La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.824/94, promovido por "Comercial LOYSA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano, más adelante sustituido por su compañero don Julián Sanz Aragón, y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier López Leoz, frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de abril de 1994, dictada en el rollo 280/93 de audiencia al rebelde. Ha sido parte en el presente proceso don Miguel Ángel Unzu Lapeyra, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y bajo la dirección del Letrado don Jesús Ezponda. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 26 de mayo de 1994, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano, en nombre y representación de la mercantil "Comercial LOYSA, S.L.", interpuso recurso de amparo frente a la
Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de abril de 1994, dictada en el rollo 280/93 de audiencia al rebelde.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
A) Don Miguel Angel Unzu Lapeyra, en su condición de propietario y arrendador de un local de negocio, condición que adquirió en calidad de sucesor de doña Alejandra Doménech Tejedor, formuló demanda de desahucio por falta de pago de la merced arrendaticia frente a la actual recurrente de amparo, demanda que, tramitada como juicio núm. 279/93, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, señalándose en ella como domicilio de la demandada, a efectos de notificaciones, el local objeto del contrato de arrendamiento.
B) La citación a juicio de la demandada, fue tramitada mediante exhorto al Juzgado de Paz de Burlada (Navarra); en su cumplimiento, consta en las actuaciones diligencia de dicho Juzgado de Paz en la que literalmente se afirma: "Para hacer constar que no se puede llevar a efecto la diligencia interesada por haber desaparecido de aquí hace tiempo, doy fe. Burlada, a 20 de abril de 1993". En atención a este dato, el Juzgado de Primera Instancia, por providencia de 5 de mayo de 1993, tuvo a la demandada en ignorado paradero, y acordó notificar en estrados la citación a juicio; incomparecida la ahora recurrente en amparo, incluso tras una segunda citación en estrados -a instancia del demandante-, se dictó Sentencia, de 17 de junio de 1993, declarando la resolución del contrato y haber lugar al desahucio del local. Dicha Sentencia fue publicada mediante edicto en el "Boletín Oficial de Navarra" el 19 de julio de 1993. Firme la Sentencia, el lanzamiento tuvo lugar el 28 de septiembre de 1993.
C) Entretanto, y con fecha 3 de septiembre de 1993, la demandante de amparo interpuso una autodenominada demanda de juicio declarativo de menor cuantía por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la Sentencia de 17 de junio, con base en la supuesta indefensión padecida al no haber sido regularmente citada para comparecer en el juicio de desahucio. Pese a que, por providencia de 28 de septiembre, el Juzgado considerara inadmisible tal demanda de nulidad -conforme a lo preceptuado en el art. 240.1 L.O.P.J.-, fue trasladada al demandante para que por tres días formulara sus alegaciones sobre la pretendida nulidad, tras lo cual, por Auto de 18 de octubre de 1993, fue desestimada tal solicitud por ser ya firme la Sentencia cuya nulidad se interesaba.
D) Pocos días antes de que se desestimara tal solicitud de nulidad, el 4 de octubre de 1993, la recurrente solicitó se le diera audiencia como rebelde. Sustanciado el incidente, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de abril de 1994, objeto del presente recurso, declaró no haber lugar a la audiencia pretendida, por no acreditarse la circunstancia 3ª de los arts. 777 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), entendiendo además que la denunciada superchería con que la demandante de desahucio supuestamente actuó, sólo podía enjuiciarse en el recurso extraordinario de revisión previsto en los arts. 1.796 y ss. L.E.C.
3. Fundamenta la recurrente su demanda de amparo en la indefensión que dice haber padecido al haberse seguido el juicio de desahucio sin que fuera regularmente citada al mismo, por lo que fue tramitado y concluido inaudita parte.
4. Por sucesivas providencias de la Sección Cuarta de 6 de junio y 5 de diciembre de 1994, se requirió a la recurrente la subsanación de ciertas carencias de documentación y alegación, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona la remisión al Tribunal de testimonio de las actuaciones habidas en el juicio de desahucio.
5. Con fecha 27 de marzo de 1995, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra la remisión de testimonio de las actuaciones allí habidas en el rollo de audiencia al rebelde, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción de la solicitante de amparo, hubieran sido parte en el procedimiento judicial, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de 4 de mayo de 1995, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la recurrente y en sustitución de su compañero don Rafael Ortiz de Solórzano, y asimismo tener en igual calidad a don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Miguel Angel Unzu Lapeyra, como solicitara en escrito de 24 de abril anterior.
Por nuevo proveido de 15 de junio de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal y partes personadas a fin de que, en el plazo común de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de julio de 1995, la representación de la recurrente evacuó el trámite conferido, reiterando el relato de hechos, alegaciones y suplico ya formulados en el escrito de interposición del recurso de amparo.
8. Con fecha 11 de julio de 1995 tienen entrada en el Tribunal las alegaciones presentadas en nombre de don Miguel Angel Unzu Lapeyra, en las que se viene a sostener la inadmisibilidad del recurso presentado de contrario, con expresa imposición de las costas causadas.
Se sostiene tal conclusión, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1º) el lugar donde se intentó la citación al juicio de desahucio era justamente el legalmente señalado a dicho propósito; 2º) no se agotó debidamente la vía judicial ordinaria, al no haber sido interpuestos por el recurrente los procedentes recursos de apelación y revisión; 3º) cualquier eventual lesión padecida por la recurrente en sus derechos fundamentales no le sería directa e inmediatamente imputable a los órganos judiciales intervinientes; 4º) la Sentencia objeto de recurso, denegatoria de audiencia a la demandada rebelde, no hizo sino interpretar correctamente las condiciones de que depende la concesión de dicha audiencia, y particularmente la establecida en el art. 785.3 L.E.C.; asimismo, la audiencia al rebelde sólo corresponde, legalmente, al demandado de buena fe, condición que niega a la entidad recurrente; y 5º) no existió lesión alguna del derecho fundamental alegado por cuanto, en todo caso, la supuesta indefensión nacería de la negligencia e inactividad de la recurrente, que, por ende, no acreditó en momento alguno reunir las condiciones de que depende la concesión de la audiencia a la rebelde.
9. El 6 de julio de 1995 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal, con las que se interesa se dicte Sentencia estimando el recurso, por entender que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E..
Tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho del presente proceso, recuerda el Fiscal la abundante doctrina del Tribunal a propósito de la exigencia de agotar las posibilidades razonables de notificación personal antes de que resulte constitucionalmente admisible el remedio último de la notificación edictal (SSTC 72/1988, 234/1988, 16/1989, 196/1989, 9/1991 y 103/1994, entre otras). La aplicación de dicha doctrina al presente recurso, entiende el Fiscal que conduce a su estimación, por cuanto la diligencia del Juzgado de Paz en la que se hace constar que la recurrente había desaparecido hacía tiempo de su domicilio, ni explica en qué razones se basa para llegar a tal conclusión, ni consta quién realice tal afirmación, ni en calidad de qué puede atestiguar dicho dato. A su vez, el Juzgado de Primera Instancia parte de esa diligencia incontrastada para directamente, sin agotar otras posibilidades legales de citación personal, decidir la procedencia de la notificación en estrados. A juicio del Fiscal, con ello se incumplieron exigencias como la de que no conste el domicilio de la interesada o se ignore su paradero, haciéndolo constar así por diligencia, que requiere del previo cumplimiento de los trámites previstos en los arts. 1.573 y 1.574 L.E.C. Al no hacerlo así el Juzgado, no agotando otros modos de citación efectiva previstos en la Ley, no pudo tampoco tener fundadamente la convicción de la inutilidad de esas otras formas de comunicación que aseguraran en mayor grado su recepción por el destinatario y con ello la protección de su derecho de defensa (SSTC 234/1988, 174/1990 y 97/1992). Esta omisión, a juicio del Fiscal, situó a la recurrente en posición de indefensión, lo que conduce a su vez al otorgamiento del amparo interesado.
10. Por providencia de 29 de mayo de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 del siguiente mes de junio.
II. Fundamentação
1. La sociedad recurrente denuncia la indefensión resultante de haber sido citada en estrados como demandada en el juicio de desahucio por falta de pago de un local de negocios del cual era arrendataria, sito en Burlada; citación que sólo fue precedida de un infructuoso intento de notificación personal en el local arrendado, en cuya diligencia se hizo constar por el Juzgado de Paz de dicha localidad que no pudo practicarse "por haber desaparecido de aquí hace tiempo". Dictándose así la Sentencia de 17 de junio de 1993, por la que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona declaró resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio del local de negocios; resolución judicial que fue notificada mediante edicto y a la que siguió el lanzamiento, practicado el 28 de septiembre del mismo año. Aunque para precisar el objeto del presente recurso ha de tenerse presente que la queja de indefensión no se dirige contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención sino contra la Sentencia de 26 de abril de 1994, en la que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra denegó la audiencia al rebelde solicitada por la hoy recurrente de amparo.
2. Antes de entrar en el enjuiciamiento de la lesión constitucional que se denuncia es preciso, sin embargo, entrar a considerar los defectos de los que adolece la demanda de amparo, según lo alegado por la representación de quien fuera demandante en el proceso de desahucio seguido en el Juzgado núm. 1 de Pamplona. Pues como hemos declarado reiteradamente (SSTC 50/1991 y 107/1995, entre otras), el hecho de haber sido admitida a trámite la demanda por este Tribunal no excluye en modo alguno dicho examen ya que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional.
Al respecto, junto a otras consideraciones que en puridad pertenecen al examen de la indefensión que la sociedad recurrente dice haber padecido, se ha denunciado por dicha representación la falta de agotamiento por la sociedad recurrente de amparo de los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Alegando, en esencia, que una vez que la sociedad tuvo conocimiento de la Sentencia de desahucio dictada el 17 de junio de 1993 mediante la publicación de su fallo en el "Boletín Oficial de Navarra" el 19 de julio del mismo año, no interpuso el correspondiente recurso de apelación (art. 1.583 L.E.C.) ni tampoco, si se pretendía denunciar un supuesto comportamiento fraudulento del demandante, el recurso de revisión previsto en el art. 1.796.4 L.E.C.
Esta alegación, sin embargo, incurre en una cierta contradicción, pues si se imputa a la sociedad recurrente de amparo el no haber utilizado el recurso de apelación ello presupone que la Sentencia de desahucio aun no había ganado firmeza y, por tanto, dicho recurso todavía era viable, mientras que el recurso de revisión, por el contrario, sólo procede contra Sentencias firmes (art. 1.797 L.E.C.). Pero con independencia de este planteamiento, ha de rechazarse la objeción formulada en cuanto a la utilización del recurso de revisión puesto que la demanda de amparo no se basa en una imputación de fraude procesal al demandante en el proceso a quo sino en una supuesta indefensión derivada del comportamiento del órgano jurisdiccional al emplazarle para que compareciera en el juicio de desahucio. Y en cuanto a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, es cierto que la sociedad ahora recurrente en amparo ha admitido, tanto al formular una petición de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona como al solicitar la audiencia al rebelde ante la Audiencia Provincial de Navarra, que tuvo conocimiento del proceso de desahucio que se había seguido en su contra y del fallo de la Sentencia que le puso término al publicarse éste en el "Boletín Oficial de Navarra" del 19 de julio de 1993, por lo que pudo formular la apelación dentro del plazo indicado en dicho edicto. Aunque no es menos cierto que tal objeción sólo sería admisible si en este proceso constitucional la queja por indefensión se hubiera dirigido contra dicha Sentencia, lo que no es el caso como ya se ha dicho al determinar el concreto objeto del recurso de amparo y se expondrá con mayor detenimiento en el siguiente fundamento jurídico. Por lo que no cabe acoger, en suma, la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa por parte de la sociedad recurrente.
3. Pasando ya al examen del fondo del recurso, para enjuiciar la indefensión que se alega en la demanda de amparo conviene exponer el iter procesal seguido por la sociedad recurrente. Pues como antes se ha dicho, tal queja no se dirige contra la Sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona con fecha 17 de junio de 1993, por la que se acordó el desahucio por falta de pago del local de negocios arrendado por la sociedad hoy recurrente, sino contra la posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de abril de 1994, que declaró no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada contra la anterior resolución judicial. Y conviene reparar, asimismo, en que la solicitud de audiencia al rebelde, presentada ante la Audiencia Provincial de Navarra el 4 de octubre de 1993, fue precedida de una pretensión ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona para que se declarase la nulidad de actuaciones del juicio de desahucio concluido por la antes mencionada Sentencia. Pretensión que fue formulada el 3 de septiembre de 1993 y rechazada definitivamente por Auto de 18 de octubre de dicho año, tras una previa providencia de inadmisión de 28 de septiembre.
De otra parte, ha de tenerse presente que la sociedad ahora demandante en este proceso constitucional reconoce haber tenido conocimiento de la resolución judicial acordando el desahucio por haberse publicado el fallo en el "Boletín Oficial de Navarra" del 19 de julio de 1993, como ya se ha anticipado. Lo que dio lugar a que primero instase la nulidad de actuaciones, planteada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona y, más tarde, a que acudiera a la vía procesal de audiencia al rebelde ante la Audiencia Provincial de Navarra aun estando pendiente una definitiva respuesta judicial a aquella pretensión inicial. De suerte que la indefensión que la recurrente imputa al órgano judicial por un defectuoso emplazamiento como demandada en el proceso de desahucio ha servido de fundamento tanto para la improcedente nulidad de actuaciones inicialmente solicitada, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Pamplona ya era firme (art. 240.2 L.O.P.J.), como para el posterior remedio de la audiencia al rebelde, que bajo determinados presupuestos sí es, en cambio, una vía idónea para reparar la lesión del derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce cuando el proceso se ha desarrollado sin intervención del demandado (STC 15/1996, con referencia a las SSTC 330/1993 y 134/1995).
En el presente proceso constitucional también se ha hecho valer una vez más la indefensión que la sociedad recurrente dice haber padecido, aun cuando tal queja se dirija en la demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia de Navarra que ha denegado la audiencia al rebelde. Pero este planteamiento del problema necesariamente conlleva una consecuencia: que tanto la indefensión que alega la recurrente como la existencia de una falta de diligencia imputable a la misma que haría que tal indefensión no fuera materialmente real y efectiva, según ha sostenido el Ministerio Fiscal, no puedan ser examinadas ahora en relación con el inicial proceso de desahucio, ya que en otro caso se produciría una artificial y extemporánea prolongación de la queja por el cauce del recurso de audiencia al rebelde. Pues el iter procesal que antes se ha descrito pone de relieve con claridad que si bien la sociedad recurrente conoció desde el 19 de julio de 1993 el fallo de la Sentencia acordando el desahucio del local de negocios y pudo interponer recurso de apelación dentro del plazo señalado en el edicto publicado en el "Boletín Oficial de Navarra", no lo hizo. Formulando en cambio una improcedente pretensión de nulidad de actuaciones el 3 de septiembre de 1993, esto es, cuando ya era firme dicha resolución judicial y se había acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona el lanzamiento del local de negocios mediante la providencia de 29 de julio del mismo año.
Por tanto, para resolver el presente proceso será preciso examinar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra por la que se denegó a la sociedad recurrente de amparo la audiencia como rebelde, pues siendo tal audiencia remedio procesal idóneo para reparar la indefensión de quien no comparece en el proceso en que es condenado, es en dicha vía donde corresponde apreciarla. En el bien entendido de que se hayan cumplido los requisitos legales a los que se subordina su procedencia como cauce que permite acordar, excepcionalmente, la rescisión de una Sentencia firme.
4. Dichos requisitos legales, sin embargo, no concurren en el presente caso según lo resuelto en la Sentencia que aquí se impugna. Pues tras indicar en su tercer fundamento de Derecho los presupuestos que se establecen de los arts. 777 y 778 L.E.C. para que sea procedente la audiencia al rebelde -entre ellos el de acreditar "haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio (Pamplona), desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la Sentencia (circunstancia 2ª)" así como que se "acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia (Burlada) al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarle (circunstancia 3ª del 777, y 3ª del 785, aún más rigurosa)"-, dicha Sentencia ha estimado que esta última circunstancia "no se ha probado ni intentado". De suerte que sólo nos corresponde apreciar si esta decisión judicial se ajusta o no a las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce (STC 143/1984).
En primer lugar, cabe estimar que la motivación de la resolución judicial impugnada, aunque escueta, satisface la exigencia del mencionado derecho constitucional. Y otro tanto cabe decir, en segundo término, respecto al fundamento de la denegación de la audiencia al rebelde, pues se basa en la concurrencia de una causa legal impeditiva de la instancia pretendida; sin que su aplicación al caso, por último, pueda considerarse en modo alguno manifiestamente irrazonable o arbitraria, ni tampoco incursa en error patente (STC 148/1994, fundamento jurídico 4º, por todas). Aunque no es ocioso agregar en relación con la causa legal impeditiva aplicada por la Audiencia Provincial de Pamplona dos extremos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en las actuaciones: de un lado, que la sociedad recurrente no había sido disuelta y, de otro, que su domicilio social se estableció en Burlada (Navarra), calle San Francisco, 13, bajo. Esto es, precisamente en el local de negocios objeto del arrendamiento según el contrato celebrado el 1 de agosto de 1983 y que fue, además, el indicado en la demanda de desahucio como domicilio de la demandada. Lo que ha de conducir en definitiva, por las razones expuestas, a la denegación del amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Como hemos declarado reiteradamente (SSTC 50/1991 y 107/1995, entre otras), el hecho de haber sido admitida a trámite la demanda por este Tribunal no excluye en modo alguno el examen de sus presupuestos procesales, ya que la comprobación de los mismos para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional [F.J. 2].
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2.
Para resolver el presente proceso será preciso examinar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra por la que se denegó a la sociedad recurrente de amparo la audiencia como rebelde, pues siendo tal audiencia remedio procesal idóneo para reparar la indefensión de quien no comparece en el proceso en que es condenado, es en dicha vía donde corresponde apreciarla. En el bien entendido de que se hayan cumplido los requisitos legales a los que se subordina su procedencia como cauce que permite acordar, excepcionalmente, la rescisión de una Sentencia firme [F.J. 3].
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3.
Cabe estimar que la motivación de la resolución judicial impugnada, aunque escueta, satisface la exigencia del mencionado derecho constitucional. Y otro tanto cabe decir, en segundo término, respecto al fundamento de la denegación de la audiencia al rebelde, pues se basa en la concurrencia de una causa legal impeditiva de la instancia pretendida; sin que su aplicación al caso, por último, pueda considerarse en modo alguno manifiestamente irrazonable o arbitraria, ni tampoco incursa en error patente (STC 148/1994). Aunque no es ocioso agregar en relación con la causa legal impeditiva aplicada por la Audiencia Provincial dos extremos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en las actuaciones: De un lado, que la sociedad recurrente no había sido disuelta y, de otro, que su domicilio social se estableció en Burlada (Navarra), calle San Francisco, 13, bajo. Esto es, precisamente en el local de negocios objeto del arrendamiento según el contrato celebrado en su día y que fue, además, el indicado en la demanda de desahucio como domicilio de la demandada. Lo que ha de conducir en definitiva, por las razones expuestas, a la denegación del amparo solicitado [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 777, f. 4
- Artículo 777.3, f. 4
- Artículo 778, f. 4
- Artículo 785.3, f. 4
- Artículo 1583, f. 2
- Artículo 1796, f. 2
- Artículo 1797, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Defectos no subsanados por Auto de admisiónDefectos no subsanados por Auto de admisión, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 4
- Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales, f. 4
- Denegación de audiencia al rebeldeDenegación de audiencia al rebelde, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, Requisitos, f. 4