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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.087/93, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien representa el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco con la dirección del Letrado don Enrique Suñer Ruano, contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 29 de enero de 1992 en el recurso de suplicación núm. 1433/91. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y mediante escrito que presentó el 25 de junio de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que don Eustaquio Muñoz Gálvez, declarado afecto de una incapacidad permanente para su profesión habitual, presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya demanda en solicitud de que le fuese reconocida, en revisión del grado, una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El Juez de lo Social, en Sentencia que dictó el 9 de mayo de 1991, estimó íntegramente la demanda y, declarando la existencia de una incapacidad permanente absoluta, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las correspondientes prestaciones económicas.

El citado Instituto interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 29 de enero de 1992. Esta Sentencia es análoga en su redacción y contenido a las dictadas por el propio Tribunal, bajo ponencia del mismo Magistrado (Sr. Ruiz Zorrilla), con las siguientes fechas: 11 de enero de 1992 (recurso núm. 2.067/91), 29 de enero de 1992 (recurso núm. 1.328/91), 29 de enero de 1992 (recurso núm. 1.183/91), 29 de enero de 1992 (recurso núm. 1.498/91), 29 de enero de 1992 (recurso núm. 1.217/91), 26 de febrero de 1992 (recurso núm. 1.863/91), 11 de marzo de 1992 (recurso núm. 2.041/91), 11 de marzo de 1992 (recurso núm. 2.065/91), 11 de marzo de 1992 (recurso núm. 2.226/91), 11 de marzo de 1992 (recurso núm. 1.130/91), 11 de marzo de 1992 (recurso núm. 2.054/91), 8 de abril de 1992 (recurso núm. 336/92), 21 de abril de 1992 (recurso núm. 2.488/92), 21 de abril de 1993 (recurso núm. 2.398/92), 30 de abril de 1993 (recurso núm. 1.515/92), 30 de abril de 1993 (recurso núm. 1.831/92), 5 de mayo de 1993 (recurso núm. 2.175/91), 12 de mayo de 1993 (recurso núm. 1.666/92) y 12 de mayo de 1993 (recurso núm. 1.594/92). Frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, el Instituto interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 1993.

En la demanda de amparo se imputa a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia la infracción del art. 24.1 C.E., en cuanto carece de motivación y es arbitraria. Carece de fundamentación porque no se basa en un análisis de los hechos controvertidos y en ella se desestima el recurso sin entrar en el fondo del asunto planteado. Este hecho de resolver sin motivación recursos de suplicación no es tampoco aislado, sino que son resueltos así sistemáticamente los que, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, son turnados a un determinado ponente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Es arbitraria en la medida en que no contiene motivación alguna sobre el fondo del asunto descansando en una argumentación ajena al problema planteado; es, pues, arbitraria y carente de razonabilidad. La Sentencia recurrida se centra en hacer imputaciones al Instituto recurrente sobre su propósito dilatorio con la interposición del recurso y el abuso de Derecho en que incurre, marginando la cuestión de fondo planteada en la impugnación. Además, estas afirmaciones ni siquiera son ciertas pues, de un lado, existen muchos recursos interpuestos por el propio Instituto para casos similares resueltos en forma estimatoria, y, de otro, no cabe hablar de finalidad dilatoria puesto que durante la tramitación del recurso el Instituto debe proseguir con el pago de las prestaciones. Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea anulada la Sentencia recurrida por ser contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y causante de indefensión.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 17 de enero de 1994, acordó recabar de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la remisión de las actuaciones y requerir al Procurador Sr. Ruiz de Velasco para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación en que decía actuar. Recibidas las actuaciones y atendido el requerimiento, en otra providencia de 18 de abril resolvió admitir a trámite la demanda de amparo y acordó solicitar de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de casación ante ella seguido y del Tribunal Superior de Justicia citado el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo y acreditada la realización de los emplazamientos pertinentes, en otro proveído de 16 de junio la mencionada Sección Cuarta ordenó acusar recibo de la recepción de aquéllas y dar traslado de las mismas a las partes, así como de las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, obrantes ya en la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

3. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social evacuó el traslado en escrito que presentó el 13 de julio, por el que se afirma y ratifica en la demanda de amparo y en el que señala cuarenta Sentencias más del mismo Tribunal y Ponente, de fecha posterior a la recurrida en amparo y de análogos contenido y redacción que ella.

Por su parte, en escrito presentado en el siguiente día el Fiscal ha pedido la desestimación del recurso de amparo. Después de reproducir abundante jurisprudencia de este Tribunal, razona que es verdad que en la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se niega la pretensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se califiquen las dolencias sufridas por el allí recurrido como incapacidad permanente total y no de incapacidad permanente absoluta sin dar explicación aparente alguna, como no sea la de considerar perfectamente acertada la calificación que hace la Sentencia del Juez de lo Social, recurrida en suplicación, y abusiva la pretensión del Instituto recurrente. Sin embargo, puede afirmarse que lo que hace la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia es asumir los fundamentos de la recurrida, por lo que su motivación lo es por referencia.

No contesta, es verdad, explícitamente a los argumentos del recurrente ni tampoco a los motivos del recurso de suplicación, pero «considera acertada la calificación que de las afecciones residuales hace la sentencia de instancia» y con ello se remite implícitamente a los fundamentos de la misma, que, al referirse a una calificación de dolencias y establecer las razones por las cuales las califica de incapacidades absolutas, sienta los motivos de su decisión y permite a la parte conocerlos y actuar en consecuencia. Además, estos motivos fueron expuestos al Tribunal Supremo en la medida en que lo permitía el estrecho marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, y este Tribunal contestó razonadamente a tal planteamiento. Sí es cierto que las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no ha sido explícita ni amplia en su fundamentación, pero su referencia tácita a los argumentos de la resolución recurrida y la no necesidad de una determinada extensión en la motivación de las resoluciones, hace que en "este caso límite" el Fiscal se incline por estimar que ha existido motivación bastante para no lesionar el derecho que contiene el art. 24.1 C.E.

4. En providencia de 6 de noviembre de 1997 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 10 del mismo mes y año, habiendo terminado la deliberación en el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. El objeto de este amparo aparece configurado por diversos elementos, uno, la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco pronunció el 29 de enero de 1992 en un recurso de suplicación, cuya nulidad se predica con fundamente en la insuficiente e inadecuada motivación, tacha que -a su vez- menoscaba la efectividad de la tutela judicial. Pues bien, tal pretensión no puede ser acogida por las razones que pasamos a exponer. Como premisa mayor del razonamiento jurídico parece conveniente y oportuno dejar claro que el derecho fundamental invocado lleva consigo la posibilidad del acceso a los Jueces y Tribunales y, una vez franqueadas las puertas del proceso, a obtener una respuesta razonable y razonada, congruente con el planteamiento del debate forense.

2. Las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas - en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (SSTC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992).

No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación haa de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Por otra parte, no cabe medir con el mismo rasero la motivación de las Sentencias en la primera o única instancia y aquellas otras dictadas en virtud de recurso, no solo en el supuesto de la apelación que devuelve al Juez ad quem la plena jurisdicción y le permite aceptar, sin más, la base argumental de la decisión del Juez inferior, si la confirma íntegramente, como es usus fori, sino también en otros de distinta indole, como la suplicación.

3. A la luz de tales consideraciones generales no estará de más traer a colación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acudió en suplicación contra la Sentencia que la Juez de lo Social núm. 4 de Vizcaya había dictado en los autos 1084/90 y articuló tres motivos, dos para la revisión de los hechos que se daban por probados y el último para denunciar la indebida aplicación de las normas jurídicas, pertinentes. La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la Sentencia objeto de este amparo, desestimó el recurso razonando que "ante la acertada calificación que (...) hace la Sentencia de instancia de las afecciones residuales integrantes del cuadro patológico diagnosticado tras la detención del proceso morboso, la pretensión que, para obtener la reforma del fallo combatido, deducen la Entidad Gestora y el Servicio Común de la Seguridad Social a través de este recurso de suplicación, incurre en el vicio que los arts. 7.2 del Código civil, 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral reprueban al prohibir -como abusivos- los actos que, por la intención de su autor y/o el objeto perseguido, desbordan manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho subjetivo actuando, máxime si se advierte la persecución -incluso culposa o negligente- de un resultado incompatible con la satisfacción equilibrada del contenido esencial del derecho a la efectiva tutela judicial".

A continuación el Ponente y el colegio judicial se extienden, por más de dos páginas, sobre el uso abusivo del proceso, para terminar afirmando que «las normas sobre el abuso del derecho no existen para verse indefinidamente congeladas en los preceptos legales que las fijaron tiempo atrás, y sí para que, en su momento, se apliquen a través de razonamientos inspirados en reflexiones como las anteriores. El artículo 10.1 de la Constitución proclama la colimitación de los derechos subjetivos y, al exigir el respeto recíproco de los que así concurren, no excluye ni exceptúa el derecho procesal fundamental sancionado en el art. 24.1 de la Carta política. No permite que,en casos como éste, la Entidad Gestora reaccione en términos que destituyen al interés invocado de la consistencia y seriedad imprescindibles para que los jueces ordinarios -aún anticipando, por razones de método, el signo de la resolución de fondo- puedan ir más lejos de apreciar las anomalías que configuran el ejercicio abusivo del derecho a recurrir en suplicación».

En virtud de lo hasta ahora expuesto o narrado no resulta dificil aceptar como suficiente, cuantitativa y cualitativamente, la motivación de la Sentencia impugnada, se comparta o no su criterio y guste o no su forma de expresar el discurso jurídico, sin que importe tampoco su carácter seriado si se ajusta al caso. En primer lugar, acepta el razonamiento de la Sentencia de la cual trae causa y a la cual se remite explícitamente, asumiéndola en su integridad y poniendo de manifiesto la "acertada calificación" de los hechos determinantes del litigio. Por otra parte, la Sala de lo Social tiene en cuenta las alegaciones cruzadas de las partes en la fase de suplicación. Siendo ello así, nos encontramos ante una motivación por reenvío o remisión a la que nada cabe objetar desde la perspectiva constitucional, que es la nuestra, como ya dijimos no hace mucho en la STC 105/1995 para un supuesto análogo a este. En consecuencia, siendo igual la incógnita, igual ha de ser la solución y nuestra respuesta, desestimatoria del amparo pedido.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 11 ] 13/01/1998
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/12/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco dictada en recurso de suplicación.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la Sentencia recurrida.

  • 1.

    La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993) [F. J. 2].

  • 2.

    No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga «a priori» una determinada extensión o en cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Por otra parte, no cabe medir con el mismo rasero la motivación de las Sentencias en la primera o única instancia y aquellas otras dictadas en virtud de recurso, no sólo en el supuesto de la apelación que devuelve al Juez «ad quem» la plena jurisdicción y le permite aceptar, sin más, la base argumental de la decisión del Juez inferior, si la confirma íntegramente, como es «usus fori», sino también en otros de distinta indole, como la suplicación [F. J. 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 75.1, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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