La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.248/92, promovido por don Manuel y don Juan Sánchez Domínguez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso de León y asistidos del Letrado don Ricardo Suárez-Bárcena de Llera, frente a Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 9 de diciembre 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 402/92 y la del Juzgado núm. 3 de esa Capital, dictada en los autos de juicio de cognición núm. 130/92. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la sociedad mercantil Hispamer Leasing, S.A. (antes denominada Uninter Leasing S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Sánchez Masa y asistida por el Letrado don Fernando García Sole. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 1992, don Manuel y don Juan Sánchez Domínguez interpusieron recurso de amparo constitucional, formulando la correspondiente demanda, frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 402/92, que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa capital, de 2 de octubre de 1992, recaída en el juicio de cognición 130/92, sobre reclamación de cantidad en concepto de costas procesales.
2. Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, a instancia de Hispamer Leasing, S.A., se siguió juicio ejecutivo contra los ahora recurrentes en amparo, dictándose Sentencia de remate que impuso las costas a los ejecutados. Al procederse a la correspondiente tasación de costas, el Letrado que actuó en defensa de la actora formuló minuta por cuantía de 258.901 ptas., que fue impugnada por los demandados por entender que no estaba suficientemente detallada, lo que dio lugar a Auto que, estimando la impugnación, acordó excluir tal minuta de la tasación, sin perjuicio del derecho a reclamar en la vía declarativa ordinaria. Este Auto fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial por la parte demandante, siendo confirmado por otro en el que, igualmente, se hacía constar la procedencia del juicio declarativo para la reclamación de dichos honorarios y condenaba al pago de las costas de esa apelación a la apelante. La Audiencia abrió de oficio el trámite para la tasación de costas de esa alzada, dando plazo al Letrado y Procurador de los hermanos Sánchez Domínguez para presentar sus respectivas cuentas y minutas, sin que por esa parte se diese cumplimiento al referido trámite, por lo que la Audiencia dictó providencia el 3 de abril de 1992 disponiendo que "no ha lugar a practicar la tasación, sin perjuicio de que la parte favorecida en costas pueda accionar en la vía ordinaria los derechos devengados con sujeción a los términos legales".
b) Por la entidad Hispamer Leasing, S.A. se interpuso demanda en juicio declarativo de cognición contra don Manuel y don Juan Sánchez Domínguez, reclamándoles la cantidad de 258.901 ptas. en concepto de costas e I.V.A. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, quienes dentro del plazo legal se personaron, impugnando la reclamación por no estar conforme con la tasación realizada. Al mismo tiempo, mediante otrosí, formularon demanda reconvencional, exponiendo las anteriores vicisitudes, que habían llevado a que fuesen condenados en costas en el juicio ejecutivo, pero que, a la vez, dieron lugar a otra condena en costas de la entidad demandante en la apelación que interpuso frente a la tasación que aprobó el Juzgado. Resulta que, en tal apelación, postularon, en la representación y defensa de los demandados, los mismos profesionales que lo hacían en el recurso de cognición. Como quiera que no llegó a practicarse tasación de costas en aquella apelación, los demandantes de amparo debieron abonar la suma de 6.360 ptas. por los derechos de Procurador más I.V.A. y, en cuanto a minuta de Letrado más I.V.A., 25.334 ptas., lo que hace un total de 31.694 ptas. Es evidente que, para el reembolso de esta cantidad, tenían un crédito frente a la entidad demandante, por su condena en costas. Alegaban los fundamentos de Derecho que estimaban oportuno y suplicaban al Juzgado que dictara Sentencia declarando que la actora adeuda a los demandados la suma de 31.694 ptas., que esta cantidad es compensable con la que los demandados adeudan a la actora por razón de la otra condena en costas que se les impuso, por lo que la que hayan de pagar a la actora debe reducirse en esa cuantía.
c) El 2 de octubre de 1992 el Juzgado dictó Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda formulada por Hispamer Leasing, S.A., condenando a los demandados a que, solidariamente, le abonen la suma de 212.000 ptas. más el 6 por 100 de I.V.A. y el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, y desestimando íntegramente la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la Sentencia de instancia, volviendo a rechazar, pues, la reconvención. En ella se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1989, lo que constituye un error material fácilmente superable, siendo, en realidad, la Sentencia citada la de 28 de noviembre de 1985. Entienden estos órganos judiciales que, para que sea posible la exacción de las costas es precisa y previa su tasación a petición de parte por el Secretario Judicial, sin que hasta ese momento pueda considerarse que se esté ante una deuda líquida, por lo que no se dan los requisitos exigidos legalmente para que sea posible la compensación de créditos.
3. La demanda de amparo considera que se han producido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) A la tutela judicial efectiva, toda vez que la Sentencia de la Audiencia no da respuesta a la primera de las alegaciones o motivos del recurso en el que se alegaba la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Tampoco da la Sentencia de la Audiencia explicación alguna de por qué se ha de estimar, siquiera sea parcialmente, la demanda principal en que la parte actora exige la minuta pagada a su Letrado, y no la reconvencional en que la parte demandada exige la pagada al suyo. Por ello, aun siendo esta Sentencia formalmente congruente en cuanto a su parte dispositiva, no lo es en cambio en su fundamentación como respuesta fundada en Derecho.
b) Alega, igualmente, la infracción del art. 24 C.E. en su vertiente de tutela judicial efectiva, en cuanto a la intangibilidad de los derechos materiales reconocidos por Sentencia firme y al cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, al existir una absoluta incompatibilidad entre la precedente providencia de la Sección Primera, de 3 de abril de 1992, de la Audiencia, que determinó no haber lugar a practicar la tasación de costas, remitiendo a los hermanos Sánchez Domínguez al procedimiento declarativo ordinario para su reclamación, y la posterior Sentencia del Juzgado, de 2 de octubre de 1992, y la confirmatoria de la Audiencia, de 9 de diciembre de ese año, que desestiman la demanda reconvencional por la que se exigían aquellas costas, por razón de inadecuación procesal, remitiéndolos al procedimiento de tasación, previamente excluido por la providencia antes referida. De todo ello deduce que se ven privados en forma definitiva del derecho a resarcirse de las costas de la apelación, que se les había reconocido.
c) La Sentencia del Juzgado y, al confirmarla, la de la Audiencia conculcan también el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. En efecto, en el proceso de cognición se estima parcialmente la demanda interpuesta por Hispamer Leasing, S.A., en relación con la minuta de su Letrado, que fue excluida en su día de la tasación por indebida, lo que implicaba que el cauce procesal de reclamación era idóneo, por lo que no se entiende cómo es posible desestimar la reconvención formulada en el mismo procedimiento en reclamación también de los derechos y minuta satisfechos en grado de apelación. Si la causa de desestimación es la de que se precise una previa cuantificación en trámite de tasación de costas, lo que equivale a la estimación de una excepción de inadecuación de procedimiento, ésta o era aplicable a ambas pretensiones, o no lo era a ninguna. Es decir, o bien ambas pretensiones precisaban previa cuantificación por los trámites de tasación de costas, o bien no lo precisaban ninguna de las dos. Señala, igualmente, que se trata de un mismo órgano judicial el que resuelve ambos procesos, las pretensiones sobre las que resuelve son idénticas, la causa de pedir es también la misma, existe identidad de partes y la única diferencia existente es que la minuta del Letrado reclamada en la demanda principal fue excluida de la tasación de costas en virtud de impugnación por el cauce de indebida, en tanto que los derechos reclamados en la reconvención no fueron objeto de tasación de costas. Pero esta diferencia es solamente aparente e irrelevante pues ni existe ningún precepto legal que imponga que para poder reclamar en juicio declarativo el importe que se estime debido por costas sea precisa la previa tasación de las mismas, ni tan siquiera existe, en realidad, esta diferencia, pues las costas reclamadas en la demanda fueron excluidas en la tasación como indebidas, con reserva del derecho para reclamarlas en procedimiento declarativo, siendo así que los derechos de Procurador y minuta de Letrado reclamados por los ahora demandantes de amparo en la reconvención para su compensación habían sido también excluidos de la posibilidad de reclamación por los trámites de tasación por la providencia de la Audiencia, con igual reserva de derecho y acción para ejercitarla en el procedimiento declarativo ordinario.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1993 de la Sección Primera de este Tribunal, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
El Fiscal, mediante escrito presentado el 15 de julio de 1993 interesó que se dictase auto inadmitiendo el recurso de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.
Por su parte el demandante de amparo solicitó que se admitiese a trámite el recurso, al entender que existían las vulneraciones denunciadas en su demanda de amparo.
5. Por providencia de 12 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa capital para que, en el término de diez días, remitiesen testimonio del recurso de apelación 402/92 y del juicio de cognición 130/92, respectivamente, interesándose, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por oficio de 3 de octubre de 1995, el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dio traslado de los testimonios interesados. Por su parte el Juzgado de Primera Instancia emplazó en debida forma a la entidad Hispamer Leasing, S.A.
6. Por providencia de 23 de octubre de 1995, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. Por escrito presentado el 20 de octubre de 1995, Hispamer Leasing S.A. compareció en el presente proceso constitucional solicitando que se le tuviese por parte en los términos del art. 52 LOTC.
8. Por providencia de 30 de octubre de 1995, se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Sánchez Maza en representación de Hispamer Leasing, S.A., dándole vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para que pudiera presentar alegaciones.
9. El Fiscal, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1995, interesó que, de acuerdo con los arts. 80 y 86 LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo por no existir las vulneraciones denunciadas, lo que fundamenta en los siguientes términos:
a) La Sentencia resuelve un recurso de apelación, contestando a la pretensión deducida en dicho recurso, al confirmar de forma razonada, motivada y expresa la resolución impugnada y, al confirmarla, desestima la realidad de las violaciones constitucionales denunciadas por el actor, lo que no significa falta de contestación, sino que la desestimación no se hace en forma expresa, sino por incompatibilidad con la resolución judicial. La desestimación de las denuncias de pretendidas violaciones constitucionales es una consecuencia lógica y natural de la confirmación de la sentencia apelada.
b) No existe violación del art. 24.1 C.E., al no existir incompatibilidad ni contradicción entre la providencia de la Audiencia que remite al proceso declarativo para el cobro de las costas y las Sentencias del Juzgado y la Audiencia, que desestiman la reconvención del actor por entender que es necesario, para la reclamación de las costas de un proceso, acudir al procedimiento específico del art. 421 L.E.C. Justifica la inexistencia de tal contradicción en que la providencia citada sólo indica a los actores una posibilidad procesal, acudir al declarativo ordinario, pero esta indicación no constituye cosa juzgada al no formar parte del objeto procesal de la resolución judicial. Se trata de una mera instrucción a las partes de las posibilidades que tienen los litigantes, sin que signifique que tenga el valor y la transcendencia de una declaración judicial, es decir, que sea contenido propio de la resolución y que, por tanto, tenga el valor de cosa juzgada. La cosa juzgada sólo afecta al objeto de la resolución, no a las posibles indicaciones o instrucciones que los Tribunales hagan, que carecen de relevancia respecto al propio objeto de la resolución.
En este caso, tal objeto está constituido únicamente por la declaración de preclusión del plazo para presentar la documentación requerida para la tasación de costas, producida por la falta de actividad procesal de los actores que no cumplieron el requerimiento del órgano judicial en orden al desarrollo de tasación y posterior exacción de las costas.
Las Sentencias impugnadas dan una respuesta a la pretensión reconvencional razonada, motivada y fundada en derecho, al declarar que dicha tasación se tiene que hacer, según la Ley rituaria civil, por el procedimiento del art. 421 L.E.C., sin que de las mismas se derive la pérdida del crédito reconocido, sino que para hacerlo efectivo tendrán que acudir al órgano judicial que decretó la condena en costas, que es el único competente.
c) Tampoco existe violación del art. 14 de la Constitución, pues son distintos los supuestos de hecho que fundamentan cada pretensión. La demanda de cognición reclama una partida no incluida, por indebida, en el Auto que aprobó la tasación de costas, es decir, la reclamación de un simple crédito que tiene que hacerse por medio de un proceso declarativo (art. 425 L.E.C.). Contrariamente, la pretensión deducida en la reconvención es la de que el órgano judicial realice una tasación de costas en un procedimiento no apto para ello y, una vez practicada, se realice la compensación judicial, apartándose de lo dispuesto en el art. 422 L.E.C. y por un procedimiento que no es el del art. 421 L.E.C., único establecido para esta finalidad procesal. Existe, pues, una diferencia sustancial en el supuesto de hecho de ambas pretensiones, lo que justifica la diversidad de tratamiento en la Sentencia impugnada.
10. Por escrito presentado el 31 de octubre de 1995 los demandantes de amparo solicitaron la estimación de la demanda, vertiendo unas argumentaciones que reiteran las contenidas en aquélla.
11. En diligencia de 27 de diciembre de 1995 se hizo constar que, transcurrido el plazo concedido al efecto, la representación procesal de Hispamer Leasing, S.A., no presentó escrito alguno.
12. Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 1997 se señaló el día 25 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La primera de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por los recurrentes en amparo se proyecta, a diferencia de las dos restantes, exclusivamente sobre la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, a la que se achaca haber incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva, vedado por el art. 24.1 C.E., toda vez que la causa de pedir motivo principal del recurso, la conculcación de derechos fundamentales alegada como producida en la Sentencia recaída en instancia, ha resultado totalmente soslayada, de tal manera que, aun habiéndose cumplido con la carga de previa invocación exigida por el art. 44.1 c LOTC, han debido acudir ante este Tribunal para obtener una primera respuesta.
El Ministerio Fiscal se opone al acogimiento de esta alegación por entender que la "Sentencia que resuelve el recurso de apelación contesta a la pretensión deducida en dicho recurso, porque confirma de forma razonada, motivada y expresa la resolución impugnada y al confirmarla, desestima la realidad de las violaciones constitucionales denunciadas por el actor, lo que no significa falta de contestación, sino que, la desestimación no se hace en forma expresa sino, por incompatibilidad con la resolución judicial", añadiendo que la "desestimación de las pretensiones constitucionales del actor, es una consecuencia lógica y natural de la confirmación de la Sentencia apelada".
2. No cabe compartir la valoración que el Ministerio Fiscal hace de la Sentencia de la Audiencia Provincial en este concreto extremo, debiendo por el contrario apreciarse en la misma un supuesto de incongruencia omisiva proyectada sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales.
La Sentencia de la Audiencia Provincial comienza declarando en el primero de ellos que el "problema que se plantea en esta alzada se centra exclusivamente en determinar si a priori pueden los reconvinientes reclamar el importe de las minutas por ellos abonadas...sin que previamente haya mediado Auto de aprobación judicial" de dichas minutas.
No es posible coincidir con esta apreciación. Como resulta de la primera de las alegaciones efectuadas en el momento de la interposición del recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia, los ahora recurrentes en amparo comenzaron argumentando acerca de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley contenida en dicha resolución judicial, al estimar la demanda principal y no la reconvencional; de igual modo achacaban a la citada Sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al impedirles el acceso al juicio declarativo ordinario, único que, según entendían, les quedaba abierto con arreglo a declaración anterior de la propia Audiencia Provincial. Es sólo en la segunda de dichas alegaciones cuando los recurrentes se adentran en argumentos de legalidad, relativos a su pretensión originaria.
Resulta de ello, de forma clara, que el recurso de apelación de los recurrentes no perseguía exclusivamente, como dice la Sentencia, la revocación de la desestimación de la demanda reconvencional efectuada en la instancia con base en argumentos de orden legal. Por el contrario, la pretensión de revocación de dicha Sentencia se fundamenta, ante todo, en la consideración de que vulnera determinados derechos fundamentales. A partir de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y frente a la misma, la pretensión de los ahora recurrentes adquiere una primordial dimensión de amparo de sus derechos fundamentales en el sentido del art. 53.2 C.E. que opera como una previa y adicional causa de pedir. Con total independencia, como es evidente, de su fundamento constitucional, no cabe dudar de que los recurrentes están solicitando de la Audiencia Provincial el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que entienden vulnerados ex novo como consecuencia de la resolución dictada en la instancia. No podía, por tanto, ante tales alegaciones, limitarse la Audiencia Provincial a declarar, como se ha señalado, que el problema se centrase exclusivamente en la viabilidad de la reconvención en ausencia de Auto de aprobación judicial de las minutas. Tras la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia a la inicial pretensión de los ahora recurrentes se antepone una pretensión de amparo de derechos fundamentales que, aun no encontrando reflejo formal en el petitum del recurso, la Audiencia Provincial no podía pura y simplemente ignorar sin incurrir en una denegación de tutela.
Hay que dar, por tanto, razón, en un caso como éste, a los recurrentes cuando entienden que "todo motivo de recurso atinente a derechos fundamentales que se estiman conculcados por la resolución impugnada en alzada parece deba ser resuelto expresamente", y ello no tanto por la posición de subsidiariedad en que el constituyente ha situado este recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 C.E.), sino, sobre todo, en virtud del lugar ocupado por los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento (art. 10.1 C.E.). Al margen de ello, es claro que un resultado de incongruencia omisiva en esta materia frustra también el diseño del amparo de los derechos fundamentales previsto en el citado apartado segundo del art. 53 C.E. Lo que importa, sin embargo, a efectos del presente amparo es que la mencionada incongruencia resultante de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en los términos explicitados, ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela efectiva de los tribunales (art. 24.1 C.E.).
3. Las otras dos vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por los recurrentes no son ya sino las previamente alegadas ante la Audiencia Provincial frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y ahora también invocadas frente a la Sentencia confirmatoria de aquélla. Según los recurrentes en amparo, en efecto, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.) y el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.). La invocación del principio de igualdad, sin embargo, se encuentra en una posición de subsidiariedad respecto de la relativa a la tutela judicial; de apreciarse ya una vulneración, de carácter sustantivo, del derecho a la tutela, resulta innecesario, en efecto, abordar el mismo problema desde la posición de otros sujetos, cualesquiera que éstos sean. De ahí que proceda comenzar, en el mismo orden propuesto por la demanda de amparo, por la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
En este sentido, entienden los recurrentes haberse producido una absoluta incompatibilidad entre la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que determina no haber lugar a practicar la tasación de costas, remitiendo al procedimiento declarativo ordinario, y la posterior Sentencia del Juzgado, confirmada por la Sección Segunda de la propia Audiencia, que remite a su vez a los ahora recurrentes en amparo al procedimiento de tasación previamente excluido por la Sección Primera, con la consiguiente vulneración del derecho a las resoluciones judiciales firmes. Cualquiera que sea, alegan, el acierto de las resoluciones de las distintas Secciones de la Audiencia desde la óptica de la legalidad ordinaria, lo cierto es que la absoluta incompatibilidad entre ambas les cierra toda vía de efectiva realización de su derecho material.
Para el Ministerio Fiscal, por el contrario, la providencia de la Sección Primera de la Audiencia sólo tendría eficacia de cosa juzgada respecto de la declaración de preclusión del plazo para presentar las partes la documentación requerida para la tasación de costas. Más allá de ello, la indicación de la Audiencia no pasaría de una mera instrucción a las partes de sus posibilidades procesales. La tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, no se habría visto, en suma, vulnerada por las resoluciones recurridas.
4. Aun sin aceptar plenamente los argumentos de los recurrentes en amparo, preciso es convenir en que se les ha ocasionado una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello no porque las resoluciones recurridas hayan quebrantado la fuerza de cosa juzgada de la providencia en su día dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, pues en este extremo debe coincidirse con el Ministerio Fiscal. Como venimos señalando, "la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, 79/1993, 92/1993, 152/1993 y ATC 1322/1988)" (STC 67/1996), lo que lleva necesariamente a que, salvo que se le pueda hacer alguno de los anteriores reproches, "la valoración que de ello se haya hecho en cada caso debe ser respetada por este Tribunal" (STC 135/1994). Desde tal perspectiva, es claro que las resoluciones impugnadas no puede afirmarse hayan vulnerado la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues mal puede producir ese efecto una providencia que, como tal, no resuelve ninguna cuestión de fondo, no da respuesta a ninguna petición de parte, con lo que no cabría hablar de identidad de la causa de pedir, y que fue dictada sin contradicción procesal sobre tal extremo.
No obstante, y como señalábamos, el resultado producido como consecuencia de lo acordado por medio de la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, sumado a lo dispuesto por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmado después por la Sección Segunda de la misma Audiencia, no se compadece con lo que en nuestra reciente STC 178/1996 calificábamos como una tutela judicial de los derechos e intereses legítimos "de caracteres mínimamente razonables" (fundamento jurídico 11).
No se trata, por nuestra parte, de dilucidar el acierto o no del Juzgado y de la Sección Segunda de la Audiencia al resolver el problema de legalidad subyacente, es decir, si los en su día reconvenientes y hoy recurrentes en amparo podían reclamar el importe de las minutas en cuestión por los trámites del declarativo, sin que previamente hubiera mediado Auto de aprobación judicial (arts. 421 y ss. L.E.C.). La cuestión, desde la perspectiva constitucional, es más bien la de si, por parte de la Audiencia Provincial concretamente, puede denegarse la tutela judicial mediante el procedimiento declarativo en este caso instado por medio de la demanda reconvencional, después de que la propia Audiencia Provincial, por decisión de otra de sus Secciones, hubiera remitido a los hoy recurrentes precisamente al procedimiento declarativo cuyo acceso posteriormente viene a cerrarse, pues no de otra manera cabría entender la indicación relativa a la posibilidad de accionar en la vía ordinaria.
Tal proceder implica una denegación de tutela. No porque, como pretenden los recurrentes, tras la inicial providencia de la Sección Primera les resulte imposible ya obtener una tasación de costas, pues ni puede afirmarse tal cosa con certeza, ni es necesario llegar a ello para apreciar una vulneración del art. 24.1 C.E. Los recurrentes en amparo invocan un pretendido derecho "a la univocidad de la jurisdicción" que este Tribunal, nunca ha incorporado, como tal, al contenido de los derechos fundamentales (STC 144/1988, fundamento jurídico 3º; STC 24/1990, fundamento jurídico 3º). Pero, con independencia de ello, es claro que la tutela judicial sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece, como decíamos, revestida de "caracteres mínimamente razonables". Los hoy recurrentes de amparo pusieron de manifiesto, en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, la previa resolución de dicho organo jurisdiccional relativa a la improcedencia de practicar la tasación de las costas, sin perjuicio de que pudieran accionar en la vía ordinaria. Una vez que la Sección Primera de la Audiencia Provincial declaró no haber lugar a dicha tasación, sin perjuicio de accionar en la vía ordinaria, la Sección Segunda de la misma, puesta ya esta circunstancia de manifiesto, no ha podido impedir el examen de fondo de la reiterada pretensión de los ahora recurrentes en amparo sin incurrir en una conducta arbitraria, contraria en este caso al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de diciembre de 1992.
3º. Restablecer a los demandantes en la integridad de su derecho, ordenando a tal efecto que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz se dice nueva Sentencia en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mi novecientos noventa y siete.
-
1.
Hay que dar razón, en un caso como éste, a los recurrentes cuando entienden que «todo motivo de recurso atinente a derechos fundamentales que se estiman conculcados por la resolución impugnada en alzada parece deba ser resuelto expresamente», y ello no tanto por la posición de subsidiariedad en que el constituyente ha situado este recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 C.E.), sino, sobre todo, en virtud del lugar ocupado por los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento (art. 10.1 C.E.). Al margen de ello, es claro que un resultado de incongruencia omisiva en esta materia frustra también el diseño del amparo de los derechos fundamentales previsto en el citado apartado segundo del art. 53 C.E. Lo que importa, sin embargo, a efectos del presente amparo es que la mencionada incongruencia resultante de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en los términos explicitados, ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela efectiva de los Tribunales (art. 24.1 C.E.). [F.J. 2]
-
2.
No se trata, por nuestra parte, de dilucidar el acierto o no del Juzgado y de la Sección Segunda de la Audiencia al resolver el problema de legalidad subyacente, es decir, si los en su día reconvenientes y hoy recurrentes en amparo podían reclamar el importe de las minutas en cuestión por los trámites del declarativo, sin que previamente hubiera mediado Auto de aprobación judicial (arts. 421 y ss. L.E.C.). La cuestión, desde la perspectiva constitucional, es más bien la de si, por parte de la Audiencia Provincial concretamente, puede denegarse la tutela judicial mediante el procedimiento declarativo en este caso instado por medio de la demanda reconvencional, después de que la propia Audiencia Provincial, por decisión de otra de sus Secciones, hubiera remitido a los hoy recurrentes precisamente al procedimiento declarativo cuyo acceso posteriormente viene a cerrarse, pues no de otra manera cabría entender la indicación relativa a la posibilidad de accionar en la vía ordinaria. Es claro que la tutela judicial sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece, como decíamos, revestida de «caracteres mínimamente razonables». Una vez que la Sección Primera de la Audiencia Provincial declaró no haber lugar a dicha tasación, sin perjuicio de accionar en la vía ordinaria, la Sección Segunda de la misma, puesta ya esta circunstancia de manifiesto, no ha podido impedir el examen de fondo de la reiterada pretensión de los ahora recurrentes en amparo sin incurrir en una conducta arbitraria, contraria en este caso al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva . [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 421, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1, f. 2
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Resolución expresa ante invocación de vulneración de derechos fundamentalesResolución expresa ante invocación de vulneración de derechos fundamentales, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 4
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 4
- Resolución posterior contradictoriaResolución posterior contradictoria, f. 4