La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2258/97 promovido por don Alfonso Díaz Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don José Luis Navarro Pérez, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 12 de abril de 1997 en el recurso núm. 2432/94. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por don Juan Antonio Romacho Ruz. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1998 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Alfonso Díaz Fernández contra la resolución mencionada en el encabezamiento.
2. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Al recurrente, funcionario del Servicio Andaluz de Salud, se le notificaron el día 5 de abril de 1993 dos Acuerdos del Delegado Provincial de dicho Servicio en Jaén de fecha 2 del mismo mes y año. Mediante uno de ellos se le incoó expediente disciplinario núm. 61007/93 "por la presunta manifestación de insultos hacia compañeros de ese mismo centro de trabajo, así como por el presunto incumplimiento de órdenes recibidas de sus superiores y de normas establecidas respecto al ejercicio de sus funciones". Y mediante el otro se le declaró en situación de suspensión provisional de funciones.
b) Disconforme con estas Resoluciones, el Sr. Díaz interpuso contra ellas recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978 por entender que el expediente sancionador y la medida cautelar de suspensión vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Concretamente, porque el Acuerdo de suspensión (que a su decir llevaba, indistintamente, fechas de 22 de noviembre de 1991 y de 2 de noviembre de 1992) no estaba justificado, ni expresaba a su juicio adecuadamente la posible infracción, ni la duración de la suspensión ni tampoco los recursos que procedían contra el Acuerdo, y porque el Acuerdo de incoación carecía de una imputación concreta y específica.
c) Tras practicar prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso por Sentencia de 20 de diciembre de 1993 al considerar, fundamentalmente, que la responsabilidad disciplinaria es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al cauce especial de protección de derechos fundamentales que es la Ley 62/1978 y que la suspensión provisional de funciones es una medida expresamente prevista por la normativa funcionarial (arts. 48 de la Ley de funcionarios de 1964 y 33 del Real Decreto 33/1986) que no contraviene por sí misma el derecho a la tutela judicial ni tampoco el derecho a la presunción de inocencia, y cuya duración no es indeterminada sino que discurre en paralelo a la del expediente sancionador.
d) Contra esta Sentencia, que no dio pie de recurso, el Sr. Díaz preparó e interpuso recurso de casación. Tras admitirlo inicialmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de abril de 1997, declaró no haber lugar al mismo por referirse la materia objeto del litigio a una situación que no afecta a la subsistencia de la condición funcionarial del expedientado, estando por consiguiente "excluida de la casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 93.2 a) de la LJCA" (FJ 1).
3. En su demanda de amparo el recurrente afirmó que la inadmisión de la casación por el Tribunal Supremo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por privarle de un recurso al que legalmente tenía derecho. En efecto, a su juicio el art. 9 de la Ley 62/1978 establece con carácter general una apelación contra las Sentencias que conforme a ella se dicten. Sustituida la apelación por la casación en 1992, este segundo recurso es pues procedente en todo caso. Al aplicar el Tribunal Supremo a su recurso los motivos generales de casación (casación prevista sólo para determinados casos de Sentencias sobre funcionarios públicos: aquellas en las que se ventile la extinción del vínculo funcionarial), vulneró su derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos. Y -continuó el Sr. Díaz- así lo vino a reconocer el Tribunal Constitucional en su STC 188/1994, otorgando el amparo en un caso similar.
Por otro lado, cerrar el paso a la casación atenta asimismo contra el derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque determinados funcionarios -la mayoría- no tendrían derecho a una segunda instancia, por no estar en su pleito implicada la extinción del vínculo funcionarial, mientras que por el contrario otros funcionarios (aquellos cuya pretensión sí conlleva la extinción de la relación de servicio con la Administración) y, sobre todo, el resto de los trabajadores sometidos al derecho laboral sí tienen tal posibilidad. Ello representa, a juicio del recurrente, una discriminación inconstitucional.
Finalmente, el Sr. Díaz, reiterando las alegaciones formuladas ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, afirmó vulnerados su derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el Acuerdo de iniciación del expediente sancionador, origen y causa de la medida cautelar, no expresó la infracción presuntamente cometida ni la duración de la suspensión ni tampoco los recursos procedentes. Ello habría, a su juicio, implicado también una infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).
4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 la Sección Tercerade este Tribunal admitió la demanda de amparo y requirió al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que remitiesen las actuaciones y para que emplazasen a quienes fueron parte en el pleito.
5. Mediante nueva providencia de 12 de febrero de 1998 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y por personado al Servicio Andaluz de Salud, y dio a las partes plazo de alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Sr. Díaz presentó sus alegaciones el día 12 de marzo de 1998, y en ellas reiteró lo afirmado en su demanda, precisando que a su juicio la doctrina contenida en la STC 188/1994 (según la cual, desde su punto de vista, es posible la casación contencioso-administrativa en todos los pleitos que se sigan según la Ley 62/1878) había sido refrendada por la STC 145/1995, doctrina constitucional que debe necesariamente ser seguida por los órganos jurisdiccionales (art. 5.1 LOPJ). Ello debería conducir al otorgamiento del amparo.
7. En su escrito de 18 de marzo de 1998 el Fiscal centró su argumentación en la supuesta vulneración del art. 24.1 CE, y al respecto manifestó que la doctrina de la STC 188/1994, en la que fundamentó el Sr. Díaz su demanda, había sido posteriormente corregida por la STC 37/1995. Esta resolución había limitado el alcance del llamado principio pro actione cuando del acceso al recurso se trataba, afirmando que la interpretación de los requisitos de interposición de los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria en principio ajena a la jurisdicción constitucional. Tal doctrina había sido expresamente extendida a los recursos contencioso-administrativos de la Ley 62/1978 por la STC 125/1997, sin que el hecho de referirse ésta al requisito de la cuantía suponga un impedimento para extender su aplicación al resto de las excepciones a la casación previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La aplicación de esta nueva doctrina conduce, a juicio del Fiscal, a la denegación del amparo. La interpretación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Tribunal Supremo no puede calificarse de ilógica o arbitraria, y debe, pues, considerarse respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.
8. Por providencia de 8 febrero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Lo que se plantea en esta demanda de amparo es si la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 1997, vulneró los derecho del Sr. Díaz a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos) y a la igualdad, así como, en segundo término, sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Como ha quedado señalado en los antecedentes, el Ministerio Fiscal no aprecia tal vulneración, solicitando la desestimación de la demanda.
Concretamente, el núcleo del recurso consiste en determinar si la Sentencia impugnada privó al recurrente de su derecho a la tutela judicial (así como, a su juicio, de otros derechos fundamentales). Quien solicita nuestro amparo sostiene que la interpretación de dicho órgano jurisdiccional en el sentido de que no cabía casación frente a la Sentencia de primera instancia contradice frontalmente lo dispuesto en la Ley 62/1978 y en la jurisprudencia constitucional y por ello menoscabó el art. 24.1 CE.
2. Así acotado el contenido del recurso que es posible ahora enjuiciar, recordaremos la argumentación del Sr. Díaz, que es exactamente la misma que en la STC 94/2000, de 10 de abril (con el añadido, eso sí, del art. 14 CE). En efecto, tanto entonces como ahora el recurrente sostiene que la inadmisión de la casación que interpuso contra la Sentencia de instancia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Desde su punto de vista, y con apoyo en la STC 188/1994 (y también en la STC 145/1995), el hecho de tratarse de un recurso contencioso-administrativo que en primera instancia se tramitó conforme a la Ley 62/1978 obligaba a admitir la casación porque, estando en juego un derecho fundamental, era de necesaria aplicación la previsión del art. 9 de dicha Ley (que contempla la doble instancia: "contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación en un solo efecto ante el Tribunal Supremo") en lugar de la exclusión de la casación del art. 93.2 a) LJCA (que exceptúa de dicho recurso las Sentencias que, como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas salvo que afecten a la extinción de la condición de funcionario). Este precepto, derogado por la vigente LJCA de 1998, rezaba como sigue:
"1. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".
3. Comenzando por la supuesta vulneración del art. 24.1 CE, debemos poner de manifiesto que, como ya tuvimos ocasión de decir en la STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 4, varias han sido las ocasiones en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre si las Sentencias que los órganos contencioso-administrativos dicten en única instancia por el cauce de la Ley 62/1978 son o no, siempre y en todo caso, susceptibles de recurso de casación (esto es, aun en el supuesto de que tal recurso se halle exceptuado en el art. 93 LJCA de 1956). Resumiendo lo que expusimos en esta resolución, el criterio seguido por este Tribunal era que no resultaba contrario al art. 24.1 CE aplicar a los pleitos contencioso-administrativos tramitados por la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen general de recursos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (hasta 1992 recurso de apelación, después recurso de casación). Con la salvedad de la STC 188/1994, de 20 de junio (en la que de forma excepcional y sin pretensión de generalidad se vino a reconocer que podía ser procedente tal recurso y que la no tramitación del mismo menoscabó el art. 24.1 CE), hemos venido sistemáticamente reconociendo que la interpretación que los órganos jurisdiccionales realicen sobre esta cuestión en el sentido de que no cabe casación no vulnera el art. 24.1 CE siempre que se trate de una interpretación no arbitraria, no irrazonable o no errónea.
En concreto, y con fundamento en la doctrina de la STC 37/1995, de 7 de febrero, las SSTC 125/1997, de 1 de julio; 202/1997, de 25 de noviembre; 189/1999, de 20 de diciembre, y 94/2000, de 10 de abril, referidas específicamente a la casación contencioso-administrativa en relación con la Ley 62/1978, hemos reafirmado que:
"no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)" (la cita concreta pertenece a la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2, que reprodujo la STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 5).
4. Si aplicamos esta doctrina, que cabe considerar consolidada, a la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se imputa la vulneración del art. 24.1 CE, la conclusión es que no existió tal vulneración. La inadmisión del recurso de casación se apoyó en una causa legalmente prevista [art. 100.2 a) en relación con el art. 93.2 a) de la entonces vigente LJCA de 1956], y además la Sala sentenciadora lo hizo mediante una motivación razonada (párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho primero de la referida Sentencia) sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error. En definitiva, y al igual que en la citada STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6, "la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, según la cual por el hecho de haberse seguido el cauce procesal de la Ley 62/1978 no se abre el cauce casacional a todas las Sentencias que se dicten en dicho proceso especial, sino que sólo son recurribles en casación aquéllas que sean susceptibles de tal recurso conforme a las reglas del actual art. 93 LJCA, no es ilógica, infundada o arbitraria". En el caso que ahora nos ocupa no hubo pues vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.
5. Pasando a la queja por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) respecto a la Sentencia que inadmitió el recurso de casación, cabe observar que en la demanda de amparo tal lesión se imputa expresamente al legislador. Y esta supuesta desigualdad en la Ley o ante la Ley se produce, según alega el recurrente, por el hecho de haberse fallado su pleito en única instancia, lo que resulta discriminatorio en relación con "los demás trabajadores de este país", que sí tienen acceso a ella. De suerte que, a su entender, los funcionarios constituyen un colectivo "victimizado", al ser tratados de forma desfavorable.
Ahora bien, para que tal queja pueda ser atendible, nuestra jurisprudencia sobre el art. 14 CE requiere, entre otros extremos, que el término de comparación que se ofrece sea homogéneo (STC 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4), que exista una diferencia de trato legal carente de un fundamento objetivo y razonable (STC 227/1998, de 16 de noviembre, FJ 4) y que esta ausencia de justificación sea mínimamente argumentada por quien afirma haber padecido una discriminación (ATC 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 4). Exigencias que ciertamente no concurren en este caso, pues con independencia de que el término de comparación que se ofrece es excesivamente genérico, tampoco es homogéneo, ya que basta reparar en que si el legislador ha establecido un diferente trato legal para los funcionarios en materia de recursos, su fundamento se halla en que este grupo de personas, al ingresar al servicio de las Administraciones públicas, se colocan "en una situación objetiva, definida legal y reglamentariamente" [STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 a)]. Esto es, en un régimen estatutario, distinto del régimen legalmente previsto para las relaciones laborales. Por lo que es claro que no cabe exigir una igualdad de trato al legislador cuando éste establece "consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta" (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6).
En conclusión, no cabe afirmar que el criterio elegido por el legislador para dispensar un trato particular y determinado a los funcionarios que interpongan recursos contencioso-administrativos (según en ellos esté o no implicada la extinción de la relación funcionarial existirá o no la posibilidad del recurso de casación), en relación con los trabajadores sometidos a la legislación procesal laboral, no sea "un criterio objetivo y general ..., es decir, derivado de una circunstancia fáctica que puede afectar a una pluralidad de funcionarios y, en consecuencia, no resulta expresivo de una reserva o preterición ad personam. Ello impide apreciar la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE" (STC 32/2000, de 3 de febrero, FJ 3). La queja debe también ser desestimada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
El criterio elegido por el legislador para dispensar un trato particular y determinado a los funcionarios que interpongan recursos contencioso-administrativos, en relación con los trabajadores sometidos a la legislación procesal laboral, es un criterio objetivo y general (STC 332/2000) [ FJ 5].
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2.
No es posible imponer, en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia, una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación (SSTC 125/1997, 202/1997, 189/1999, 94/2000) [FJ 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93, ff. 3, 4
- Artículo 93.2 a), ff. 2, 4
- Artículo 100.2 a), f. 4
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, ff. 2 a 4
- Artículo 9, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 5
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 4
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 5
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales, f. 3
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 3
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 5
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 4
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, f. 3