La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 419/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de doña María Isabel Martínez Martínez y de don Cesar Camargo Sánchez, quien comparece como recurrente y en su calidad de Letrado, contra la Sentencia del entonces Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial, de 19 de octubre de 1988, recaída en los autos de juicio verbal de faltas núm. 689/88, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, de 24 de mayo de 1990, recaída en el rollo de apelación 49/89. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de febrero de 1994, don César Camargo Sánchez, Abogado en ejercicio, y su esposa, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Sra. Camargo Sánchez, interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, de 24 de mayo de 1990, recaído en el rollo de apelación 49/89, por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de aquella localidad en el juicio verbal de faltas 689/88, y cuya nulidad también interesan, por considerar los actores que ambas resoluciones judiciales fueron dictadas inaudita parte, al no serles debidamente notificadas, y provocando a los recurrentes una indefensión contraria al art. 24 C.E.
2. El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Como consecuencia de un accidente de tráfico, sufrido por el recurrente en el vehículo propiedad de su esposa el día 5 de junio de 1988, interpuso la correspondiente denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial, lugar en el que se había producido el mismo. En dicha denuncia, el actor manifestó su condición de vecino de Ceuta, señalando su domicilio y número de teléfono, así como el de su esposa, propietaria del vehículo y residente en Madrid.
b) Por providencia de 23 de septiembre de 1988, se libró exhorto al Juzgado de Ceuta, a los efectos de oír en declaración a su esposa, hacerle ofrecimiento de acciones y solicitarle la documentación del vehículo. Mediante exhorto, recibido en Ceuta el día 4 de octubre de 1988, se citó a la recurrente a juicio para el día 19 de octubre de 1988. El día 17 del mismo mes y año es citada de nuevo y el 3 de noviembre el Juzgado de Distrito de Ceuta solicitó información sobre el domicilio de la interesada, recibiendo el día 11 de noviembre oficio de la policía en el que se señalaba su residencia en Madrid.
c) Sin esperarse a la devolución del exhorto el juicio se celebró el 19 de octubre de 1988, sin haber sido citada ni oída la recurrente. Con relación al Sr. Camargo no consta en autos su citación.
d) El 18 de noviembre del mismo año, el recurrente Sr. Camargo recibió en su domicilio de Ceuta una carta certificada con acuse de recibo, en la que se contenía copia de la Sentencia recaída en el juicio de faltas 689/88, porla que se le condenaba, como autor de una falta sancionada en el art. 600 del Código Penal, a la pena de 10.000 pts. de multa, pago de costas e indemnización a don Pedro Ontoria Muñoz en la cantidad de 150.000 pts., importe de los daños causados en su vehículo, así como otra copia para su esposa y ahora también demandante de amparo.
e) El 23 de noviembre del mismo año, el recurrente compareció ante el Juzgado de Distrito de Ceuta, declarando que el domicilio de su esposa era otro, indicando sus señas, invocando la indefensión padecida por haberse dictado la Sentencia sin haber sido llamado a juicio, e interponiendo recurso de apelación, designando al efecto a Abogado y Procurador de Madrid, sin que conste la presencia de éstos en este acto. Ese mismo día el Juzgado de Distrito de Ceuta remitió al Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial la comparecencia.
f) Por providencia de 19 de diciembre de 1988 se admitió a trámite el recurso de apelación. Mediante telegrama remitido al domicilio de su esposa fue emplazado el recurrente, haciéndose cargo del mismo, según consta en el acuse de recibo, "César hijo", que contaba en aquella fecha con once años de edad, según se acredita con su D.N.I.
g) Mediante Auto de 24 de mayo de 1990 se declara desierto el recurso de apelación. Dicho Auto fue remitido por correo con acuse de recibo a los recurrentes, al domicilio de la esposa en Madrid, apareciendo en el acuse de recibo dos firmas que no se corresponden con las de los recurrentes, y sin que éstos tuvieran conocimiento del mismo.
h) Se les notificó a los recurrentes la tasación de costas el 24 de enero de 1994.
3. La representación de los recurrentes estima que la Sentencia y Auto recurridos han producido una gravísima situación de indefensión, con infracción del art. 24.1 de la Constitución, pues los mismos se generaron como consecuencia de citaciones, notificaciones y emplazamientos judiciales inadecuados, como se deduce de la relación fáctica de los hechos. La finalidad esencial de las citaciones, notificaciones y emplazamientos es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa y por ello no pueden reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales
4. Por providencia de 17 de octubre de 1994 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)- dándoles vista al efecto, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Escorial.
5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de noviembre de 1994 el recurrente en amparo dio por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
6. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada el 10 de noviembre de 1994 interesó se admitiera la demanda a trámite y que se reclamaran las actuaciones originales debidamente foliadas o bien se pasaran las mismas de nuevo al Ministerio Fiscal para informar sobre el contenido constitucional de la demanda de amparo.
El examen de las actuaciones revela que efectivamente constaba el domicilio del demandado y que no fue citado al acto del juicio de faltas no obstante lo cual se le condenó. También aparece que se le notificó la Sentencia, que apeló y que se intentó su emplazamiento, aunque éste, de las actuaciones remitidas no resulta con claridad que llegara a poder de su destinatario debido a las defectuosas fotocopias de las actuaciones recibidas.
7. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, la Sección acordó, por ser defectuosas las fotocopias de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, dirigir nueva comunicación a dicho Juzgado interesando se remitiera de nuevo certificación o fotocopias adveradas, legibles y debidamente foliadas, de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 49/89 del juicio verbal de faltas núm. 689/88.
8. Por providencia de 29 de mayo de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 a fin de que en el plazo de diez días, pudieran comparecer, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir. La Sección con la misma fecha acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de 16 de octubre de 1995 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.
9. Por providencia de 13 de julio de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas por los Juzgados de Instrucción núms. 1 y 2 de San Lorenzo de El Escorial a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en plazo común de 20 días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de septiembre de 1995, el recurrente en amparo reitera su interés en la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, limitando sus alegaciones a esta cuestión.
11. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada el 12 de septiembre de 1995, interesó se reclamaran los originales de las actuaciones por cuanto las recibidas siguen siendo fotocopias no legibles en extremos de interés decisivo para formular alegaciones.
12. La Sección por providencia de 21 de septiembre de 1995 acordó, conforme interesó el Ministerio Fiscal y con suspensión del trámite conferido en anterior providencia, dirigir atentas comunicaciones a los Juzgados de Instrucción núms. 1 y 2 de San Lorenzo de El Escorial, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, se remitieran a este Tribunal las actuaciones originales debidamente foliadas del rollo de apelación núm. 49/89 y de los autos de juicio verbal de faltas núm. 689/88, respectivamente.
13. La Sección por providencia de 23 de octubre de 1995, acordó dar vista de las actuaciones originales remitidas por los Juzgados de Instrucción nums. 1 y 2 de San Lorenzo de El Escorial a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, dentro de los cuales, conforme a lo acordado en providencia de fecha 13 de julio de 1995, podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, o en su caso, completar las ya formuladas.
14. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de noviembre de 1995 interesó se dictara Sentencia otorgando el amparo.
La STC 308/1993, estudió un caso de una persona que sin comparecer al juicio de faltas ni a la apelación, por no haber sido citada, fue condenada. En esta ocasión el Tribunal Constitucional apreció indefensión. La STC 276/1993, contempló un supuesto distinto, en el que, no obstante la incomparecencia al juicio de faltas por carencia de citación, sin embargo el condenado pudo asistir a la apelación. En este caso el Tribunal Constitucional estimó que no hubo indefensión material constitucionalmente evaluable.
El examen de las actuaciones revela que efectivamente constaba el domicilio de los condenados y que no fueron citados al acto de juicio de faltas, no obstante lo cual se les condenó.
También aparece que se le notificó la Sentencia al Sr. Camargo, que apeló y que se intentó su emplazamiento, aunque éste, de las actuaciones remitidas no resulta que llegara a poder de su destinatario.
Un proceso por faltas en el que el condenado no ha podido comparecer ni en primera instancia ni en apelación por no haber sido citado no permite afirmar que haya respetado los principios de defensa y contradicción, propios de todo proceso ya que, por causas ajenas a su voluntad, el acusado ha sido juzgado y condenado sin poder usar sus medios de defensa.
15. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 22 de noviembre de 1995, se hizo constar que no se recibió escrito alguno de la parte recurrente en contestación a la providencia de 23 de octubre de 1995.
16. Por providencia de 22 de abril de 1996, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo se circunscribe a determinar si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión (art. 24.1 C.E.). La indefensión resultaría, en el presente caso, de que la condena habría sido realizada inaudita parte. Tanto en el juicio de faltas como en el ulterior recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales realizaron unos actos de notificación y comunicación procesal, según el recurrente, absolutamente inadecuados, con domicilios equivocados y a personas no idóneas, como lo fue la entrega al hijo de los recurrentes, entonces menor de 14 años, de una de las notificaciones, a pesar de que constaban en autos los domicilios respectivos de los recurrentes. Con relación al juicio de faltas, el órgano judicial dictó su Sentencia antes de recibir el correspondiente exhorto del Juzgado de Ceuta, y el Juzgado de Apelación no notificó sus proveídos al Procurador designado por la parte.
2. Sobre la cuestión planteada hay un cuerpo de jurisprudencia consolidada. El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.
En efecto, en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993 y 308/1993).
3. La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. En efecto, del examen de las actuaciones se deduce que los demandantes de amparo no fueron citados al juicio de faltas, por lo que se celebró sin su comparecencia, recayendo en la misma fecha Sentencia en la que se condenó al marido, quedando responsable civil subsidiaria su esposa. Se interpuso recurso de apelación pero no fueron emplazados los recurrentes a pesar de que designó el marido Letrado y Procurador por comparecencia ante el Juzgado de Distrito de Ceuta. Aunque no consta la presencia de estos últimos en el acto, sí se remitió dicha comparecencia por ese Juzgado al de Distrito de San Lorenzo de El Escorial en el mismo día. No obstante, se dictó el Auto de 24 de mayo de 1990 declarando desierto el recurso de apelación. La omisión de estos trámites procesales imputable exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, impidió al demandante de amparo ejercer su derecho de defensa en la tramitación del juicio de faltas y en la sustanciación del recurso de apelación, privándole de la oportunidad de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, en el ejercicio del indispensable derecho de defensa, sin que pueda considerarse que existe negligencia en su actuación. En consecuencia, se ha producido la indefensión denunciada en la demanda y, por lo tanto, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de las Sentencias recaídas, reponiendo las actuaciones al momento de la citación para el acto del juicio.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Cesar Camargo Sánchez y doña Maria Isabel Martínez Martínez y, en su virtud:
1.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia del entonces Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial de 19 de octubre de 1988 y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa localidad de 24 de mayo de 1990, recaidos respectivamente en el juicio de faltas núm. 689/88 y en el rollo de apelación núm. 49/89, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la citación al juicio de faltas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletin Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En efecto, en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993 y 308/1993) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Resolución dictada inaudita parteResolución dictada inaudita parte, f. 2
- Falta de emplazamientoFalta de emplazamiento, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2