La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.333/96, promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), representado por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán, contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 13 de febrero de 1996, confirmatorio en apelación de Autos del Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad, dictados el 19 de septiembre y 2 de noviembre de 1995, que no dieron lugar a la nulidad de actuaciones promovida por dicha Corporación municipal frente a resoluciones del mencionado Juzgado (Auto y providencia de 14-7-95), sobre embargo de bienes, dimanantes del juicio ejecutivo núm. 18/94 seguido por Banco Urquijo, S.A., contra referido Ayuntamiento. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco Urquijo, S.A., representado por el Procurador don Manuel Lanchares Barre y asistido por el Letrado Ignacio Gómez y Gómez-Calcerrada. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 29 de marzo de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal demanda de amparo, núm. 1.333/96, formulada por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán. La demanda se dirige contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 13 de febrero de 1996, confirmatorio de Autos del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de 19 de septiembre y 2 de noviembre de 1995, que no dieron lugar a la nulidad de actuaciones instada por dicha Corporación municipal contra anteriores resoluciones -Auto y providencia de 14 de julio de 1995- del Juzgado, adoptadas en materia de embargo de bienes del Ayuntamiento, dimanante de juicio ejecutivo núm. 18/94. Aduce la Corporación demandante la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Tal como se desprende de la demanda, documentación a esta acompañada y de las actuaciones, el recurso tiene base en los siguientes hechos:
a) La entidad mercantil "Banco Urquijo, S.A.", promovió juicio ejecutivo cambiario contra el Ayuntamiento hoy demandante, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, con motivo del vencimiento de una letra de cambio aceptada por la Corporación municipal, por importe de 3.750.000 pts. de principal, más 1.506.000 pts. en concepto de intereses, gastos y costas.
El Juzgado, por Auto de 28-1-94 despachó mandamiento de ejecución y, por Sentencia de 27 de octubre de 1994, ordenó seguir adelante la ejecución despachada que había recaído sobre dos inmuebles propiedad del Ayuntamiento. Una vez firme la citada Sentencia de remate, la entidad ejecutante obtuvo mejora de embargo, en virtud de Auto del Juzgado de 14 de julio de 1995, que originó la traba sobre dos pisos destinados a vivienda propiedad del referido Ayuntamiento, inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, como fincas registrales núms. 18.387 (piso en planta 1ª del edificio sito en la calle de Santa Brígida, 1 de dicha localidad) y 17.163 (piso sito en planta 1ª de casa radicada en antigua prolongación de la calle Monturque, hoy Avenida de Miguel Cosano, 1), hallándose aquel gravado con hipoteca en garantía de un préstamo de la Caja Postal de Ahorros.
b) Frente al mencionado Auto de mejora de embargo, de 14 de julio de 1995, y providencia de la misma fecha acordando la anotación preventiva del embargo, el Ayuntamiento ejecutado interpuso el que denominó "recurso de nulidad de actuaciones" al amparo de los invocados arts. 6.3 del Código civil y 240 de la L.O.P.J., con fundamento en que dichas resoluciones judiciales conculcaban la prohibición de embargabilidad establecida en el art. 154.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.H.L.), en relación con el art. 921 de la LEC. Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 19 de septiembre de 1995, confirmado en reposición por otro de 2 de noviembre siguiente, con base éste último en que "siendo bienes patrimoniales los embargados no gozan del privilegio de los bienes comunales o de uso público a que se refiere el anterior precepto constitucional", en alusión al art. 132.1 C.E.
c) Contra el Auto de 2 de noviembre de 1995 se recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, recayendo Auto de su Sección Primera, de 13 de febrero de 1996, desestimatorio de la apelación que, en síntesis, entendió que el art. 154.2 de la L.H.L. debe interpretarse en el sentido de que únicamente prohibe el embargo de aquellos bienes afectos al mantenimiento de un servicio público, pero no cuando se trata, como en el caso litigioso, del trabado sobre dos pisos destinados a vivienda propiedad del Ayuntamiento y sin constancia de afectación pública alguna.
d) Notificado al Ayuntamiento el Auto de la Audiencia Provincial con fecha 22 de febrero de 1996, la Corporación local anunció recurso de casación contra dicha resolución, aduciendo que ésta se hallaba comprendida en el apartado 2º del art. 1.687 L.E.C. La Audiencia, mediante Auto de 9 de marzo de 1996 (notificado al representante de la Corporación municipal al siguiente día hábil), no tuvo por preparado dicho recurso de casación, al estimarlo improcedente.
3. El recurrente solicita que se dicte Sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la Sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de los bienes objeto de la ejecución judicial cuestionada y declarando la inembargabilidad del resto, no pudiendo en todo caso despachar mandamiento de ejecución contra los mismos, por ser todo ello conforme a la C.E.. Sostiene el recurrente en el presente recurso de amparo que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque constituyen un abuso o exceso de poder, el procedimiento era inadecuado y han invadido competencias propias de la Administración local. Su razonamiento discurre del siguiente modo.
La Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera han obviado en sus resoluciones el principio de legalidad presupuestaria que rige la ejecución de Sentencias contra el Patrimonio de la Administración Pública, y, específicamente, lo dicho al respecto en el art. 132.1 C.E. que remite a la ley la regulación de su régimen jurídico, inspirado, justamente, por el principio, entre otros, de inembargabilidad de sus bienes. Principio que se concreta para el caso de los Entes locales en el art. 154 L.H.L. La prohibición de todo embargo de bienes de las Corporaciones locales prevista en este precepto no es ni gravosa ni discriminatoria (art. 14 C.E.) ni le causa indefensión alguna al particular afectado, pues hay razones de interés general que justifican ese especial régimen, que la propia C.E. anticipa en el mencionado art.132.1, y existen otros mecanismos alternativos al apremio que permiten la satisfacción de las pretensiones del particular.
Las resoluciones impugnadas en este amparo, denuncia el recurrente, vulneran la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera y lo dispuesto en el art.132.1 C.E., al realizar una interpretación del art. 154 L.H.L., en conexión con lo dispuesto en el art. 921 L.E.C., de la que resulta una diferenciación entre los bienes de las Corporaciones locales, inexistente en la norma legal, que excluye del privilegio de inembargabilidad a los patrimoniales no afectos al sostenimiento de un servicio público, incurriendo por ello en un exceso de jurisdicción.
En primer lugar, arguye el Ayuntamiento, el art. 154 tan sólo vendría a disponer un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales en el que se atribuye en exclusiva a la Administración Pública la competencia para decidir la forma y de qué modo han de cumplirse. Pero, de ningún modo, el citado precepto contiene una excepción a la ejecutividad de dichas resoluciones. Así pues, el art. 154 L.H.L., únicamente concreta una excepción legal al monopolio jurisdiccional sobre la ejecución de lo juzgado previsto en los arts. 117 y 118 C.E., desarrollando, justamente, la reserva legal prevista en el art.132.1 C.E., cuyo fundamento último es la protección del interés general. La Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia han excedido el límite de sus competencias, asumiendo una potestad sobre la ejecución de resoluciones judiciales que el art. 154 L.H.L. ha atribuido a la Administración Pública, mediante una errónea interpretación de aquel precepto legal, infringiendo así el art. 24 C.E., sentando una diferencia entre bienes públicos no prevista en la ley.
En segundo lugar, añade el demandante de amparo al hilo de esto último, yerran los órganos judiciales cuando califican los bienes afectados por los mandamientos de ejecución y embargo, de bienes de dominio privado del Ayuntamiento. Pues, en realidad, se trata de bienes patrimoniales cuyo fin último es proporcionar ingresos a la Corporación local, lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real-Decreto núm. 1.372/1986, de 13 de junio), les sustrae del denominado "dominio privado", para someterlos a su legislación especial y en su defecto al derecho privado.
4. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección admitió el recurso de amparo a trámite y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional.
5. Por otrosí, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, que, tras la tramitación de la oportuna pieza separada de suspensión, fue acordada por Auto de la Sala Primera de 4 de junio de 1997 (ATC 192/1997).
6. Por providencia de 9 de junio de 1997, la Sección declara tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas en tiempo y forma por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, y personado al Banco Urquijo, S.A.. Acuerda también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la representación del Banco Urquijo, S.A., para que puedan presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimen convenientes.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1997, el Banco Urquijo, S.A., representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y asistido por el Letrado don Ignacio Gómez y Gómez Calcerrada, presenta sus alegaciones al presente recurso de amparo. El compareciente pide la desestimación del amparo impetrado y el mantenimiento de las resoluciones judiciales impugnadas por las razones que a continuación se exponen.
Sostiene la representación de la entidad bancaria personada que deben desestimarse la alegada vulneración del art. 14 porque falta el término de comparación. Además, el recurrente, parece pretender que la discriminación contraria a la Constitución resultaría más bien de la equiparación de los Entes locales con otras personas jurídicas o físicas en punto a la embargabilidad de sus bienes, y no de la actual diferencia de régimen jurídico de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor cuando este es un ente público. A juicio de la representación del Banco Urquijo, S.A., semejante tesis no encuentra cobertura alguna en el principio de igualdad que el art. 14 C.E. consagra en términos positivos y no negativos.
La representación del Banco Urquijo, S.A., argumenta también que no ha habido lesión del art. 24.1 C.E., pues lo que el recurrente ha planteado en este amparo es una cuestión de mera legalidad ordinaria, la adecuada interpretación del art. 154.2 L.H.L. En cualquier caso, la pretendida tensión entre el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y a la tutela judicial efectiva debe resolverse anteponiendo la defensa del primero. Sin perjuicio de que, a tenor de lo establecido por la legislación vigente, (arts. 79 y 80 Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y art. 76 de su Texto Refundido, en conexión con el art. 132 C.E.) la prohibición de inembargabilidad sólo afecta a los bienes de dominio público y comunales, pero no a los patrimoniales como es el caso.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1997 evacuó sus alegaciones el recurrente en amparo, dando por reproducidas las de la demanda de amparo. No obstante, insiste en que la correcta interpretación del inciso final del art. 921 L.E.C. conduce, de un lado, a la justificación de que la ejecución de sentencias frente a las Haciendas Públicas debe encauzarse por ministerio de la ley a través del cauce procesal administrativo previsto a tal efecto, substrayéndose al proceso ordinario de ejecución de Sentencias (citando a tal efecto la STC 206/1993, fundamento jurídico 4º); y, por otro lado, esa especial forma de ejecución que coloca a la Administración Pública en una situación distinta a la de los particulares, se justifica plenamente por ser de interés general una correcta disposición y administración de los bienes y caudales públicos.
9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 9 de julio de 1997, expone su alegato y solicita la desestimación del presente amparo. Señala el Ministerio Fiscal que el asunto que motiva en último término este amparo, el alcance que debe dársele a la prohibición de embargo contenida en el art. 154.2 L.H.L., ha sido objeto de una cuestión de inconstitucionalidad (la núm. 2.776/90), que al tiempo de su escrito, aún estaba pendiente de resolución (y que hoy ya se ha resuelto en la STC 166/1998). Indica el Ministerio Fiscal que de estimarse la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 154.2 L.H.L., no cabe sino desestimar el presente amparo. De no ser así, otra debiera ser la respuesta con la que resolver este asunto.
Sin embargo, antes de analizar el fondo de la cuestión, señala el Ministerio Fiscal que el amparo puede ser extemporáneo, pues, a su juicio, la preparación del recurso de casación, que le fue denegada por el Auto de la Audiencia Provincial de 9 de marzo de 1996, era manifiestamente improcedente, y fue intentado con el objeto de alargar artificiosamente el plazo previsto por el art. 44 LOTC para interponer el recurso de amparo.
Tras recordar lo dicho por este Tribunal sobre la distinción entre la ejecución procesal que le compete al órgano jurisdiccional, y el cumplimiento material de la resolución que le compete en estos casos a la Administración, consistente esencialmente en la previsión presupuestaria del gasto (ATC 473/1988), y sobre la inexistente lesión de la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) cuando la resolución judicial deniega un libramiento a un Banco para proceder a la retención de cantidades para el pago de la deuda por entender que tal acto equivale a un mandamiento de ejecución vedado por el art. 154.2 L.H.L. (ATC 213/1990); razona el Ministerio Fiscal que la respuesta ofrecida por los órganos judiciales de la instancia a las alegaciones del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera contra el mandamiento de ejecución despachado contra dos bienes inmuebles de su propiedad está debidamente fundado sobre una razonada y razonable, pese a poder ser discutible, interpretación de la legalidad ordinaria pertinente al caso, sin que pueda considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
10. Por providencia de 13 de octubre de 1998 se señaló el día 14 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si los Autos de la Audiencia Provincial, al conocer en apelación, y del Juzgado de Primera instancia de Aguilar de la Frontera, en primera instancia, citados en Antecedentes, y dimanantes de embargo (mejora de embargo) acordado en juicio ejecutivo cambiario seguido ante dicho Juzgado contra el Ayuntamiento que nos demanda amparo, han lesionado el derecho fundamental de éste, como parte en dicho proceso, a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada por el art. 24.1 C.E.
De manera más concreta, debemos precisar que la queja trae causa del embargo decretado por el mencionado Juzgado a petición de la entidad bancaria, habida cuenta del impago de la cantidad adeudada, contra dos pisos propiedad del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, sin que conste en sus inscripciones registrales carga o afectación alguna. La Corporación local se opuso al embargo alegando la prohibición dispuesta en el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.H.L.), según el cual: "Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales". Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron, en cambio, que aquel precepto establecía únicamente la inembargabilidad de los bienes demaniales, de los comunales y de los patrimoniales afectos al mantenimiento de un servicio o función públicos, de manera que la extensión de la prohibición de embargo a cualquier bien del patrimonio del Ente local vulneraría la exclusiva competencia de los órganos judiciales ordinarios para ejecutar lo por ellos juzgado (art. 117.3 y 118 C.E.) y, en consecuencia, también infringiría el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, encuadrado en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E., de aquellos ciudadanos que verían cómo las resoluciones que les son favorables y contrarias a la Administración Pública no se ejecutan al oponer ésta el privilegio de inembargabilidad de sus bienes.
El Ayuntamiento invoca en esta sede la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que, a su juicio, ha sido vulnerado por aquellas resoluciones judiciales al interpretar erróneamente la extensión material de la prohibición de embargo prevista en el citado art. 154.2 L.H.L. El agravio, sostiene el recurrente, se cometió al excluir sin fundamento los bienes patrimoniales de la Corporación local no afectos al sostenimiento de un servicio o función públicos de la aludida prerrogativa de inembargabilidad de los bienes de la Hacienda local.
2. Desde la perspectiva constitucional que este amparo suscita conviene recordar que la cuestión de fondo, concerniente al alcance y extensión del privilegio de inembargabilidad que se contiene en el art. 154.2 de la L.H.L., ha sido recientemente decidida por el Pleno de este Tribunal al resolver cuestión de inconstitucionalidad en su STC 166/1998, de 15 de julio, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del citado precepto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, exclusivamente en cuanto al inciso del mismo "y bienes en general", y como dispone el fallo de tal Sentencia "en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".
Conforme a la doctrina de dicha Sentencia "observado el procedimiento para la válida realización del pago (art. 154.4 L.H.L. y concordantes), si el Ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el privilegio de inembargabilidad de los "bienes en general" de las Entidades locales que consagra el art. 154.2 L.H.L., en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de resoluciones judiciales firmes" (fundamento jurídico 15)
En consecuencia, y habida cuanta de la sustancial identidad entre lo decidido por dicha STC 166/1998 y la cuestión que el presente amparo plantea (compatibilidad del embargo de bienes patrimoniales de propios de un Ayuntamiento, sin constancia de afectación material de los mismos a un uso o servicio público, con el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes), la solución de este recurso de amparo no podría ser sino de signo desestimatorio, dado que tanto el Juzgado como la Audiencia provincial realizaron una interpretación del art. 154.2 de la L.H.L. acomodada a la Constitución y, por tanto, no causaron la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por la Corporación municipal demandante.
Ahora bien, dado que el Ministerio Fiscal alega la inadmisibilidad del recurso de amparo, con base en su extemporánea interposición [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC], hemos de examinar si concurre dicho óbice procesal impeditivo del examen y decisión sobre el fondo del recurso promovido.
3. El Ministerio Fiscal ha sostenido en sus alegaciones que este recurso de amparo debe inadmitirse por extemporáneo, pues el Ayuntamiento demandante ha intentado un recurso manifiestamente improcedente, como es el de casación (art. 1.687.2º L.E.C.), con el propósito de prolongar artificiosamente el plazo para la interposición de su demanda. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el plazo para interponer el recurso de amparo lo es de caducidad, no admite prórrogas ni ampliaciones, y su cómputo no puede quedar al albur de la voluntad de las partes (SSTC 78/1988 y 182/1993, y AATC 816/1986 y 28/1987). Con motivo de estas consideraciones, hemos señalado también que un recurso de amparo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria. Ahora bien, como también hemos dicho en otras ocasiones, no puede exigirse al recurrente que renuncie a la interposición de un recurso cuando, por otra parte, se le impone agotar la vía jurisdiccional previa antes de acudir al amparo constitucional (en este sentido, las SSTC 289/1993 y 253/1994). Aunque, también es cierto, que al recurrente no le es dado hacer un uso de la obligación de agotamiento de la vía judicial previa para encubrir una artificial prolongación de la misma con el objeto de dilatar fraudulentamente el plazo para interponer su demanda, acudiendo para ello a recursos que en nada pueden remediar la denunciada infracción del derecho fundamental, o en contra frontalmente de lo dispuesto en la legislación procesal (SSTC 78/1988, 182/1993, 354/1993, 134/1998, entre muchas, y AATC 171/1984, 189/1984, 816/1986 y 28/1987).
De la jurisprudencia constitucional cabe, pues, extraer determinadas pautas que proporcionen un cierto grado de certeza en la aplicación del presupuesto procesal que nos ocupa, orientadas, de una parte, a que el amparo preserve su carácter subsidiario respecto de la tutela de los derechos y libertades que han de dispensar los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, (decidiendo los recursos y remedios procesales que constituyan cauce idóneo en el que obtener la restauración o preservación de aquellos), y de otro lado, a que se respete el plazo de interposición del amparo como plazo de caducidad, que hace inviable el recurso si éste se promueve tras una artificiosa prolongación de la vía judicial precedente, siguiendo cauces procesales inidóneos e insusceptibles, por ello, de que los Jueces y Tribunales otorguen su tutela primaria.
Así, hemos de señalar que la improcedencia del recurso previo debe derivar de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. No cabe estimar, por otra parte, la improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Y, finalmente, no hay improcedencia si de las circunstancias del caso se colige que el recurrente obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, actuaba sin ánimo dilatorio, como así podría suceder si es la resolución judicial recurrida la que induce, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997 y 135/1997, entre otras).
4. Trasladada dicha doctrina al caso debatido, aparece como clara y manifiesta la circunstancia de una artificiosa e inútil (iter inutilis) prosecución, por el Ayuntamiento demandante, de una vía de recurso procesal que, por la también clara improcedencia del mismo, no permitía a los órganos judiciales, en este caso, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la posibilidad de reparar en vía de casación la supuesta lesión del derecho fundamental que el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera invoca como lesionado (art. 24.1 C.E.).
En efecto, en la hipótesis más favorable para la Corporación local demandante, el dies a quo del plazo de veinte días hábiles para promover el recurso de amparo, ha de fijarse en el de la notificación a dicho Ayuntamiento del Auto dictado, el 13 de febrero de 1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba desestimatorio de la apelación, notificación que tuvo lugar el 22 de febrero de 1996, siendo así que desde esta última fecha hasta la de 29 de marzo de 1996, en que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo transcurrió sobradamente el referido plazo de caducidad.
No cabe, para rehabilitar dicho plazo, tomar como día inicial del mismo el posterior de la notificación al Ayuntamiento del Auto de la Audiencia Provincial de 9 de marzo de 1996, por el que se inadmitió o no se tuvo por preparado el anunciado recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y ello por cuanto dicho recurso de casación era, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y razona dicho Auto, claramente improcedente, dado que el art. 1.687.2º L.E.C. solamente permite promover el recurso de casación contra los Autos dictados en apelación, recaidos en fase de ejecución de sentencias pronunciadas en juicios declarativos ordinarios (mayor cuantía en todo caso y menor cuantía en determinados supuestos), siendo así que el Auto de apelación de la Audiencia Provincial de Córdoba, y los por él confirmados del Juzgado de Primera Instancia fueron adoptados en la vía de apremio de un juicio ejecutivo del art. 1.429 y siguientes de la Ley procesal civil, y aunque así no fuera, contra dichos Autos dictados en fase de ejecución de sentencias solo se abre la casación, limitadamente, "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", supuesto claramente no concurrente en el caso, dado que el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (que, de modo inconsecuente, consintió la inadmisión del recurso de casación al no promover recurso de queja) contrajo su discrepancia jurídica a la improcedencia del embargo acordado en la vía de apremio del juicio ejecutivo, sin cuestionar en modo alguno que los términos de las resoluciones adoptadas en dicha via fueran discordantes con los de la Sentencia firme de remate que puso fin al mencionado juicio ejecutivo cambiario.
En atención a lo razonado no cabe, pues, sino coincidir con el Ministerio Fiscal y apreciar que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC, lo que conduce derechamente a la inadmisibilidad del recurso, ex art. 50.1a) LOTC.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Desde la perspectiva constitucional que este amparo suscita, conviene recordar que la cuestión de fondo, concerniente al alcance y extensión del privilegio de inembargabilidad que se contiene en el art. 154.2 de la L.H.L., ha sido recientemente decidida por el Pleno de este Tribunal al resolver cuestión de inconstitucionalidad en su STC 166/1998, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del citado precepto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, exclusivamente en cuanto al inciso del mismo «y bienes en general», y como dispone el fallo de tal Sentencia «en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público». En consecuencia, y habida cuenta de la sustancial identidad entre lo decidido por dicha STC 166/1998 y la cuestión que el presente amparo plantea (compatibilidad del embargo de bienes patrimoniales de propios de un Ayuntamiento, sin constancia de afectación material de los mismos a un uso o servicio público, con el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes), la solución de este recurso de amparo no podría ser sino de signo desestimatorio, dado que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial realizaron una interpretación del art. 154.2 de la L.H.L. acomodada a la Constitución y, por tanto, no causaron la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por la Corporación municipal demandante [F.J. 2].
-
2.
Trasladada nuestra doctrina relativa al agotamiento previo de la vía judicial al caso debatido, aparece como clara y manifiesta la circunstancia de una artificiosa e inútil («iter inutilis») prosecución, por el Ayuntamiento demandante, de una vía de recurso procesal que, por la también clara improcedencia del mismo, no permitía a los órganos judiciales, en este caso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la posibilidad de reparar en vía de casación la supuesta lesión del derecho fundamental que el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera invoca como lesionado (art. 24.1 C.E.) [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1429, f. 4
- Artículo 1687.2, ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 1
- Artículo 118, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 2, 4
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
- Artículo 154.2, ff. 1, 2
- Artículo 154.4, f. 2
- Hacienda localHacienda local, f. 1
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 4
- Inembargabilidad de bienes de los entes localesInembargabilidad de bienes de los entes locales, f. 1
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 4