El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.429/96, interpuesto por la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida del Letrado don Fernando Lorente Hurtado, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 1996, que inadmite el recurso de casación núm. 8.106/94 promovido contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Constitucional el día 8 de abril de 1996, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de enero de 1996 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La sociedad demandante "Repsol Butano, S.A.", interpuso el 21 de enero de 1993 recurso contencioso-administrativo (núm. 105/93) ante la Sala del referido orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, contra el Decreto 81/1992, de 5 de noviembre, del Gobierno Balear, que aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, sobre el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente (en adelante, I.I.I.M.A.), y contra la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma Balear, de 23 de noviembre de 1992, por la que se desarrolla parcialmente el citado Reglamento. En dicho recurso la recurrente alegaba que el Presidente del Gobierno español promovió recurso de inconstitucionalidad contra la citada Ley 12/1991 y que varios preceptos del Reglamento y de la Orden cuestionados vulneraban los principios de reserva de ley (art. 31.3 y 133 C.E.) y jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), pretendiéndose, además, del Tribunal de instancia que planteara cuestión de inconstitucionalidad contra diversas normas de la Ley 12/1991, por la eventual infracción de los arts. 9.3, 14, 31.1, 31.3, 133 y 157.3, todos de la C.E. y, en relación con los mismos, de los arts. 2, 6.2, 6.3 y 11.1 de la L.O.F.C.A.; el recurso, en fin, concluía solicitando la suspensión del Decreto y la Orden cuestionados.
b) Dado que la suspensión de las normas autonómicas mencionadas no fue concedida, el 12 de febrero de 1993 se notificó a "Repsol Butano, S.A" la liquidación provisional del citado I.I.I.M.A. practicada por el Director General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la que resultaba una base imponible de 9.439.143.910 ptas y una cuota a ingresar de 94.391.439 ptas.
c) Contra dicha liquidación se interpuso, el 22 de febrero de 1993, reclamación económico- administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Baleares, que fue desestimada mediante Resolución de 27 de septiembre de 1993.
d) Contra esta última Resolución, "Repsol Butano, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo (núm. 1.055/93) ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. El escrito de formulación del recurso comienza recordando en sólo unas líneas que, ante la misma Sala, el 21 de enero de 1993 se habían impugnado el Decreto del Gobierno Balear 81/1992 y la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de Baleares de 23 de noviembre de 1992, habiéndose solicitado al mismo tiempo de la Sala que planteara cuestión de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 12/1991, que las anteriores disposiciones desarrollan. Pero, «sin perjuicio de lo dicho» -como advertía la demanda- el resto del escrito (un total de nueve páginas) se dirigía a reclamar, con abundante razonamiento, la aplicación a la entidad demandante de la exención prevista en el art. 4.3 de la Ley 12/1991.
e) En Sentencia de 4 de febrero de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 105/93 declarando la adecuación a Derecho del Decreto y la Orden impugnados. Por lo que interesa a la resolución del presente recurso, conviene señalar que el referido Tribunal se pronunció acerca del alcance del poder tributario de las CC.AA. -y, en particular, sobre el art. 6.2 L.O.F.C.A.-, explicó la inoportunidad de plantear (en virtud del art. 177 del Tratado constitutivo de la CEE) un recurso prejudicial en materia de interpretación del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 388/77, de 17 de mayo, así como de instar la cuestión de inconstitucionalidad, y concluyó que dichas normas no contravienen ningún requisito de carácter formal, en particular, los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.
f) En Sentencia de 24 de octubre de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/93 declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. En los fundamentos de Derecho comienza el citado Tribunal destacando que «con independencia de reiterar los argumentos ya esgrimidos» en el recurso núm. 105/93, la sociedad actora, «sin oponer nada a la liquidación practicada, centra toda su motivación opositora a la legalidad de la resolución recurrida en el hecho de que resulta aplicable al caso la exención establecida en el art. 4.3 de la Ley Reguladora del Impuesto». A continuación, en los fundamentos de derecho II a VI (ambos inclusive), la Sala se limita a transcribir los razonamientos contenidos en la Sentencia de 4 de febrero de 1994 acerca del art. 6.2 L.O.F.C.A. y sobre la inoportunidad de recabar auxilio interpretativo respecto del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 388/77, de 17 de mayo, o instar cuestión de inconstitucionalidad en relación con ciertos preceptos de la Ley 12/1991 (fundamentos Primero a Quinto). En fin, es en el fundamento de Derecho séptimo donde la Sala resuelve la que considera «cuestión de fondo del presente litigio, es decir, si a la entidad actora le es aplicable la exención predicada por el art. 4.3 de la Ley 12/91 y desarrollada en el art. 6.4 b) del Reglamento». La citada exención - señala- está condicionada a un doble requisito: que la entidad sea titular única y exclusivamente de depósitos de almacenaje -no de cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se dediquen a las actividades de transporte efectuado por elementos fijos y suministro (art. 1.2 Ley 12/1991)- y que éstos se destinen solamente a la venta al por menor; y, de un examen de la normativa - concluye- se deduce que "Repsol Butano, S.A", «no sólo tiene por objeto la comercialización y venta de gases licuados del petróleo al por menor, sino que además, tiene la comercialización y venta al por mayor [la Disposicion adicional primera del Real Decreto 1.085/92, de 11 de noviembre, faculta a "Repsol, S.A" para suministros al por mayor], pudiendo ser titular de instalaciones o estructuras a las que se refiere el art. 1.2 de la Ley».
g) Contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 (que resuelve el recurso núm. 1.055/93), la entidad demandante preparó primero e interpuso más tarde recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo fundamentado en la presunta infracción por dicha Sentencia de los arts. 31 y 133 C.E., el art. 6.2 L.O.F.C.A. y lo dispuesto en el Real Decreto 1.085/1992, de 11 de noviembre, en relación con las normas que han regulado la adaptación y posterior supresión del monopolio de petróleos; el citado recurso concluía suplicando a la Sala que dictara sentencia declarando la nulidad de la liquidación por el I.I.I.M.A. practicada por la Comunidad Autónoma de Baleares. Por su parte, la representación procesal de la Comunidad Autónoma evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que, oponiéndose al recurso de casación planteado por "Repsol Butano, S.A", suplicaba a la Sala que, con fundamento en el art. 93.4 L.J.C.A., dictare Auto de inadmisión o, subsidiariamente, lo desestimare en su integridad.
h) El 24 de enero de 1996 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que se declaraba «no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A."» contra la Sentencia pronunciada el 24 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con base en unos razonamientos jurídicos que resulta conveniente reseñar.
De conformidad con la Sentencia impugnada en amparo, a los efectos de determinar si se está o no en presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 93.4 de la L.J.C.A., es preciso atender exclusivamente al verdadero objeto del proceso, con independencia de las afirmaciones que pudiera hacer el Tribunal de instancia fuera de los términos en que se ha producido el debate.
Sentado lo anterior, considera el Tribunal Supremo que en el recurso núm. 1.055/93 -a diferencia de lo que sucedió en el núm. 105/93-, y frente a lo que mantiene la entidad demandante, ésta no cuestionó la legitimidad constitucional de la citada Ley 12/1991 o de las normas autonómicas de ejecución y desarrollo de la misma (el Decreto 81/1992 y la Orden de 23-11-1992). Así se desprendería de los propios términos del fundamento jurídico V de aquella demanda (que se limita a recordar a la Sala que existe un recurso, aún no resuelto, en el que se ha planteado la inconstitucionalidad de la Ley 12/1991 y se han impugnado sus normas de desarrollo y ejecución) y del suplico de la misma (en el que sólo se solicita la nulidad de la liquidación tributaria y la declaración del derecho a la exención reclamada). Como corolario lógico de lo anterior, las reflexiones que hace el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en los fundamentos de Derecho segundo a sexto (transcripción pura de los números I a V de la Sentencia de 4-2-1994), sobre la legalidad de la normativa balear desde la perspectiva del llamado bloque de la constitucionalidad -arts. 14, 31 y 133 C.E, y art. 6 L.O.F.C.A.-en tanto que incongruentes con el petitum de la demanda, no pueden ser tenidas en consideración por el Tribunal Supremo a la hora de dilucidar si el recurso de casación planteado, tal y como reclaman los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J.C.A., se fundamenta en la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares «que sea relevante y determine el fallo de la Sentencia». No puede, en efecto, estimarse crucial para el fallo la eventual infracción de unas normas "estatales" sobre las que se pronunció el Tribunal de instancia pero que no fueron esgrimidas por la entidad recurrente. Dicho de otro modo: un pronunciamiento incongruente -o, lo que es igual, que nunca debió producirse- no puede abrir la puerta a un recurso de casación.
Tampoco el Real Decreto 1.085/1992, aunque citado por la demanda y examinado por el Tribunal de instancia en relación con la cuestión de fondo -el reclamado derecho a la exención en el I.I.I.M.A. establecido en el art. 4.2 de la Ley 12/1991-, puede estimarse «determinante del fallo de la Sentencia». Conforme al mencionado art. 4.2 de la Ley y el art. 6.4 del Decreto 81/1992, dos son los requisitos que deben en todo caso concurrir para que aparezca el derecho a la exención: de un lado, que la entidad sea titular exclusivamente de depósitos de almacenaje de gases; de otro, que éstos solamente se destinen a la venta al por menor del producto. No cabe duda -señala el Tribunal Supremo- de que el Real Decreto 1.085/1992 sería relevante para el fallo (y, por ende, para la admisión del recurso de casación) si su aplicación hubiera sido la única causa de que el Tribunal Superior de Justicia Balear negara a la entidad recurrente el derecho reclamado a la exención. Ahora bien, dicho Real Decreto (concretamente, su Disposición adicional primera) -se aduce-, sólo es traído a colación por el Tribunal de instancia para negar la presencia del segundo de los requisitos precisos para que nazca el beneficio fiscal (esto es, para fundamentar que "Repsol Butano, S.A." también actúa en territorio insular como mayorista); pero en opinión del Tribunal de Justicia Balear tampoco concurre la segunda de las condiciones, regida por normativa autonómica, que se precisan para gozar de la exención (no ostentar la titularidad de otras instalaciones que las destinadas a almacenajes), apreciación ésta «no combatida -ni siquiera aludida- en el recurso de casación». De manera que, «aun aceptando a título de mera hipótesis que la Empresa recurrente se limitase a comercializar sus productos en régimen minorista, siempre quedaría subsistente la ausencia del otro requisito o circunstancia condicionante de la controvertida exención, regido por normativa autonómica, y del que no se efectúa discrepancia alguna por la entidad mercantil recurrente».
En fin, inadmitido el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Balear cuestionada, la Sala Tercera del Tribunal Supremo «no se encuentra legalmente habilitada para trasladar o proponer la cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional». De otro modo, el Alto Tribunal formularía el juicio de constitucionalidad «en abstracto y no en relación con el concreto caso al que aquella sirve con carácter instrumental, al no poder examinar la única -(...)- cuestión litigiosa realmente controvertida, cual es la exención tributaria denegada por los actos administrativos objeto del proceso».
La Sentencia recurrida ahora en amparo fue notificada a "Repsol Butano, S.A.", el 13 de marzo de 1996, junto con tres votos particulares (a uno de los cuales se adhieren 9 Magistrados) que postulan la admisibilidad del recurso.
3. La entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." impugna la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo porque vulnera el «derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (art. 24.1 C.E.), así como del derecho a un proceso público «con todas las garantías» (art. 24.2 C.E.).
Frente a los fundamentos de la Sentencia recurrida en amparo la entidad demandante entiende, en primer lugar, que se ha producido una clara vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, «en su modalidad de acceso a los recursos procesales legalmente establecidos» (art. 24.1 C.E.), al habérsele privado «del acceso al sistema de recursos legalmente establecido mediante la apreciación de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación basada en una fundamentación fáctica y jurídica manifiestamente errónea y arbitraria». En efecto, «bajo la cobertura -se denuncia- de una hábil redacción de la ponencia, y explotando los errores y deficiencias formales sin duda existentes tanto en la demanda como en la Sentencia, a la que se reprocha una supuesta incongruencia que no se corrige sino que se utiliza para excluir el control», la Sala Tercera del Tribunal Supremo «ha venido a privar intuitu personae» a "Repsol Butano, S.A.", del recurso de casación, pues -se concluye- tanto la C.E., como la L.O.F.C.A. y el Real Decreto 1.082/92 (que no son normas emanadas de la Comunidad Autónoma Balear), «son relevantes y determinantes para el fallo de instancia, cuya fundamentación se apoya sustancialmente en tales normas estatales para expresar un juicio positivo de constitucionalidad sobre la Ley 12/1991, acordemente con el planteamiento de la misma como cuestión previa realizada (...) por el recurrente». Que el Derecho citado es condicionante del fallo del Tribunal de instancia -y que, por tanto, se ha producido una decisión arbitraria contraria al art. 24.1 C.E.- se deduciría de varios extremos, todos ellos destacados en los votos particulares y negados por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo.
En primer lugar, no existiría la incongruencia que señala el Tribunal Supremo. En el escrito de demanda -se dice- no sólo se cuestiona la liquidación provisional como consecuencia del derecho a una exención tributaria, sino que también se impugnan las normas autonómicas tantas veces citadas (Decreto 81/1992 y Orden de 23-11-1992), así como la constitucionalidad de la Ley 12/1991. Cierto es que no se enuncia precepto constitucional alguno que pudiera verse afectado por tales normas, pero aparecen varios datos en el escrito que claramente indican que se quiere reiterar la impugnación y los fundamentos esgrimidos en el recurso núm. 105/93, planteado ante la misma Sala: en primer lugar, existe una remisión expresa al citado recurso; en segundo lugar, se alude al art. 39.2 L.J.C.A., que admite la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración, fundadas en que las mismas no son conformes a Derecho; en tercer lugar, una vez hecha la remisión a los razonamientos esgrimidos en el recurso 105/93 contra la Ley 12/1991 y sus normas de desarrollo, en el escrito se lee claramente que "sin perjuicio de lo dicho", entiende, "además", la entidad recurrente, que le resulta aplicable la exención regulada en el art. 4.3 de la Ley. Que no se reclamaba sólo el derecho a la exención sino que, "además", se reiteraban los argumentos contra las normas baleares mencionadas, es, cabalmente, a juicio de la demandante de amparo, lo que entendió el Tribunal Superior de Justicia Balear, como demostraría, en primer lugar, que expresara que «la sociedad actora, con independencia de reiterar los argumentos ya esgrimidos en los autos nº 105 de 1993 de esta Sala para conseguir la anulación del Reglamento para el desarrollo de la Ley 12/1991, (...), así como contra la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 23 de noviembre de 1992 (...), centra toda su motivación opositora a la legalidad de la resolución recurrida en el hecho de que resulta aplicable al caso la exención establecida en el art. 4.3 de la Ley Reguladora del Impuesto»; y, en segundo lugar, que dedicara -como advierte el voto particular del Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo- los fundamentos de Derecho primero a sexto a tratar «la supuesta confrontación con el bloque de constitucionalidad de la normativa autonómica y, en definitiva, del acto de liquidación tributaria que se dicta a su amparo», «dilatado tratamiento» que -se advierte- «no es un mero obiter dictum ni obedece a un mero prurito teórico o académico, sino que es elemento esencial de la ratio decidendi de la Sentencia».
De lo anterior se deduciría que, como indica el voto particular del Excmo Sr. don Ricardo Enríquez, la cita de los arts. 133.2, 14 y 31 C.E., y 6.2 y 3 L.O.F.C.A. como motivos de casación «no puede considerarse como una cuestión nueva, traída al proceso con la sola finalidad de provocar la admisión de un recurso que de otro modo sería inadmisible, sino la lógica consecuencia de la forma en que la parte recurrente, desde sus primeros escritos, ha estado planteando la controversia». En definitiva, el Tribunal Supremo -se afirma- no ha hecho otra cosa que «tergiversar la realidad de la pretensión del recurrente y de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida en casación», vulnerando, de este modo, el art. 24.1 C.E.
Amén de lo anterior, considera la entidad recurrente que el Alto Tribunal «incurre también en una interpretación reduccionista -y, por tanto, contradictoria con el art. 24.1 C.E.- del juicio de relevancia de las normas estatales a efectos del art. 93.4 L.J.C.A.». En palabras del voto particular del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata, aun aceptando que existiera incongruencia, «Sentencias eventualmente incongruentes con las pretensiones de las partes o que aborden, en hipótesis, motivos susceptibles de fundar la demanda o la oposición, basados en normas de rango constitucional, no planteados por las partes y sin haber hecho uso el Tribunal de la facultad que le reconoce el art. 43.2 L.J.C.A., no pueden quedar extramuros del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por la aplicación exclusiva del requisito derivado de los arts. 93.3 y 96.2 L.J.C.A.. Es esta una interpretación injustificadamente restrictiva que no encuentra su apoyo en la redacción literal de los preceptos, ni es acorde con los criterios hermenéuticos atendibles, especialmente atentos al cumplimiento de la función atribuida al Tribunal Supremo de homogeneizar el sentido interpretativo de normas constitucionales».
En segundo lugar, para la representación procesal de "Repsol Butano, S.A.", «no puede calificarse sino de manifiestamente errónea, o de arbitraria para forzar una decisión a la que se ha decidido llegar a toda costa, la afirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo de que "según apreciación de la Sala de instancia no combatida en el recurso de casación la citada empresa ostentaba también titularidad sobre otros elementos potenciales integrantes de sus instalaciones de los comprendidos en el art. 1,2 de la Ley autonómica"; tal aserto -se dice- «es simple y llanamente incierto. La Sentencia de instancia se ha limitado a considerar uno de los requisitos reglamentarios de la exención y no niega que el otro concurra. No se dice que la empresa ostentaba titularidad alguna. Se dice esto otro bien distinto: "... pudiendo ser titular de instalaciones o estructuras a las que se refiere el art. 1.2 de la Ley". La Sala de Baleares no ha entrado a considerar si lo era o no». Así pues, resulta claro que el Real Decreto 1.085/1992 sería relevante para el fallo, y, por consiguiente, para la admisión del recurso de casación.
En tercer lugar, según la demanda, resulta obvio que la entidad recurrente no tiene derecho a que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, pero, en virtud del art. 24.1 C.E., «sí tiene derecho a que el Tribunal Supremo al que se le ha planteado la infracción de preceptos constitucionales, se pronuncie motivadamente sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión, según aprecie o no dudas de constitucionalidad».
Por último, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada en amparo habría infringido también los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). En efecto, «apreciado pacíficamente un determinado ámbito del debate procesal, tanto por los actos del recurrente como por la Sentencia de instancia, su mutación en casación, apreciando un supuesto vicio de incongruencia de la Sentencia recurrida no denunciado en vía de recurso, hace a su vez incongruente la decisión del Tribunal Supremo». Tal incongruencia, «y la consiguiente inadmisión del recurso basado en su infracción, origina una indefensión efectiva y material para la parte recurrente que, además de ver afectado su derecho de acceso al recurso, (...), padece una merma de las garantías exigibles a un proceso legal».
4. Por providencia de 23 de octubre de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c).
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1996 la representación procesal de la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." formuló sus alegaciones. Afirma, en primer lugar, que desestimar la demanda de amparo por el motivo de la letra c) del art. 50 LOTC cuando, al no haberse apreciado éste unánimemente por la Sección, ha sido preciso abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, no sintonizaría con el principio pro actione y con el derecho a la tutela en amparo de los derechos fundamentales. Reitera, en segundo lugar, los términos de la fundamentación de la demanda de amparo, advirtiendo, al mismo tiempo, que las cuestiones en ella planteadas son de carácter estrictamente constitucional y que se encuentra en juego la posición institucional del Tribunal Supremo en el control de constitucionalidad de las leyes de las Comunidades Autónomas, cuestión con la suficiente trascendencia como para justificar un pronunciamiento de fondo y en Sentencia de este Tribunal. A mayor abundamiento, considera improcedente entender manifiestamente infundada una demanda de amparo dirigida frente a una Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo frente a la que se han formulado tres votos particulares suscritos por doce Magistrados de la Sala en los que se aprecia vulneración del art. 24.2 C.E. Por último, estima que la doctrina iniciada con la STC 37/1995 no puede ser obstáculo a la admisión del recurso de amparo porque éste no se fundamenta en el derecho de acceso a los recursos, sino en el carácter «manifiestamente erróneo, arbitrario e irrazonable» de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado de entrada el 11 de noviembre de 1996, interesa que este Tribunal dicte providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo por no resultar manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda. Además de aludir a la «trascendencia de los problemas planteados», fundamenta el Fiscal su solicitud en que, a su juicio, dado el tenor literal del art. 5.4 de la L.O.P.J., la falta de audiencia prevista en el art. 43.2 de la L.J.C.A., así como el reconocimiento de la incongruencia de la Sentencia de instancia, para basar en ella la concurrencia del supuesto previsto en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J.C.A., «el recurso de casación debió resolverse en cuanto al fondo, con el criterio que la Sala 3ª entendiera procedente».
7. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Segunda acordó tener por recibidos los escritos de Ministerio Fiscal y del Procurador Sr. Villasante García, así como admitir a trámite la demanda de amparo promovida por la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.". Decidió, asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y al Superior de Justicia de Baleares para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 8.106/94 y del recurso contencioso- administrativo núm. 1.055/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer si así lo deseaban en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. En la misma providencia decidió también la Sección Segunda formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Los citados requerimientos fueron atendidos mediante oficios del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que fueron registrados de entrada, respectivamente, los días 7 de enero de 1997 y 28 de enero de 1997.
8. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Segunda acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 1997, don Pedro A. Aguiló Monjo se personó en el recurso en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
10. Mediante providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Segunda acordó, conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que, dentro de dicho término, alegase lo que estimara pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
11. El referido trámite fue evacuado por la entidad demandante de amparo, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de septiembre de 1996; por el Ministerio Fiscal, que formuló sus alegaciones en escrito de 10 de enero de 1997, así como por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1997. La Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante Auto de 26 de febrero de 1997, denegar la suspensión interesada de la ejecución de la Sentencia de 24 de enero de 1996 del Tribunal Supremo con base en que, de acordarse la suspensión, se estaría otorgando anticipadamente, con carácter provisional, lo que es objeto del recurso; y apoyándose en que la ejecución de la Sentencia de inadmisión impugnada sólo conllevaba efectos meramente económicos y, por tanto, reparables.
12. Mediante providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y el Superior de Justicia de Baleares, considerar personado y parte en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al Letrado don Pedro A. Aguiló Monjo (a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC), y, conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal, al Letrado Sr. Aguiló Monjo y a la solicitante de amparo, para que, dentro del término de diez días, pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.
13. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 17 de febrero de 1997, la representación procesal de "Repsol Butano, S.A.", reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Señalaba, no obstante, ex abundantia, que el examen del escrito de oposición formulado por el letrado de la Comunidad de las Islas Baleares frente al recurso de casación interpuesto por la actora corrobora que la propia Administración autonómica aceptaba que la inconstitucionalidad de la Ley 12/1991 fue uno de los fundamentos sustanciales de la demanda contencioso-administrativa y ratio decidendi de la sentencia de instancia. Recordaba, asimismo, que subyace una importante cuestión acerca del papel institucional del Tribunal Supremo en la promoción del control constitucional de las leyes autonómicas, que afecta a la esencia misma de la efectividad de la aplicación de la Constitución en el conjunto del territorio del Estado, en la medida en que se trata de saber si entre las normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, que pueden fundar el recurso de casación conforme al art. 93.4 L.J.C.A., pueden o no considerarse las normas constitucionales sustantivas.
14. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 27 de febrero de 1997, interesa que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión del derecho de acceso al recurso de la solicitante de amparo. En efecto, a su juicio, la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada arranca del presupuesto de la incongruencia extra petita en que incurre la Sentencia de instancia al exceder los límites de lo planteado por la parte recurrente y resolver sobre cuestiones no suscitadas en el recurso; presupuesto que no es unánime, no sólo por los votos particulares discrepantes de 12 Magistrados de la Sala Tercera, sino porque tal criterio no es compartido por la parte recurrente, ni por la recurrida, ni por la propia Sala de instancia. En cualquier caso -advierte-, frente a lo que mantiene la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo importante no es lo que la Sentencia de instancia debió resolver, sino lo que realmente resolvió, dado que el recurso de casación es un instrumento legal para combatir los pronunciamientos efectivos de una resolución, no los que debió dictar. Sentado esto, el Ministerio Fiscal sostiene que existe un error en el presupuesto fáctico de que parte la Sentencia impugnada, error que incide en el derecho fundamental de acceso al sistema de recursos legalmente establecido y que puede calificarse como patente a la luz del art. 93.4 L.J.C.A., precepto que, a los efectos de la admisión del recurso de casación contra sentencias que enjuicien actos o disposiciones de las Administraciones autonómicas, sólo exige que, tal y como habría sucedido en este caso concreto, se fundamente en normas no emanadas de aquéllas que hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia de instancia, sin que permita cuestionar, como hace la Sentencia impugnada, si el Tribunal a quo debió o no tenerlas en cuenta en su decisión.
15. La representación legal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de alegaciones, registrado de entrada en este Tribunal el día 28 de febrero de 1997, en el que se opone a la demanda de amparo formulada por "Repsol Butano, S.A.". Tras señalar que, a la luz de la doctrina sentada en la STC 37/1995, la labor de este Tribunal ha de limitarse a verificar si el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo procedió arbitrariamente o con error manifiesto a inadmitir el recurso de casación interpuesto por "Repsol Butano, S.A", el Letrado de la Comunidad Autónoma comienza con la precisión de dos extremos que, a su juicio, la demanda de amparo no presenta fielmente: en primer lugar, considera que no es cierto que la entidad recurrente en amparo formulara en el recurso contencioso-administrativo instado ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares una pretensión principal, cuya satisfacción requería plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 12/1991, y otra subsidiaria para que se le declarara exenta con arreglo al art. 4.3 de dicha Ley, sino que, por el contrario, dedujo dos típicas pretensiones del proceso contencioso-administrativo (arts. 41 y 42 L.J.C.A.): una, de declaración de disconformidad a Derecho y nulidad, y otra de reconocimiento de una situación jurídica individualizada (el reconocimiento de la exención tributaria). En segundo lugar, estima que ni es cierto que en la instancia se planteara la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 12/1991 -se hizo por primera vez en el escrito de interposición del recurso de casación-, ni el recurso núm. 1.055/93 podía conceptuarse como un recurso indirecto contra el Decreto 81/1992 del Gobierno Balear y la Orden de la Consellería de 23 de noviembre de 1992.
Sentado lo anterior, argumenta por qué la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo, al declarar inadmisible la casación con fundamento en el art. 93.4 L.J.C.A., no incurre en arbitrariedad o error manifiesto contrarios al art. 24.1 C.E. Ciertamente -afirma en primer lugar-, como destaca dicha Sentencia, en el recurso núm. 1.055/93 instado ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ni se formuló un recurso indirecto contra las normas reglamentarias autonómicas que la recurrente impugnó directamente en el recurso núm. 105/93, ni fueron debatidas la ilegalidad de dichas disposiciones o la inconstitucionalidad de la Ley 12/1991. Aun así, la Sentencia recurrida en casación abordó diversos temas que llevaban a un juicio positivo sobre la constitucionalidad de la citada Ley autonómica. El problema se reduce, pues, a determinar si "Repsol Butano, S.A.", tenía derecho a aprovecharse de este exceso argumentativo cometido por la Sala de Baleares o, lo que es igual, a dilucidar si la Sala Tercera del Tribunal Supremo debe partir del contenido de la Sentencia como un dato intangible o, por el contrario, puede depurarla de excesos para evitar que un recurrente se aproveche de ellos y pretenda hacer admisible en casación lo que no lo habría sido si la sentencia recurrida hubiera sido pronunciada debidamente. Y la respuesta correcta para el Letrado de la Comunidad Autónoma es la adoptada por la Sentencia impugnada en amparo: un indebido exceso argumental no puede abrir la puerta de un recurso doblemente extraordinario -por casación y por casación respecto a actos dictados por las Comunidades Autónomas- sólo porque la Sala territorial haya manifestado su opinión sobre extremos no debatidos, pues en ese caso se permitiría a la parte vencida aprovecharse de un desacierto por exceso argumental cometido por la Sala a quo. En definitiva, para el Letrado de la Comunidad Autónoma, no hubo violación del derecho al recurso porque -a los únicos efectos del juicio de relevancia para la admisión del recurso previsto en el art. 93.4 L.J.C.A.- el Pleno de la Sala Tercera dicidiera prescindir de aquella parte de la argumentación desplegada en la Sentencia recurrida que versaba sobre puntos ajenos al auténtico objeto y a lo que las partes habían debatido.
A juicio del Letrado de la Comunidad Autónoma, tampoco se puede reprochar arbitrariedad o error manifiesto lesivos del derecho al recurso, considerando el juicio de relevancia efectuado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la procedencia de la exención regulada en los arts. 4.3 de la Ley 12/1991 y 6.4 del Decreto del Gobierno Balear 81/1992. Para obtener la exención discutida es preciso que concurran dos requisitos -desarrollar sólo actividades en la fase minorista y ser titular exclusivamente de depósitos para almacenar productos destinados a venta al por menor- que la Sala de Baleares niega con fundamento en la disposición adicional 5.ª de la Ley estatal 34/1992. Como señala la Sentencia recurrida en amparo, si se hubiere denegado la exención exclusivamente por faltar el primero de los requisitos cabría, en pura hipótesis, haber admitido la casación por infracción del Real Decreto 1.085/1992 y la Ley 34/1992; pero rechazada también por no darse el segundo, las posibles infracciones de dichas normas devienen irrelevantes.
Por otro lado, considera correcto el Letrado de la Comunidad Autónoma el criterio, sostenido por la Sentencia recurrida en amparo, según el cual sólo cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad de alguna norma relativa al fondo del asunto cuando la casación fuera admisible y admitida, pues en otro caso la cuestión se plantearía en abstracto, sin que hubiera dependencia del fallo respecto a la norma cuestionada. Y no cabe aducir -señala- lo que dispone el art. 5.4 L.O.P.J., ya que éste prevé que la casación pueda fundamentarse en la infracción de un precepto constitucional «en todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación», y, justamente, lo que ocurre en el caso es que la casación no procede en virtud del art. 93.4 L.J.C.A.
Por lo que respecta al segundo de los motivos de amparo, la presunta vulneración de los derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), niega el Letrado de la Comunidad Autónoma que, tal y como sostiene la entidad recurrente en amparo, el Tribunal Supremo haya incurrido «en incongruencia por apreciar una incongruencia en la Sentencia dictada por la Sala de Baleares». Simplemente -señala- ha excluido de consideración a efectos de formular el juicio de relevancia a que se refiere el art. 93.4 L.J.C.A. un indebido desarrollo argumental contenido en los fundamentos segundo a sexto de la Sentencia de instancia, en correcto uso de sus poderes de oficio para controlar la admisión de casaciones. No ha existido, pues, indefensión, ni tampoco, en fin, exceso de jurisdicción -vicio que puede dar lugar a la casación, pero que no supone necesariamente violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o al proceso con todas las garantías- o reformatio in peius, sino una razonada construcción del juicio de relevancia exigido por el art. 93.4 L.J.C.A. con resultado desfavorable para la admisión del recurso.
16. El 19 de mayo de 1998, el Pleno de este Tribunal acordó, a propuesta del Presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, según lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC.
17. Por providencia de 2 de junio de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La resolución del presente recurso de amparo debe partir de la constatación de que la Sentencia impugnada no impide el acceso al proceso, esto es, a una decisión de un órgano judicial sobre la pretensión planteada -decisión razonada y razonable que ya se obtuvo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares-, sino que imposibilita un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de casación) por una causa legalmente prevista (la que se prevé en el art. 93.4 L.J.C.A.).
La precisión no es ociosa, porque, como viene señalando este Tribunal en constante doctrina -que recoge la demanda de amparo-, el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5.º de la STC 37/1995, «ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)». En fin, «no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)»(STC 37/1995, fundamento jurídico 5º).
Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión» que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, «se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (STC 138/1995).
2. El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras).
Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 58/1995, 160/1996 y 125/1997).
Apoyándonos en la doctrina transcrita, debemos examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial (STC 63/1990), competente, como hemos dicho, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 C.E.), sino para comprobar la razonabilidad constitucional de los motivos tenidos en cuenta para fallar, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o que resulte de un error patente cometido por el órgano judicial que tenga relevancia constitucional (SSTC 68/1983, 201/1987, 36/1988, 63/1990, 101/1992, 192/1992, 55/1993, 107/1994, 5/1995) y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), a menos que sean imputables a la negligencia de la parte (STC 107/1987, 190/1990).
3. Sentadas estas premisas, y una vez examinadas las actuaciones, hay que rechazar que la inadmisión del recurso de casación se haya basado, como denuncia la representación procesal de "Repsol Butano, S.A", «en una fundamentación fáctica y jurídica manifiestamente errónea y arbitraria».
De la mera lectura de los procedimientos judiciales se desprende que, sin lugar a dudas, no ha existido el error palmario con relevancia constitucional que este Tribunal Constitucional viene requiriendo para estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Simplemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo llega a una conclusión diferente sobre cuál es el objeto del proceso, convicción que se apoya en una distinta interpretación de cuál fue la pretensión de la demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/93 y la ratio decidendi de la Sentencia que lo resuelve.
En realidad, pese a una primera -y escueta- alusión a un eventual error (que no se llega a identificar), la propia entidad recurrente parece descartar su existencia cuando después reduce la queja que fundamenta su solicitud de amparo a estos términos: el Tribunal Supremo -se afirma- «ha venido a privar intuitu personae» a Repsol Butano, S.A. del recurso de casación.
Del mismo modo, tampoco el error patente con relevancia constitucional constituye el verdadero motivo en el que el Ministerio Fiscal funda la solicitud de estimación del amparo, sino que ésta se apoya, más bien, en la presunta existencia de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable, dado que, al argumentar en su escrito de alegaciones en qué consiste el error denunciado, se limita a señalar que el art. 93.4 L.J.C.A. sólo exige que el recurso de casación se fundamente en normas no emanadas de las Administraciones autonómicas que hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia de instancia, sin que permita cuestionar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, si el Tribunal a quo debió o no tenerlas en cuenta en su decisión.
4. Una vez delimitada la auténtica base jurídica de la demanda de amparo, y frente a las tesis de la entidad recurrente, no puede aceptarse que la decisión de inadmisión del recurso de casación haya incurrido en arbitrariedad, ni que el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal supremo haya "tergiversado la realidad de la pretensión del recurrente y de la ratio decidendi» de la Sentencia impugnada en casación, según se afirma por la sociedad quejosa con evidente desmesura.
Resulta, en primer lugar, que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación planteado en aplicación de una causa legalmente establecida: la que se prevé en el art. 93.4 L.J.C.A., en virtud del cual aquél sólo puede plantearse cuando exista infracción de normas "no autonómicas", «relevante y determinante del fallo de la Sentencia».
En segundo lugar, la interpretación que de la mencionada causa de inadmisión hace el Alto Tribunal no es arbitraria o irrazonable, único motivo por el cual, siempre en el ámbito del acceso a los recursos, cabría estimar violación del art. 24.1 C.E. El órgano judicial considera que, a los efectos de dilucidar si se está o no ante el supuesto previsto en el art. 93.4 L.J.C.A., debe atenderse exclusivamente al «verdadero objeto del proceso», con independencia de aquellos razonamientos que pudiera hacer el Tribunal de instancia fuera de los términos en que se ha producido el debate. En definitiva, la Sentencia impugnada en amparo sienta la doctrina de que un pronunciamiento incongruente -o, lo que es igual, que nunca debió producirse- no puede abrir la puerta a un recurso de casación.
En definitiva, el órgano judicial llega a la conclusión de que los preceptos constitucionales en los que se funda el recurso de casación fueron traídos a colación por la Sentencia de instancia en relación con una cuestión -la adecuación constitucional de la Ley 12/1991 y sus normas de desarrollo- que se hallaba extramuros del debate procesal fijado por las partes. Esta es una conclusión fruto de un conjunto de datos objetivos extraídos de la propia demanda contencioso- administrativa y de la decisión recurrida en casación, a saber:
a) El fundamento jurídico quinto se limitaba a recordar al Tribunal, sin mencionar precepto constitucional alguno y -se decía- con el ánimo de "problematizar" sobre la cuestión, que las citadas normas habían sido objeto de un recurso anterior (el número 105/93) ante la misma Sala sobre el que aún no existía sentencia. Quizá, como afirma la demanda de amparo, con esta referencia se pretendía plantear otra vez la cuestión de la legitimidad de la normativa autonómica desde la perspectiva constitucional. Lo cierto es, sin embargo, que no se hizo clara y precisamente.
b) En el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la entidad reclamante se limitaba a solicitar la nulidad de la liquidación tributaria practicada y la declaración del derecho a la exención en el I.I.I.M.A. en virtud del art. 4.2 de la Ley 12/1991; esto es, como advierte el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no se impugnaban las citadas normas autonómicas ni se reclamaba del Tribunal de instancia el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
c) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares recurrida en casación, en los fundamentos de Derecho segundo a sexto (ambos inclusive) no hace otra cosa que transcribir los fundamentos primero a quinto de la Sentencia de 4 de febrero de 1994, con «desconexión total de las alegaciones y pretensión ejercitada en el nuevo recurso», como se desprende de las alusiones a la inoportunidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que no fueron solicitadas en el recurso 1.055/93. Que el verdadero objeto del proceso se centraba en precisar si la actora tenía o no derecho a la exención en el I.I.I.M.A. reclamada, es algo que advierte el propio Tribunal de instancia al calificarla en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia recurrida en casación como "cuestión de fondo".
5. En relación con el Real Decreto 1.085/1992, el Tribunal Supremo aplica la causa de inadmisión del art. 93.4 L.J.C.A., al considerar que dicha norma no era determinante del fallo de la Sentencia de instancia. Y es ésta una postura fruto de un argumento que no cabe calificar de irrazonable ni de arbitrario.
En efecto, la exención en el Impuesto que reclama la actora depende de dos circunstancias: que el sujeto pasivo sólo sea titular de depósitos de almacenaje de gases y que éstos únicamente se empleen para la venta al por menor del producto. El Real Decreto 1.085/1992 -señala el Alto Tribunal- sólo es mencionado por la Sentencia de instancia para negar que concurra el segundo de los requisitos; pero también rechaza que se dé el primero de ellos, y esta es una apreciación «no combatida -ni siquiera aludida- en el recurso de casación». Así pues, «aún aceptando a título de mera hipótesis que la Empresa recurrente se limitase a comercializar sus productos en régimen minorista -se termina concluyendo-, siempre quedaría subsistente la ausencia del otro requisito o circunstancia condicionante de la controvertida exención, regido por normativa autonómica, y del que no se efectúa discrepancia alguna por la entidad mercantil recurrente».
A juicio de la demanda de amparo, sin embargo, de la expresión empleada por el Tribunal de instancia -"pudiendo ser titular de instalaciones o estructuras a las que se refiere el art. 1.2 de la Ley" (destinadas a otras actividades diferentes a las de almacenaje)- no es posible interpretar que se esté negando también la concurrencia de la primera de las condiciones de la exención. Desde luego, el tiempo verbal empleado ("pudiendo ser titular") suscita dudas; pero lo que no es dudoso es que no puede decirse -como hace la demanda de amparo- que la interpretación del Tribunal Supremo es «arbitraria para forzar una decisión a la que se ha decidido llegar a toda costa».
6. Hay que rechazar también la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, en opinión de la demandante, se habría producido porque el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sin motivación suficiente, no aceptó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre algunos preceptos de la Ley 12/1991 del Parlamento de las Islas Baleares. Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal que «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (SSTC 148/1986 y 23/1988), el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (AATC 10/1983 y 301/1985). No resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución, el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución» [SSTC 67/1988, fundamento jurídico 7.º, y 159/1997, fundamento jurídico 5.º A)].
Debe subrayarse, a fortiori, que en este caso concreto, como se deduce de los fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la Sentencia impugnada en amparo, el órgano judicial se ha pronunciado expresa y motivadamente sobre las causas por las que estima que no se encuentra legalmente habilitado para proponer cuestión de inconstitucionalidad. Efectivamente, considera la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, inadmitido el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Balear cuestionada, se estaría formulando un juicio de constitucionalidad «en abstracto y no en relación con el concreto caso al que aquélla sirve con carácter instrumental», al no poder examinar la que estima como única cuestión litigiosa realmente controvertida, es decir, la exención tributaria denegada por los actos administrativos objeto del proceso.
7. Tampoco, finalmente, puede detectarse en la Sentencia recurrida en amparo la incongruencia -presuntamente infractora de los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.- que, a juicio de la entidad demandante, se habría producido al alterar la Sala Tercera del Tribunal Supremo el debate procesal pacíficamente fijado por las partes y el Tribunal de instancia.
La incongruencia por exceso de una Sentencia entra en contradicción con el artículo 24.1 C.E. cuando dicha incongruencia produce indefensión (SSTC 60/1990, 211/1988, 142/1987, 29/1987, 110/1986, 86/1986, 77/1986 y 120/1984). En el caso sometido al juicio de este Tribunal no es preciso entrar a valorar la existencia de indefensión porque ni siquiera ha existido la incongruencia que denuncia la demandante en amparo, dado que el órgano judicial se limitó a fallar conforme a lo solicitado por las partes. La demandante de amparo solicitaba en el escrito de interposición del recurso de casación que el Tribunal Supremo lo admitiera a trámite, declarando la nulidad de la liquidación del tributo, así como que planteara cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por su parte, suplicaba al Alto Tribunal que dictare Auto de inadmisión del recurso de casación -con fundamento en el art. 93.4 L.J.C.A.- o, en su defecto, lo desestimare en su integridad. Pues bien, delimitada de este modo la cuestión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo llegó a la conclusión -del todo congruente, aunque desestimatoria, con la pretensión de la actora- de que, por los motivos ya expuestos, ni el recurso debía admitirse (y en esto accedía a la solicitud de la parte demandada), ni la cuestión de inconstitucionalidad debía plantearse.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Como viene señalando este Tribunal, el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídi-co 5.º de la STC 37/1995, «ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)». En fin, «no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)»(STC 37/1995, fundamento jurídico 5.º). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, «se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (STC 138/1995) [F.J. 1].
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2.
El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras) [F.J. 2].
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3.
Resulta, en primer lugar, que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación planteado en aplicación de una causa legalmente establecida: la que se prevé en el art. 93.4 L.J.C.A., en virtud del cual aquél sólo puede plantearse cuando exista infracción de normas «no autonómicas», «relevante y determinante del fallo de la Sentencia». En segundo lugar, la interpretación que de la mencionada causa de inadmisión hace el Alto Tribunal no es arbitraria o irrazonable, único motivo por el cual, siempre en el ámbito del acceso a los recursos, cabría estimar violación del art. 24.1 C.E. El órgano judicial considera que, a los efectos de dilucidar si se está o no ante el supuesto previsto en el art. 93.4 L.J.C.A., debe atenderse exclusivamente al «verdadero objeto del proceso», con independencia de aquellos razonamientos que pudiera hacer el Tribunal de instancia fuera de los términos en que se ha producido el debate [F.J. 4].
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4.
Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal que «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (SSTC 148/1986 y 23/1988), el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste [ F.J. 6].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.4, ff. 1, 3 a 5, 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7
- Artículo 24.2, f. 7
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 163, f. 6
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre. Regulación del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
- En general, ff. 4, 6
- Artículo 1.2, f. 5
- Artículo 4.2, f. 4
- Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre. Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados de petróleo
- En general, f. 5
- Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 1
- Prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidadPrerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidad, f. 6
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por no acreditar infracción de normas no autonómicasInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por no acreditar infracción de normas no autonómicas, f. 4