La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.099/94, interpuesto por doña María Pilar Castro García, doña Margarita Alonso Santos, don Javier Silva Pando, doña Susana Juana Torres Brabo y don Ignacio Orriols Fernández, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y bajo la dirección del Letrado don Rafael García Ramos, contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 1.202/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por su Letrada doña Carmen Bouso Montero. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de junio de 1994, el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de los meritados en el encabezamiento, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia, resolutoria del recurso núm. 1.202/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia de 30 de abril de 1994, desestimatoria de la pretensión por aquéllos deducida de reconocimiento del nivel 26.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, de 1 de junio de 1989, aprobatorio de la clasificación y valoración de los puestos de trabajo de los funcionarios de la Administración autonómica, atribuyó a las Jefaturas de Servicio C el nivel 26, especificándose, entre los criterios de aplicación, que en aquéllas se incluirían todos los puestos del indicado nivel, aun cuando no tuvieran la consideración de Jefaturas [apartado 2 c)]. Ulteriormente, y por Acuerdo de 14 de septiembre de 1989, se incluyó, a fin de salir al paso de las dificultades surgidas en la interpretación de los consignados criterios de aplicación, en el apartado reseñado la frase "así como los técnicos superiores que realicen funciones facultativas (arquitectos superiores, ingenieros superiores)".
b) Formulada por los interesados, funcionarios, de carrera e interinos, integrados en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores, la pertinente solicitud de reconocimiento del nivel 26, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta denegó, en 4 de junio de 1990, aquélla por entender, de conformidad con el tenor del antes transcrito criterio de aplicación, que el reconocimiento pretendido era improcedente dado que en los peticionarios no concurría la titulación requerida, la de Arquitecto o Ingeniero Superior. Denegación que, luego de la desestimación de la reposición deducida, fue confirmada por la Sentencia aquí impugnada.
3. Los demandantes de amparo cifran la conculcación del art. 14 C.E., precepto a que, en su inteligencia, se contrae la controversia suscitada, en la preterición, a efectos del oportuno reconocimiento del nivel 26, de los funcionarios integrados en Cuerpos o Escalas del grupo A que, aun desempeñando funciones de carácter técnico o facultativo, no poseen la titulación de Arquitecto Superior o de Ingeniero Superior. En esta tesitura, se afirma, la discriminación denunciada trae causa del desconocimiento de la virtualidad de los niveles funcionariales, en cuanto criterios de valoración objetiva de los puestos de trabajo, virtualidad, por ende, a la que es ajena la específica titulación concurrente en el funcionario, de suerte que la reducción a las mencionadas de la aptitud para acceder al nivel pretendido ignora que la integración en Cuerpos o Escalas del grupo A viene dada, además de por las reseñadas de Ingeniero o Arquitecto, por la posesión de los títulos de Doctor o de Licenciado. En suma, y sobre la base de la mera exigencia, según la teleología del Acuerdo rector de la asignación de niveles, del desempeño de funciones de índole facultativa, justamente las desarrolladas, en su condición de "técnicos", por los funcionarios del grupo A (tal y como, por otro lado, se razona en el Voto Particular de la resolución impugnada, así como en la Sentencia, de la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, de 7 de septiembre de 1993), impetran la anulación de la Sentencia recurrida y, en su consecuencia, la declaración de procedencia de reconocimiento del controvertido nivel 26.
4. Por providencia de la Sección Tercera de 24 de octubre de 1994 se otorgó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. En el meritado trámite, los recurrentes solicitan, mediante escrito registrado en 30 de noviembre de 1994, la admisión del presente amparo, por entender que una interpretación acorde con las exigencias del art. 14 C.E. impone dotar de prevalencia, a fin de concluir en el reconocimiento del nivel pretendido, al criterio rector que disciplina este reconocimiento, la realización de funciones facultativas por técnicas superiores, criterio que, en su sentir, desplaza la referencia, puramente ejemplificativa, a la específica titulación consignada en el correspondiente Acuerdo, la referida a Arquitectos e Ingenieros.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa, en virtud de escrito presentado el día 29 de noviembre de 1994, la inadmisión del recurso de amparo, ante la inidoneidad del término de comparación aducido para fundar el juicio de igualdad, que, en su inteligencia, debe versar sobre situaciones idénticas y no meramente análogas (ATC 436/1986), de suerte que la no posesión de la titulación específicamente requerida conduce a la inexistencia de la discriminación postulada (ATC 778/1987), máxime en atención al carácter de estructuras de configuración legal que revisten los cuerpos funcionariales (STC 7/1984, ATC 238/1994).
6. Mediante providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia a fin de que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente que concluyó en la denegación de reconocimiento a los hoy recurrentes del nivel 26, así como requerir al T.S.J. de Galicia para que, en el expresado plazo, remitiera testimonio de las actuaciones practicadas en el proceso contencioso-administrativo núm. 1.202/91, resuelto por la Sentencia, aquí impugnada, de 30 de abril de 1994, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en aquél, con excepción de los demandantes de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a estos efectos de la demanda de amparo.
7. Por providencia de la Sección Tercera de 4 de mayo de 1995, se tiene por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, así como por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia y del T.S.J. de Galicia, de las que, a su vez, se dispone dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el término común de veinte días pudieran, de conformidad con el art. 52 LOTC, presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. En 25 de mayo de 1995, mediante escrito registrado el siguiente 27, los aquí demandantes formulan sus alegaciones que, en lo sustancial, reproducen las consideraciones expuestas con anterioridad, al contraerse a la denuncia de la interpretación menos favorable a las exigencias de la igualdad cumplida por la Administración autonómica, y no corregida por la resolución judicial impugnada, (SSTC, entre otras, 78/1984, 221/1984, 185/1988), apreciación que, en suma, permite fundar el juicio de discriminación ex art. 14 C.E. (SSTC 109/1988, 253/1988, 103/1990).
9. La argumentación desarrollada por la Xunta de Galicia en su escrito de 29 de mayo de 1995, y presentado ante este Tribunal el día 1 de junio, se ciñe, en síntesis, a la elucidación de si, en la caracterización de los recurrentes, la interpretación estricta de los requisitos a que se supedita el reconocimiento del nivel pretendido, aquí cifrada en la exigencia de la posesión del título de Ingeniero o de Arquitecto, ha conculcado el art. 14 C.E. por mor de la diferenciación, discriminatoria, en esta tesitura, llevada a cabo. En este sentido, y luego de recordar las líneas maestras de la jurisprudencia constitucional en este ámbito (SSTC, entre otras, 22/1981, 99/1984), razona acerca de la justificación que ofrece la reducción a las titulaciones meritadas del reconocimiento del nivel considerado, dada la especificidad de las concretas funciones desarrolladas por Arquitectos e Ingenieros, cualitativamente distintas de las desenvueltas por los demás titulados superiores, extremo que, en el seno de la lógica que impone el ejercicio de la potestad de organización de las estructuras que integran el entramado administrativo, legitima, según la doctrina constitucional producida a propósito de las diferenciaciones, retributivas o de otra índole, existentes entre los diversos cuerpos funcionariales (SSTC 7/1984, 236/1994), la aquí cuestionada, que, en consecuencia, no deviene discriminatoria en atención a la diferente entidad de las situaciones de contraste (STC 212/1993). En suma, impetra, por las razones expuestas, la desestimación del amparo solicitado.
10. Las alegaciones del Fiscal, registradas en 8 de junio de 1995, se dirigen a la solicitud de desestimación del presente recurso de amparo por entender que no ha sido conculcado el art. 14 C.E. En efecto, argumenta, la no posesión por los recurrentes de la titulación específicamente exigida torna en inidóneo el término de comparación esgrimido (ATC 436/1986), inidoneidad que dimana tanto de la diversidad de las situaciones profesionales contempladas (ATC 778/1987), como del amplio margen de discrecionalidad de que viene investido el legislador al efecto (ATC 238/1994), de suerte que la no constatación en el caso examinado de algún factor de discriminación ex art. 14 C.E. (STC 145/1995) o de la presencia de pretericiones ad personam (ATC 61/1994), determina como ineluctable resultado el carácter no discriminatorio de la consecuencia extraída, la controvertida denegación de reconocimiento de nivel, en atención a la concreta titulación a cuya posesión se supedita aquel reconocimiento (ATC 224/1994).
11. Por providencia de 14 de mayo de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La queja de los recurrentes se basa en una supuesta lesión del principio de igualdad por el no reconocimiento a los interesados, funcionarios, de carrera e interinos, integrados en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores, grupo A, de la Xunta de Galicia, y adscritos a su Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, del nivel 26, que, en su momento, y de conformidad con los Acuerdos del Consejo de la Xunta de 1 de junio y 14 de septiembre de 1989, habían solicitado. Denegación, recordemos, que traía causa de la no posesión por aquéllos de la titulación requerida por el Acuerdo últimamente aludido (esto es, las de Arquitectos Superiores o Ingenieros Superiores) y que es combatida por los demandantes por entender que una recta interpretación de los citados Acuerdos, que habían establecido la clasificación y valoración de los puestos de trabajo de la Administración autonómica, impone alzaprimar el, en su inteligencia, criterio rector de la asignación del controvertido nivel, el ejercicio por técnicos superiores de funciones facultativas; de suerte que la mención (entre paréntesis) a las titulaciones meritadas no reviste sino un mero carácter ejemplificador. Razonamiento que se apoya en la naturaleza de los niveles funcionariales, en tanto que expresión cifrada de la valoración objetiva de los puestos de trabajo, cuya virtualidad no tolera la traducción de la específica posesión de una concreta titulación, cuya trascendencia, por el contrario, se proyecta, con criterios estrictamente clasificatorios, a la pertenencia a un determinado grupo (art. 25 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública).
En suma, viene a argüirse, siendo de los mismos predicable su condición de "técnicos" (caracterización extensible a todos los funcionarios cuyos Cuerpos o Escalas se integran en el grupo A), que, por ende, desempeñan "funciones facultativas", esto es, las anudadas como propias al título que se ostenta, la denegación controvertida incurre en la discriminación proscrita por el art. 14 C.E. Pues margina a funcionarios del grupo A, que poseen, como es el caso, ya el título de Doctor, ya, meramente, el de Licenciado ex art. 25 de la Ley 30/1984, del disfrute del nivel pretendido, en virtud de una diferenciación, la concurrencia de la específica titulación reseñada, carente de base objetiva y razonable, o, al menos, cuya exigencia desconoce los imperativos de la interpretación más favorable a la extensión de un mismo tratamiento a situaciones que se juzgan investidas de una sustancial identidad.
2. Nos hallamos, pues, en el ámbito de la función pública, a cuyo acceso en condiciones de igualdad el art. 23.2 C.E. anuda la consideración de derecho fundamental. Asimismo, y con carácter preliminar, conviene advertir que el presente es un amparo del art. 43 LOTC, dado que la lesión (en la inteligencia de los recurrentes, del art. 14 C.E.) es imputada a una decisión de la Administración Pública. Quiere significar lo anterior que, aun cuando se aporte, como término de contraste, una resolución del mismo órgano judicial que concita esta litis cuyo pronunciamiento abona, prima facie, las tesis por aquéllos postuladas (tesis que, por otro lado, son las del Voto Particular de la Sentencia aquí impugnada), no deviene, en cambio, suficiente y precisamente articulada la queja sobre la vulneración por el meritado órgano judicial del art. 14 C.E., en atención al apartamiento inmotivado del criterio sentado con anterioridad; queja, dicho sea a mayor abundamiento, que no podría confluir en la oportuna declaración de conculcación de aquel derecho, a la vista de los términos en que se expresa el fallo impugnado (por todas, STC 47/1995, fundamento jurídico 3º).
3. Sentado esto, conviene recordar las líneas maestras de la igualdad en el ámbito funcionarial que ha ido perfilando la jurisprudencia constitucional. Así, puede traerse a colación que desde la STC 23/1984 (pasando por las SSTC 18/1984, 28/1984, 48/1988, 49/1988, 133/1989, 160/1990 y 163/1991), este Tribunal ha precisado que el núcleo primario del art. 23.2 C.E. viene referido a los cargos electivos y, más específicamente, a los de representación genuinamente política. No obstante, y en virtud del binomio cargos/funciones públicas, ha subsumido igualmente en aquel precepto el acceso a las "funciones públicas" en condiciones de igualdad, de suerte que la protección constitucional (el que constitucionalmente puede caracterizarse como status constitucional del cargo funcionarial), se localiza, en esta segunda vertiente, en la identificación de aquellas tareas, cometidos o funciones "realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un Ente público" (ATC 154/1987, fundamento jurídico 3º. Línea jurisprudencial que, a partir de la STC 42/1981, dibuja una constante en la jurisprudencia constitucional: últimamente, SSTC 93/1995, 11/1996, 115/1996); aun cuando, en todo caso, y como verdadera pieza de toque de aquel status constitucional, desde la estricta óptica del principio de igualdad (SSTC 5/1983, 10/1983, 50/1986, 193/1987, 10/1989, 24/1989, 67/1989, 79/1989, 24/1990, 27/1991, 185/1994, 93/1995 y 115/1996), en su concreción del art. 23.2 C.E., de preferente aplicación sobre el más genérico del art. 14 C.E. (SSTC 75/1983, 50/1986, 84/1987, 86/1987, 10/1989, 67/1989, 27/1991, 217/1992, 293/1993, 73/1994 y ATC 858/1988).
Asimismo, hemos declarado que la igualdad, en su acepción primaria, proscribe ya la determinación de requisitos que traduzcan desigualdades arbitrarias (SSTC 75/1983, 50/1986, 148/1986, 192/1987, 193/1987, 75/1988 y 67/1989), ya la fijación de reglas y condiciones rectoras del acceso de las que en modo alguno puedan predicarse las notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de su individualización y concreción, verdaderas acepciones o, sensu contrario, pretericiones ad personam (SSTC 42/1981, 50/1986, 148/1986, 18/1987, 67/1989, 27/1991, 93/1995 y 11/1996), ya, finalmente, la transgresión de las bases del procedimiento de selección en detrimento de algunos de los en él intervinientes (STC 115/1996). A su vez, y como corolario del sistema, el art. 23.2 C.E. despliega su virtualidad, aunque con diferente intensidad, no sólo en el momento de acceso sino, asimismo, en el del desarrollo de la correspondiente función pública, esto es, que el ámbito que diseña aquel precepto se contrae tanto al acceso como a la permanencia en la función pública, según se expone, a modo de síntesis, en las SSTC 293/1993 (fundamento jurídico 4º) y 73/1994 (fundamento jurídico 2º).
Por otro lado, e igualmente a modo de exposición de un criterio reiterado, procede recordar que "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994)" (STC 9/1995, fundamento jurídico 3º).
Más específicamente aún, en relación con las pretensiones de equiparación retributiva, hemos señalado que "la equiparación entre dos Cuerpos o Categorías de Funcionarios, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 C.E., no puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, en la similitud de su denominación o de las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes (STC 68/1989, fundamento jurídico 2º)", en la medida en que "la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos o Categorías de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 C.E. (SSTC 77/1990, fundamento jurídico 3º; 48/1992, fundamento jurídico 2º)" (STC 236/1994, fundamento jurídico 2º).
4. Efectuadas las precedentes consideraciones, es llegada la hora de extraer las oportunas consecuencias en el caso que nos ocupa. No obstante, y en la medida en que la denunciada discriminación trae causa de la interpretación realizada por la Administración, y confirmada en la resolución recurrida, acerca de los términos a que el pertinente Acuerdo supeditaba el reconocimiento del controvertido nivel (y cuya no impugnación autónoma no excusaría en este momento el examen de su corrección: SSTC 193/1987, 200/1991, 93/1995), y, en concreto, sobre la exigencia de una específica titulación para acceder al disfrute de aquél, es conveniente recordar, una vez más, el alcance que el binomio igualdad en la ley-igualdad en la aplicación de la ley ofrece en supuestos como el considerado, en particular, por lo que atañe al segundo de los términos implicados.
Así, y como precisa formulación de la referida distinción, la STC 144/1988 ha declarado: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.) opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria". Frente al indicado, el otro plano, el de la aplicación, del principio de igualdad "obliga a que (la Ley) sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas" (fundamento jurídico 1º).
5. En concreto, por lo que a esta segunda dimensión del principio de igualdad se refiere, la igualdad en la aplicación de la ley, en su faceta judicial, el mencionado pronunciamiento ha explicado así sus exigencias: "Los órganos del Poder Judicial (...) tanto en la determinación de los hechos como en la interpretación de las normas, son independientes y no están sometidos al control de otro poder del Estado, aunque las decisiones que adoptan pueden ser revisadas, tanto en los hechos como en la interpretación del Derecho, por otros Tribunales a través de los recursos previstos en las leyes procesales", de suerte que "el recurso de amparo ante este Tribunal, que no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios [art. 44.1 b) LOTC], los sujeta también en último término a nuestro control, pero ello sólo para el caso de que hayan aplicado leyes contrarias a la Constitución o hayan interpretado de modo incompatible con ésta las que, en otra interpretación, no lo serían", supuesto fuera del cual "no nos corresponde a nosotros, sino al Tribunal Supremo (art. 123.1 C.E.), determinar cuál es la interpretación correcta de las normas jurídicas" (STC 144/1988, fundamento jurídico 1º).
A lo que esta decisión agrega lo siguiente: "Por eso la función de este Tribunal como Tribunal de amparo no es la misma cuando el derecho fundamental cuya lesión se imputa al órgano judicial es alguno de los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de nuestra Constitución, que cuando lo que se supone vulnerado es el principio de igualdad consagrado en su art. 14 y tal vulneración se dice producida por una diferencia en la interpretación. En el primer caso nuestra competencia implica la facultad de determinar si la interpretación judicial de la Ley es conforme o no con la Constitución y nuestra decisión, excluyendo interpretaciones constitucionalmente ilegítimas, es vinculante para todos los Jueces y Tribunales, como expresamente reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 4.1). En el segundo, y en cuanto ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea sólo puede ser traído ante nosotros cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores, y eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo" (STC 144/1988, fundamento jurídico 3º; en sentido análogo, SSTC 109/1988, fundamento jurídico 2º, 253/1988, en particular, fundamentos jurídicos 3º y 4º, 103/1990, fundamento jurídico 2º, donde se razona acerca de la imbricación en el art. 14 C.E. de la denominada "interpretación integradora"). No ha existido, pues, vulneración de la igualdad en la aplicación de la Ley.
6. Pues bien, la elucidación de la cuestión propuesta, que abordamos seguidamente, exige tener en cuenta, a modo de recapitulación, las siguientes premisas: a) aun cuando el principio de igualdad ex art. 23.2 C.E. -precepto que se erige, ante la no constancia de alguno de los factores de discriminación proscritos por el art. 14 C.E., en parámetro decisor de aquélla- opera tanto en el momento del acceso como en el ulterior del desempeño de las funciones públicas, aquél actúa con diferente "rigor e intensidad" en uno y en otro, de suerte que en este segundo tienen cabida otros distintos "en atención a una mayor eficacia del servicio o a la prosecución de otros bienes constitucionalmente protegidos" STC 200/1991, fundamento jurídico 2º, con remisión a la STC 192/1991, fundamento jurídico 4º); b) no nos corresponde verificar la adecuación del criterio que se funda en la titulación para asignar los correspondientes niveles [arts. 16 y 20.1 c) de la Ley 30/1984, a la que se anuda, por otro lado, la percepción del complemento de destino ex art. 23.3 a) de la Ley 30/1984] puesto que dicho criterio, en sí mismo, no resulta manifiestamente impertinente en atención a su finalidad.
7. Por lo expuesto, no cabe entender que la reserva en exclusiva (insistimos: abstracción hecha de su corrección en el plano de la convencionalmente denominada legalidad ordinaria) a los funcionarios en que concurra la titulación de Ingenieros o Arquitectos del reconocimiento de determinado nivel, y la interpretación administrativa y judicial producida al efecto, de la que, en modo alguno, cabe predicar la asunción de criterios personales no amparados en la oportuna normativa, con exclusión de los demás cuyos Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías se hallen clasificados, igualmente, en el grupo A, contraríen las exigencias del principio de igualdad, al menos en la vertiente que da acceso al recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Desde la STC 23/1984 este Tribunal ha precisado que el núcleo primario del art. 23.2 C.E. viene referido a los cargos electivos y, más específicamente, a los de representación genuinamente política. No obstante, y en virtud del binomio cargos/funciones públicas, ha subsumido igualmente en aquel precepto el acceso a las «funciones públicas» en condiciones de igualdad, de suerte que la protección constitucional (el que constitucionalmente puede caracterizarse como «status» constitucional del cargo funcionarial), se localiza, en esta segunda vertiente, en la identificación de aquellas tareas, cometidos o funciones «realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un Ente público» (ATC 154/1987) [F.J. 3].
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2.
Por otro lado, «desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores», de suerte que «al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean», pues «la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales» (STC 9/1995) [F.J. 3].
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3.
La STC 144/1988 ha declarado: «El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.) opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación, o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». En cuanto al plano de la aplicación del principio de igualdad «obliga a que (la Ley) sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas» [F.J. 4]. 5. En concreto, por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación de la ley, en su faceta judicial, la mencionada Sentencia ha explicado así sus exigencias: «Los órganos del Poder Judicial (...) tanto en la determinación de los hechos como en la interpretación de las normas, son independientes y no están sometidos al control de otro poder del Estado, aunque las decisiones que adoptan pueden ser revisadas, tanto en los hechos como en la interpretación del Derecho, por otros Tribunales a través de los recursos previstos en las leyes procesales», de suerte que «el recurso de amparo ante este Tribunal, que no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios [art. 44.1 b) LOTC], los sujeta también en último término a nuestro control, pero ello sólo para el caso de que hayan aplicado leyes contrarias a la Constitución o hayan interpretado de modo incompatible con ésta las que, en otra interpretación, no lo serían», supuesto fuera del cual «no nos corresponde a nosotros, sino al Tribunal Supremo (art. 123.1 C.E.), determinar cuál es la interpretación correcta de las normas jurídicas» (STC 144/1988). A lo que esta decisión agrega lo siguiente: «Por eso la función de este Tribunal como Tribunal de amparo no es la misma cuando el derecho fundamental cuya lesión se imputa al órgano judicial es alguno de los comprendidos en la sección primera del capítulo segundo del título I de nuestra Constitución, que cuando lo que se supone vulnerado es el principio de igualdad consagrado en su art. 14 y tal vulneración se dice producida por una diferencia en la interpretación. En el primer caso nuestra competencia implica la facultad de determinar si la interpretación judicial de la Ley es conforme o no con la Constitución y nuestra decisión, excluyendo interpretaciones constitucionalmente ilegítimas, es vinculante para todos los Jueces y Tribunales, como expresamente reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 4.1). En el segundo, y en cuanto ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea sólo puede ser traído ante nosotros cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores, y eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo (STC 144/1988) [F.J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, sección primera, f. 5
- Artículo 14, ff. 1 a 6
- Artículo 23.2, ff. 2, 3, 6
- Artículo 53.2, f. 4
- Artículo 123.1, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 16, f. 6
- Artículo 20.1 c), f. 6
- Artículo 23.3 a), f. 6
- Artículo 25, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 4.1, f. 5
- Competencia en materia de interpretación de las normas jurídicasCompetencia en materia de interpretación de las normas jurídicas, f. 5
- Competencia para la protección de los derechos fundamentalesCompetencia para la protección de los derechos fundamentales, f. 4
- Derecho a acceder a las funciones públicasDerecho a acceder a las funciones públicas, f. 3
- Igualdad en el acceso a la función públicaIgualdad en el acceso a la función pública, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 3
- Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 5
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 5
- Tratamiento diferenciadoTratamiento diferenciado, f. 3
- Derechos y deberesDerechos y deberes, f. 3
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 3, 6
- Interpretación no discriminatoriaInterpretación no discriminatoria, f. 5
- Títulos profesionales como criterio retributivoTítulos profesionales como criterio retributivo, f. 6