La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.171/95, promovido por don Teodoro Muñoz Zorrilla, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gorbe Sánchez y asistido del Letrado don José María Corbín Navarrete, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1995, en el recurso de casación núm. 1.916/94, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de mayo de 1994, en causa seguida por delitos contra la salud pública y desobediencia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 31 de marzo de 1995 se registró en este Tribunal el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gorbe Sánchez, en representación de don Teodoro Muñoz Zorrilla, mediante el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de casación núm. 1916/94, interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de mayo de 1994, en autos seguidos por delitos contra la salud pública y desobediencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucíntamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, junto con otro coimputado, fue condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, como autor de un delito contra la salud pública y otro de desobediencia, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, por el primero, y tres meses de arresto mayor y multa de 300.000 pesetas, por el segundo, más accesorias.
b) Interpuesto recurso de casación y admitido a trámite, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó providencia de fecha 26 de enero de 1995 por la que se acordaba señalar para la vista del recurso el día 13 de febrero de 1995, a las 10'45 horas.
c) El Letrado del recurrente tenía previsto para esa fecha someterse a una intervención quirúrgica. Por ello, el 2 de febrero de 1995 dirigió un escrito a la Sala -que fue registrado el día 7 siguiente- solicitando el aplazamiento de la vista, adjuntando a dicho escrito un volante médico acreditativo.
d) Según el recurrente, telefónicamente se comunicó al Letrado la suspensión de la vista. A pesar de ello, se procedió a su celebración, dictándose posteriormente Sentencia en la que se desestimó el recurso de casación.
3. Se afirma en la demanda de amparo que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) al haberse celebrado la vista del recurso de casación sin estar presente su abogado, a pesar de que éste había justificado plenamente y con antelación la imposibilidad de asistir en la fecha fijada y había solicitado su aplazamiento. El art. 894 L.E.Crim. señala que la incomparecencia injustificada de los defensores de las partes no será motivo de suspensión de la vista; a sensu contrario debe entenderse que la incomparecencia justificada sí lo será. Al haberse celebrado la vista, se le ha privado de la asistencia letrada que garantiza la Constitución. Se solicita, asimismo en la demanda, la suspensión de la resolución recurrida.
4. La Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme determina el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión.
5. Por escrito, registrado el 19 de octubre de 1995 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido interesando la estimación del recurso de amparo, por vulnerar la Sentencia recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Indica al respecto, que la STC 72/1993 señala que la privación indebida a la parte de intervenir en la vista del recurso a través de la defensa letrada, infringe los principios de contradicción y bilateralidad, y produce indefensión a la parte, con quiebra del derecho a la defensa letrada y a la tutela judicial efectiva. La Sala Segunda del Tribunal Supremo recibe en tiempo oportuno y hábil la petición de suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del Letrado recurrente debida a enfermedad acreditada con la correspondiente certificación facultativa y, haciendo caso omiso, celebra la vista oral sin la asistencia del Letrado del actor recurrente. El Tribunal no razona ni motiva esta decisión. La Sala en cumplimiento del art. 894 L.E.Crim., interpretado constitucionalmente, debió celebrar la vista o suspenderla, pero en este último supuesto manifestando las razones que le llevaban a considerar que no era necesaria la suspensión del acto.
Continúa señalando el Ministerio Público que la falta de respuesta razonada, según dice la STC 110/1994, no constituye una simple irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, puesto que determina que el demandante, por causa ajena a su voluntad, como es la enfermedad debidamente acreditada de su Abogado, no haya podido argumentar ni desarrollar los motivos de su recurso, a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal, que se opuso a los mismos y defendió su postura.
De lo expuesto, infiere el Fiscal, que la privación al recurrente, sin razonamiento ni motivación, de la intervención en la vista oral del recurso de casación por medio de su Letrado conculca los principios de contradicción y bilateralidad, lo que supone la vulneración de su derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 C.E.
6. Por Auto de 6 de noviembre de 1995, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, arresto sustitutorio, en su caso, y accesorias; no así en lo concerniente al pago de las multas y costas procesales.
7. El recurrente no formula alegación alguna en el tramite conferido.
8. Por providencia de 22 de abril de 1999, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 26 siguiente.
II. Fundamentação
1. Como se ha indicado en los antecedentes, el actor denuncia que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 C.E. porque se celebró la vista del recurso de casación sin la presencia de su Letrado, habiendo justificado plenamente y con anterioridad su imposibilidad de asistir, por estar prevista para ese día una intervención quirúrgica del mismo, lo que quiebra su derecho de defensa.
2. En relación con la necesidad de suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del Letrado, este Tribunal viene considerando que, si bien corresponde decidir al órgano judicial (art. 894 L.E.Crim.), esta decisión debe ser en todo caso motivada, de manera que la falta de suspensión sin motivación suficiente puede traducirse no sólo en una infracción de la L.E.Crim. sino también en una vulneración de los principios de contradicción y defensa y, por ello, en una lesión de derechos fundamentales. Así se señala, por ejemplo, en las SSTC 72/1993, 110/1994 y 184/1994. Esta última resolución es especialmente clara al respecto: "cierto es -se afirma en su fundamento jurídico 2º- que en la vista oral de un recurso de casación les está vedado a las partes introducir nuevos motivos distintos de los ya invocados en el escrito de formalización del recurso. Pero ( ... ) nada les impide, al informar sobre dichos motivos, argumentar con mayor precisión o profundidad en torno a los mismos, e, incluso, rectificar algún punto en concreto (art. 897.1 L.E.Crim.) (...). Todo ello indica que el legislador no ha concebido el referido momento procesal como un mero trámite de exposición repetitiva del escrito de interposición del recurso de casación, sino como acto de defensa oral de las alegaciones expuestas en dicho escrito frente a las contenidas, en su caso, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con posibilidad de debate contradictorio y de aclaración y rectificación de las diferentes posiciones".
Se afirma, a continuación, que del art. 894 L.E.Crim. se desprende, a contrario sensu un mandato de suspensión de la vista en caso de incomparecencia justificada de los defensores de las partes, y se insiste en que afirmar lo contrario "supondría crear un peligroso precedente que no sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho acto parece considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal" (fundamento jurídico 3º). En la misma línea, en la STC 110/1994 se afirma que "como ya pusimos de manifiesto en la STC 72/1993, el acto de la vista pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación, no es irrelevante para la defensa del derecho", y se considera que ante la petición de suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del Letrado, por causa de enfermedad justificada, el órgano judicial debe, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., "acordar la suspensión de la vista, o en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto" (fundamento jurídico 4º).
Más recientemente, en la STC 114/1997 (fundamento jurídico 7º), se recordaba que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal competente no puede ignorar su petición, y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con ello perjudica sus derechos de defensa. Así ocurre cuando el Tribunal dicta Sentencia "sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante" (STC 130/1986). La razón estriba en que "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte"; por lo que no es válido celebrar sin más la vista oral, "ignorando la petición de suspensión", sobre la que no recayó pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por la que no resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988).
3. Como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente en amparo interpuso recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial por la que se le condenaba como autor de un delito contra la salud pública y otro de desobediencia; en el escrito de formalización del recurso se solicitó la celebración de vista con apoyo en lo dispuesto en el art. 882 bis) L.E.Crim. La Sentencia fue también recurrida por el otro condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a los referidos recursos. Mediante providencia de 2 de diciembre de 1994 se acordó dar traslado a las partes del escrito del Ministerio Público para que alegasen cuanto estimaran oportuno "con el fin de acordar lo procedente sobre la inadmisión y/o resolución, en su caso, del fondo del recurso sin celebración de vista ...". Sobre tales extremos sólo formuló alegaciones el otro recurrente, teniéndose por decaído al procurador Sr. Gorbe Sánchez, representante procesal del hoy recurrente en amparo.
Mediante nueva providencia de 26 de enero de 1995 se acordó declarar concluso para vista el recurso, fijándose la misma el 13 de febrero de 1995 a las 10'45 horas. Según consta en las actuaciones, el 7 de febrero la Procuradora del hoy recurrente en amparo presentó un escrito en el registro del Tribunal Supremo en el que solicitaba la suspensión del señalamiento debido a que el Letrado tenía programada para ese mismo día una intervención quirúrgica inaplazable. Sin que conste que llegara a contestarse a ese escrito, la Sala celebró la audiencia pública el día previsto, sin la comparecencia del referido Letrado y sin aludir a la solicitud de suspensión. Tampoco se contiene ninguna alusión a este concreto extremo en la Sentencia que declaró no haber lugar a los recursos.
En el presente caso, pues, la solicitud de suspensión se presentó con seis días de antelación a la celebración de la vista, y, si bien no estamos, en sentido estricto, ante un supuesto de enfermedad sino ante una operación quirúrgica, es perfectamente aplicable la doctrina de las Sentencias dictadas, pues se trata de una causa justificada. Ello no impide que el órgano judicial valore la petición y pueda denegar su procedencia, pero entonces debe motivarlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que hay que concluir que efectivamente, se han conculcado los derechos del recurrente a la defensa y a la asistencia letrada.
No empece, para llegar a esta conclusión, que, según el acta de la vista que obra en las actuaciones, ésta apenas tuvo transcendencia, pues tanto el otro recurrente como el Ministerio Fiscal se remitieron a sus escritos anteriores; no obstante, con la doctrina de la STC 184/1994 antes transcrita, este hecho es irrelevante pues un examen a posteriori de lo ocurrido en la vista no sirve para justificar la falta de comparecencia de un Letrado en un acto que la propia Sala había considerado como necesario para formar su convicción, pues, según hemos declarado reiteradamente, corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994 y 175/1994).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Teodoro Muñoz Zorrilla y, en consecuencia:
1º. Reconocer que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia letrada.
2º. Restablecerle en sus derechos, y a tal fin, declarar la nulidad de la providencia y la diligencia de vista de 26 de enero de 1995, y de la Sentencia de 20 de febrero de 1995, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1.916/94, en lo que concierne al recurrente de amparo.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento de vista de dicho proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
En la STC 114/1997 (fundamento jurídico 7.o), se recordaba que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal competente no puede ignorar su petición, y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con ello perjudica sus derechos de defensa. Así ocurre cuando el Tribunal dicta Sentencia «sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante» (STC 130/1986). La razón estriba en que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte»; por lo que no es válido celebrar sin más la vista oral, «ignorando la petición de suspensión», sobre la que no recayó pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por las que no resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988). [F. J. 2]
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2.
En el presente caso, la solicitud de suspensión se presentó con seis días de antelación a la celebración de la vista, y, si bien no estamos, en sentido estricto, ante un supuesto de enfermedad sino ante una operación quirúrgica, es perfectamente aplicable la doctrina de las Sentencias dictadas, pues se trata de una causa justificada. Ello no impide que el órgano judicial valore la petición y pueda denegar su procedencia, pero entonces debe motivarlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que hay que concluir que, efectivamente, se han conculcado los derechos del recurrente a la defensa y a la asistencia letrada. [F. J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 882 bis, f. 3
- Artículo 894, f. 2
- Artículo 897.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 2, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, ff. 2, 3
- Denegación de suspensión de la vistaDenegación de suspensión de la vista, ff. 2, 3
- Motivación de la denegación de suspensión de la vistaMotivación de la denegación de suspensión de la vista, f. 2