente el escrito de alegaciones de la cuestión relativa a los efectos en el tiempo del art. 14 C.E., para, finalmente, rechazar que, como se opone de contrario, la Sentencia impugnada se haya separado de doctrina precedente del propio Tribunal Supremo.

En atención a todo lo expuesto, se concluye interesando la desestimación de la demanda de amparo.

7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones, mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1992, en el que manifestó que su intervención se ceñía a examinar los razonamientos contenidos en la demanda de amparo, para valorar su solidez y fundamento, con espíritu de imparcialidad sin interesar, por tanto, ni el otorgamiento ni la denegación del amparo.

En sus alegaciones, niega la existencia de desigualdad en la aplicación judicial de la ley que se denuncia en la demanda, pues, en definitiva, la Sentencia del T.S. 22 de marzo de 1991, no hace sino reiterar la doctrina que sobre la sucesión de los títulos nobiliarios ha venido manteniendo el Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de junio de 1987, 27 de julio de 1987, 28 de abril de 1989 y 21 de diciembre de 1989, por lo que ninguna arbitrariedad cabe imputarle. Tampoco aprecia violación del derecho a la igualdad por causa de haberse hecho aplicación retroactiva de la C.E. Lo que el recurrente pretende es que después de la Constitución los Tribunales apliquen una normativa preconstitucional (la que da preferencia al varón sobre la mujer en la sucesión de las mercedes nobiliarias), para privar a la Sra. Melgar de la posesión de un título que ostenta desde hace veinticinco años, lo que supone modificar con efectos pro futuro una situación existente cuando comenzó a regir la Constitución.

Respecto del principio de masculinidad y el derecho fundamental a la igualdad, el Abogado del Estado entiende que la Constitución ni admite, ni acepta ni, menos aún, garantiza los títulos nobiliarios; y desde luego no los admite, acepta o garantiza con la configuración y régimen que tenían la víspera de entrar en vigor la Constitución o en la fecha de concesión de la merced. Del silencio de la Constitución sobre los títulos nobiliarios resulta una doble consecuencia. En primer término, la Constitución otorga una amplísima libertad al legislador democrático para decidir sobre el tratamiento de los títulos nobiliarios, que puede suprimirlos -borrarlos de entre los posible tipos de honores que el Rey puede conceder con arreglo a las leyes-, o eliminar su carácter transmisible cofigurándolos como honores personalísimos y vitalicios, tal y como suelen serlo los demás honores y distinciones de origen estatal. En segundo lugar, el silencio de la Constitución no impide que se pueda razonar la incompatibilidad de las mercedes nobiliarias perpetuas o de algún extremo de su régimen tradicional con la Norma suprema. No cabe, pues, excluir que quienes interpretan la Constitución -Jueces y Tribunales en especial y de modo eminente su intérprete supremo, el Tribunal Constitucional- puedan llegar a sostener razonablemente la inconstitucionalidad, pongamos, de la sucesión en las mercedes nobiliarias por contraria al valor y principio de igualdad (arts. 1.1 y 14 C.E.). Y otro tanto cabe afirmar respecto a los puntos concretos del régimen de estas mercedes contenidos, en su mayor parte, en disposiciones preconstitucionales, algunas de ellas dictadas en los siglos medios o durante la monarquía absoluta.

Por otra parte, en la Constitución, la figura del Rey carece de toda traza que remita a una omnímoda voluntad propia del absolutismo. Ni siquiera al ejercer la potestad, aparentemente inofensiva para los derechos y libertades de los ciudadanos, de conceder honores puede actuar el Rey a su libre albedrío. Al enaltecer a un ciudadano mediante la concesión de un honor, el Rey está sometido a "las leyes" [art. 62 f) C.E.]. "Las leyes" mencionadas en el art. 62 f) C.E. equivalen al ordenamiento jurídico, o mejor dicho, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, por emplear la fórmula del art. 9.1 C.E., que también se aplica al Rey cuando concede honores y distinciones.

Afirma el Abogado del Estado que la cuestión que plantea el presente recurso de amparo es si el art. 14 C.E. es aplicable a las sucesiones nobiliarias. Una posible respuesta podría ser que el art. 14 C.E. es inmediata y plenamente aplicable sólo a las relaciones entre el poder público y los ciudadanos, pero no en relaciones o controversias entre particulares, como la del mejor derecho a suceder en un título de nobleza. Pero esta tesis parece muy difícil de sostener en su pureza a la vista de la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación de las normas entre particulares (SSTC, entre otras, 177/1988, 241/1988, 129/1989, 126/1990, 184/1991); y aunque es cierto que no faltan Sentencias que afirman que el principio de igualdad no se impone a los sujetos privados, salvan siempre las "discriminaciones contrarias al orden público constitucional" (SSTC 108/1989, 183/1989). En cualquier caso, cuando se aplican en relaciones inter privatos, los derechos fundamentales deben ser adaptados a la configuración propia de la relación o instituto de que se trate (SSTC, entre otras, 6/1988 y 161/1991). El Abogado del Estado concluye sus alegaciones declarando literalmente que es "legítimo sostener que la Sentencia del Juzgado -confirmada por la Audiencia y por el Tribunal Supremo- violó, no el derecho a la igualdad a don Nicolás Cotoner (pues el art. 14 C.E. no le atribuye, como sabemos, el derecho fundamental a que se aplique en su beneficio la histórica preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones nobiliarias), pero sí su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el art. 24.1 C.E. le confería el derecho a que el litigio en que era parte se fallara de conformidad con la doctrina constitucional sentada en la STC 27/1982. Mas sólo al Tribunal corresponde decidir si confirma o modifica la doctrina de esta Sentencia".

8. Por escrito registrado el 8 de febrero de 1992 el recurrente presentó sus alegaciones en las que reitera sustancialmente los fundamentos expuestos en su demanda de amparo.

9. El Fiscal en sus alegaciones presentadas por escrito registrado el 12 de febrero de 1992, se opone a la concesión del amparo, al entender que la resolución judicial recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 14 C.E.

La Sentencia no se aparta de sus precedentes porque la doctrina jurisprudencial plasmada en las últimas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo aplican el principio de igualdad en las sucesiones de los títulos nobiliarios y con fundamento en el mismo abrogan la anteposición del varón a la mujer. La Sentencia no difiere de las Sentencias anteriores y razona y fundamenta la aplicación de la prohibición de discriminación. No existe por lo tanto violación constitucional del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Tampoco se aparta de la doctrina sentada por la STC 27/1982, porque el supuesto contemplado en ésta es diferente del examinado por la Sentencia recurrida. Esta Sentencia estudia la condición de acceso al título nobiliario consistente en "casar con persona noble" y entiende que si el título nobiliario no es discriminatorio sino sólo diferencial, el casarse con persona que pertenezca a la nobleza, tampoco es discriminatorio, porque si no lo es el título nobiliario tampoco lo es el pertenecer a la esfera de los que lo tienen, es decir, ser noble. La Sentencia por su propia dicción se agota en el examen de esta condición de acceso pero no contempla otras condiciones que sí pueden ser discriminatorias. El supuesto de la Sentencia que se recurre es distinto porque "tener un título de nobleza" es un hecho lícito y simplemente diferencial y la condición de acceso "ser descendiente del poseedor", también lo es, pero se convierte en discriminatorio para los descendientes cuando se prefiere o antepone, sin razonamiento ni fundamento objetivo, el varón a la mujer desconociendo la igualdad constitucional por razón de sexo. No existe, por lo tanto, violación constitucional del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

La argumentación del actor no puede prosperar al no ser posible en clave constitucional reclamar la desigualdad en un supuesto cuando concurre la igualdad. No se puede considerar que la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 C.E. porque declara la igualdad por razón de sexo cumpliendo con la exigencia del art. 14 C.E. El principio constitucional de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación (SSTC 86/1985, 19/1988). El actor no fundamenta el mantenimiento de la desigualdad y por lo tanto la violación que denuncia, porque no justifica razonable y objetivamente que el varón deba anteponerse a la mujer en igualdad de grado y línea en la sucesión en el título nobiliario. Tampoco responde a ninguna finalidad aceptable constitucionalmente y justificada razonablemente porque la diferencia de trato a la mujer carece de fundamento. No se puede saber, y el actor no lo aclara, la razón por la que en estos momentos históricos tiene preferencia el varón a la mujer en la posesión de un título nobiliario. Esta preferencia no responde a ninguna realidad social ni a la naturaleza de la mujer que en todas las épocas ha ostentado y ostenta numerosos títulos cargados de historia sin que sea de recibo el mantenimiento del apellido por línea de varón, porque es difícil encontrar un poseedor actual que conserve el mismo apellido que el fundador.

Tampoco aprecia el Fiscal violación alguna de la doctrina sobre la aplicación de la retroactividad constitucional. La argumentación del actor se apoya en unas consideraciones sobre la apertura de la sucesión de los títulos nobiliarios que conduce a un problema de interpretación de normas que constituye una cuestión de legalidad ordinaria carente de dimensión constitucional. La Sentencia impugnada justifica la aplicación del principio de igualdad porque el demandante deduce en el momento actual su pretensión de mejor derecho al título nobiliario con base en la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión del título nobiliario y por ello no existe aplicación retroactiva porque el órgano judicial resuelve una pretensión deducida ante él que lleva consigo un ataque al derecho de igualdad.

10. Por Acuerdo de la Presidencia de 8 de junio de 1995 y en uso de las facultades conferidas por el art. 80 de la LOTC en relación con el art. 206 de la L.O.P.J., al haber quedado en minoría, en el Pleno, la posición mantenida por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Gabaldón López, se designa como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. señor don Pedro Cruz Villalón.

11. Por providencia de 4 de julio de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Alega el recurrente, en lo que constituye el núcleo de su demanda de amparo, que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad al haber desestimado su pretensión de reconocimiento de su mejor derecho al título nobiliario de Marqués de Agrópoli frente a la actual titular del mismo, dejando inaplicado, en cuanto a la preferencia del varón respecto de la mujer, el orden sucesorio resultante de la Real Carta de Concesión de dicho título. En efecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1991, confirmando las anteriores del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de la Audiencia Provincial, ambos de Madrid, desestima la citada pretensión con base en lo dispuesto en el art. 14 C.E., que "inequívocamente veda cualquier preferencia por razón de sexo".

2. En relación con esta petición de amparo, y por lo que hace al primer argumento que la sustenta, tal como se expone a continuación, procede apreciar la "falta de jurisdicción o de competencia" de este Tribunal (art. 4.2 LOTC). En efecto, el recurrente, como no podía ser menos, es consciente de la que llama "aparente particularidad" de su demanda, que precisamente viene a reaccionar frente a la apreciación del contenido discriminatorio del orden sucesorio del título nobiliario por parte de las resoluciones judiciales impugnadas. Entiende éste, sin embargo, que el art. 14 C.E. "puede ser infringido tanto no teniéndolo en cuenta para otorgar la igualdad de trato que prescribe, como aplicándolo indebidamente en cuanto fundamento de una igualdad que no se corresponde con las circunstancias del caso y de la relación jurídico-material en cuestión".

La demanda confunde, en este extremo, la naturaleza y el sentido, y por consiguiente el ámbito, de la jurisdicción de amparo de derechos fundamentales que a este Tribunal corresponde en virtud de lo previsto en los arts. 53.2 ("tutela de las libertades y derechos") y 161.1 b. C.E ("violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 C.E."), de donde resulta que la alegación, precisamente, de la violación de uno de estos derechos y la consiguiente petición de su tutela resultan presupuestos inexcusables de esta jurisdicción de amparo. Tal como se encuentra, pues, configurada dicha jurisdicción, no basta la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales se proclaman han sido erróneamente interpretados o aplicados, pues el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensionas dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos (SSTC 52/1992, fundamento jurídico 1º, y 167/1986, fundamento jurídico 4º). De ahí que la cuestión, a nuestros efectos, no sea la de si, como entiende el recurrente, el art. 14 C.E., en sí mismo, resulta infringido "tanto no teniéndolo en cuenta" como "aplicándolo indebidamente". Pues la jurisdicción de amparo, en rigor, no ha sido constituida para reparar infracciones de preceptos sino vulneraciones de derechos; de aquellos derechos fundamentales, se entiende, aludidos en el art. 53.2 C.E. La infracción del precepto constitucional es, desde luego, condición necesaria, pero no condición suficiente. En pocas palabras, si se prefiere, el recurso de amparo no es una casación en interés de ley.

Esta consideración resulta tanto más importante teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo constitucional, que hace normalmente posible que la tutela de la jurisdicción ordinaria corrija una eventual vulneración de un derecho fundamental, sin que se haga preciso llegar hasta este Tribunal. Ello, desde luego, hará posible preguntarse, en ocasiones, qué es lo que este Tribunal Constitucional hubiera hecho o dicho, en tal caso, pero la respuesta a tales interrogantes no puede ser obtenida a través del recurso de amparo.

Es claro que este correcto entendimiento de su jurisdicción de amparo por parte del Tribunal Constitucional tiene importantes consecuencias, pero conviene recordar que son las queridas por la Constitución. En primer lugar, que al Tribunal Constitucional, como intérprete Supremo de la Constitución, corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma. Sin embargo, sólo puede hacerlo en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de dichos procesos, que son los de su jurisdicción. Por tanto, en algunos casos concretos, no puede pronunciarse por carecer de cauce para hacerlo, por lo que, en ellos, la última decisión sobre la interpretación de los preceptos constitucionales implicados la asume la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Supremo, "superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" (art. 123.1 C.E.), que aquí, al no existir vulneraciones de esa naturaleza, no están en juego; sin perjuicio, desde luego, de que el mismo problema interpretativo pueda llegar ante este Tribunal en otro supuesto distinto en el que no concurran los obstáculos en este caso presentes. Y ello no porque se trate de cuestiones de legalidad normalmente llamada ordinaria, que no lo serían, sino de problemas de constitucionalidad, es decir, de interpretación de preceptos constitucionales, los cuales, sin embargo, no encuentren acceso a este Tribunal a través de los distintos procesos constitucionales.

Una segunda consecuencia es la de que la jurisdicción de amparo no permite tutelar cosa distinta a los derechos fundamentales. Ciertamente, el reconocimiento, acertado o no, de un determinado derecho fundamental o de un determinado alcance del mismo por parte de quien tiene competencia para ello puede y de hecho suele tener repercusiones, incluso notables, sobre otros derechos u otros intereses legítimos de otros ciudadanos, o incluso sobre importantes intereses sociales o colectivos (STC 52/1987, fundamento jurídico 3º; STC 148/1994, fundamento jurídico 4º). Pues los efectos de los derechos fundamentales, incluso de los derechos de libertad, rara vez se circunscriben al estricto ámbito de la contraposición entre el poder público y el individuo aislado. Por el contrario, desde su mismo origen, la noción de los derechos, con su consiguiente pretensión de efectividad, supuso una alteración de las relaciones sociales, y no solo del simple modo de ejercicio del poder político. Ahora bien, y con independencia de lo anterior, la cuestión es que, más allá de aquellos supuestos en los que dicha repercusión o dichos efectos no se erijan, por sí mismos, en supuestos de vulneración de otro derecho fundamental susceptible de amparo, tales consecuencias, tales repercusiones o efectos, no pueden ser invocados ante este Tribunal a través de un medio de impugnación, el recurso de amparo, que no ha sido concebido sino para corregir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 C.E. Por tanto, mientras los posibles efectos del reconocimiento de un derecho sobre otros particulares no excedan los límites y el ámbito de lo que serían derechos legales e intereses legítimos, o incluso de los derechos constitucionales no susceptibles de amparo, su tutela se agota en la jurisdicción ordinaria. Esta última consideración es particularmente oportuna en un supuesto como el presente en el que no cabe desconocer que el reconocimiento por la jurisdicción ordinaria de un determinado alcance de la prohibición de discriminación por razón de sexo ha tenido directa repercusión sobre la pretensión que el ahora recurrente en amparo formuló en su dia ante la jurisdicción civil.

En conclusión, y por lo que hace a la presente demanda, no cabe admitir que el recurso de amparo, tal como lo configuran la Constitución y nuestra Ley orgánica, y en contra de lo que entiende el recurrente, permita revisar lo que se expone como una "aplicación indebida" del art. 14 C.E. por parte del Tribunal Supremo al confirmar éste las resoluciones de los órganos inferiores que desestimaban la pretensión originaria del demandante a partir del reconocimiento de la presencia de un supuesto de discriminación por razón de sexo.

3. La desestimación de este primer alegato impide que entremos en los variados argumentos a partir de los cuales la demanda de amparo pretende fundar, con invocación del art. 14 C.E., la posibilidad constitucional de pervivencia, tras la entrada en vigor de la Constitución, del régimen de sucesión de los títulos nobiliarios en el concreto extremo que nos ocupa, cuestión ésta que, en consecuencia, ha de quedar imprejuzgada por nuestra parte. Del mismo modo queda excluido que entremos en la respuesta a este mismo planteamiento cuando, detenidamente, se presenta apoyado en nuestra propia doctrina, singularmente la contenida en las SSTC 27/1982 y 155/1987.

4. Ya desde otra perspectiva, procede, en segundo lugar, rechazar el argumento del recurrente en amparo según el cual tan discriminatorio es tratar desigualmente lo que es igual, como tratar igualmente, como habrían hecho los Tribunales, lo que es desigual. En modo alguno es ello así. Con independencia de que el mandato dirigido a los poderes públicos de lograr la efectividad del derecho a la igualdad pueda en algún caso deslegitimar, desde la perspectiva de este último precepto, un supuesto de tratamiento indiferenciado de la mujer y el hombre, el presente caso, como es claro, no cuadra de ninguna manera en esta finalidad constitucional. Por el contrario, debemos atenernos a nuestra reiterada doctrina conforme a la cual el "art.14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato" (STC 52/1987, fundamento jurídico 3º; igualmente, SSTC 86/1985, fundamento jurídico 3º; 136/1987, fundamento jurídico 6º; 19/1988, fundamento jurídico 6º; 48/1989, fundamento jurídico 5º y 308/1994, fundamento jurídico 5º).

5. Finalmente, tampoco cabe apreciar la discriminación a partir de una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley, al haberse dictado la resolución inmediatamente impugnada incurriendo en "injustificados apartamientos de la jurisprudencia anterior del mismo Tribunal Supremo".

En el presente caso, sin embargo, pese a que el recurrente no aporta, como es preceptivo, las resoluciones que constituirían el térmno de comparación del que resulta la contradicción jurisprudencial en que basa su queja de amparo, el examen de las Sentencias que se citan en la demanda revela de modo patente que el Tribunal Supremo desde la Sentencia del T.S. de 20 de junio de 1987 viene manteniendo constante y uniformemente el criterio de que en la sucesión de los títulos nobiliarios el principio de masculinidad o varonía, en virtd del cual, en igualdad de línea y grado, el varón es preferido y excluye a la mujer, debe estimarse discriminatorio y derogado por inconstitucionalidad sobrevenida desde la vigencia de la Constitución de 1978. Así lo pone de manifiesto, además de la citada Sentencia del T.S. de 20 de junio de 1987, las SSTS de 27 de julio de 1987, 28 de abril de 1989 y 21 de diciembre de 1989.

En consecuencia, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de marzo de 1991 ahora impugnada, no sólo no se aparta arbitrariamente de sus precedentes más recientes, sino que se ajusta a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia, con lo que la violación del art. 14 C.E., en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley invocada carece en absoluto de fundamento.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo, avocado al Pleno, núm. 885/91

Lamento disentir de mis colegas en cuanto a los fundamentos y la resolución formulados en este recurso.

1. La Sentencia de la mayoría ha decidido desestimar el recurso sin entrar realmente en el fondo de la cuestión planteada por entender que, tratándose de una petición de amparo, es la alegación de la vulneración de un derecho fundamental y la consiguiente petición de su tutela el presupuesto inexcusable para que este Tribunal se pronuncie, precisamente de forma subsidiaria, respecto de la tutela que, a su vez, corresponde a los Tribunales ordinarios no siendo bastante alegar una interpretación o aplicación errónea de alguno de los preceptos constitucionales que garantizan aquellos derechos, sino precisamente la vulneración del derecho fundamental garantizado. Se considera, en definitiva, que el recurrente no ha venido ante nosotros pidiendo la reparación de su derecho a no ser discriminado, sino que ha pretendido un derecho a la desigualdad derivado de una interpretación del art. 14 distinta de la llevada a cabo por las Sentencias de los Tribunales civiles que entendieron del caso. Por lo tanto, se ha desestimado el recurso por un motivo que sería de inadmisión, es decir, por falta de contenido constitucional al no pretender el amparo de un derecho fundamental vulnerado.

2. Con el mayor respeto para el criterio de la mayoría, entiendo que lo procedente hubiera sido examinar la cuestión planteada en su fondo, que no era otro que el de determinar si por virtud del principio de igualdad y no discriminación las normas de la sucesión en materia de títulos nobiliarios habían de interpretarse de modo que la que establece la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado no debiera aplicarse por ser discriminatoria, incluso en contra de lo dispuesto en la Carta de constitución de la merced o en las reglas históricas en el caso de las sucesiones irregulares.

Mi opinión discrepante se funda en las siguientes razones.

a) Cierto que "el principio constitucional de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación, como este Tribunal ha dicho antes de ahora (SSTC 86/1985, 19/1988, 150/1991, etc.), mas no se trata exactamente de ello en este caso. Lo que el recurrente plantea no es, en realidad, un derecho a la desigualdad ni tampoco intenta simplemente combatir la aplicación del art. 14 C.E. Según lo que resulta de su planteamiento, la aplicación efectuada de ese precepto constitucional vendría a resolverse en la vulneración de su derecho a no ser discriminado, pero por un efecto contrario al que ha sido estimado, es decir, el de que, como consecuencia de la preferencia otorgada a la mujer por entenderse discriminatoria la anteposición del varón, vino a reconocerse la preferencia de la primogenitura en todo caso, resultando así el varón discriminado por razón de la edad o prioridad en el nacimiento. Vendría a tratarse, en realidad, de una cuestión más amplia en relación con el art. 14 C.E.,es decir, no solo la de su aplicación en relación con la discriminación por razón de sexo sino de otras de las que el precepto contempla como capaces de determinar desigualdad entre las personas al hacer a algunas de peor condición que otras por virtud únicamente de la existencia de alguna condición o circunstancia personal o social de las que aquél enumera o invoca como equivalentes.

b) No se pretendía por el recurrente de amparo, pues, solamente corregir una cierta interpretación del art. 14 C.E. sino la de todas las consecuencias de la efectuada, entre ellas la del reconocimiento del derecho de aquél a no sufrir, como consecuencia de tal interpretación, un trato que consideraba a su vez discriminatorio. Y ello, se compartan o no las razones que el mismo aducía, no puede decidirse con el único fundamento de que los Tribunales civiles pronunciaron un derecho a la igualdad frente al cual se pretendía la desigualdad, porque esto equivale a dar al derecho entonces reconocido preferencia sobre el ahora alegado, lo cual no es posible sin que se hayan examinado ambos aspectos de la igualdad, el reconocido para la mujer y el pretendido por el recurrente.

c) Es por esto por lo que, en mi opinión, no resultaba procedente el fallo pronunciado y, al contrario, era necesario el examen de todos los motivos capaces de determinar la preferencia en el concreto aspecto del derecho a la igualdad y no discriminación, único aplicado por los Tribunales ordinarios, abstracción hecha de los que resulten de las normas de la Carta de creación o de las reglas de Derecho privado,que son ajenas a esta jurisdicción.

3. Consideración esta última que nos lleva a examinar la cuestión desde otro punto de vista y es el de si, por la propia singularidad de los títulos nobiliarios, ambas posturas (la reconocida y la del recurrente) carecían de relevancia en cuanto a la aplicación del art. 14 C.E. y para ello examinar al efecto la doctrina general formulada por este Tribunal en la STC 27/1982 sobre la naturaleza de los títulos nobiliarios en relación con la Constitución y sus efectos en cuanto a su régimen sucesorio. Doctrina respecto de la cual los Tribunales ordinarios se limitaron en las Sentencias impugnadas a hacer una simple referencia, considerándola constreñida a aquel caso, para descartar su aplicación general. Mas habiéndose planteado la pretensión procesal civil del recurrente en relación con el mejor derecho a suceder en el titulo, tanto las Sentencias de instancia como la de casación limitaron su examen al invocado principio de igualdad desde el exclusivo punto de vista antes citado, es decir, el de la discriminación que resultaría para la mujer si se otorgase la preferencia al varón en igualdad de línea y grado, concluyendo así por otorgar a aquélla la preferencia sin entrar en el examen de fondo según la doctrina sentada en la referida Sentencia. Así entiendo que se lesiona el derecho del demandante a obtener de los Tribunales competentes la tutela efectiva (art. 24.1 C.E.), puesto que no se entró a juzgar de la pretensión de fondo según la referida doctrina ni tampoco, en lo necesario, al resto de las normas del Derecho propio de las sucesiones nobiliarias.

4. Tanto por el primer motivo como por el segundo en este recurso resultaba procedente entrar a examinar y resolver la cuestión en su integridad, es decir, no solamente desde el punto de vista de la aplicación del principio de no discriminación en uno de sus aspectos sino de los que resultan de la consideración particular de lo que, por una parte, constituye un régimen sucesorio privado (con la eventual inaplicación al mismo del principio cuestionado), y por otra, lo que al respecto puede significar la sucesión en un título nobiliario que es reminiscencia histórica y tiene una naturaleza especial, también en relación con la sucesión, según resulta de la doctrina formulada en la citada Sentencia de este Tribunal.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia del Pleno de 6 de julio de 1995, desestimatoria, "por falta de jurisdicción o de competencia de este Tribunal" del recurso de amparo núm. 885/91

1. Vaya por delante y quiero destacarlo así incluso en el encabezamiento de este voto, que mi discrepancia con la Sentencia del Pleno aprobada por mayoría, no está referida a la desestimación del recurso de amparo, sino a que la causa de dicha desestimación esté fundada en el art. 4.2 de nuestra Ley Orgánica; es decir que, a juicio de la mayoría, este Tribunal carece de jurisdicción o de competencia para conocer de las pretensiones del recurrente que están directamente relacionadas desde la iniciación del proceso ante los Tribunales ordinarios, con el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución.

En el primer fundamento jurídico de la Sentencia, se enuncia o resume la pretensión de amparo. Consiste, a jucio del recurrente, "y ello constituye el núcleo de su demanda de amparo", en que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo "ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad al haber desestimado su pretensión de reconocimiento de su mejor derecho al título nobiliario de Marqués de Agrópoli, frente a la actual titular del mismo, dejando inaplicado, en cuanto a la preferencia del varón respecto de la mujer, el orden sucesorio resultante de la Real Carta de Concesión de dicho título". La Sentencia entiende en ese mismo fundamento que, efectivamente, ese es el problema planteado que ha sido resuelto por los órganos judiciales, desestimando la citada pretensión con base, según se resume en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en lo dispuesto en el art. 14 C.E. que "inequívocamente veda cualquier preferencia por razón de sexo".

Si en la Sentencia de la mayoría se confirmase ese criterio del Tribunal Supremo y se entendiera que, efectivamente, la Disposición derogatoria de la Constitución, en su núm. 3, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 C.E., deroga el principio de masculinidad en la sucesión hereditaria de los títulos nobiliarios, los fundamentos de mi voto particular seguiría otros derroteros discrepantes de lo que, en tal supuesto, sería la ratio decidendi de la Sentencia. Pero no es así. La Sentencia de la que disiento se limita a decir, con base en una fundamentación que no comparto, que este Tribunal no tiene jurisdicción o competencia para resolver ese problema y que, por tanto, la demanda de amparo incide en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC que contempla como tal "el caso a que se refiere el art. 4.2".

2. Antes de examinar la posibilidad de plantear a través de un recurso de amparo el problema enunciado, conviene reproducir exactamente el petitum de la demanda, toda vez que en él, naturalmente, se concreta lo solicitado del intérprete supremo de la Constitución. Dice así:

"a) Declarar que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991, en cuanto confirma la de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de febrero de 1989, confirmatoria asimismo de la del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, de 16 de febrero de 1988, ha infringido el art. 14 de la Constitución, violando el derecho a la igualdad de mi representado, al no aplicar, en cuanto a la preferencia del varón respecto de la mujer, el originario orden sucesorio resultante de la Real Carta de Concesión del título de Marqués de Agrópoli para dilucidar el mejor derecho a éste.

b) Declarar, en consecuencia la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1991, con todo lo demás preciso para la efectividad del amparo constitucional que se insta.

c) Reconocer el derecho de mi representado a que en la resolución jurisdiccional acerca del mejor derecho sobre el título de Marqués de Agrópoli no se excluya o excepcione el criterio sucesorio de la anteposición del varón respecto de la mujer como derivado de la Real Carta de Concesión del título que ha de regir su sucesión".

Entiendo que tales pretensiones concretas y derivadas, según el recurrente, de la indebida aplicación al caso del art. 14 C.E., al margen de lo que sobre ellas pudiera resolver en cuanto al fondo el Tribunal Constitucional, ratificando o rectificando la doctrina del Tribunal Supremo, encajan perfectamente en lo que, según nuestra jurisprudencia, puede ser objeto del recurso de amparo y, por tanto, puede y debe ser resuelto por este Tribunal.

3. En efecto, en el recurso de amparo 6/82 que guarda gran similitud con el presente y que, por ello, ha sido traído a colación por todos los intervinientes en este proceso constitucional, se planteó el tema, que ahora resolvemos en sentido contrario, de si era admisible o no un recurso de amparo que se fundaba en que el art. 14 de la Constitución impedía que surtiera efecto para la sucesión en un título nobiliario "la condición de casar con noble" prevista o impuesta en su Carta Fundacional y en virtud de la cual se había privado al entonces recurrente del título cuestionado. En la Sentencia resolutoria de dicho recurso de amparo, STC 27/1982, después de analizar y rechazar diversos motivos de inadmisión alegados de contrario, entre ellos que la pretensión actora no podía encuadrarse en el art. 41.1 de la LOTC, se declaró de forma terminante lo siguiente: "En consecuencia, ni inicialmente ni ahora apreciamos en el presente recurso ninguna causa de inadmisibilidad, por lo que es necesario entrar a resolver el fondo del asunto, entendiendo que el núcleo de lo que se discute es si la condición de casar con persona noble para poder adquirir un título nobiliario es o no contraria al art. 14 de la Constitución." El presente caso no ofrece otra particularidad, respecto del resuelto en el fondo por la citada STC 27/1982, que aquí el "nucleo de lo que se discute" es si el princípio de masculinidad como condición preferente para poder adquirir un título nobiliario es o no contrario al art. 14 de la Constitución. No hay, pues, diferencia para que, por razón de la materia litigiosa, declaremos en un caso la admisión del recurso de amparo, aunque fuera para desestimarlo en el fondo, y en el presente supuesto se declare inadmisible el recurso por falta de jurisdicción o de competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los efectos que el art. 14 de la Constitución proyecta sobre la legislación nobiliaria española.

Es significativo que ninguno de los intervinientes en este proceso de amparo -la recurrida, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado- alegaran motivo alguno de inadmisión para solicitar la desestimación de la demanda. Y lo es, en mi criterio, porque a partir de la STC 27/1982, ha quedado claro que el problema relativo a si el principio de igualdad que consagra el art. 14 C.E., ha derogado o no la legislación nobiliaria histórica, es susceptible del amparo constitucional. Lo fue en el caso resuelto por la citada Sentencia y no hay razón alguna, a mi parecer, para modificar -y hacerlo de oficio- el fundado criterio allí sostenido sobre la admisión, en tales supuestos, del recurso de amparo.

4. Como se deduce de lo ya expuesto, no comparto la doctrina que, contenida principalmente en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia, conduce a la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver el problema planteado. Es cierto que la interpretación de la Constitución atribuída a este Tribunal por su art. 161, ha de realizarse, como se dice en el citado fundamento, "en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de dichos procesos, que son los de su jurisdicción." Pero es asimismo cierto, que las pretensiones del actor en este proceso, y de ahí que las hayamos reproducido, no desbordan lo que puede ser contenido de un recurso de amparo: que se determine por este Tribunal si el obstáculo que, en las resoluciones impugnadas, se opone a dichas pretensiones, la derogación en materia de títulos nobiliarios del princípio de masculinidad, es, efectivamente, con arreglo a la Constitución una causa impeditiva del derecho que reclama. Lo vulnerado para acudir al amparo no es, como entiende la Sentencia, el mejor derecho del actor para acceder al título - cuestión de legalidad ordinaria que, en todo caso, habría de resolver el Tribunal Supremo, cualquiera que fuera el sentido de nuestra Sentencia-; ni se trata tampoco de que hagamos una interpretación abstracta del art. 14 C.E., desconectada del caso concreto que el actor plantea. Lo vulnerado es, según el recurrente, el derecho a la igualdad porque es precisamente la aplicación de ese derecho fundamental, lo que le priva del título que reclama. Y si así lo plantea el recurrente, es claro que está denunciando que se le vulnera el derecho fundamental del art. 14 C.E. por una indebida aplicación de ese precepto constitucional. Y ello, en un sentido o en otro, merece ser resuelto por este Tribunal porque, como se dijo ya en una de nuestras primeras Sentencias "nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal" (STC 26/1981, fundamento jurídico 14).

Una cosa es que se le otorgue o no el amparo que damanda y otra muy distinta que su planteamiento no merezca una resolución de fondo por parte de este Tribunal.

5. Termino aquí mi voto particular porque mi total conformidad con el formulado por don José Gabaldón -a cuyo voto me adhiero- haría superfluas otras consideraciones en orden a que este recurso de amparo ha debido resolver el fondo del problema planteado. Conclusión a la que llego, obvio es decirlo, con el máximo respeto a la opinión de la mayoría.

Madrid, diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 184 ] 03/08/1995 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 06/07/1995
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación procedente de juicio de mayor cuantía del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Madrid en relación con el orden sucesorio de título nobiliario.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: declaración por el T.C. de falta de jurisdicción (art. 4.2 LOTC). Votos particulares.

  • 1.

    Tal como se encuentra configurada la jurisdicción de amparo, no basta la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales se proclaman han sido erróneamente interpretados o aplicados, pues el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos (SSTC 52/1992 y 167/1986). De ahí que la cuestión, a nuestros efectos, no sea la de si el art. 14 C.E., en sí mismo, resulta infringido «tanto no teniéndolo en cuenta» como «aplicándolo indebidamente». Pues la jurisdicción de amparo, en rigor, no ha sido constituida para reparar infracciones de preceptos sino vulneraciones de los derechos fundamentales enumerados en el art. 53.2 C.E. La infracción del precepto constitucional es, desde luego, condición necesaria, pero no condición suficiente. En pocas palabras, si se prefiere, el recurso de amparo no es una casación en interés de ley [F.J. 2].

  • 2.

    Es claro que este correcto entendimiento de su jurisdicción de amparo por parte del Tribunal Constitucional tiene importantes consecuencias, pero conviene recordar que son las queridas por la Constitución. En primer lugar, que al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma. Sin embargo, sólo puede hacerlo en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de dichos procesos, que son los de su jurisdicción. Por tanto, en algunos casos concretos, no puede pronunciarse por carecer de cauce para hacerlo, por lo que, en ellos, la última decisión sobre la interpretación de los preceptos constitucionales implicados la asume la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Supremo, «superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 C.E.), que aquí, al no existir vulneraciones de esa naturaleza, no están en juego; sin perjuicio, desde luego, de que el mismo problema interpretativo pueda llegar ante este Tribunal en otro supuesto distinto en el que no concurran los obstáculos en este caso presentes. Y ello no porque se trate de cuestiones de legalidad normalmente llamada ordinaria, que no lo serían, sino de problemas de constitucionalidad, es decir, de interpretación de preceptos constitucionales, los cuales, sin embargo, no encuentren acceso a este Tribunal a través de los distintos procesos constitucionales [F.J. 2].

  • 3.

    Una segunda consecuencia es la de que la jurisdicción de amparo no permite tutelar cosa distinta a los derechos fundamentales. Ciertamente, el reconocimiento, acertado o no, de un determinado derecho fundamental o de un determinado alcance del mismo por parte de quien tiene competencia para ello puede y de hecho suele tener repercusiones, incluso notables, sobre otros derechos u otros intereses legítimos de otros ciudadanos, o incluso sobre importantes intereses sociales o colectivos (SSTC 52/1987 y 148/1994). Pues los efectos de los derechos fundamentales, incluso de los derechos de libertad, rara vez se circunscriben al estricto ámbito de la contraposición entre el poder público y el individuo aislado. Por el contrario, desde su mismo origen, la noción de los derechos, con su consiguiente pretensión de efectividad, supuso una alteración de las relaciones sociales, y no sólo del simple modo de ejercicio del poder político. Ahora bien, y con independencia de lo anterior, la cuestión es que, más allá de aquellos supuestos en los que dicha repercusión o dichos efectos no se erijan, por sí mismos, en supuestos de vulneración de otro derecho fundamental susceptible de amparo, tales consecuencias, tales repercusiones o efectos, no pueden ser invocados ante este Tribunal a través de un medio de impugnación, el recurso de amparo, que no ha sido concebido sino para corregir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 C.E. Por tanto, mientras los posibles efectos del reconocimiento de un derecho sobre otros particulares no excedan los límites y el ámbito de lo que serían derechos legales e intereses legítimos, o incluso de los derechos constitucionales no susceptibles de amparo, su tutela se agota en la jurisdicción ordinaria. Esta última consideración es particularmente oportuna en un supuesto como el presente en el que no cabe desconocer que el reconocimiento por la jurisdicción ordinaria de un determinado alcance de la prohibición de discriminación por razón de sexo ha tenido directa repercusión sobre la pretensión que el ahora recurrente en amparo formuló en su día ante la jurisdicción civil [F.J. 2].

  • 4.

    Con independencia de que el mandato dirigido a los poderes públicos de lograr la efectividad del derecho a la igualdad pueda en algún caso deslegitimar, desde la perspectiva de este último precepto, un supuesto de tratamiento indiferenciado de la mujer y el hombre, el presente caso, como es claro, no cuadra de ninguna manera en esta finalidad constitucional. Por el contrario, debemos atenernos a nuestra reiterada doctrina conforme a la cual el «art.14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato» (STC 52/1987) [F.J. 4].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3, 5, VP I, VP II
  • Artículo 14, ff. 1 a 5, VP I, VP II
  • Artículo 24.1, VP I
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 123.1, f. 2
  • Artículo 161, VP II
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2, f. 2, VP II
  • Artículo 41.1, VP II
  • Artículo 50.1 a), VP II
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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