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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 789/96, interpuesto por don Vicente Traver Orenga, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y defendido por el Letrado don Javier Boix Reig, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 3.769/94 formulado contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 18 de noviembre de 1994 en el rollo de Sala núm. 23/93 (procedimiento abreviado núm. 7/93), la cual condenó al demandante como autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro de falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad mercantil Indexport, S.A. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Vicente Traver Orenga, formuló demanda de amparo contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En la fecha en que ocurrieron los hechos el actor era administrador único de la entidad mercantil Hush Puppies, S.L., de la que también era socio en unión de la entidad Indexport, S.A., accionista mayoritario, y de otras dos personas que resultaron implicadas en el procedimiento judicial. A partir de los meses de abril o mayo de 1992 las relaciones entre los socios se fueron deteriorando progresivamente hasta configurarse, de hecho, dos grupos contrapuestos: uno integrado por la accionista mayoritaria Indexport, S.A. y el otro por los restantes accionistas, lo que desembocó en un requerimiento notarial hecho por la primera al hoy demandante en amparo a fin de que éste convocase una junta general extraordinaria para renovar el órgano de administración de la sociedad y realizar una auditoría en la empresa.

b) Según los hechos probados de las Sentencias impugnadas, el grupo de los socios no mayoritarios decidió hacer suya parte de la mercancía almacenada para lo cual hicieron salir de los almacenes de Hush Puppies, S.L. una furgoneta cargada con cajas de zapatos por un valor de 7.870.502 pesetas, sin albarán ni documentación alguna, que transportaron hasta el domicilio particular del ahora recurrente en Chilches. Más tarde, en ese mismo día, cuando trataban de llevarse un nuevo cargamento, uno de los socios de Indexport, S.A., advertido de lo que ocurría, impidió la salida del material y avisó a la Guardia Civil, la cual extendió el correspondiente atestado que envió al Juzgado de Instrucción. Días después el demandante de amparo ordenó al jefe de almacén que extendiera los correspondientes albaranes de la mercancía extraída a su nombre, la cual, en períodos posteriores y por distintos procedimientos, fue abonada sucesivamente.

c) En tales hechos probados consta igualmente que el recurrente certificó el 1 de julio de 1992 la celebración de una junta general extraordinaria de la sociedad, que se afirmó celebrada el 30 de junio anterior, en la que se dice que se aprobaron las cuentas generales de la sociedad correspondientes a 1991, y cuyo documento fue presentado en el Registro Mercantil pese a que la misma no tuvo lugar o, al menos, lo fue, contrariamente a lo afirmado en la certificación, sin la asistencia ni convocatoria de Indexport, S.A.

d) Durante la tramitación de las diligencias previas incoadas, al hoy recurrente en amparo le fue recibida declaración en calidad de imputado sobre los hechos relativos al género apropiado por los que fue condenado y sobre distintas falsedades documentales. Dice el demandante que no se le recibió declaración, en cambio, sobre la falsificación del acta de la junta general extraordinaria a la que nos hemos referido en el apartado c) anterior. De tales hechos fue acusado por la acusación particular, ejercitada por Indexport, S.A. en el escrito de conclusiones provisionales de la misma, no así por el Ministerio Fiscal, pese a lo cual fue condenado en la instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 303 y 302.4 del Código Penal de 1973.

e) El recurso de casación intentado contra la Sentencia condenatoria fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual entendió que había prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con los delitos objeto de condena y que la imputación del delito de falsedad fue conocida por el recurrente con tiempo suficiente para preparar su defensa, como así hizo.

f) Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal (L.O. 10/1995), la Sala de lo Civil y Penal de Valencia, mediante Auto de 4 de julio de 1.996, decidió revisar la condena impuesta en el sentido de dejar sin efecto la correspondiente al delito de falsedad documental por haber sido destipificada la falsedad ideológica en la redacción del nuevo Código.

3. La demanda estima vulnerados los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 C.E). El primero de los derechos constitucionales se habría infringido al haber sido condenado el actor por unos hechos de los que previamente no había sido imputado, puesto que si las diligencias penales se incoaron con motivo de los que tuvieron lugar el 28 de mayo de 1992, la falsedad a que hemos hecho mención anteriormente no tuvo lugar hasta el 1 de julio siguiente. El demandante declaró efectivamente como imputado, pero no sobre el hecho relativo a esta falsedad, del que no tuvo conocimiento hasta la presentación del escrito de calificación provisional por la acusación particular. Esto supuso que durante la fase de instrucción no pudiese practicar prueba de descargo alguna respecto de este hecho ni que sobre el mismo pudiese pronunciarse el instructor en alguno de los sentidos previstos en el art. 790 L.E.Crim., lo que implica una limitación en su derecho de defensa.

La violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) la articula el demandante en relación con los dos delitos por los que fue condenado. En cuanto al de falsedad documental, porque no se ha practicado prueba de cargo que acredite que Indexport, S.A. no haya asistido ni fuese convocada a la Junta de 30 de junio de 1992 a la que se refiere la certificación que se dice falsa. La Sala Segunda, ante este motivo concreto de recurso, no ha dado respuesta, generando una incongruencia omisiva en la Sentencia de casación que lesiona a su vez el art. 24.1 C.E. Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, tampoco se habría llevado a cabo una prueba de cargo bastante, ya que la extracción de mercancía se hizo a la luz pública, avisando al jefe de almacén, y no se ha acreditado el concierto previo entre los socios minoritarios ni el ánimo de apropiación. El recurrente actuó como administrador que era de la sociedad y su intención no fue apropiarse del género extraído, sino la de darle salida ante la situación de crisis existente.

Por los motivos expuestos solicitó la estimación de la demanda y la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como que se suspendiese la condena impuesta en ellas.

4. Por providencia de 16 de mayo de 1996 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, requerir al recurrente para que presentase copia del recurso de casación y recabar de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la remisión de certificación del escrito de calificación de la acusación particular, del de defensa del recurrente, acta del juicio oral y diversos folios de las diligencias previas. Una vez recibido todo ello, mediante nueva providencia de 16 de septiembre siguiente, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. En escrito registrado el 4 de octubre de 1996 el demandante pidió la admisión a trámite de la demanda insistiendo, en síntesis, en las alegaciones que ya realizó al formularla, al tiempo que comunicaba a este Tribunal la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de dejar sin efecto la condena impuesta por el delito de falsedad, adoptada en el Auto de 4 de julio de 1996, copia del cual acompañaba, e indicaba que, pese a ello, sostenía su pretensión de amparo puesto que la Sentencia dictada en su día le atribuía una conducta considerada entonces como delictiva, con afección en su honor y con repercusiones sobre su patrimonio al deber de pagar la parte correspondiente de las costas. Finalmente, desistía de su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el mismo día, entendió que la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia carecía de contenido constitucional, pues con ella se discutía la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, la cual parte de un hecho constatado -las tensas relaciones entre los socios y la certificación de la Junta posterior a la presentación de la querella- para llegar a la conclusión de que la falsedad estaba probada. De otros hechos también demostrados -la retirada de las mercancías y el segundo intento para ello-, además de un cúmulo de datos también probados, extrajo la existencia del delito de apropiación indebida a través de un proceso lógico, fundado y razonado. Respecto de la segunda violación constitucional, la misma ha de circunscribirse, a su juicio, en una posible violación del derecho de defensa (art. 24.2 C.E.) que absorbe la más genérica relativa al derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata en ella de una omisión del traslado de la imputación, sino de la aparición de un hecho nuevo en el escrito de calificación provisional constitutivo de un delito distinto, sin que la simple adquisición de la condición de imputado signifique que se pueda acusar de hechos de los que no se ha dado traslado al imputado puesto que la falsedad incluida en el escrito de acusación era lo suficientemente independiente como para que fuera objeto de una imputación específica que le permitiera defenderse. No obstante, la constatación de lo alegado por el actor exigiría contrastarlo con la totalidad de las actuaciones judiciales, por lo que terminó interesando que se reclamase testimonio de lo actuado en el procedimiento abreviado núm. 7/93.

7. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1996, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3.769/94 y que se emplazase, respectivamente, a quienes habían sido parte en el proceso judicial previo, excepto al demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en este recurso.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 1996, el Procurador don Román Velasco Fernández, actuando en nombre de Industrial Exportadora, S.A. (Indexport, S.A.) se personó en este procedimiento constitucional y, en providencia de 8 de enero de 1997, la Sección Cuarta de la Sala Segunda tuvo por personada y por parte a la indicada entidad acordando dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. En escrito registrado el 22 de enero de 1997, Industrial Exportadora, S.A. presentó sus alegaciones. En ellas manifiesta que la revisión de la Sentencia condenatoria hecha por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su Auto de 4 de julio de 1996, que deja sin efecto la condena impuesta por el delito de falsedad, hace innecesario el recurso de amparo en lo referente a dicho delito, por lo que no realiza alegación alguna en relación con él. En lo restante, es decir, la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya el Tribunal Supremo se pronunció al respecto enumerando los elementos probatorios tenidos en cuenta para la condena y el razonamiento por virtud del cual llega a la conclusión de que el delito se ha cometido. El recurrente, en este aspecto, se limita a exponer su particular valoración de la prueba, pero esta alegación no guarda relación con el derecho fundamental vulnerado cuando existen en la causa elementos objetivos susceptibles de ser valorados por el Tribunal como prueba de cargo para resolver sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Existiendo prueba de cargo más que suficiente, el Tribunal Constitucional no puede volver a valorarla por no ser esta la misión que le corresponde. Por todo lo anterior, termina pidiendo que se deniegue el amparo solicitado.

10. El demandante de amparo, en su escrito registrado el día 24 de enero siguiente, reitera y da por reproducidos sus argumentos anteriores, insiste en que el Auto dictado en revisión de la Sentencia pronunciada en su día no ha hecho perder el objeto a su pretensión y añade que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia deriva de una insuficiencia de la motivación sobre la prueba de cargo concurrente. Pide, en fin, la estimación del recurso de amparo.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, a través de un escrito registrado el 22 de enero de 1997 pidió, previamente a formular sus alegaciones, que se reclamase de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia testimonio íntegro del procedimiento abreviado núm. 7/93, con suspensión del plazo concedido para evacuar el trámite del art. 52 LOTC.

12. La Sección, a la vista de la petición anterior, acordó en providencia de 30 de enero de 1997 suspender el plazo concedido al Ministerio Fiscal para formular sus alegaciones y librar comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que remitiese a la Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 7/93 y, una vez recibidas, en otra providencia de 20 de febrero de 1997, concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de veinte días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes a la vista de las mismas.

13. Tanto la parte demandante como la representación procesal de Indexport, S.A., en escritos que tuvieron entrada el 7 de marzo y el 28 de febrero de 1997, respectivamente, reiteraron las alegaciones que ya habían vertido con anterioridad.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de marzo de 1997, reproduce las alegaciones que, en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, ya había formulado en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que se limita, desde su punto de vista, a discrepar de la valoración probatoria hecha por los órganos judiciales de la prueba indiciaria que ha accedido al proceso con las necesarias garantías, que tiene un indudable carácter de cargo y que deduce de unos hechos plenamente probados otros enlazados con ellos a través de un criterio fundado y razonado. De otro lado, la inclusión en el escrito de la acusación particular de un hecho nuevo que no fue objeto de imputación habría lesionado el derecho de defensa recogido en el art. 24.2 C.E. A su juicio, la adquisición de la condición de imputado no significa que puedan ser objeto de acusación hechos de los que no ha conocido aquél, y ello porque el Auto de continuación del procedimiento debe referirse a las actuaciones practicadas en la instrucción, en la medida en que tal Auto viene a delimitar el objeto del proceso o, lo que es lo mismo, que el Juez de instrucción ha apreciado en el resultado de la instrucción unos mínimos indicios que le permiten adoptar esta resolución; lo que se traduce en que las acusaciones no puedan incluir en sus escritos hechos que no fueron objeto de una previa imputación judicial.

Si no hubo imputación previa, el delito de falsedad por el que fue condenado el actor no podía incluirse en el Auto de continuación del procedimiento ni, por tanto, en el escrito de la acusación particular. Puesto que las Sentencias impugnadas en amparo no han concedido relevancia a la previa ausencia de imputación judicial, se ha vulnerado el derecho de defensa y, por ello, interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

14. Por providencia de 24 de mayo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La presente queja, dirigida contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida en grado de frustración y otro de falsedad en documento mercantil y contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirmó en casación la condena anterior, denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a ser presumido inocente (art. 24.2 C.E.). El primero de ellos se habría visto afectado al ser acusado el recurrente , en el escrito de calificación provisional presentado por la acusación particular, de haber cometido un delito de falsedad en documento mercantil pese a que durante la instrucción no le fue imputado tal hecho delictivo. El segundo, resultaría conculcado por una inexistente prueba de cargo sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, así como de la que debía acreditar que la certificación suscrita por el recurrente del acta de la junta general ordinaria de la sociedad, de la que era administrador único, no respondía a la verdad de lo acontecido pues, según dice, dicha junta se celebró y a ella acudieron todos los socios. Esta última pretensión, que se articuló como motivo de casación, fue silenciada en la Sentencia de la Sala Segunda lo que le habría ocasionado, a su vez, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al incurrir en incongruencia omisiva.

Parcialmente coincidente con la pretensión del actor se muestra el Ministerio Fiscal, quien, si bien descarta que el derecho a la presunción de inocencia se haya visto afectado, mantiene que la acusación formulada sin previa imputación es lesiva del derecho de defensa. Por fin, la entidad Indexport, S.A., que se ha personado en este proceso constitucional y que actuó como acusación particular en el proceso judicial previo, reitera en el trámite de alegaciones que la supuesta vulneración del derecho de defensa ha devenido carente de objeto puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tras la entrada en vigor del actual Código Penal, ha revisado la Sentencia dictada en su día y ha dejado sin efecto la condena impuesta por el delito de falsedad, coincidiendo con el Fiscal, en el otro aspecto de la queja, es decir, en que hay en el proceso una actividad probatoria de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia.

2. Con carácter previo al análisis de las lesiones constitucionales denunciadas por el actor es preciso abordar la alegación relativa a la carencia de objeto del recurso derivada del Auto que revisó la Sentencia de condena por delito de falsedad. La respuesta a esta objeción, que impediría examinar el fondo de este concreto motivo de recurso, exige partir de lo dispuesto en dicho Auto para precisar los efectos que el pronunciamiento que el mismo contiene pueda tener sobre los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados. Puede observarse así que la parte dispositiva de la resolución recaída el 4 de julio de 1996, es decir, después de la Sentencia condenatoria firme, acuerda revisar la condena impuesta al ahora demandante de amparo respecto del delito de falsedad documental: "condena que se deja sin efecto, con las consecuencias procedentes, incluido también dejar sin efecto la remisión condicional del Auto de 23 de abril de 1996 y la cancelación (se entiende que de los antecedentes penales) en el Registro Central de Penados y Rebeldes". Esta conclusión, se dice en los fundamentos jurídicos de dicho Auto, es el resultado de la derogación de lo dipuesto en el art. 303 en relación con el art. 302.4 del anterior Código Penal por la nueva regulación de las falsedades contenida en el vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, en el que se ha procedido a destipificar las falsedades ideológicas cometidas por un particular. Por tanto, el Auto en cuestión viene a señalar que los hechos por los que fue condenado el recurrente no son, tras la entrada en vigor del actual Código Penal, constitutivos de delito, lo que obliga a revisar la condena y a aplicar las normas más favorables del nuevo Código que impiden sancionar la conducta incriminada.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental que se invoca como vulnerado en relación con aquella condena por la comisión del delito de falsedad es el de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. y el de defensa del art. 24.2 del mismo Texto constitucional, y ello como consecuencia, según sostiene la demanda, de que el recurrente no fue informado durante la fase de instrucción de este delito de falsedad por el que fue finalmente condenado. Pues bien, en esta sede de amparo, la estimación del recurso por tal motivo no llevaría como consecuencia la absolución del recurrente sino, tal y como este Tribunal ha decidido en las diversas ocasiones en que se ha dado lugar a estimar los recursos planteados por esta causa, a la anulación de las correspondientes Sentencias impugnadas -y en este caso también del Auto de revisión que es posterior a aquéllas- y a la reanudación del proceso desde el momento en que se cometió la infracción procesal o se causó la indefensión lesiva de la tutela judicial efectiva, es decir, desde el momento anterior a la conclusión de las diligencias previas abiertas contra el recurrente a fin de que el mismo pueda ser informado en aquella fase procesal de los delitos objeto de imputación. El proceso habría de desarrollarse, pues, nuevamente por todos sus trámites, incluida la celebración de un nuevo juicio y el dictado de otra Sentencia, que necesariamente debería llegar a la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Auto de revisión de condena dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, es decir, a declarar que los hechos, tras la entrada en vigor del actual Código Penal, no son constitutivos de delito.

En virtud de lo antes dicho, es posible concluir, como antes ya lo hizo este Tribunal de manera similar en las SSTC 9/1982 y 165/1987, que una vez producido el fallo absolutorio en el Auto de revisión, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha reparado las vulneraciones constitucionales de naturaleza procesal que se imputan a las Sentencias condenatorias en lo que al delito de falsedad documental, por el que inicialmente había sido condenado el recurrente, se refiere. Esta pretensión de amparo queda así sin contenido y, en consecuencia, procede declarar que la lesión de derechos fundamentales que se denuncia en el motivo de recurso aquí analizado ha de ser rechazada.

3. El análisis de la otra pretendida lesión constitucional -derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.)- ha de iniciarse necesariamente con la doctrina que al respecto ha elaborado este Tribunal y que se ha recordado y plasmado recientemente en las SSTC 198/1998 y 220/1998, al examinar supuestos en que las Sentencias condenatorias se habían basado en pruebas indiciarias cuya virtualidad incriminatoria se puso en duda por los respectivos recurrentes, de manera similar a lo que acontece en el presente recurso. Se partía en ellas de que la Constitución no atribuye a este Tribunal la tarea de valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal ni evaluarla con criterios de calidad o de oportunidad ya que tal actividad no está incluida en el amparo del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Nuestra función en este caso se limita a coordenadas más restringidas, como son las de supervisar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su valoración y para preservar el derecho de defensa, comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han llevado a un determinado relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y, de manera aún si cabe más cautelosa, supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. Dicho en otras palabras, este Tribunal sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental referido "cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad (SSTC 31/1981, 24/1997, 45/1997 y 81/1998)", pero sin entrar a enjuiciar el resultado alcanzado por los órganos judiciales sino sólo el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En esta vertiente, el juicio de amparo constitucional versará acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo.

Trasladado lo anterior a la convicción judicial alcanzada a través de la prueba de indicios, en la que el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él a través de una regla de experiencia, el nexo existente entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional (STC 169/1996) en relación con los siguientes criterios, extraídos de nuestra jurisprudencia, que permiten distinguir las pruebas indiciarias de las simples sospechas: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 107/1989, 384/1993, 206/1994 y 24/1997). Así, la falta de concordancia con las reglas del criterio humano se puede producir tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, pero el control de todo ello ha de ser extremadamente cauteloso en esta sede, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes, y de él mismo, en su práctica.

No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración que ha de llevar a cabo el Juez o Tribunal que haya presenciado la prueba (en el sentido al que se refiere la STC 256/1988), hace que el Tribunal Constitucional deba exigir en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que ambos, en este ámbito de enjuiciamiento, no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

4. En el presente caso la lectura del acta del juicio oral permite comprobar que al mismo ha accedido una abundante prueba documental, se recibió declaración a los acusados, se llevó a cabo una prueba pericial contable con la participación de distintos peritos y prestaron declaración numerosos testigos. Todo ello se llevó a cabo con las necesarias garantías de contradicción, inmediación y oralidad, cosa que, por otra parte, no se pone en duda en la demanda de amparo. El recurrente, más bien, fija su queja en el elemento finalístico, de incorporación al propio patrimonio, del delito de apropiación indebida para concluir que no existe prueba bastante sobre el elemento subjetivo de este delito y en la inexistencia de prueba de cargo que acredite la inasistencia del socio mayoritario a la junta sobre la que se extendió la certificación falsa.

El Tribunal Supremo, por su parte, al analizar el motivo de recurso centrado en esta violación constitucional parte de una serie de hechos declarados probados en la Sentencia de instancia: a) el deterioro de las relaciones entre los socios de Hush Puppies, S.L.; b) la pretensión del socio mayoritario, Indexport, S.A., de hacerse con el control de la sociedad; c) el requerimiento notarial efectuado por el Consejero Delegado de Indexport, S.A. al hoy recurrente en amparo -como administrador único de Hush Puppies- "para que convocase una junta general extraordinaria que renovase el órgano de administración de la misma y para realizar una auditoría"; d) la extracción de mercancía por orden del demandante por valor de 7.870.502 pts. sin albarán ni documentación alguna que lo autorizase y el intento de realizar un segundo viaje con más mercancía, abortado por el consejero-delegado de Indexport, S.A.; e) la manifestación del actual demandante al jefe de almacén de que sólo iba a cambiar la mercancía de lugar de almacenaje; y f) la orden posterior del recurrente para que se extendiesen los albaranes correspondientes a la mercancía extraída (fundamento jurídico 11 de la Sentencia de casación).

El fundamento jurídico 3º e) de la Sentencia de instancia da razón de las pruebas de las que se extraen los anteriores hechos probados. Así, se dice que las relaciones deterioradas entre los socios y la fractura en dos grupos de la masa social se puso de manifiesto ya en el inicio de las diligencias previas y se evidenció incluso durante el juicio oral, consta en autos el requerimiento notarial de 15 de mayo con reconocimiento expreso del actor de que era el administrador único de Hush Puppies. Sobre la extracción de mercancía de la empresa y su traslado al domicilio del recurrente existen numerosas declaraciones testificales con indicación en los hechos probados de las personas y testimonios en que se basa el relato. Asimismo consta, por la propia declaración del recurrente, el lugar de destino de la mercancía sacada de la empresa, y su importe de las facturas contabilizadoras de Libro Diario y de la declaración de la persona que realizó el "recuento" de la mercancía en el nuevo lugar de destino. Igualmente se aportaron a los autos los requerimientos notariales de 29 de mayo y 9 de junio que se entendieron con el recurrente a fin de que el mismo se abstuviese de realizar actos en perjuicio del patrimonio social y obra unida a los autos la certificación de la supuesta junta celebrada el 30 de junio de 1992 en la que, se dice, fueron aprobadas las cuentas correspondientes al año 1991.

Con los anteriores precedentes fácticos, puestos en conexión con la doctrina constitucional antes referida, ha de rechazarse que las Sentencias impugnadas hayan lesionado el derecho a ser presumido inocente del actor. Afirmar que la utilización de un medio de transporte con el que se retira, ilícita y clandestinamente, una importante cantidad de calzado sin albarán ni documentación justificativa alguna y que el impedimento por parte de uno de los socios a una nueva salida de mercancía con intervención incluso de la Guardia Civil permiten deducir la existencia de un ánimo de apropiación en el recurrente no es una inferencia ilógica o absurda.

El engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas. Ciertamente que tales conclusiones pueden ser susceptibles de una versión alternativa, pero no por ello puede afirmarse que de los hechos probados no pueda inferirse lógicamente el ánimo de apropiación. Como dijimos en la STC 189/1998 "ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación sobre la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma de los órganos del Poder Judicial".

Decisão

En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 154 ] 29/06/1999 Correcção1 Correcção2
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/05/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: valor de la prueba indiciaria.

  • 1.

    El análisis de la pretendida lesión constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) ha de iniciarse necesariamente con la doctrina que al respecto ha elaborado este Tribunal y que se ha recordado y plasmado recientemente en las SSTC 198/1998 y 220/1998, al examinar supuestos en que las Sentencias condenatorias se habían basado en pruebas indiciarias cuya virtualidad incriminatoria se puso en duda por los respectivos recurrentes, de manera similar a lo que acontece en el presente recurso. Se partía en ellas de que la Constitución no atribuye a este Tribunal la tarea de valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal ni evaluarla con criterios de calidad o de oportunidad, ya que tal actividad no está incluida en el amparo del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Nuestra función en este caso se limita a coordenadas más restringidas, como son las de supervisar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su valoración y para preservar el derecho de defensa, comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han llevado a un determinado relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y, de manera aún si cabe más cautelosa, supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. Dicho en otras palabras, este Tribunal sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental referido , pero sin entrar a enjuiciar el resultado alcanzado por los órganos judiciales sino sólo el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En esta vertiente, el juicio de amparo constitucional versará acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo. Trasladado lo anterior a la convicción judicial alcanzada a través de la prueba de indicios, en la que el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él a través de una regla de experiencia, el nexo existente entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional (STC 169/1996) en relación con los siguientes criterios, extraídos de nuestra jurisprudencia, que permiten distinguir las pruebas indiciarias de las simples sospechas: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 107/1989, 384/1993, 206/1994 y 24/1997) [F. J. 3].

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 302.4, f. 2
  • Artículo 303, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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