La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 155/1984, formulado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Antonio Mena Navarro, don Danilo Fregnan Girardello, don Gregorio Simón Sánchez y doña Felicitas Arcas Angulo, contra las Sentencias de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 10 de diciembre de 1982, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 1983, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Incoado expediente de declaración de ruina del edificio sito en el número 70 de la Rambla de Capuchinos de Barcelona a instancia de sus propietarios -expediente en el que comparecieron los arrendatarios de distintos locales y viviendas que integran aquella finca, entre los cuales se hallaban los ahora solicitantes de amparo-, el Ayuntamiento de la Ciudad Condal, por resolución de 18 de septiembre de 1980, acordó denegar la referida declaración de ruina.
Dicha resolución fue notificada a los ahora demandantes de amparo -don Antonio Mena Navarro y otros-, quienes, según afirman, no volvieron a saber nada del asunto, que creían definitivamente zanjado, hasta el día 22 de febrero de 1984, en que el administrador de la finca comunicó a uno de ellos, arrendatario de la misma, que existía una resolución del Tribunal Supremo que declaraba el estado de ruina del inmueble en cuestión.
De la copia de la referida resolución judicial, Sentencia de 21 de noviembre de 1983, resulta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino a resolver en sentido estimatorio el recurso de apelación interpuesto por los propietarios del inmueble contra una Sentencia anterior, de 10 de diciembre de 1982, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que había confirmado el acuerdo municipal antes mencionado.
2. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 7 de marzo de 1984, el señor Mena Navarro y otros tres más interponen recurso de amparo contra las dos mencionadas Sentencias. Los demandantes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas y disponga la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, imponiendo las costas del presente recurso a la parte o partes que mantuvieran posiciones infundadas si se produjeron con temeridad o mala fe o con abuso de Derecho.
Igualmente solicitan mediante otrosí la suspensión de la ejecución y/o efectos de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo hasta que se dicte Sentencia definitiva por este Tribunal Constitucional, por entender que la ejecución mencionada les ocasionaría unos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.
Por lo que respecta a la pretensión principal, los recurrentes entienden que las resoluciones judiciales impugnadas han violado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, e invocan como fundamento de su pretensión la doctrina establecida por este Tribunal en la Sentencia núm. 63/1982 y en la de 31 de marzo de 1981, sobre el emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo, afirmando que estaban plenamente identificados a partir de los datos del expediente.
3. Por providencia de 21 de marzo pasado, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Antonio Mena Navarro y otros, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y tener por personado y parte, en representación de los mismos, al Procurador don Enrique Sorribes Torra, así como requerir, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la remisión de testimonio de las correspondientes actuaciones a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y el emplazamiento por dichos órganos judiciales de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, a excepción de los recurrentes, para que puedan comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
4. Por providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los referidos órganos judiciales y por personado y parte, en nombre y representación de doña Nuria de Quadras y Feliú y otros -usufructuaria y nudos propietarios pro indiviso, respectivamente, del inmueble antes citado-, al Procurador don Adolfo Morales Vilanova, así como conceder, conforme a lo establecido en el art. 52 de la LOTC, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Sorribes Torra y Morales Vilanova un plazo común de veinte días para que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimaren pertinentes.
5. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la estimación parcial del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la providencia por la que se admitió la apelación ante dicho Tribunal, con el fin de que, previo el oportuno emplazamiento personal, puedan comparecer en la segunda instancia los ahora solicitantes de amparo.
Los argumentos en los que el Ministerio Fiscal apoya su pretensión pueden resumirse así:
a) Es claro que, dada su condición de inquilinos del edificio cuya declaración de ruina se instó, los recurrentes en amparo tenían la consideración de parte demandada en los procesos judiciales promovidos de acuerdo con el art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.), pues se les derivaban derechos del acto municipal impugnado y debieron ser emplazados en dichos procesos de modo personal y directo y no por medio de las publicaciones edictales que contempla el art. 60, en relación con el 64, de la propia Ley, ya que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal Constitucional, tales publicaciones no son forma idónea de realizar el principio de contradicción procesal.
b) De ahí debe concluirse que, al no haber sido emplazados los ahora recurrentes en debida forma, han visto lesionado su derecho a una efectiva protección jurisdiccional y han de ser amparados por este Tribunal.
c) No obstante, dadas las particularidades que presenta el caso -al haber sido reconocido plenamente el derecho de los recurrentes en primera instancia, pues la Sentencia de la Audiencia confirmó el acuerdo municipal denegatorio de la declaración de ruina del edificio que ocupaban como arrendatarios-, el amparo de este Tribunal no parece que deba otorgarse con relación a la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, sino solamente a propósito de la dictada por el Tribunal Supremo, que al revocar la de instancia y anular los acuerdos municipales declaró la procedencia de la declaración de ruina del edificio.
d) Aunque, en principio, sólo pueden ser partes en una segunda instancia quienes lo fueron en la primera, no hay reparo alguno en admitir que en ciertas situaciones, como la presente, pueden comparecer, si así lo piden, quienes indebidamente no fueron emplazados en primera instancia. Y ello porque no ha de perderse de vista que a los recurrentes se les ha desconocido un derecho fundamental y que, en la medida que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado desde la Constitución, ha de encontrarse un cauce jurídico para la reparación de aquella vulneración, que en este caso no puede ser otro que la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo y consiguiente emplazamiento en el proceso de apelación.
e) Tal solución viene, además, avalada por razones de economía procesal, bien entendido que en la segunda instancia los recurrentes pueden alegar lo que a su interés convenga con la amplitud de práctica de pruebas que permite el art. 100.1 de la L.J., siendo, por otro lado, aplicable mutatis mutandis al presente supuesto la solución a que llegó, en un caso próximo al mismo, la Sentencia de este Tribunal núm. 4/1984 y a la que no es contraria tampoco la núm. 102/1983.
6. Por su parte, la representación procesal de doña Nuria de Quadras y Feliú y otros solicita de este Tribunal que dicte Sentencia no dando lugar al recurso de amparo, basándose para ello en los siguientes fundamentos:
a) Los ahora recurrentes en amparo, que comparecieron en el expediente administrativo, fueron emplazados a través de la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona», en el proceso incoado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esa ciudad.
b) Los ahora solicitantes de amparo no han sufrido indefensión alguna por el hecho de haber sido emplazados de esa forma, ya que el emplazamiento se ha producido de acuerdo con lo establecido en la L.J.
c) En los procesos contencioso-administrativos sólo es preciso emplazar directamente a la Administración demandada, no a los terceros afectados indirectamente por el acto impugnado, como los ahora recurrentes en amparo, que ni pueden ni deben ser demandados directamente, ya que el único derecho que ostentan es el de comparecer como coadyuvantes y para ello basta con el emplazamiento mediante edictos en los diarios oficiales correspondientes.
d) Habida cuenta de las diferentes consecuencias de la no comparecencia en procesos judiciales según que éstos estén dirigidos contra determinadas personas o contra acuerdos de la Administración, en este segundo supuesto al defender la Administración su posición defiende al propio tiempo el derecho de los que pueden resultar perjudicados de forma indirecta por la Sentencia que recaiga en el proceso. Por ello en esta clase de procesos existe siempre quien defiende al particular que puede resultar afectado, sin que pueda tampoco alegarse aquí indefensión porque en lugar del Ayuntamiento de Barcelona fuera el Abogado del Estado el encargado de oponerse al recurso contencioso interpuesto por la aludida representación procesal.
7. Por último, la representación procesal de los recurrentes, en su escrito de alegaciones, da por íntegramente reproducidas todas y cada una de las formuladas en su escrito de demanda, señalando que, a su juicio, no se habían producido circunstancias que obligasen a modificar aquéllas.
8. Por lo que se refiere a la pieza separada de suspensión, una vez formuladas las alegaciones de las partes, la Sección, por providencia de 13 de abril de 1984, acordó dirigir comunicación a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, como autoridad responsable de la ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a fin de que informara a este Tribunal Constitucional respecto a la cuestión de si podría seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero en el caso de que se accediera a la suspensión de la ejecución de la antedicha Sentencia.
Asimismo acordó la Sección, en la mencionada providencia, dirigirse al Ayuntamiento de Barcelona a fin de que informara sobre el estado actual del inmueble en cuestión y sobre los riesgos que pudiera acarrear la mencionada suspensión, acuerdo que se reiteró por providencia de 30 de mayo.
9. Con fecha 19 de septiembre de 1984, la Sección acuerda requerir al Ayuntamiento de Barcelona para que remita el expediente administrativo núm. 763.676/1976 del Negociado de Obras Particulares e Industrias, relativo al expediente de ruina del inmueble núm. 70 de la Rambla de Capuchinos de dicha ciudad.
10. Con fecha 29 de octubre de 1984, el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona remite el informe en relación con la suspensión solicitada por los recurrentes, así como el mencionado expediente administrativo.
11. Por providencia de 7 de noviembre de 1984, se fija la fecha de 14 de noviembre para deliberación y votación del presente recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo es la de determinar si la Sentencia de 10 de diciembre de 1982 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y la de 21 de noviembre de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al haber sido dictadas sin que en los procesos correspondientes se produjera el emplazamiento personal de los hoy solicitantes de amparo.
En el caso que nos ocupa, el anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo, formulado por la señora de Quadras y otros contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona que denegaban la declaración de ruina solicitada, se publicó mediante edicto, tal como establece el art. 60 de la L.J., en el núm. 128 del «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona», de 29 de mayo de 1981, sirviendo de emplazamiento a las personas que, con arreglo al art. 29.1 b) de la mencionada Ley, estaban legitimadas como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la mencionada Ley.
2. Este Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que el derecho a la defensa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello el emplazamiento personal, al asegurar la comparecencia en juicio, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho. En este sentido, ha reiterado en numerosas Sentencias, en relación con el alcance del art. 64 de la L.J., que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueren conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo o en el expediente administrativo, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del mencionado precepto constitucional.
3. Pues bien, no cabe duda de que en el presente caso tal vulneración se ha producido.
Los ahora demandantes de amparo, arrendatarios de la finca cuya declaración de ruina fue denegada por el Ayuntamiento de Barcelona y contra cuya resolución -confirmada en reposición- recurrieron en vía contencioso-administrativa los propietarios de dicha finca, estaban legitimados para comparecer en tal proceso contencioso, siendo, por lo demás, irrelevante la condición de parte -codemandada o coadyuvante- que podían asumir en el mismo; del acto administrativo impugnado -la resolución denegando la declaración de ruina solicitada por los propietarios- se derivaban para los recurrentes en amparo, si no derechos, al menos intereses legítimos.
Por otra parte, en el expediente administrativo en el que habían comparecido oponiéndose formalmente a la repetida declaración de ruina constan con absoluta claridad los datos necesarios para su identificación.
4. La conclusión anterior no queda desvirtuada por la tesis sostenida por la representación procesal de la señora de Quadras y otros, de que al haber defendido la Administración su posición defendió al propio tiempo el derecho de los que pudieran resultar perjudicados de forma indirecta por la Sentencia que recayera en el proceso, pues, como este Tribunal indicó ya en su Sentencia núm. 48/1983 y ha reiterado también en la más reciente núm. 86/1984, la indefensión por falta de emplazamiento personal, cuando sea procedente, no queda eliminada por la actuación del defensor de la Administración -que aquí fue, contra lo que parece afirmar aquella representación procesal, el Abogado nombrado por el Ayuntamiento de Barcelona y no el Abogado del Estado-, ya que el derecho a ser emplazado personalmente no tiene otra finalidad que la de permitir ejercer el derecho a ser oído directamente en el proceso, al margen de que las alegaciones que puedan hacerse en el mismo coincidan o no, entera o parcialmente, con las de cualquiera de las demás partes que en él hayan comparecido.
5. Finalmente, es preciso hacer algunas consideraciones en relación con los pronunciamientos que, de acuerdo con el art. 55 de la LOTC, debe contener la Sentencia que otorga el amparo.
Los recurrentes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas y disponga la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona.
Conviene, sin embargo, hacer notar que el proceso contencioso seguido ante la Audiencia Territorial de Barcelona concluyó por Sentencia que confirmó el acto administrativo impugnado l acuerdo municipal denegatorio de la declaración de ruina, solicitada por los propietarios del edificio-, acto que favorecía la situación jurídica de los arrendatarios del inmueble y ahora demandantes de amparo. Tal circunstancia debe tomarse en consideración en el momento de precisar el alcance del amparo, pues razones de economía procesal aconsejan no anular una Sentencia que no sólo no incide negativamente en la situación jurídica de los recurrentes, sino que confirma la tesis por ellos mantenida en relación con la pretensión deducida.
Es cierto, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que, en principio y con carácter general, sólo pueden ser partes en una segunda instancia quienes lo han sido en la primera, pero, como el propio Ministerio Fiscal añade a continuación, esa regla no puede aplicarse a supuestos como el presente en el que la incomparecencia en la primera instancia no ha sido por decisión voluntaria de los ahora demandantes de amparo, sino por un defecto procesal no imputable a ellos (la falta de emplazamiento personal y directo), que sólo puede remediarse en este caso, habida cuenta de las especiales características a que antes hemos aludido, permitiendo tal comparecencia en la segunda instancia.
Por lo demás, esta solución, plenamente acorde con una interpretación de las reglas procesales que es conforme con la Constitución y, en particular, con lo dispuesto en el art. 24.1 de la misma, ha sido adoptada ya por este Tribunal en otras ocasiones y concretamente, aunque por otro motivo -la Sentencia dictada en primera instancia fue anterior a la promulgación de la Constitución-, en las Sentencias antes citadas, entre otras, que estimaron parcialmente los recursos de amparo formulados contra las Sentencias de una Audiencia y del Tribunal Supremo, anulando exclusivamente la última y retrotrayendo, en consecuencia, las actuaciones procesales al momento en que, tras la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, debió ser emplazada personalmente la Entidad solicitante del amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Estimar parcialmente el recurso de amparo y a tal efecto:
a) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1983, recaída en el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria de Quadras Feliú y otros contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1982 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en recurso contencioso-administrativo sobre denegación de estado de ruina de la finca núm. 70 de la Rambla de Capuchinos de Barcelona, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la interposición de dicho recurso de apelación.
b) Reconocer el derecho de los recurrentes, don Antonio Mena Navarro, don Danilo Fregnan Girardello, don Gregorio Simón Sánchez y doña Felicitas Arcas Angulo, a ser emplazados personalmente por la Sala de dicha Audiencia en el mencionado recurso de apelación, quedando restablecidos en su derecho mediante la práctica de dicho emplazamiento.
2º. Desestimar el presente recurso de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
Reitera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que el emplazamiento sea personal, como garantía del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la C.E.
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2.
La indefensión por falta de emplazamiento personal, cuando sea procedente, no queda eliminada por la actuación del defensor de la Administración, ya que el derecho a ser emplazado personalmente no tiene otra finalidad que la de permitir ejercer el derecho a ser oído directamente en el proceso, al margen de que las alegaciones que puedan hacerse en el mismo coincidan o no, entera o parcialmente, con las de cualquiera de las demás partes que en él hayan comparecido.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 29.1 b), f. 1
- Artículo 60, f. 1
- Artículo 64, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 1, 2, 3, 4, 5