La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 718/97, promovido por don Teodoro González García, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de enero de 1997, que inadmitió el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos de 1 de octubre de 1996, desestimatorio del recurso de reforma planteado frente al Auto de 27 de mayo de 1996 del mismo Juzgado, que acordó el sobreseimiento libre de la causa en el procedimiento abreviado núm. 81/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1997, don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Teodoro González García interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de enero de 1997, que inadmitió el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos de 1 de octubre de 1996, desestimatorio del recurso de reforma planteado frente al Auto de 27 de mayo de 1996 del mismo Juzgado, que acordó el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito de falsedad imputado en el procedimiento abreviado núm. 81/93.
2. Las circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestas, son los que a continuación se detallan:
a) El demandante de amparo interpuso querella contra su hermano don Luis González García por delito de falsedad en documento privado, que, una vez admitida, dio lugar al procedimiento abreviado núm. 81/93, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos (Toledo). Trasladada la querella a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de delito, mientras que el recurrente, como acusación particular, formuló escrito de acusación contra el querellado. Por Auto de 4 de septiembre de 1994, el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral.
b) En el escrito de defensa, el acusado planteó como cuestión de previo pronunciamiento la prescripción del delito imputado. El Juzgado de Instrucción, previa celebración de comparecencia con las partes, acordó el sobreseimiento libre de la causa en Auto de 27 de mayo de 1996 en virtud de la prescripción del delito. Recurrido en reforma por la acusación particular señalando las dudas sobre la clase de recurso pertinente, fue desestimado en Auto 1 de octubre de 1996, que no mencionó los recursos pertinentes frente al mismo.
c) Contra dicha resolución interpuso la acusación particular recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Toledo, que fue inadmitido por su Sección Primera en Auto de 27 de enero de 1997, argumentando, de un lado, que el recurso procedente era el de apelación y no el de queja al tratarse de un Auto de sobreseimiento, aunque hubiera sido dictado en una fase del procedimiento distinta a la prevista en la ley; y, de otro, que las limitaciones propias del recurso de queja impedían a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto --la prescripción--, dado que para ello necesitaba la totalidad de las actuaciones que no tenía a su disposición.
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su garantía de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, por habérsele inadmitido de forma irrazonable y arbitraria el recurso de queja interpuesto.
Sostiene el recurrente, en primer término, que el Juzgado de Instrucción no era competente para acordar el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito, dado que, al haberse dictado ya el Auto de apertura del juicio oral, era competente el Juzgado de lo Penal, como órgano encargado del enjuiciamiento, ya que la prescripción es un artículo de previo pronunciamiento (art. 666 y ss. LECrim).
En segundo término, entiende que el recurso pertinente era el de queja y no el de apelación, dado que, si bien éste procede contra los Autos de sobreseimiento dictados por el Juez de Instrucción (art. 790.6 LECrim), sin embargo ello sólo es así si se acuerdan en el trámite del art. 790.6 LECrim y no una vez abierto el juicio oral. En consecuencia, de conformidad con el art. 787 LECrim, era pertinente el recurso de queja interpuesto. De manera que su inadmisión, negándose a entrar en el fondo del asunto, constituye una denegación de tutela judicial causante de indefensión.
Por último, argumenta el recurrente que carece de sentido que la Audiencia Provincial se niegue a resolver el fondo del asunto por no tener a su disposición las actuaciones de la causa, cuando el art. 787.2 LECrim le permite reclamarlas en casos excepcionales.
En atención a lo expuesto, solicita que se otorgue el amparo, se anule la resolución recurrida y, con retroacción de las actuaciones, se ordene a la Audiencia Provincial de Toledo que dicte resolución resolviendo la cuestión planteada en el recurso de queja.
4. Por providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicaciones al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos (Toledo) y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado 81/93 y del rollo de apelación núm. 76/96, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.
5. Por providencia de 15 de marzo de 1999, la Sección Segunda tras tener por recibidos los emplazamientos, acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo de veinte días, al Ministerio fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. Por escrito registrado el 8 de abril de 1999, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de abril de 1999 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del recurso de amparo. En primer término, señala el Ministerio Fiscal las similitudes entre los recursos de apelación y queja en tanto ambos son devolutivos, de ellos conoce la Audiencia Provincial y ambos son un medio para conseguir el doble grado de jurisdicción en las resoluciones interlocutorias. Deja constancia asimismo de que la legislación no ha establecido expresamente qué resoluciones son recurribles en queja, constituyendo un recurso residual. En segundo lugar, afirma que la resolución impugnada no era usual, lo que fue admitido por la propia Audiencia Provincial y motivó que el Juez de Instrucción abriera un trámite de audiencia previa a fin de determinar la procedencia de adoptarla en el momento procesal en el que se encontraban las actuaciones. En tercer lugar, sostiene que la decisión de inadmisión es desmesurada, teniendo en cuenta, de un lado, que el recurrente había manifestado sus dudas acerca de cuál era el recurso pertinente sin obtener respuesta alguna y, de otro, las similitudes entre ambos recursos, así como que el recurso contenía una fundamentación suficiente y una exposición razonada de su discrepancia con la resolución. Finalmente, considera que la solución adoptada resulta desproporcionada, toda vez que existían otras alternativas posibles, como la de adecuar la tramitación del recurso de queja al de apelación y resolver la cuestión planteada, o bien remitir el recurso interpuesto al Juzgado para que allí se tramitara como recurso de apelación, o bien conceder a la parte un nuevo plazo para que interpusiera el recurso de apelación.
Al margen de todo ello, pone de relieve el Ministerio Fiscal que, siendo el querellante y el querellado hermanos y constituyendo el objeto de la imputación un delito de falsedad en documento privado, existía una causa para inadmitir la querella, pues, de conformidad con el art. 103.2 LECrim, los hermanos no podrán ejercitar acción penal entre sí si no es por causa de delito o falta "cometidos por los unos contra las personas de los otros".
8. Por providencia de 11 de febrero de 2000, se señaló el siguiente día 14 de febrero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La pretensión única de la demanda de amparo se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su contenido de derecho de acceso a los recursos, que se le habría ocasionado al demandante por la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, contenida en su Auto de 2 de enero de 1977, de inadmitir el recurso de queja interpuesto frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos de 1 de octubre de 1996, pues dicha resolución de inadmisión, negándose a resolver sobre el fondo del asunto, sería formalista, no razonable y le habría generado indefensión. Todo ello se fundamenta, de un lado, en que el Juzgado de Instrucción no debió dictar el Auto de sobreseimiento una vez acordada la apertura del juicio oral (arts. 790.6 y 791.5 LECrim), y, que, por tanto, y de otra parte, al haberse dictado el Auto de apertura del juicio oral, no era procedente el recurso de apelación, previo el de reforma, frente a dicho Auto, ya que el recurso de apelación solo se halla establecido frente al Auto que deniega la apertura del juicio oral y acuerda en ese momento el sobreseimiento (art. 790.6 LECrim). Finalmente, la demanda de amparo imputa al Auto de la Audiencia Provincial impugnado falta de razonabilidad al argumentar su decisión de inadmisión sobre la necesidad de "conocer plenamente lo actuado, disponiendo de la totalidad de las diligencias a fin de comprobar la procedencia o no de la prescripción del delito que motiva la formación de la causa y las diligencias y actuaciones judiciales practicadas", dada la posibilidad del órgano judicial de reclamarlas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo al considerar que, en efecto, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada por el demandante. Sostiene el Fiscal que la decisión de inadmitir el recurso de queja es desmesurada y desproporcionada en atención a las peculiaridades del caso, dadas las similitudes entre ambos recursos --queja y apelación-- y las alternativas de subsanación de la tramitación del recurso existentes. Por lo demás, el hecho de que la Audiencia Provincial no tuviera a su disposición las actuaciones completas de la causa podía haberse resuelto por la vía prevista en el art. 787.2 LECrim que permite, en casos excepcionales, al Tribunal reclamar las actuaciones al Juez antes de resolver el recurso de queja.
2. Conforme se ha expuesto en los antecedentes y ha dejado constancia en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la resolución de la Audiencia Provincial impugnada decidiendo la inadmisión del recurso de queja tiene su origen en la presunta irregularidad cometida por el Juez de Instrucción al dictar el Auto de sobreseimiento libre en virtud de la prescripción del delito, una vez acordada por el mismo la apertura del juicio oral. El demandante sostiene que el órgano competente para dictar dicho Auto de sobreseimiento, en el momento procesal en el que se encontraba la causa, era el Juez de lo Penal, que debería haber resuelto sobre la prescripción como cuestión de previo pronunciamiento (art. 793.2 LECrim). Esta presunta irregularidad procesal, que fundamenta la peculiaridad del caso, provocó las dudas de la acusación particular sobre los recursos pertinentes y las discrepancias sobre tal cuestión entre aquélla y la Audiencia Provincial.
Si bien un preciso conocimiento de las circunstancias procesales del caso resulta necesario para su comprensión, sin embargo resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie sobre la corrección procesal del Auto de sobreseimiento libre dictado por el Juez de Instrucción, o sobre cuál de los recursos era el pertinente dadas las peculiaridades del caso. Pues, de un lado, aquel defecto procesal, en caso de haberse producido, ni le ocasionó en sí mismo indefensión al recurrente ni lo alega en la demanda, por lo que no constituye objeto de la pretensión de amparo. Y, de otro, como este Tribunal Constitucional ha declarado en múltiples ocasiones, no corresponde a nuestra jurisdicción ni, en general, la interpretación de la legalidad procesal, ni, en particular, decidir cuál es el recurso procedente, dando por válida una de entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa procesal (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 255/1994, de 26 de septiembre, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), pues constituye una función atribuida ex art. 117.3 CE a los Jueces y Tribunales ordinarios.
3. El objeto del presente proceso constitucional es, por tanto, exclusivamente si la decisión de inadmitir el recurso de queja puede considerarse lesiva del derecho de acceso a los recursos a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal. A tal efecto, resulta necesario recordar, como se ha reiterado recientemente en la STC 121/1999, de 28 de junio, que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien "el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del referido derecho fundamental, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; y 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2). De tal suerte que, en tanto el principio hermenéutico pro actione despliega su plena operatividad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en el ámbito del acceso a los recursos --y al margen de la ya referida singularidad que representa el proceso penal-- el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (de entre las más recientes, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2.; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2)" (FJ 4).
Dicho de otra forma, el control de este Tribunal en esta materia se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria, inmotivada, fruto de un error patente con relevancia constitucional o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 101/1997, de 20 de mayo, FJ 2; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; y 122/1999, de 28 de junio, FFJJ 2 y 3).
4. En el supuesto examinado, la inadmisión del recurso de queja decidida por el Auto impugnado de la Audiencia Provincial adolece de excesivo rigor y desproporción en atención a las consecuencias producidas en el derecho a la tutela judicial efectiva.
De entrada, el error en el que, en opinión de la Audiencia Provincial, incurrió el recurrente al interponer el recurso de queja y no el de apelación, no puede serle enteramente atribuido, pues, de un lado, la singularidad del caso avalaba el dilema interpretativo, y, de otro, el recurrente expresó sus dudas sobre el recurso pertinente en el escrito de reforma, sin obtener una respuesta sobre la cuestión del Juzgado de Instrucción al resolver dicho recurso. De manera que el Juzgado de Instrucción incumplió su obligación de indicar los recursos pertinentes como prescribe el art. 248.4 LOPJ, obligación que ya había incumplido anteriormente al no hacer mención a los recursos procedentes en el Auto de sobreseimiento.
De otra parte, las similitudes entre los recursos de queja y apelación en el procedimiento abreviado sustentan el carácter formal y puramente nominalista de la inadmisión basada en el error al interponer el recurso de queja en lugar del recurso de apelación, lo que no satisface las necesidades de la tutela judicial efectiva (STC 168/1998).
Como advierte el recurrente y alega el Ministerio Fiscal, el fundamento aducido para no entrar a conocer el fondo del asunto tampoco puede considerarse razonable, pues, aunque la Audiencia Provincial no pudiera analizar la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad penal alegada --la prescripción-- sin tener a su disposición las actuaciones de la causa, el art. 787.2 LECrim prevé la posibilidad de reclamar todas las actuaciones en casos excepcionales. Por tanto, la legislación procesal habilitaba un cauce para conocer íntegramente las actuaciones y, ante la singularidad del caso, dar una respuesta fundada sobre la cuestión planteada, por lo que la inadmisión del recurso de queja carece también, desde esta perspectiva, de la razonabilidad exigida por el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.
Igual valoración merece el hecho evidente de que la Audiencia Provincial no impulsara la subsanación del defecto, existiendo múltiples posibilidades al efecto, como tramitar el recurso de queja como recurso de apelación, remitirlo al Juzgado de Instrucción para su tramitación como recurso de apelación, o, por último, conceder a la parte un nuevo plazo para interponer el recurso pertinente. Por consiguiente, si, en definitiva, la proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión del recurso y el defecto apreciado se determina teniendo en cuenta la posibilidad o imposibilidad de subsanar éste (STC 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; en sentido similar STC 41/1992, de 30 de marzo, FJ 5), ha de concluirse en la manifiesta desproporción de la decisión de inadmisión impugnada en este recurso de amparo y en la vulneración del derecho fundamental del recurrente a obtener una tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos "de caracteres mínimamente razonables" (STC 178/1996, de 12 de noviembre, FJ 11; 37/1997, de 27 de febrero, FJ 4; y 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).
5. Por todo ello, ha de darse la razón al recurrente y amparar su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que sea necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión alegada por el Ministerio Fiscal de la imposibilidad de ejercer acciones penales entre hermanos, de conformidad con el art. 103.2 LECrim, cuestión cuya estimación, en su caso, es competencia de los Tribunales ordinarios y, en todo caso, carece de conexión con la vulneración del derecho fundamental invocado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de enero de 1997.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicho Auto, al efecto de que la Audiencia Provincial dicte otro ajustado al derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
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1.
Las similitudes entre los recursos de queja y apelación en el procedimiento penal abreviado sustentan el carácter formal y puramente nominalista de la inadmisión basada en el error al interponer uno, y no el otro. El Juzgado de Instrucción incumplió su obligación de indicar los recursos pertinentes; y la Audiencia Provincial no impulsó la subsanación del defecto, existiendo múltiples posibilidades al efecto [FJ 4].
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2.
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legales ( SSTC 37/1995, 121/1995) [FJ 3].
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3.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión alegada por el Ministerio Fiscal, relativa a la imposibilidad de ejercer acciones penales entre hermanos [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 103.2, f. 5
- Artículo 787.2, ff. 1, 4
- Artículo 790.6, f. 1
- Artículo 791.5, f. 1
- Artículo 793.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 4
- Inadmisión de recurso de quejaInadmisión de recurso de queja, f. 4
- Proceso penalProceso penal, f. 4
- Recurso de queja contra el sobreseimiento libre del acusadoRecurso de queja contra el sobreseimiento libre del acusado, f. 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 4