La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 4334/96, interpuesto por don José-Félix Ruiz Carrero, representado por la Procuradora doña Isabel Alfonso Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Fernando Ibáñez García, contra Sentencia de 31 de octubre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el rollo de apelación civil 300/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Compañía ASTRA de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago y bajo la dirección del Letrado don Alfredo Flórez Plaza. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1996, presentado en el Juzgado de guardia el 25 de noviembre, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 27 de mayo de 1996, don José-Félix Ruiz Carrero formuló demanda de juicio verbal civil especial del automóvil contra la Compañía de Seguros y Reaseguros ASTRA, S.A., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el actor, el 12 de junio de 1994, cuando era ocupante del vehículo asegurado en la entidad demandada, y en el que resultó con graves lesiones. En la demanda se reclamaba una indemnización total de 64.069.804 pesetas, por gastos médicos y hospitalarios, secuelas físicas y psíquicas, perjuicios económicos y daños morales.
b) La aseguradora demandada, que había consignado la cantidad de 17.409.552 pesetas, que fueron recibidas por el actor con reserva de la indemnización que le pudiera corresponder, se opuso a la demanda por considerar excesiva la indemnización reclamada.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia (autos 137/96), dictó Sentencia el 2 de septiembre de 1996 en la que se estimó la demanda y fijó la indemnización en la suma de 33.108.164 pesetas, de la que debía descontarse la cantidad ya percibida de 17.409.552 pesetas, condenando a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 15.990.000 pesetas, más el interés del 20 por 100 anual desde la producción del siniestro, así como al pago de las costas.
d) Notificada la Sentencia el día 3 de septiembre de 1996, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1996, el actor solicitó al amparo del art. 267 LOPJ aclaración, lo que motivó que el Juzgado dictase Auto el 10 de septiembre de 1996 en el que fijó la indemnización en la suma de 34.816.963 pesetas, por tanto la cantidad que debía abonar la demandada al actor "sumadas las partidas correspondientes a días de baja y gastos, y restados los 17.409.552 de pesetas consignados y abonados, es, s.e.u.o., de diecinueve millones novecientas siete mil doscientas cincuenta y tres pesetas".
e) Notificado este Auto el 11 de septiembre de 1996, el demandante presentó escrito el 16 de septiembre de 1996, en el que tras instar, con apoyo en el art. 267 LOPJ, una nueva aclaración por el error apreciado en el Auto de 10 de septiembre de 1996, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia.
f) El Juzgado, por Auto de 26 de septiembre de 1996, notificado el 27 de septiembre, procedió a subsanar el error aritmético padecido en el Auto de 10 de septiembre de 1996, fijando la indemnización en 42.156.299 pesetas, de las que se descontarán la cantidad de 17.409.552 pesetas ya recibidas.
g) Por escrito presentado el 27 de septiembre de 1996, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1996, aclarada mediante el Auto de 10 de septiembre de 1996, acompañando los resguardos de ingreso acreditativos de haber ingresado 23.209.064 pesetas, el 11 de septiembre de 1996, y 5.751.825 pesetas, el 16 de septiembre de 1996.
h) Por providencia de 28 de septiembre de 1996 se acordó que, una vez que la demandada completase la consignación efectuada conforme al Auto aclaratorio de 26 de septiembre de 1996, se proveería sobre el recurso de apelación, y efectuada nueva consignación de 7.243.209 pesetas con fecha de 30 de septiembre de 1996, por providencia de 1 de octubre de 1996 se admitieron en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la aseguradora demandada, concediendo a ambas partes cinco días para que pudieran presentar los correspondientes escritos de impugnación conforme al art. 734 LEC, lo que hicieron mediante los oportunos escritos.
i) La apelación del actor se fundamentaba, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) No inclusión en la condena de los intereses de la suma de 17.409.552 pesetas, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que fue entregada al actor, debiendo fijarse el tipo en el 20 por 100 anual, si era aplicable la Ley 3/1989, o en el tipo del interés legal vigente en la fecha del siniestro si se aplica la Ley 30/1995 (alegación 2ª). 2) Los días abonados por incapacidad que la Sentencia fija en 365 días, y el recurrente cifra en 547 días (alegación 3ª). 3) La aplicabilidad al caso de las reglas de valoración del daño de la Ley 30/1995, y no las de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, aplicadas por la Sentencia apelada, con los efectos sobre las indemnizaciones que se especificaban en el escrito del recurso (alegaciones 4ª, 5ª y 6ª).
j) Por su parte, la aseguradora fundó su recurso, en síntesis, en tres motivos: 1) La desmesurada cuantificación en puntos de las secuelas sufridas por el actor, que se fijan en la Sentencia en 80 puntos, luego elevados a 91 en el Auto de aclaración de 10 de septiembre de 1996, lo que implica incorrecta aplicación de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991. 2) Improcedencia de imponer a la demandada el abono del 20 por 100 de los intereses de la cantidad reconocida al actor. 3) Improcedencia de la imposición de las costas a la demandada al haberse producido una estimación parcial de la demanda (art. 523 LEC).
k) Con fecha de 31 de octubre de 1996 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres (rollo 300/96) dictó Sentencia en cuyos antecedentes de hecho, tras transcribir el fallo de la Sentencia apelada (antecedente 1), se afirma: "Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el que fue admitido a trámite y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala" (antecedente 2).
Después, en los fundamentos jurídicos se incluye la siguiente motivación:
"I. Se ejercita en la demanda por la parte actora y frente a la compañía de seguros demandada una acción de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación en que resultó lesionado el demandante centrándose el debate en este recurso de apelación en la cuantía de la indemnización civil discrepando la parte apelante (la compañía de seguros) de la Sentencia apelada y de los dos autos aclaratorios dictados tanto en la fijación de los puntos indemnizables, como en su cuantificación, como en la aplicación de indemnización por daños morales, así como en el extremo de imposición de intereses del 20 por 100 y la imposición de costas al haber sido estimada parcialmente la demanda.
II. Como cuestión previa debe precisar este Tribunal que el principio de invariabilidad de las Sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, actuando como límite que impide a los tribunales variar o modificar o revisar las Sentencias (S 13 de febrero 96) y por ello la aclaración de Sentencias que se prevé en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretada restrictivamente y constreñirse aclarando algún concepto oscuro, explicando el sentido de sus palabras, supliendo alguna omisión o corrigiendo algún error simplemente material y todo ello deducido del propio contenido de la Sentencia. Los dos autos de aclaración dictados en lo que tienen de modificación en la valoración de las secuelas en función del baremo y modificación del valor del punto no cumplen los límites rigurosos de la aclaración si bien la impugnación de la Sentencia apelada y de los autos aclaratorios permiten a la Sala la subsanación de la infracción por medio de la presente resolución.
III. El supuesto enjuiciado es un accidente de circulación producido por un vehículo asegurado en la entidad demandada y que acaeció el 12 de junio de 1994 y centrado el debate en la cuantificación de la indemnización por las lesiones sufridas por el demandante. Sentado lo anterior esta Sala estima con el Juzgado de instancia la procedencia de la indemnización conforme a la legislación anterior a la vigente Ley de Seguros 10 de noviembre de 1995 a virtud de que en la misma no se ha establecido su aplicación retroactiva.
IV. La indemnización de 2.372.500 pesetas por los días de incapacidad y 127.369 por gastos no ha sido objeto de controversia en esta alzada que se ha concretado en las secuelas del lesionado y su valoración, singularmente en la valoración de las mismas. Sobre ello la prueba pericial ha concretado citadas secuelas (F 419 y siguientes) trastorno orgánico de personalidad, amnesia, disfasia, ligera hemiparaxia de extremidades izquierdas, síndrome de hombro doloroso diplinia lateral de menos de 10º y perjuicio estético. La valoración de estas secuelas a los efectos prevenidos en la Orden de 5 de marzo de 1991 en orden a la puntuación a señalar según la tabla de dicha Orden estima correctas esta Sala las valoraciones de 35 puntos al trastorno de personalidad, de 20 puntos a la amnesia, de 25 puntos a la disfasia, de 5 puntos al síndrome doloroso de brazo y adecuada siete puntos a la diplolia lateral y estima la hemiparexia ligera en 20 puntos y en cuanto al perjuicio estético estima que al tratarse de fundamentalmente cicatrices quirúrgicas en zonas ordinariamente visibles debe calificarse de medio y calificarlo con nueve puntos que hacen un total de 72 puntos conforme a la fórmula matemática de cómputo que añadimos a los nueve puntos de perjuicio estético que es computable sin dicha fórmula hacen un total de 81 puntos y que conforme a la tabla aprobada por resolución de 17 de enero de 1995 para citada puntuación y edad de 21 a 40 años determinan el valor del punto en 320.545 pesetas incluido el 4,3 % del I.P.C., que hacen un total de 25.964.145 pesetas, sin incremento por daños morales por estimar comprendido dentro de citada cifra los mismos. Sumada la cifra anterior a la indemnización por los días de incapacidad y los gastos justificados arrojan la suma de 28.464.014 pesetas que deducidas las 17.409.552 pesetas consignadas por la demandada en procedimiento de jurisdicción voluntaria y percibidas por la actora determina que se estima procede estimar la demanda por la suma de 11.054.462 pesetas.
V. La pretensión de abono del interés del 20 por 100 debe desestimarse habida cuenta el complejo resultado lesivo producido que hace sumamente difícil su ponderación económica del que es buena prueba que el propio juzgador de instancia lo fija de modo diversos en sus tres resoluciones, constando como consta que la aseguradora atendió la asistencia médica del lesionado (reconocido) e incluso consignó la suma de 17.409.552 pesetas en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
VI. En orden a las costas al ser esta Sentencia revocatoria de la dictada no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación y sin que proceda imposición respecto a las causadas en el inferior, habida cuenta la estimación parcial de la demanda".
Concluyendo con el siguiente fallo :
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia, aclarada por Autos de diez de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y veintiséis de igual mes y año, debemos revocar y revocamos citada sentencia y autos aclaratorios y estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (11.054.462 pts.).
Todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos."
2. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio del recurrente, se ha producido porque la Audiencia ha incurrido en un error patente, consistente en creer que sólo había apelado la aseguradora demandada, que conduce a que no se examinen los motivos ni las alegaciones en que se fundaba el recurso de apelación del actor, lo que ha impedido una respuesta judicial sobre el fondo de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación.
En apoyo de la queja de amparo se argumenta, en síntesis, que si bien en el antecedente de hecho 2 la Sentencia afirma que la parte demandante interpuso recurso de apelación, la lectura de la fundamentación jurídica pone de manifiesto que sólo se tuvieron en cuenta y se resolvieron los motivos y alegaciones del recurso de la aseguradora. Así lo revela el fundamento jurídico I, en el que se menciona como apelante exclusivamente a la Compañía aseguradora y la circunstancia de que no se tengan en cuenta las alegaciones del recurso del actor. Otro dato inequívoco del error de la Sala lo evidencia la afirmación que se incluye en el fundamento jurídico IV de que "La indemnización de 2.372.500 pesetas por los días de incapacidad y 127.369 por gastos no ha sido objeto de controversia en esta alzada... ", pues esta cuestión fue objeto de impugnación en el recurso del actor. Finalmente, la redacción del fallo pone igualmente de manifiesto que no se tuvo en cuenta el recurso del demandante. En este sentido, la Sala declara que estima el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, lo que deja de nuevo constancia del error padecido, pues esta afirmación no hubiera sido posible si se tiene presente el recurso de apelación del ahora demandante del amparo, cuyas pretensiones son rechazadas íntegramente conforme al contenido del fallo que se adopta.
3. Por providencia de 3 de febrero de 1997 se acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia para que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo 300/96 y al juicio verbal 137/96.
4. Recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 4 de junio de 1997 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC), dándoles vista de las actuaciones recibidas.
5. Por escrito registrado el 24 de junio de 1997 el recurrente se opone a la inadmisión con arreglo al art. 50.1.c LOTC e interesa la admisión del recurso. Por su parte, el Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de abril de 1997 interesa la inadmisión por carencia de contenido de la demanda, al entender que la lectura de la Sentencia recurrida no se desprende que la Audiencia se abstuviera de tratar el objeto litigioso que se dice eludido pues no deja de abordar la temática ventilada en ambos recursos.
6. Por providencia de 28 de julio de 1997 se acordó admitir a trámite la demanda y dirigir comunicación a los órganos judiciales de los que proceden las actuaciones remitidas para que se emplazase, por término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
7. Por providencia de 15 de septiembre de 1997 se acordó tener por personado y parte al Procurador don Federico-José Olivares de Santiago, en nombre de la Compañía Astra de Seguros y Reaseguros, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. Por escrito registrado el 13 de octubre de 1997, la representación de Astra Compañía de Seguros, S.A. se opone al amparo. Alega que no existe el error que se denuncia en la demanda. En el antecedente de hecho 2 se expresa que el recurso fue presentado por el demandante en tiempo y forma, es evidente entonces que no ha habido error alguno por ignorancia del recurso interpuesto por el actor. Frente a las conjeturas del recurrente, la Sala ha dado respuesta directa y coherente adecuando perfectamente el fallo a las peticiones de los litigantes, por cuanto no venía obligada a una literal concordancia entre ambos términos al estarle permitido al sentenciador un juicio crítico en razón de que lo trascendente es que los pronunciamientos tengan eficacia para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate. No existe incongruencia porque se desprende la desestimación tácita de los motivos de apelación invocados.
9. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 1997 el Fiscal interesa una Sentencia denegando el amparo. Tras exponer lo que considera las alegaciones que fueron objeto de la apelación del recurrente y que cifra en las siguientes: a) Disconformidad con las cantidades contenidas en los Autos de aclaración dictados a su instancia (primera); b) Disconformidad con la aplicación del 20%, que debía pagar la Compañía aseguradora (segunda); c) Disconformidad con los días de baja que debían ser de 18 meses y no de 12 (alegación tercera); d) Desacuerdo con la legislación aplicable que, a su juicio, debía ser la Ley 30/1995 y no la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 (alegaciones cuarta, quinta y sexta), examina la Sentencia de apelación y considera la temática de la aclaración y el montante indemnizatorio acordado por esta vía que deja resuelto al negar la virtualidad de los Autos de aclaración para modificar la primitiva Sentencia. Por lo que respecta al montante y la aplicación del 20 por 100, queda asimismo contestado en el fundamento jurídico V, al entender la Sala que no procede por su difícil ponderación económica, siendo de señalar que al usar la resolución el verbo "desestimarse" está aludiendo, obviamente, al lesionado que lo pretendía. En lo relativo a la legislación aplicable y al cálculo de la indemnización, constituye el nudo de la Sentencia, a cuyo problema se dedican los fundamentos III y IV en que la Sala se decanta por la antigua legislación y por la cuantificación en la forma explicada. La única duda que suscita al Fiscal es la cuestión atinente a la computación de los días de incapacidad que cifra el recurrente en 18 meses y en 12 la resolución recurrida. Tal cuestión fue especialmente invocada por el apelante en su alegación tercera, sin que la Sala lo advirtiera toda vez que se niega la existencia de controversia sobre este extremo, lo que pone en tela de juicio la desestimación implícita, pues mal se puede entender como rechazado lo que no se considera alegado. En este punto, quizás fuera posible entender que existe una incongruencia omisiva que de haberse detectado podía influir en el dictado del fallo, aún incluso partiendo de la base de que se han resuelto ambos recursos de apelación. La tesis contraria es entender que el estudio de las indemnizaciones supone una totalidad dentro de la cual se hallan comprendidas cualesquiera reclamaciones económicas. Esta solución no es ajena por completo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que así lo expresó en la STC 122/1994.
10. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurrente centra su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a su juicio, se habría producido por haber incurrido la Audiencia, al dictar la Sentencia que se impugna, en un error patente, consistente en creer que sólo había apelado la aseguradora demandada, que conduce a que no se examinen los motivos ni las alegaciones en que se fundaba el recurso de apelación en su día interpuesto por el actor contra la Sentencia y Autos de aclaración dictados por el Juzgado.
Dados los términos en que viene formulada la demanda, sin embargo, aunque en ella la vulneración del art. 24.1 CE se hace recaer formalmente sobre la existencia de un error patente del órgano judicial (creer que sólo había apelado la parte demandada), en el fondo, desde la perspectiva del derecho fundamental objeto del presente recurso de amparo, la queja más que un problema de error patente, está denunciando un vicio de incongruencia omisiva.
En este sentido, el recurrente imputa la lesión del derecho fundamental que considera vulnerado no tanto porque el Tribunal ad quem hubiera sufrido un error sobre cuáles de las dos partes en el proceso civil eran las apelantes, sino por el resultado de ese error: que el órgano judicial haya dejado de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia de primera instancia, privando al ahora demandante del amparo de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones impugnatorias de la decisión del órgano a quo, oportunamente esgrimidas en el recurso de apelación en su día formalizado.
2. Delimitado de este modo el objeto del presente recurso de amparo, para su resolución debe recordarse que este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina constitucional, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE. En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 368/1993, de 13 de diciembre, 4/1994,de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril, 58/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero.
No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).
3. En el presente caso, basta la lectura de la Sentencia que se impugna para cerciorarse de que la Audiencia, en cuanto órgano ad quem de la apelación dejó sin respuesta las pretensiones impugnatorias esgrimidas por el actor en su recurso de apelación, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva o ex silentio que entraña una denegación de justicia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Así, en el antecedente de hecho primero de la Sentencia se dice que contra la Sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la parte demandante (el ahora recurrente en amparo), olvidando de este modo que la aseguradora demandada también había apelado la Sentencia de primera instancia, lo que revela la equivocación de la Sala al considerar que contra la Sentencia de instancia sólo había apelado una de las partes, error que, nuevamente se refleja en el fundamento jurídico I, cuando tras identificar correctamente el objeto del pleito (en el que se ejercita por la parte actora frente a la compañía de seguros demandada una acción de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación en que resultó lesionado el demandante), y concretar las cuestiones que centran el debate del recurso de apelación, se incurre en la confusión de reputar parte apelante exclusivamente a la compañía de seguros.
Las circunstancias apuntadas ponen de manifiesto que para la Sala sólo se está considerando la existencia de un único recurso de apelación que se identifica con el recurso interpuesto por la aseguradora demandada, lo que confirma el hecho de que en el fallo de la Sentencia se declare que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado (y los Autos aclaratorios posteriores). A ello debe añadirse que en el desarrollo de toda la fundamentación jurídica (fundamentos II, III, IV y V), se omiten las cuestiones y alegaciones invocadas por el actor en apoyo de los motivos de su recurso de apelación. En concreto, resulta bastante elocuente que se afirme que la indemnización por los días de incapacidad "no ha sido objeto de controversia en esta alzada que se ha concretado en las secuelas del lesionado y su valoración", cuando uno de los motivos en que basó el ahora recurrente su apelación fue en discutir los días de incapacidad reconocidos en la Sentencia, fijados en 365 días, y que el demandante, entonces apelante, cifró en 547 días.
En suma, el examen de la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo revela sin necesidad de mayores razonamientos que la Sala no dio respuesta expresa a las distintas alegaciones y pretensiones esgrimidas por el demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia y los Autos que la aclararon, sin que de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida pueda inferirse lógica y razonablemente que el órgano judicial que resolvió la apelación tuviese en cuenta las pretensiones impugnatorias del apelante recurrente en amparo, y tomase una decisión estimatoria o desestimatoria de las mismas, lo que obliga a otorgar el amparo a fin de que la Sala de apelación, examinando el recurso del recurrente, se pronuncie expresamente sobre sus pretensiones.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José-Félix Ruiz Carrero y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin,
a) Declarar la nulidad de la Sentencia de 31 de octubre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el rollo de apelación civil 300/96.
b) Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida Sentencia, a fin de que la Sala dicte una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todas las pretensiones planteadas por el ahora recurrente en su recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.
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1.
Basta la lectura de la Sentencia que se impugna para cerciorarse de que la Audiencia, en cuanto órgano ad quem de la apelación, dejó sin respuesta las pretensiones impugnatorias esgrimidas por el actor en su recurso de apelación, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva o ex silentio [FJ 3].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia omisiva o ex silentio denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (SSTC 116/1986, 56/1996, 1/1999) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 3
- Sentencia de apelación civilSentencia de apelación civil, f. 3