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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.463/89, interpuesto por la Federación de Comisiones Obreras del Metal, a la cual representa la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, con asistencia del Letrado don José Manuel López López, contra la Sentencia que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó el 27 de octubre de 1989, han comparecido el Ministerio Fiscal y la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, presentó el 11 de diciembre de 1989 demanda de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento y en ella se narra que el 12 de mayo de 1987 los representantes de la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares" y del Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.) firmaron el XI Convenio Colectivo de la Empresa con vigencia desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1989, en cuya negociación participó inicialmente también el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), que abandonó posteriormente la comisión negociadora. En aquél Convenio se estableció la revisión anual del mismo, indicándose en su art. 3 las materias que habrían de ser objeto de ella (entre otras, los sistemas de primas, la clasificación profesional, las prestaciones sociales, los derechos de los trabajadores y la distribución salarial del incremento pactado). Con fecha 1 de febrero de 1989 el Sindicato ahora demandante promovió procedimiento de conflicto colectivo contra la Empresa y U.G.T. solicitando la declaración de su derecho a participar en la segunda revisión del XI Convenio Colectivo de la Empresa con vigencia para 1989, el cese del comportamiento antisindical por discriminación y la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Comisión negociadora creada para esa segunda revisión del XI Convenio Colectivo así como de todos sus acuerdos. Tales pretensiones fueron desestimadas por el Juez de lo Social núm. 2 de Oviedo en Sentencia de 27 de junio de 1989, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de octubre de 1989.

Como fundamento del amparo se aduce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por haber incurrido la última de las dos Sentencias más arriba reseñadas en incongruencia omisiva, ya que no se ha proporcionado una respuesta a ninguna de las pretensiones deducidas ni a los motivos del recurso de suplicación, alterando la causa petendi y desviando injustificadamente los términos del debate. Las pretensiones deducidas en el conflicto colectivo, tanto en la primera instancia como en suplicación, consistían en determinar si CC.OO. tenía derecho a intervenir en la negociaciones para la revisión del Convenio Colectivo correspondiente al año 1989. La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cambio, se refiere exclusivamente a las pretensiones que fueron objeto de otro conflicto colectivo, resueltas por otra que el 29 de marzo de 1989 había dictado el Tribunal Central de Trabajo (concretamente, si CC.OO. tiene derecho a participar en diversas comisiones creadas en el referido Convenio Colectivo). Esa falta de respuesta ha de catalogarse no sólo como incongruencia, sino también como denegación tácita de justicia, y, por tanto, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recordando las SSTC 142/1987 y 8/1988. Por ello se propugna la nulidad de la Sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones para que se dicte otra congruente con las pretensiones de las partes, que dé respuesta a las cuestiones debatidas tanto en la instancia como en la suplicación.

2. La Sección Primera, en providencia de 26 de febrero de 1990, admitió a trámite la demanda de amparo, teniendo por personada y parte a la Procuradora compareciente, y requirió a la Audiencia Nacional y al Juez de lo Social núm. 2 de Oviedo para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso y de los autos, con emplazamiento de los demás interesados que hubieran sido parte en ambas instancias. Una vez recibidas tales actuaciones y personada la Unión General de Trabajadores, en providencia de 23 de abril se dió traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la U.G.T. para que en el plazo de veinte días pudieran formular las alegaciones oportunas.

3. El Ministerio Fiscal en escrito de 17 de mayo, se opone a la concesión del amparo por considerar que el fallo desestimatorio del recurso es congruente con el debate procesal habido. Aunque no pueda ser más desafortunado el comienzo del fundamento primero de la Sentencia impugnada en la que la Sala de lo Social parece hacer alusión al anterior conflicto colectivo que desembocó en la Sentencia de 29 de marzo de 1989 dictada por el Tribunal Central de Trabajo, así como la frase donde se dice que "la cuestión planteada ha sido resuelta", pareciendo admitir la existencia de cosa juzgada, la Audiencia Nacional no confunde el objeto de ambos procesos, sino que asume la argumentación de aquellas Sentencias. Por otra parte -añade- hay elementos suficientes para interpretar que la pretensión principal fue tenida en cuenta y rechazada, como son: a) considerar como "seguimiento del convenio" los puntos a tratar en la negociación de 1989 y negar la posibilidad de seguimiento a la sindical actora; b) estimar el derecho a participar reclamado como acto de administración al que tampoco faculta a la sindical actora. En consecuencia, el Fiscal llega a la conclusión de que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no alteró los términos del debate procesal, ni se pronunció sobre algo distinto de lo pedido por las partes. Se accionó para pedir el derecho a participar en la ejecución de un convenio y el Tribunal denegó este derecho por no haber firmado el convenio extraestatutario y de eficacia limitada. El fallo,que desestima el recurso de suplicación y no accede a las tres peticiones contenidas en el escrito donde se promovía el conflicto colectivo, es congruente con el debate procesal habido.

A su vez, Comisiones Obreras, en el escrito de alegaciones que lleva fecha 18 de mayo dió por reproducido cuanto había aducido en la demanda.

4. Por providencia de 14 de abril se fijó para deliberación y fallo del recurso el día 19 siguiente en que se inció el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. El objeto de éste proceso es la Sentencia que el 27 de octubre de 1989 dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la cual se reprocha haber soslayado el pronunciamiento correspondiente a la pretensión principal deducida en la demanda y que fue la razón de ser del pleito seguido en esa jurisdicción. El amparo que se pide aquí tiene como soporte, pues, la tacha de incongruencia, cuya trascendencia en este caso conlleva un menoscabo de la tutela judicial consagrada constitucionalmente como uno de los derechos fundamentales. En tal sentido no es ocioso repetir que la congruencia, uno de los elementos de la decisión judicial, con la precisión y la claridad (art. 359 L.E.C.), delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones" o, con otras palabras equivalentes "de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición" (art. 43 LJCA), planteamiento transportable al proceso laboral por el caracter matriz de la jurisdicción civil y la eficacia supletoria de sus normas procesales. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede afectar al principio procesal de contradicción, creando así eventualmente situaciones de indefensión, proscritas por el art. 24. 1 CE. Esta es en pocas palabras, la tesis que se mantuvo en nuestra STC 2O/1982.

2. La congruencia o la incongruencia, según se mire, son el resultado del paralelismo o la divergencia de dos líneas discursivas que dan origen y ponen fin, respectivamente, a la confrontación dialéctica que es la esencia de cualquier litigio. Ese primer punto de referencia no puede ser otro, como quedó dicho más arriba, que las pretensiones deducidas en la demanda y, en su caso, los motivos esgrimidos en fase de recurso. El sindicato que hoy actúa como demandante en este proceso lo fue también en el que se inició ante el Juez de lo Social núm. 2 de Oviedo, cuya Sentencia, que lleva fecha 27 de junio de 1989, delimita muy bien su objeto, consistente en determinar "si la Central Sindical CC.OO. tiene derecho a intervenir en la revisión del Convenio que, según el pacto, se haría anualmente y en concreto en la negociación de la revisión para el año 1989". Efectivamente, a esto aspiraba y para esto planteó el procedimiento de conflicto colectivo, cuya finalidad era conseguir que se reconociera su derecho a formar parte de la Comisión negociadora para la segunda revisión del XI Convenio Colectivo de la Empresa, que sin embargo se había negado a firmar.

3. El otro punto de referencia para un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el art. 372, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido aparece previsto en los arts. 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, diseño que a su vez ratifica el art. 248. 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad imperium en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estilística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción (SSTC 97/1987 y 88/1992) aunque no sean desdeñables la solidez constructiva y la vestidura retórica, que dotan a la Sentencia de la auctoritas necesaria para justificar la decisión, evitando en lo humanamente posible la tentación del decisionismo o voluntarismo. Desde otra perspectiva, la incongruencia, como más arriba se indicó, puede producirse por exceso o por defecto, por contener la decisión más o menos pronunciamientos que cuestiones planteadas y, en corto, por conceder más o menos de lo pedido o algo distinto (STC 67/1993). En la demanda de amparo se alega una sedicente incongruencia "omisiva" y en tal aspecto no está de más añadir que el fallo, sin embargo, hay que considerarlo siempre a la luz de la ratio decidendi, fundamento de la decisión, al igual que simétricamente la demanda no es tan sólo la petición que se deduce sino también su razón o causa petendi.

Pues bien, en este análisis comparativo, una lectura atenta de la Sentencia impugnada por incongruente pone de manifiesto que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional reflexiona acerca de todas y cada una de las cuestiones planteadas como objeto de la demanda y del recurso especial de suplicación. En efecto, la estructura -en lo que aquí interesa- recoge e incorpora el relato de lo sucedido al respecto desde 1987, asumiendo los hechos que el Juez de lo Social había declarado probados, entre los cuales figura en último lugar por el orden cronológico la pretensión de la organización sindical reclamante y el contenido íntegro del conflicto colectivo suscitado. A seguido, los fundamentos de Derecho son dos, uno dedicado al problema de la composición de las comisiones creadas en el XI Convenio, con invocación de una nuestra Sentencia no muy bien identificada y otra del extinguido Tribunal Central de Trabajo que lleva fecha 29 de marzo de 1989, cuya nulidad parcial se declaró luego en sede constitucional, sin que desde la perspectiva propia del recurso de amparo ofrezca trascendencia alguna tal circunstancia sobrevenida.

Aun cuando la lectura de la Sentencia pueda suscitar alguna perplejidad, queda claro no obstante su sentido general, que consiste en negar -con acierto o con error- el derecho de la organización sindical demandante a participar en las comisiones convencionales, sin excepción alguna. El fundamento segundo desarrolla, con una extensión pareja y esta vez claramente, la inviabilidad del alegato formulado, como soporte dialéctico de la suplicación, en torno al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución por mor de la prolongación en el tiempo de las consecuencias inherentes al hecho de no haber firmado el Convenio. La parte dispositiva, que cierra esta estructura, desestima el recurso y confirma íntegramente la Sentencia del Juez a quo, mostrando una coherencia notoria de hechos, razonamientos jurídicos y decisión judicial. Poco más hay que añadir a lo ya dicho.

5. En primer lugar, que la congruencia no es un elemento puramente formal, y, por tanto -como quedó apuntado más arriba- no conlleva un paralelísmo servil de los razonamientos que sirven de fundamento a la Sentencia con el planteamiento discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos) donde se contienen las alegaciones respectivas. En tal sentido no deben confundirse los "motivos" que sirven de apoyo a las pretensiones formuladas por las partes como "alegaciones", que tienen un doble soporte, de hecho y de Derecho, con los razonamientos de esta última naturaleza. Desde la perspectiva simétrica, no hay que caer en la tentación de dar a las argumentaciones otro valor o significado que el propio de cualquier reflexión como premisa del acto de imperio en que consiste el fallo judicial. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas explicitamente en principio, como ocurre en este caso, pero también implicitamente, si en uno y otro caso la respuesta es además clara y precisa, categórica e indubitada.

Por otra parte, la incongruencia deja al margen de su ámbito propio, como vicio estructural, la consistencia intrínseca del razonamiento jurídico utilizado por el juzgador en el ejercicio de la potestad privativa de aplicar las normas al supuesto de hecho, con la doble operación de seleccionar la idónea e incluso integrarla y, si necesario fuere, crearla, como consecuencia de la carga de juzgar, en todo caso, aun cuando no haya norma aplicable al caso y la de interpretarla, extrayendo su significado y alcance. Escapan, pues, de tal planteamiento las cuestiones controvertidas y nada importa al respecto si son o no equiparables en tratamiento todas las comisiones nacidas al abrigo del convenio, según sus funciones y naturaleza. El error o acierto de los Jueces en esa doble operación selectiva y hermeneutica, más arriba aducida, queda extramuros del contenido constitucional de la tutela judial configurada en el art. 24 C.E. Aquí y ahora la desestimación global de las pretensiones en el fallo conlleva la congruencia por definición, si no se omite pronunciamiento alguno con relevancia en el litigio (STC 169/1988), como es el caso. Tampoco se produjo una modificación sustancial del planteamiento original del debate, ni un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992), ni por tanto se ha desconocido el principio procesal de contradicción, ni ha sido menoscabado el derecho de defensa (SSTC 59/1983, 61/1989, 225/1991 y 124/1992). En suma, el amparo ha de ser denegado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo,

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 147 ] 21/06/1993
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/05/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Federación de Comisiones Obreras del Metal contra Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmatoria de la dictada por el Juez de lo Social núm. 2 de Oviedo que desestimó las pretensiones ejercitadas por el Sindicato demandante en procedimiento de conflicto positivo.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    No es ocioso repetir que la congruencia, uno de los elementos de la decisión judicial, con la precisión y la claridad (art. 359 L.E.C.), delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de las demandas y las demás «pretensiones» o, con otras palabras equivalentes, «de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» (art. 43 L.J.C. A.), planteamiento transportable al proceso laboral por el carácter matriz de la jurisdicción civil y la eficacia supletoria de sus normas procesales. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede afectar al principio procesal de contradicción, creando así eventualmente situaciones de indefensión, proscritas por el art. 24.1 C.E. [F.J. 1].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, ff. 1, 3
  • Artículo 360, f. 3
  • Artículo 372.3, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 43, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 97, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.3, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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