La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.178/98, interpuesto por doña Ascensión Goya Avila, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado don José Ismael Rodríguez Alvarez, por presuntas dilaciones indebidas a consecuencia de inactividad del Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna en relación con el juicio de faltas núm. 199/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 1998, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de doña Ascensión Goya Avila, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) A resultas del accidente de circulación sufrido por la hoy demandante de amparo el 19 de diciembre de 1994, se tramitó por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna el correspondiente juicio de faltas (núm. 199/95) contra don Gabriel Expósito Díaz.
b) En el acto del juicio oral el Letrado de la entonces denunciante y ahora recurrente en amparo interesó que se dictase Sentencia condenatoria por imprudencia y que se indemnizase a la lesionada en la cantidad total de 30.952.230 pesetas.
c) Con fecha 25 de octubre de 1995 el órgano judicial dictó Sentencia absolutoria, indicándose en su parte dispositiva que "una vez firme esta resolución y previa audiencia de las partes, se dictará Auto indemnizatorio en favor de doña Ascensión Goya Avila." Dicha resolución judicial fue confirmada en grado de apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 26 de abril de 1996.
d) Ya firme la Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna confirió traslado a las partes, mediante Providencia de 13 de mayo de 1996, para que, en el término de cinco días hábiles y previamente a dictarse el correspondiente Auto indemnizatorio, alegasen lo que a su derecho conviniere.
e) El 17 de mayo de 1996 la representación procesal de la hoy demandante de amparo reiteró su solicitud de indemnización por un importe total de 30.952.230 pesetas. A su vez, la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre-Guanarteme, S.A., de doña Trinidad Sánchez Martín y de don Gabriel Expósito Díaz, por escrito de 20 de mayo de 1996, fijó la cantidad de 4.060.063 pesetas como importe máximo reclamable con cargo al seguro obligatorio, cantidad que en su momento había sido consignada en el Juzgado por dicha parte, "en concepto de indemnización ofrecida en su día a la perjudicada", según se dice en el expresado escrito.
f) Por nuevos escritos presentados los días 21 de mayo, 18 de julio, 3 de septiembre, 28 de octubre y 18 de diciembre de 1997, la recurrente reiteró su petición indemnizatoria, sin obtener satisfacción del Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna.
g) Finalmente, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, el 1 de octubre de 1998 el órgano judicial emplazó a la perjudicada y ahora solicitante de amparo para ser reconocida por el médico forense.
3. Entiende la recurrente que la inactividad del Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna, que ha permanecido sin dictar Auto indemnizatorio desde el 13 de mayo de 1996, vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Por tal razón solicita que por este Tribunal se dicte Sentencia que otorgue el amparo, declare vulnerado el derecho alegado y ordene asimismo que por el órgano judicial antes indicado se proceda a dictar Auto por medio del cual se cuantifique la indemnización que a la demandante le corresponde.
4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó, previamente a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio del juicio de faltas núm. 199/95.
5. Tras recibirse el testimonio solicitado, la indicada Sección dictó nueva providencia de 14 de diciembre de 1998, por la que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por doña Ascensión Goya Avila y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, se requiriese atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna para que emplazara a cuantos fueron parte en el juicio de faltas núm. 199/95, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 1999, y de conformidad con lo establecido en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 1999. En dicho escrito sostiene que la lectura de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna no haría sino acreditar la efectiva vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en su momento alegado por la recurrente, sin que, por lo demás, siempre según la tesis por ésta sostenida, exista ninguna justificación objetiva de la tardanza habida en el dictado de la resolución por la que se cuantificara el importe indemnizatorio. Por ello reitera la solicitud de que se dicte Sentencia, declarando la vulneración del derecho fundamental invocado y adoptando las medidas consecuentes con dicha declaración.
8. El 16 de noviembre de 1999 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando que la falta de dictado del Auto fijando la cantidad máxima a reclamar, en concepto de indemnización, ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
Tras un sucinto relato de los antecedentes, se señala en dicho escrito que deben entenderse cumplidos todos los requisitos procesales exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda entrarse a examinar el fondo de la cuestión planteada. Así, el Ministerio Fiscal consigna que se suministraron al órgano judicial todos los datos precisos para que su titular pudiese dictar el Auto, se ha reiterado la solicitud, denunciándose formalmente la vulneración del derecho fundamental invocado en el presente proceso constitucional y respetándose un plazo razonable para que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna se pusiera fin a la pasividad denunciada. En este mismo sentido se destaca que, tratándose de unas dilaciones padecidas en fase de ejecución de Sentencia, el hecho de que haya recaido en el proceso judicial Sentencia firme no representa tampoco un obstáculo para abordar el fondo del recurso, puesto que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe predicarse, conforme a la doctrina de este Tribunal, también de la ejecución de las Sentencias.
Entiende el Ministerio Fiscal que las circunstancias concurrentes en el caso no justifican la falta de resolución sobre la pretensión indemnizatoria. La demandante aportó en su escrito inicial el tiempo de curación, la determinación de las secuelas y, en consecuencia, la puntuación procedente conforme a los baremos indemnizatorios, ofreciéndose la posibilidad de ratificación por el médico forense de los informes emitidos, por lo que la fijación de la cuantía máxima quedaría prácticamente reducida a una simple operación matemática.
Sentado esto, el Ministerio Fiscal se plantea si, a la vista de las peculiaridades del caso, sería procedente limitar el objeto del actual proceso constitucional al derecho fundamental invocado o, por el contrario, resultaría oportuno examinar la posible conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) desde una triple perspectiva: derecho a la ejecución de una Sentencia, derecho a que se dé respuesta a una pretensión y acceso a la jurisdicción civil, al menos en vía ejecutiva, habida cuenta que el Auto, cuyo dictado se ha interesado repetidamente, se erige en documento imprescindible para la reclamación ante el orden jurisdiccional civil. En cuanto al primer aspecto, reconoce el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que no puede afirmarse, cuando menos en sentido estricto, que el Auto indemnizatorio se dicte en ejecución de Sentencia, aunque uno de los presupuestos legales para su emisión sea justamente la Sentencia absolutoria. Entiende, en cambio, que se ha producido una auténtica conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva si se examina desde la óptica del derecho a la obtención de una respuesta sobre las pretensiones ejercitadas. Igual conclusión alcanza respecto de la tercera vertiente apuntada, al recordar que el Auto reiteradamente interesado se erige en presupuesto del juicio ejecutivo posterior. Frente a ello sostiene el Ministerio Fiscal que no cabría oponer la posibilidad de que la recurrente acudiera a un proceso declarativo ordinario, pues ello supondría ignorar el cauce procesal expresamente previsto en el Título II de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
9. Por providencia de 10 de diciembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se denuncia la inactividad en que ha incurrido el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna, con posterioridad a la firmeza de la Sentencia pronunciada en el juicio de faltas tramitado por dicho órgano judicial con el núm. 199/95. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en el indicado proceso recayó Sentencia el 25 de octubre de 1995, en cuya parte dispositiva se indicaba que, una vez que hubiera ganado firmeza dicha resolución judicial y previa audiencia de las partes, se procedería a dictar Auto indemnizatorio en favor de la entonces denunciante y hoy demandante de amparo. Confirmada dicha Sentencia en grado de apelación, el indicado órgano judicial dictó providencia de 13 de mayo de 1996 por la que se daba traslado a las partes para que formulasen alegaciones previas al dictado del Auto indemnizatorio. Formuladas las alegaciones, no se practicó ninguna otra diligencia o actuación por el Juzgado de Instrucción, a pesar de los distintos escritos que, denunciando las dilaciones, dirigió a dicho Juzgado la representación procesal de la hoy demandante de amparo, hasta que, finalmente, hallándose ya en tramitación el presente proceso constitucional, dicha parte fue emplazada el 1 de octubre de 1998 para someterse a reconocimiento por el médico forense.
A juicio de la recurrente, la prolongación de la inactividad del Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna durante más de dos años habría quebrantado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Opinión con la que coincide el Ministerio Fiscal, para quien esa inactividad infringiría también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), tanto por no haberse dado respuesta a una pretensión jurídicamente fundada, cuanto porque ello impediría el acceso posterior de la perjudicada al juicio ejecutivo.
2. La aplicación al presente caso de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recientemente sintetizada en nuestras SSTC 124/1999, fundamento jurídico 2º y 198/1999, fundamento jurídico 3º, conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado.
Recordábamos en dichas resoluciones que este derecho requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, por una parte, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, por otra, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible. Igualmente, reiterábamos su invocabilidad en toda clase de procesos y en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias, así como la consideración de que el reconocimiento en el art. 24.2 C.E. del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes. También destacábamos su consideración como concepto jurídico indeterminado o abierto. Consideración a partir de la cual este Tribunal ha resaltado su equivalencia con la noción de "plazo razonable" empleada por el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España en Instrumento publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 10 de octubre de 1979.
Finalmente, y partiendo de tales premisas, señalábamos una vez más los términos conforme a los cuales deben ser enjuiciados los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio de Roma (sintetizada en las resoluciones correspondientes a los casos Pammel, de 1 de julio de 1997; Estima Jorge, de 21 de abril de 1998; Pailot, de 22 de abril de 1998; Mavronchis, de 24 de abril de 1998; Pelissier y Sassi, y Papachelas, ambas de 25 de marzo de 1999), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado por el art. 24.2 C.E. De acuerdo con dicha doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
3. Procediendo ya a la aplicación de dicha doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, debemos analizar en primer lugar la complejidad del litigio, para lo cual es necesario tener en cuenta el momento en que el proceso se encontraba detenido (SSTC 180/1996, fundamento jurídico 5º; 10/1997, fundamento jurídico 6º y 124/1999, fundamento jurídico 3º).
En el caso concreto, hemos de significar que el proceso quedó paralizado desde el momento inmediatamente posterior al cumplimiento por las partes personadas de lo dispuesto en la providencia de 13 de mayo de 1996, por la que se les daba traslado para que formularan alegaciones previas al dictado del Auto indemnizatorio, hasta el 1 de octubre de 1998, cuando el órgano judicial procedió al emplazamiento de la ahora recurrente para que se sometiera a un nuevo examen médico. A este respecto, cumple advertir que, según es jurisprudencia constante de este Tribunal (por todas, SSTC 125/1999, fundamento jurídico 2º y 184/1999, fundamento jurídico 3º), el hecho de que al dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo las dilaciones parezcan haber cesado no priva al presente proceso constitucional de su objeto, pues la queja expresada por la recurrente subsistía en la fecha de presentación de la demanda de amparo, de modo que la posterior resolución del Juzgado no puede sanar la eventual vulneración del derecho fundamental que se dice padecida.
Hecha esta precisión, interesa significar que las actuaciones que el órgano judicial había de realizar, una vez concluido el trámite de alegaciones, no revestían especiales dificultades que justifiquen el retraso padecido. En tal sentido, la paralización del proceso durante dos años contravino, sin duda, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, Decreto parcialmente modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Según dispone dicho precepto, el Auto por el que se determine la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios "sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que, con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores, se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte". Por otra parte, el hecho mismo de la inmediata cesación de la paralización tras la interposición del recurso de amparo pone de manifiesto que la tardanza judicial no puede encontrar justificación en una supuesta complejidad de la tarea a realizar.
4. Tampoco puede apreciarse que la dilación padecida resulte imputable a la ahora demandante de amparo. En efecto, su conducta procesal merece calificarse sin ambages de diligente puesto que denunció reiteradamente ante el órgano judicial la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y dejó transcurrir un plazo más que razonable y prudencial desde que denunció el retraso hasta que acudió en amparo ante este Tribunal Constitucional.
Por otro lado, esta misma diligencia procesal resulta plenamente acorde con la relevancia del interés que en el proceso tenía la demandante de amparo (STC 58/1999, fundamento jurídico 6º), habida cuenta de que el Auto, cuyo dictado se interesó repetidamente, había de fijar el límite máximo de la cantidad indemnizatoria a que pudiera tener derecho.
5. En lo que atañe a la conducta del órgano judicial, resulta evidente su incidencia sobre la producción de la dilación. Así lo pone de relieve su falta de diligencia para llevar a cabo las comprobaciones precisas para proceder al dictado del Auto indemnizatorio.
Efectivamente, aun cuando, como ya hemos tenido ocasión de recordar, el concepto de dilaciones indebidas no ha de identificarse sin más con el respeto a los plazos procesales, parece indudable que una paralización prolongada durante más de dos años no puede considerarse en modo alguno acorde con la celeridad que el legislador quiso imprimir a la tramitación del Auto de fijación de la cuantía máxima a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios. De donde debe concluirse que la falta de diligencia del órgano judicial ha ocasionado que se hayan rebasado los "márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo" (SSTC 223/1988, fundamento jurídico 3º; 10/1997, fundamento jurídico 8º; 21/1998, fundamento jurídico 2º y 78/1998, fundamento jurídico 3º).
6. Todo lo indicado nos mueve a estimar que la prolongada inactividad procesal padecida por la ahora demandante en amparo carece de justificación, por lo que no resulta razonable (SSTC 144/1995, fundamento jurídico 3º; 180/1996, fundamento jurídico 8º; 10/1997, fundamento jurídico 9º y 124/1999, fundamento jurídico 5º). En consecuencia, ha de apreciarse y declararse que se vulneró el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la postulada remoción de la pasividad judicial ya que, una vez interpuesta la demanda de amparo, cesó la inactividad jurisdiccional lesiva del expresado derecho fundamental.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su consecuencia, declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Una paralización prolongada durante más de dos años no puede considerarse en modo alguno acorde con la celeridad que el legislador quiso imprimir a la tramitación del Auto de fijación de la cuantía máxima a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La prolongada inactividad procesal padecida por la demandante en amparo carece de justificación, por lo que no resulta razonable [FFJJ 3 - 6].
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2.
Jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recientemente sintetizada en nuestras SSTC 124/1999 y 198/1999 [FJ 2].
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3.
El hecho de que al dictarse esta Sentencia de amparo las dilaciones parezcan haber cesado no priva al presente proceso constitucional de su objeto (SSTC 125/ 1999 y 184/1999) [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Artículo 10.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1, 2, 6
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 1997 (Pammel c. Alemania)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de abril de 1998 (Estima Jorge c. Portugal)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de abril de 1998 (Pailot c. Francia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1998 (Mavronichis c. Chipre)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1999 (Papachelas c. Grecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1999 (Pélissier y Sassi c. Francia)
- En general, f. 2
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 2
- Dilación no reparable mediante una actuación judicial tardíaDilación no reparable mediante una actuación judicial tardía, f. 3
- Efectos del reconocimiento de dilaciones indebidasEfectos del reconocimiento de dilaciones indebidas, f. 5
- Estándar mínimo para la apreciación de dilacionesEstándar mínimo para la apreciación de dilaciones, f. 2
- Dilaciones en ejecución de sentenciaDilaciones en ejecución de sentencia, ff. 3 a 6
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, f. 3
- Proceso penalProceso penal, f. 3