La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.193/93, promovido por don Francisco Javier Martínez Colera, representado por la Procuradora doña María Pilar García Gutierrez, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre sanciones impuestas por el Ministerio de Sanidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 1993, doña María Pilar García Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Javier Martínez Colera, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 1993, pronunciada en el recurso núm. 501.490.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
A) Por Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de abril de 1989, se declaró al demandante, A.T.S. de la Seguridad Social adscrito al Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza, autor de dos faltas graves tipificadas en el art. 124.5 y 14 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973, imponiéndosele por la primera de ellas la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un día y de quince días por la segunda. Una nueva Resolución dictada en otro expediente de fecha 4 de julio de 1989, declaró al demandante autor responsable de una falta continuada de carácter grave del art. 124.5 del citado Estatuto, sancionándosele con veinte días de suspensión de empleo y sueldo.
B) Interpuesto recurso jurisdiccional, fue desestimado mediante Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 1993, en cuyo fundamento de Derecho 2º se dice:
"Queda acreditado, incluso por la actividad probatoria realizada en este período que, el hoy actor, el día 8-1-1988, habiéndose variado el turno que le correspondía realizar en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, variación efectuada por necesidades del servicio y comunicado que le fue anticipadamente tal cambio, acudió a trabajar por la mañana haciendo caso omiso de las órdenes al respecto de la Dirección de Enfermería. También resulta acreditado que la noche del 14 al 15 de enero de 1988, no tomó la temperatura a cinco enfermos ingresados de los doce que tenía a su cargo quedando su alegación en este orden desvirtuada por el informe obrante en la prueba practicada en este proceso, emitido por la Dirección de enfermería del Hospital, fechado al 6 de octubre de 1992, en el que la Supervisora informa (de) la existencia de 20 termómetros en los frascos correspondientes y 7 u 8 más en el almacén de la Unidad, siendo, además, paradójico que, en las fechas de autos, ningún otro A.T.S. dejó de tomar la temperatura a los enfermos en ningún otro turno. Aparecen así, ante esta resultancia fáctica, correctamente tipificados y calificados los hechos, como proporcionadas aparecen las sanciones declaradas".
3. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida, que se reconozcan al actor los derechos fundamentales infringidos y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia por la Sala de la Audiencia.
En la demanda formulada en vía contenciosa se alegaba expresamente la prescripción de las supuestas faltas. No obstante lo cual dicha Sentencia omite todo razonamiento al respecto, no otorgando la Sala, en este concreto punto, la tutela judicial efectiva.
En igual medida se ha producido una violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto ni en la tramitación administrativa de los expedientes ni en la judicial ha existido la necesaria actividad probatoria de cargo que acredite la realización de conductas sancionables. En el expediente Z/4/88, y respecto del tema de los termómetros, solamente un informe del propio INSALUD (que es parte en el proceso), emitido por la Dirección de Enfermería del Hospital, tiene la virtualidad suficiente de incriminar al recurrente, a pesar de que testificalmente (la auxiliar de clínica del turno en que acaecieron los hechos) se aseguró la inexistencia de termómetros en la planta. Es sintomático, al respecto, que el Instructor del expediente lo sobreseyera al no encontrar indicios racionales de culpabilidad en el A.T.S. expedientado.
Y respecto del expediente Z/9/88 se vuelve a incurrir en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de la Sala de decidir, con fundamentación jurídica, todos los puntos sometidos a debate. El meritado expediente se incoó por supuestas faltas cometidas los días 26 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988. Pues bien: en la Sentencia no se aprecia estudio alguno de este expediente ni la más mínima referencia al mismo, pues en el fundamento 2º de aquélla se hace exclusiva referencia a hechos acaecidos el 8 de enero de 1988 y al asunto de los termómetros, objeto del expediente Z/4/88, y, sin embargo, sin basar jurídicamente su decisión, la Sala desestima íntegramente el recurso y confirma ambas sanciones.
4. Mediante providencia de 25 de octubre de 1993, acordó la Sección, de conformidad con el art. 88.1 de la LOTC y previamente a resolver sobre la admisión del recurso, recabar de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 501.490, así como requerir a la Procuradora a fin de que en el plazo de diez días acreditase la representación del recurrente.
Con fecha del siguiente 3 de noviembre, se registró un escrito de la citada Procuradora al que se adjuntaba el poder acreditativo de la representación que ostenta del demandante.
Mediante escrito registrado el 3 de diciembre, el Presidente de la Sección Quinta de la Sala referida de la Audiencia Nacional remitió la copia del procedimiento interesada.
Con fecha de 17 de enero de 1994, la Sección acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen procedentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c] LOTC).
5. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 31 de enero de 1994 interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo. Sostiene que del texto de la Sentencia aquí recurrida no se deduce una alegación del recurrente tan carente de base legal que no mereciera siquiera contestación porque la alegada quiebra del art. 24.1 C.E., por incongruencia omisiva de la resolución impugnada, no carece manifiestamente de contenido constitucional.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de febrero de 1994 el recurrente reitera, en síntesis, lo alegado en la demanda de amparo.
7. Por sendas providencias de 23 de febrero de 1994, la Sección resolvió la admisión a trámite del recurso y la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. La suspensión fue denegada por Auto de 11 de abril de 1994.
8. La Sección por providencia de 21 de noviembre de 1994 acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de diciembre de 1994 el recurrente da por reproducidos los argumentos vertidos tanto en la demanda como en su escrito posterior.
10. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1994, interesó se denegara el amparo. La invocación de la prescripción no requirió un estudio y un pronunciamiento previo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al de la cuestión de fondo sobre si los hechos imputados tenían o no el carácter de faltas graves. De ahí, consideradas las faltas cometidas como graves, está implícito el razonamiento de su no prescripción, porque en definitiva, el recurrente subordinaba la pretendida prescripción de las faltas cometidas a su consideración como leves. Si se confirma su carácter de faltas graves, es evidente que no han prescrito por el transcurso de un mes y, en este aspecto, la Sentencia recurrida es plenamente congruente con lo solicitado por la parte y así hay que entender que resuelve sobre ello.
Respecto de la Resolución recaída en el expediente administrativo sancionador núm Z/4/88, dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo el 20 de abril de 1989, a pesar de que ésta impone al recurrente dos sanciones distintas, una por la variación por el recurrente del turno de trabajo el 8 de enero de 1988 (ex art. 124.5 del Estatuto que le es aplicable) y otra por no tomar la temperatura a 5 de los 12 enfermos a su cargo la noche del 14 al 15 de enero de 1988 (ex art. 124.14 del propio Estatuto), en su recurso éste sólo se alza frente a la segunda. Así, respecto de esta Resolución (a la que el escrito dedica solamente los hechos primero y segundo) se invoca la prescripción de las faltas cometidas (si éstas fueran consideradas leves) y se alude, únicamente, a la no realización de los hechos presuntamente constitutivos de la segunda de las infracciones administrativas sancionadas: la no toma de temperatura con el termómetro a los enfermos a cargo del recurrente. Nada se dice respecto de si los hechos acaecidos el 8 de enero de 1989 objeto de la primera de las sanciones impuestas por la resolución son subsumibles o no dentro del tipo sancionador recogido en el art. 124.5 del Estatuto. Por ello, ni la Sentencia debía resolver sobre esta circunstancia ni la prueba practicada hacer alusión a ella. Es decir, la primera resolución recurrida solamente se impugna por la inadecuada tipificación de los hechos constitutivos de la infracción recurrida en el art. 124.14 del Estatuto.
En cuanto a la Resolución recaída en el expediente administrativo núm. Z/9/88, dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de julio de 1989, en su escrito de demanda contencioso-administrativo (hechos 3º y 4º), el recurrente invoca la prescripción (en caso de que la falta fuese considerada leve) y critica el inadecuado encaje de los hechos acaecidos los días 26 de febrero y 8 de marzo de 1988 en el tipo infractor recogido en el art. 124.5 del Estatuto, al entender que no se ha producido "variación del horario de trabajo". Es decir, respecto de esta resolución (y no respecto de la anterior) el recurrente entiende que se ha aplicado inadecuadamente el tipo recogido en el art. 124.5 del Estatuto.
Pues bien el fundamento jurídico 2º de la Sentencia recurrida da respuesta al argumento empleado por el recurrente, si bien con un error material en la consignación de la fecha. El error material sufrido en la consignación de la fecha de la comisión de la infracción por la Sentencia, indicando como tal la de 8 de enero de 1988, en lugar de referirse a los días 26 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988, puede salvarse fácilmente. La circunstancia de que la conducta realizada por el recurrente el 8 de enero de 1988 y sancionada por la primera resolución recurrida tuviese encaje o no en el art. 124.5 del Estatuto, no se ha discutido. El recurrente nada ha dicho al respecto de los hechos acaecidos en tal fecha ni la prueba practicada se ha referido a ellos.
La actividad probatoria realizada en el período correspondiente a la que se remite el fundamento jurídico 2º de la Sentencia sí afecta, directamente, a los hechos acaecidos los días 26 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988. En efecto, el informe emitido por la Dirección de Enfermería del Hospital Miguel Servet de Zaragoza el 6 de octubre de 1992 que cita expresamente el mismo fundamento jurídico de la Sentencia y obra en las actuaciones de este Tribunal, en sus puntos tercero y cuarto se refiere minuciosamente a los incumplimientos consistentes en variación del horario de trabajo, por el recurrente los días 26 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988. Nada se dice, por no ser cuestión controvertida, respecto de los hechos acaecidos el 8 de enero de 1988.
Es claro pues que el fundamento jurídico segundo de la Sentencia entra a conocer de la impugnación que se hace de la resolución recaída en el expediente núm. Z/9/88, si bien, por error, consigna una fecha que corresponde a otros hechos que sancionados por el expediente núm. Z/4/88, en cuanto a su existencia, no han sido discutidos en el procedimiento. Al entender que la segunda de las resoluciones impugnadas en el procedimiento contencioso-administrativo castigaba una falta grave, implícitamente se ha desestimado la pretensión de que ésta se declarase prescrita si fuera considerada leve.
De esta manera la Sentencia ha resuelto sobre todas las cuestiones controvertidas y no infringe, en absoluto, el art. 24.1 de la C.E. El error por si sólo no determina que la Sentencia sea incongruente. La incongruencia con relevancia constitucional requiere la existencia clara de un desajuste entre la pretensión formulada por la parte y los términos en que está concebida la parte dispositiva de la Sentencia (entre otras, SSTC 83/1994, de 14 de marzo, fundamento jurídico 2º; 122/94, de 25 de abril, fundamento jurídico 2º). Ese desajuste no se da por un puro error. La Sentencia impugnada resuelve, con base en las pruebas practicadas, sobre todos los motivos de impugnación articulados en la demanda frente a las resoluciones recurridas.
El recurrente entiende que, en la tramitación del expediente administrativo sancionador núm. Z/4/88 (fundamento jurídico VIII de la demanda de amparo) no ha existido actividad probatoria de cargo. En un ámbito como el sanitario en el que de una organización adecuada depende la salud de los enfermos y su seguridad, son los superiores jerárquicos de las personas que prestan sus servicios en los Centros quienes deben velar por el cumplimiento de la normativa interna. La existencia de declaraciones prestadas por distintos Jefes de Planta del centro sanitario y por un Médico de medicina interna, constituyen una prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia de la infracción. Además, en el procedimiento contencioso administrativo se ha incorporado como prueba el informe emitido por la Dirección de Enfermería del Hospital Miguel Servet de Zaragoza de 6 de octubre de 1992. El recurrente ha tenido posibilidad de contestar el pliego de cargo frente a él dirigido y proponer las pruebas de descargo.
14. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de diciembre de 1994 interesó que se otorgara el amparo. Afirma al respecto que, comenzando por la alegada vulneración de la presunción de inocencia, no se ha cumplido el requisito procesal previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues no se ha invocado tal derecho fundamental tan pronto como (una vez conocida la vulneración) hubiera lugar para ello. El demandante afirma que no existe prueba de cargo en los expedientes sancionadores, pero no lo pone de relieve en su recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, del examen de las actuaciones se deduce la inconsistencia de los argumentos del recurrente, pues existe en autos un material probatorio suficiente, susceptible de ser valorado por el juzgador. Ninguna quiebra se advierte, pues, del art. 24.2 de la Constitución.
Mayor enjundia plantea la alegación de incongruencia omisiva. Esta representación pública conoce la tendencia restrictiva con que tal invocación debe ser examinada. Buena prueba de ello es la STC 169/1994, en que esta misma Sala Segunda del T.C. deniega el amparo en un supuesto que presenta alguna similitud con el de autos. No obstante, entiende el Ministerio Fiscal que -dado que los supuestos de hecho no son iguales- no cabe la aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa. No encuentra esta representación pública indicio alguno de que el Tribunal, para adoptar su decisión, considerara la alegación de la prescripción.
Es claro que no toda falta de contestación explícita constituye una quiebra del "derecho a la respuesta" con trascendencia constitucional. Las excepciones fundamentales son dos: que pueda deducirse una contestación implícita del conjunto de la resolución, o que no se trate de una verdadera pretensión, sino de una mera argumentación jurídica de la parte. Ambas se contemplan -por citar tan sólo una resolución de este Tribunal- en la STC 171/1993.
En el caso de autos entiende el Fiscal que no se da ninguna de ambas circunstancias: del hecho que la Sentencia desestime el recurso no puede deducirse que -implícitamente- esté rechazando la existencia de la prescripción alegada, pues ningún razonamiento ni referencia a la misma se encuentra en el texto de la resolución, salvo para dar cuenta que la Sala ha tomado conciencia de que tal excepción estaba realmente planteada en la demanda. Y tampoco se trata de una alegación tan carente de base legal que -por obviamente infundada- no merezca siquiera contestación.
Por otra parte, nos encontramos ante una verdadera pretensión que, de prosperar, haría obligado un fallo de sentido contrario al que se dictó. Así se deduce de la doctrina sentada ya por la STC 20/1982, y reiterada, entre otras, por la 125/1992. Y es que -como señala la STC 67/1993- la congruencia es "una cualidad de las decisiones judiciales cuya imagen ideal expone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, utilizable a estos supuestos con carácter supletorio". Dicho precepto exige que las Sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
15. Por providencia de fecha 11 de abril de 1996, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. El presente recurso tiene por objeto la Sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que trae causa de un proceso contencioso administrativo en que se impugnan sanciones disciplinarias. A dicha resolución judicial reprocha el actor la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (si bien desde diferentes perspectivas, que, por tanto, requieren un análisis diferenciado) y a la presunción de inocencia, consagrados ambos derechos en el art. 24 C.E.
2. En primer lugar, no puede ahora estimarse la alegada violación del principio de presunción de inocencia como consecuencia de la pretendida falta de prueba de cargo en los expedientes sancionadores. Al margen de que el demandante lo pusiera o no realmente de relieve (como se ha alegado por el Fiscal) en el recurso contencioso-administrativo con referencia al expediente y la prueba procesal, de las actuaciones se desprende que existió material probatorio para configurar los hechos y el mismo fue apreciado por la Sentencia recaída en aquel proceso lo cual, salvo error patente o arbitrariedad, eximiría su resultado de nuestro examen. Pero, en todo caso y según lo que más tarde se dice, este motivo de impugnación debe posponerse al de prescripción y, en consecuencia, también el examen de la vulneración del art. 24.2 C.E.
3. Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. que adujo el demandante de amparo, tampoco puede admitirse que la Sentencia impugnada haya resuelto el recurso de modo arbitrario o carente de todo fundamento en su apreciación de los hechos, su transcendencia y la tipificación de las faltas de ellos derivadas. Cuestión ésta inseparablemente unida a la alegación de prescripción, la cual debe ser examinada desde el punto de vista de la incongruencia omisiva ya aducida en el proceso jurisdiccional (y, antes, en vía gubernativa).
4. Cierto es que no toda ausencia de respuesta a una alegación vulnera el derecho a una resolución sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que este Tribunal ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido este Tribunal elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
5. En el caso presente, habiéndose alegado la prescripción respecto de todas las faltas sancionadas en las dos resoluciones administrativas, tal como resulta de la mención expresa de esta excepción en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia, ninguna referencia se contiene a la misma ni en los fundamentos ni en el fallo. Y aunque respecto de la primera sanción fuera posible sostener la desestimación implícita, en modo alguno podría ser así en cuanto a la segunda, porque la fundamentación de la Sentencia, que en rigor se limita a examinar la resultancia probatoria de los hechos por los que se impusieron las dos sanciones (en el primer expediente) y a desestimar la alegación sobre la certeza y alcance de estos hechos, contrae su segundo fundamento a señalar que "aparecen así, ante esta resultancia fáctica, correctamente tipificados y calificados los hechos, como proporcionadas aparecen las sanciones declaradas". Lo cual si a resulta como decimos, insuficiente como desestimación implícita de la alegación de prescripción, extiende, además, la decisión desestimatoria del recurso a las dos resoluciones sancionadoras, de dos faltas graves la primera (única descrita en el fundamento citado) y de otra falta grave la segunda.
Es evidente, pues, que no sólo en relación con esta última la Sentencia adolece de toda consideración o fundamento acerca de la prescripción, sino que tampoco respecto de la primera resulta de sus fundamentos que exista desestimación implícita derivada de lo resuelto, puesto que de ninguna consideración se desprendería esto. Tratándose, como el Fiscal alega, de una pretensión que, de prosperar, determinaría un fallo de sentido contrario del que se enjuicia (SSTC que el mismo cita, 20/1982 y 125/1992), al menos respecto de una de las faltas, y puesto que la congruencia exige que las Sentencias decidan como hemos dicho todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, hay que entender que la aquí impugnada incurre en incongruencia omisiva y vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede la estimación del recurso para dar al Tribunal la posibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión y las demás alegadas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Declarar el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia impugnada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1993.
3º. Reponer las actuaciones al momento de emitir dicha Sentencia para que se dicte otra que se pronuncie sobre la excepción de prescripción alegada por el recurrente.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Desde la STC 20/1982, ha venido este Tribunal elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [F.J. 4].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, ff. 4, 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 4, 5
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2