La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 513/93, promovido por don Pablo Muñoz Cuellar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1993, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 21 de junio de 1990, desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte don José Francisco Datas Prieto y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 1993, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pablo Muñoz Cuellar, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1993, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 21 de junio de 1990, desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre protección del derecho al honor.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) Por Acuerdo de 25 de febrero de 1988, el Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera sancionó al hoy recurrente con la suspensión del ejercicio profesional durante siete meses, a partir del 1 de marzo de 1988. Mediante oficio de 27 de febrero de 1988, el Síndico-Presidente del Colegio remitió al Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, para su publicación, el siguiente texto: "En virtud del expediente disciplinario seguido por la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera al Colegiado don Pablo Muñoz Cuellar, dicho Corredor ha sido suspendido en sus funciones desde el día 1 de marzo del presente año hasta el 30 de septiembre de 1988". El citado texto fue publicado el día 17 de marzo de1988. b) En el período de tiempo que media entre el 27 de febrero de 1988 (fecha de la remisión del oficio al Boletín) y el 17 de marzo de 1988 (fecha de la publicación), el hoy demandante solicitó de la Junta la no ejecución de la sanción (el 1 de marzo de 1988) e interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio (3 de marzo de 1988) y recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla (3 de marzo de 1988), interesando, en ambos casos, la suspensión del acto sancionador impugnado. c) La Junta Sindical acordó, en fecha 1 de marzo de 1988, no acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas. Con posterioridad a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial, tanto el Consejo General (Acuerdo de 23 demarzo de 1988) como la Sala de lo Contencioso (Auto de 24 de marzo de 1988) acordaron suspender el acto recurrido, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
d) A raíz de estos hechos, el Sr. Muñoz Cuellar interpuso demanda contra el Síndico- Presidente, don José Francisco Datas Prieto, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, recayendo Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera el 13 de diciembre de 1988. El Juzgado resolvió estimar la demanda y declarar que el Sr. Datas Prieto había cometido una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Muñoz Cuellar al mandar publicar en el Boletín Oficial de la Provincia el texto antes mencionado.
e) Interpuesto por la contraparte recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial dictó Sentencia revocatoria de 21 de junio de 1990. El fallo se fundamenta en la ausencia de expresiones difamatorias o descalificadoras en el texto del anuncio del Acuerdo sancionador; en que la publicación del mismo se llevó a cabo en un periódico de difusión muy limitada; en la falta de intencionalidad específica y veracidad de la información; y en la exclusión del prestigio profesional del ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982.
f) El demandante de amparo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Sentencia desestimatoria, de 27 de enero de 1993. La Sala entendió que la publicación enjuiciada no constituía sino un mero acto de ejecución del Acuerdo sancionador, señalando que la eventual anulación posterior de dicho Acuerdo podía dar lugar a acciones judiciales distintas de la entonces ejercida, pues con ésta sólo se reclama por el daño causado con la publicación del Acuerdo sancionador,sin que sea la legalidad de éste en sí el objeto de debate.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, por infracción de los arts. 14 y 18.1 CE. La violación del derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley resultaría, a juicio del actor, del hecho que la Sala se ha separado, inmotivadamente, del criterio decisorio mantenido en Sentencias anteriores (Sentencias del T.S. de 30 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990 y 11 de febrero de 1992) dictadas sobre supuestos de hecho coincidentes con el ahora enjuiciado.
El art. 18 C.E. se habría infringido en la medida en que la intromisión en el honor del recurrente -en el que incluye el prestigio profesional- se ha verificado por medio de un acto administrativo, esto es, la publicación del Acuerdo sancionador, que carece de la obligada cobertura legislativa ex art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, toda vez que no existe obligación legal de publicar ese tipo de anuncios. En consecuencia, la Sentencia del Tribunal Supremo ha efectuado una incorrecta interpretación del derecho fundamental al honor, tal y como se delimita en la Ley Orgánica 1/1982, fundamentalmente para consagrar una ampliación de las causas de justificación de aquellas difamaciones efectuadas por integrantes de cualquier Administración Pública y dejar, así, al margen de la protección de la mencionada Ley Orgánica, todos los actos o decisiones producidos por una Administración, proponiendo como vía reparadora la simple reclamación de responsabilidad extracontractual.
4. Mediante providencia de 24 de mayo de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación del recurrente registró su escrito el 2 de junio de 1993, reproduciendo básicamente los argumentos ya vertidos en la demanda de amparo.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la admisión a trámite del presente recurso. A juicio del Fiscal el caso presenta similitud con el resuelto por el ATC 19/1993, enel que se apreciaba la existencia de lesión al honor del entonces recurrente -también miembro de un Colegio Profesional- porque éste había publicado la existencia de un expediente disciplinario antes de su conclusión y firmeza.
7. La Sección acordó, por providencia de 5 de julio de 1993, unir a las presentes actuaciones los anteriores escritos y admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a fin de que remitieran certificación o copia adverada de las correspondientes actuaciones, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Todo ello, condicionado a que por la Procuradora del recurrente se acreditara su representación con poder notarial otorgado por aquél, en el plazo de diez días.
8. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de don José Datas Prieto presentó ante el Tribunal escrito en fecha 26 de agosto de 1993 interesando se le tuviera por personado en nombre de su representado.
9. Por providencia de 28 de octubre de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don José Francisco Datas Prieto; acusar recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Sevilla de las actuaciones remitidas; y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, con el fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
10. La representación del recurrente en amparó presentó su escrito en fecha 19 de noviembre de 1993, manifestando que no era preciso formular nuevas alegaciones distintas a las ya contenidas en la demanda inicial y en el escrito de alegaciones sobresu admisibilidad, dándolas así por íntegramente reproducidas.
11. El Procurador de don José Francisco Datas Prieto presentó su escrito ante este Tribunal el 30 de noviembre de 1993, interesando se dicte Sentencia por la que se declare que la impugnada no conculca el derecho fundamental al honor, ni el derecho a la igualdad en aplicación de la ley del recurrente en amparo.
En dicho escrito se sostiene que, al margen de darse el supuesto previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, la conducta de don José Francisco Datas Prieto ordenado la publicación, no en cualquier periódico sino en el Boletín Oficial de la Provincia, de un anuncio en el que se limitaba a dar cuenta de un hecho cierto y trascendente -la efectividad de sanciones de suspensión en el ejercicio profesional de don Pablo Muñoz Cuellar a partir del día 1 de marzo de 1988-, no es constitutiva de ataque al honor del Corredor Colegiado de Comercio afectado, sino simple constancia de un hecho; dicha conducta, además, sería en todo caso legítima al tratarse del ejercicio del derecho a la libertad de información que reconoce el art. 20.1 C.E. La información que se trasmitía era exacta y veraz y estaba dirigida a la ciudadanía que podía verse afectada por el desconocimiento respecto de la situación de suspensión en que se encontraba el ahora demandante de amparo.
En todo caso, se está, a juicio de esta parte, en presencia de la actuación no de un particular, sino del Síndico-Presidente del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera, por lo que es ajustado a derecho el criterio de la Sentencia impugnada de que, en cualquier caso, la conducta enjuiciada encuentra la justificación legal a la que se refiere el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982. Y ello, porque el Acuerdo sancionador tiene la condición de público, ha sido adoptado por el órgano competente y, sin perjuicio de los recursos que contra el mismo procedan, tiene carácter ejecutivo y otorga al órgano sancionador la potestad de proceder a su inmediata ejecución. En consecuencia, la Junta Sindical, al amparo del principio establecido en el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, decidió legítimamente la inmediata ejecución del Acuerdo sancionatorio. La publicación del mismo, pues, no es más que un acto de ejecución.
No se comparte tampoco que haya tenido lugar una violación del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, dado que los supuestos de hecho que se examinan en las Sentencias que trae a colación el recurrente en amparo no coinciden con el del presente caso.
12. Solicitada por el Ministerio Fiscal la documentación referente al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera (autos 312/188), la Sección acordó, por providencia de 9 de diciembre de 1993, suspender el trámite conferido en anterior providencia y dirigir comunicación al citado Juzgado, a fin de que remitiera las correspondientes actuaciones. Acusado su recibo por providencia de 9 de junio de 1994, se acordó reabrir el trámite para dar vista de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran convenientes o completar las ya formuladas.
13. Por sendos escritos registrados el 17 de junio y el 8 de julio de 1994, la representación del recurrente en amparo y la de don José Francisco Datas Prieto, respectivamente, se remitieron a las alegaciones contenidas en los ya evacuados.
14. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 8 de julio de 1994. La representación pública entiende que debe desecharse la invocación de quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 C.E., toda vez que las Sentencias dela Sala Primera que se citan como término de comparación contemplan supuestos análogos al de autos, pero en absoluto idénticos. Concurren, en el presente, circunstancias específicas, como la afirmación de que nos encontramos ante un acto de ejecución dela resolución sancionadora, o la discusión referente a la aplicabilidad o no al caso de la causa de exclusión de la antijuricidad prevista en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982. Así las cosas, a juicio del Fiscal, la supuesta discriminación no puede prosperar.
Más enjundia presenta, sin embargo, la alegada quiebra del derecho al honor, según este Ministerio. La publicación en el B.O.P. de la sanción impuesta al hoy recurrente fue, como consta en los hechos probados de la Sentencia de instancia, una decisión personal del demandado. Pese a ello, el envío al B.O.P. se firma por éste como Síndico- Presidente del Colegio Profesional. Es, pues, un acto de quien ostenta la representación de la Corporación. Ello es relevante, dado que este Tribunal tiene declarado que las informaciones vertidas por un Colegio Profesional respecto de sus miembros no se encuentran amparadas por la libertad de expresión e información del art. 20.1 C.E. (ATC 19/1993). Consecuentemente, el problema se limita a dilucidar si ha existido o no lesión del art. 18.1 C.E. y si la causa de exclusión de la antijuricidad apreciada por el Tribunal Supremo tiene o no virtualidad para enervar tal posible lesión al honor personal. En este sentido, el mencionado precepto de la Ley Orgánica 1/1982 exige la concurrencia de dos requisitos para la exclusión de la antijuricidad de la acción, a saber, que la actuación esté acordada por la Autoridad competente y que lo haya sido de acuerdo con la ley. A juicio del Ministerio Fiscal ninguna de ambas condiciones se cumplen en el caso de autos. La autoridad competente hubiera sido la misma que impuso la sanción, es decir, la Junta Sindical del Colegio de Corredores de Comercio, no su Presidente a título personal. Por otra parte, el propio Presidente reconoció en primera instancia que ningún precepto legal le obligaba a ello. El Reglamento Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio tan sólo prevé la publicación en el B.O.P. de los casos e toma de posesión y cese por traslado de sus miembros.
El segundo argumento ofrecido por la Sala Primera se basa en el hecho de que nos encontramos ante un acto de ejecución de una sanción; lo cierto, sin embargo, es que la doctrina de este Tribunal no permite la adopción de un Acuerdo como el recurrido. En la STC 66/1984 se exigía que la ejecutividad ex art. 116 L.P.A. pudiera ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resultara menester, pudiera resolver sobre su eventual suspensión. En el presente caso pendían, contra el Acuerdo sancionador, dos recursos. Pese a ello, el Síndico-Presidente decidió personalmente publicar la sanción todavía no firme. Así las cosas, los perjuicios causados al recurrrente se hubieran evitado mediante una mínima espera a que los Tribunales o el Consejo General se pronunciaran al respecto; pero fue la intervención personal del demandado, sin base legal, la que provocó la situación que ahora toca enjuiciar.
La consecuencia de todo ello, según el Ministerio Fiscal, es una lesión indebida del derecho al honor del solicitante de amparo, que debe ser reparada por este Tribunal mediante el otorgamiento del amparo.
15. Por providencia de 16 de noviembre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. Objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1993, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre protección del derecho al honor.
El recurrente, Sr. Muñoz Cuellar, aduce que dicha resolución ha vulnerado sus derechos a la igualdad en aplicación de la ley y al honor. La primera infracción se justifica con la remisión a determinadas resoluciones del Tribunal Supremo dictadas sobre supuestos de hecho, según su criterio coincidentes con el ahora enjuiciado de las que, en el presente, se aparta inmotivadamente. La relativa a derecho al honor, se acredita en la medida en que la intromisión en este derecho fundamental se ha verificado por medio de la publicación de un acto administrativo -el Acuerdo sancionador- que carece de la obligada cobertura legislativa ex art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982.
La representación del Sr. Datas Prieto, que ha sido parte en este recurso y en los seguidos ante la jurisdicción ordinaria de los que trae causa, solicita la desestimación de la presente demanda de amparo por entender ajustada a Derecho la resolución impugnada. El Ministerio Fiscal, en cambio, si bien rechaza que la resolución impugnada atente contra el derecho reconocido en el art. 14 C.E, considera pertinente que se otorgue el amparo al demandante, toda vez que constata una efectiva lesión de su derecho al honor alegando una argumentación sustancialmente coincidente con la del recurrente en amparo.
2. Invirtiendo los términos en que las alegaciones se formulan en la demanda y comenzando por la relativa a la supuesta infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley, y después del examen de las resoluciones de la Sala Primera del TribunalSupremo aportadas -Sentencias del T.S. 30 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990 y 11 de febrero de 1992- no se aprecia que constituyan término válido de comparación para justificar la desigualdad alegada. Entre el presente caso y las resoluciones citadas, aunque éstas contemplan supuestos análogos, no existe una igualdad sustancial de casos enjuiciados configurada por la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable, como nuestra doctrina exige para apreciar aquella infracción (entre muchas otras, SSTC 120/1987, 140/1992, 269/1993). En ninguna de las resoluciones que se aportan concurren conjuntamente las circunstancias específicas que configuran la situación presente, tales como la afirmación de que nos encontramos ante un acto de ejecución de la resolución sancionadora o la discusión referente a la aplicabilidad o no de la norma prevista en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982. En consecuencia, este primer motivo de amparo no puede ser estimado.
3. Nuestro examen se reconduce por tanto a examinar la pretendida quiebra del art. 18.1 C.E. la lesión del derecho al honor del recurrente como consecuencia de la publicación del acto sancionador. El supuesto de hecho, relatado extensamente en los antecedentes, fija como sigue el punto de esta controversia: se trata de determinar si la publicación del Acuerdo sancionador se legitimaba o no como ejercicio del derecho a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) C.E., como aduce el recurrente, o bien tenía la necesaria justificación legal en los términos del art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, es decir, la de que la publicación se hubiese acordado por Autoridad competente de acuerdo con la Ley.
La primera de estas dos alegaciones debe ser de inmediato eludida. No es necesario razonar aquí acerca de que, en el caso de autos, exista una colisión de derechos fundamentales -por una parte el honor y por otra la libertad de información- y que, en consecuencia, deba llevarse a cabo la preceptiva ponderación entre ambos. Como en el caso resuelto en el Auto 19/1993, la publicación del Acuerdo sancionador en el Boletín Oficial de la Provincia por parte del Síndico-Presidente, Sr. Datas Prieto, no se inscribe prima facie en el ámbito de las libertades de expresión o información reconocidas en el art. 20 C.E., ni, por lo tanto es este derecho el que puede servir de cobertura básica para la publicación de una resolución adoptada en un procedimiento oficial aunque el recurrente afirma que es causante de intromisión ilegítima en su derecho al honor.
4. Debe examinarse, pues, a continuación, y este es el verdadero objeto de debate, la segunda de las alegaciones señaladas en el fundamento anterior; esto es, si la publicación del Acuerdo sancionador disfrutaba o no de la necesaria cobertura legal para entenderla jurídicamente justificada en los términos del art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982. O en otras palabras, si la alegada lesión del derecho reconocido en el art. 18.1 C.E., como apreció el Tribunal Supremo estuvo o no suficientemente justificada hasta el punto de enervar tal posible lesión del honor personal.
El precepto en discusión dispone que "No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley...". El demandante de amparo entiende que la publicacióndel Acuerdo no está amparada por previsión legislativa alguna. Esto es cierto, pues en el Reglamento Interior de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de 27 de mayo de 1959 y sucesivas modificaciones, no existe precepto en que se contemple la autorización para publicar los Acuerdos sancionadores adoptados por la Junta Sindical del Colegio. Sin embargo, también es cierto que, aun a falta de previsión específica, no cabe olvidar que la ejecutividad de todo acto administrativo (arts. 44, 110 y 116de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente), constituye el núcleo del argumento esgrimido por la resolución impugnada, en la que, si bien se apunta que la publicación del Acuerdo sancionador puede haber afectado al honor del recurrente, también se precisa que la condición de acto administrativo ejecutivo de dicho Acuerdo ha operado como elemento de justificación suficiente según lo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, "porque gozando tal Acuerdo de la cualidad de ejecutivo, pese a no haber devenido aún firme, otorga al órgano sancionador la potestad de proceder a su inmediata ejecución, que fue lo sucedido en el supuesto que nos ocupa, en el cual, previéndose en el Acuerdo sancionatorio que la suspensión de funciones del sancionado había de comenzar el día 1 de marzo de 1988, es decir, unos días después de su adopción por la Junta Sindical de Corredores de Comercio, ha de entenderse que la remisión por la misma a un diario oficial para su publicación, a fin de que fuese conocido por quienes, en otro caso, pudieran haber solicitado los servicios del Corredor sancionado, no fue otra cosa que un acto de ejecución del reiterado Acuerdo sancionatorio, facultad ésta que legalmente incumbía al órgano sancionador y que justifica legalmente su difusión. (...) todo ello no obsta a que, producida con posterioridad a dicha publicación la invalidación del acto sancionador por no hallarse conforme a los requisitos legales (...) puedan, en su caso, reclamarse de quienes lo dictaron sin atenerse a tales requisitos, los perjuicios que en su trámite pudieran haberse ocasionado al interesado, lo que podría dar lugar a acciones judiciales que divergen fundamentalmente de la actual..." (fundamento jurídico 2º).
5. Es lo cierto, pues, que en la Sentencia impugnada ni se niega la existencia de una intromisión, ni que la misma haya podido causar un perjuicio al demandante, a quien, además, se le indica la posibilidad de repararlo ejerciendo las acciones judiciales pertinentes. Lo que en ella se rechaza es que ese perjuicio lesione su derecho al honor, toda vez que el acto determinante de la intromisión -la publicación en un diario oficial de la sanción disciplinaria impuesta al hoy recurrente- encuentra justificación legal en el citado precepto de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto se trataba de un acto administrativo ejecutivo que, aun no siendo firme podía ser ejecutado dándole publicidad en atención, además, a los fines allí expresados.
Y este razonamiento del Tribunal Supremo, insistiendo en el de la Audiencia, parte de una concepción constitucional del derecho al honor y hace una adecuada valoración conjunta de su afección y del interés público en la ejecución del acuerdo administrativo y el conocimiento del mismo a través de su publicación, que encuentra necesaria y procedente. Ninguna objeción cabe hacer aquí a esas apreciaciones, desde la perspectiva del art. 18 de la Constitución.
Procede, por ello, la desestimación del recurso de amparo.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Pablo Muñoz Cuellar.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
En la Sentencia aquí impugnada ni se niega la existencia de una intromisión ni que la misma haya podido causar un perjuicio al demandante, a quien, además, se le indica la posibilidad de repararlo ejerciendo las acciones judiciales pertinentes. Lo que en ella se rechaza es que ese perjuicio lesione su derecho al honor, toda vez que el acto determinante de la intromisión -la publicación en un diario oficial de la sanción disciplinaria impuesta al hoy recurrente- encuentra justificación legal en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto se trataba de un acto administrativo ejecutivo que, aun no siendo firme, podía ser ejecutado dándole publicidad en atención, además, a los fines allí expresados. Tal razonamiento del Tribunal Supremo parte de una concepción constitucional del derecho al honor y hace una adecuada valoración conjunta de su afección y del interés público en la ejecución del Acuerdo administrativo y el conocimiento del mismo a través de su publicación, que encuentra necesaria y procedente. Ninguna objeción cabe hacer aquí a esas apreciaciones desde la perspectiva del art. 18 de la Constitución. [F.J. 5]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1089, VP
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 44, f. 4
- Artículo 110, f. 4
- Artículo 116, f. 4
- Decreto 853/1959, de 27 de mayo. Reglamento de régimen interior de los colegios oficiales de corredores de comercio
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 18, f. 5
- Artículo 18.1, ff. 3, 4
- Artículo 20, f. 3
- Artículo 20.1 d), f. 3
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Artículo 8.1, ff. 1 a 5
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Actos administrativosActos administrativos, f. 4
- Ejecutividad de sanciones administrativasEjecutividad de sanciones administrativas, f. 4
- Publicación de acuerdo sancionadorPublicación de acuerdo sancionador, f. 3
- Publicación del acuerdo sancionador en boletines oficialesPublicación del acuerdo sancionador en boletines oficiales, ff. 4, 5
- Sanciones administrativasSanciones administrativas, ff. 4, 5