La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 567/98, promovido por doña María Amparo Villar Cánovas, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández y actuando la propia recurrente como Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1997 (recurso núm. 335/92) desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de octubre de 1991 (recurso núm. 817/90), que confirmaba la comprobación de valores llevada a cabo por la Sección de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el ejercicio 1986, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia del acto de segregación y compraventa de una finca rústica sita en el término municipal de Rojales (Alicante) otorgado en escritura pública notarial de fecha 28 de diciembre de 1985. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de febrero de 1998 el Procurador de los Tribunales don Gumersindo-Luis García Fernández, en representación de doña María Amparo Villar Cánovas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de diciembre de 1997, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento, alegando la vulneración por ella de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes:
a) La recurrente, doña Amparo Villar Cánovas, y su hermana adquirieron de doña Delfina Cánovas Girada una finca rústica (con una extensión de 16 hectáreas, 29 áreas y 56 centiáreas) situada en el término municipal de Rojales (Alicante), mediante escritura pública de segregación y compraventa otorgada de fecha 28 de diciembre de 1985, declarando un valor de 716.270 pesetas, e ingresando doña Delfina Cánovas Girada en la Tesorería de la Región de Murcia, previo requerimiento de la Sección de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de dicha Comunidad Autónoma, la cantidad de 4.856 pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" (Documentos notariales), por el acto de segregación (al tipo de gravamen del 0,5 por 100), y la actora con su hermana la cantidad de 42.979 pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", por la compraventa de la finca segregada (al tipo de gravamen del 6 por 100).
b) Efectuada en julio de 1986 una primera comprobación de valores, se elevó el valor comprobado a 21.999.060 pesetas, aunque posteriormente, y tras el correspondiente recurso administrativo, tal valoración fue sustituida por otra que rebajó el valor a 13.851.260 pesetas aduciendo la siguiente motivación: "Terreno situado en la parte baja de la carretera de la Estación en zona de cultivo y con derecho a riego procedente de la Hacienda Lo Ferrer, por error en su identificación se valoró por exceso (sp. 16.295 Ha.). Valor asignado 850.000 pts/Ha.". A la comprobación de valores se acompañaba la correspondiente liquidación, de 103.197 pesetas para doña Delfina Cánovas Girada y de 811.748 pesetas para la actora y su hermana (resultado de aplicar, en cada caso, el tipo de gravamen al nuevo valor comprobado, adicionándole los intereses de demora y la sanción).
c) Interpuesto por doña Delfina Cánovas Girada un recurso de reposición contra el anterior acto de valoración, y tras ser desestimado por Acuerdo de 30 de octubre de 1987 de la Dirección Regional de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (núm. 626/87), el cual, por Resolución de fecha 28 de marzo de 1990, la desestimó. Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, fue confirmada la anterior Resolución por Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 (recurso núm. 816/910). La apelación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ante el Tribunal Supremo se estimó, en Sentencia de la Sala Tercera de fecha 18 de octubre de 1995 (recurso núm. 774-M/92), por no estar suficientemente motivada la comprobación de valores al no poder quedar la determinación del valor al arbitrio de un técnico cuyo dictamen no es infalible, sino sujeto, primero, a contraste con otros informes técnicos, y, posteriormente, a fiscalización por la jurisdicción que debe conocer los datos en virtud de los cuales se llega al resultado o conclusión mantenida, datos que no existían en el caso analizado.
d) Por su parte doña María Amparo Villar Cánovas (ahora recurrente en amparo) presentó también recurso de reposición contra el acto de valoración, recurso que resultó estimado parcialmente por Acuerdo de 27 de octubre de 1987 de la Dirección Regional de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La reclamación presentada contra este Acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (núm. 625/87) fue desestimada por Resolución de fecha 28 de marzo de 1990. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tal desestimación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se confirmó la Resolución impugnada por Sentencia de fecha 1 de octubre de 1991 (recurso núm. 817/90). La apelación contra esta resolución judicial fue desestimada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1997 (recurso núm. 335/92), en la cual se hizo expresa referencia a la potestad de la Administración para efectuar la comprobación de valores, pero se omitió cualquier referencia a la falta de motivación de dicha comprobación.
3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente, de un lado, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por cuanto en un caso idéntico [el analizado en la previa Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1995 (recurso núm. 774-M/92)] se ha llegado a un resultado opuesto. Es decir, concurriendo los requisitos de identidad de órgano judicial (STC de 11 de junio de 1996), al tratarse de dos resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y de identidad de supuestos (STC de 22 de marzo de 1992), al ser los considerados dos recursos de apelación formulados por la misma representación letrada sobre la base de un mismo acto de comprobación de valores de la Administración tributaria del que dimana un mismo acto liquidatorio, que fue objeto de impugnación (en ambos recursos) tanto por la parte compradora como por la vendedora, sin embargo se llega a resultados manifiestamente opuestos y contradictorios, apartándose la solución o decisión innovadora de la doctrina anterior sin explicación razonada al respecto, es decir, sin fundamentación jurídica que justifique el cambio de criterio y sin que estemos ante un caso en el que el Tribunal Supremo haya modificado el criterio inicialmente mantenido o mantenga dos líneas distintas de pensamiento respecto de un mismo tema. Y, por otra parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al considerarse la resolución del Tribunal Supremo absolutamente lesiva por desestimar lo que había sido objeto de estimación en el recurso instado por la parte compradora e incurrir en la más absoluta incongruencia.
4. Mediante providencia de 19 de octubre de 1999 la Sala Segunda acordó (previa apertura del trámite previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC) admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio de los recursos de apelación núms. 774-M/92 y 335/92, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, dentro del plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. Por escrito de fecha 25 de octubre de 1999 el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por personado.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de diciembre de 2000, acordó tener por personado al Abogado del Estado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las demás partes personadas para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 29 de diciembre de 2000 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones suplicando se dictara Sentencia denegatoria del amparo; en primer lugar por cuanto entiende que, aun siendo cierto que la Sentencia impugnada omite contestar a la pretensión de falta de motivación de la comprobación de valores impugnada, sin embargo la demanda sólo consigna algunas afirmaciones aisladas y sin desarrollo, no correspondiendo a este Tribunal reconstruir la demanda de amparo, ni enmendar o paliar las deficiencias del recurrente en levantar la carga alegatoria que le incumbe de conformidad con los arts. 49.1 y 85.1 LOTC (SSTC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; y 202/2000, de 24 de julio, FJ 2, entre otras). En cualquier caso considera que no cabe entrar a examinar ningún supuesto vicio de incongruencia en la Sentencia recurrida, puesto que, respecto a ese punto, no se ha agotado debidamente la vía judicial (art. 44.1.a LOTC). En efecto, afirma, dictada la Sentencia recurrida el 15 de diciembre de 1997, le era ya aplicable la nueva redacción del art. 240 LOPJ, introducida en la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, publicada en el BOE de 5 de diciembre de 1997, y en vigor desde el 6 de diciembre de 1997 (ver su Disposición final única y, asimismo, la transitoria primera).
Por otra parte, y con relación a la vulneración del principio de igualdad alega el Abogado del Estado que la recurrente "se abstuvo de presentar copia de la Sentencia de 18 de octubre de 1995 -notificada a la actora el 25 de octubre de 1995- en la apelación núm. 335/92, aun pendiente de fallo por entonces". Es decir, a su juicio "la actora no actuó de manera diligente para lograr que en vía judicial le fuera reparada la lesión sufrida". Pero, además, "dando por supuesto que la primera Sentencia de 18 de octubre de 1995 ha invalidado el acto administrativo recurrido (lo que cabe inferir de la interpretación de su fallo a la luz de los fundamentos de derecho cuarto y quinto), la anulación goza de efectos erga omnes y, por tanto, surte efectos, no sólo para la Administración y para Dª Delfina Cánovas, parte apelante, sino 'para todas las personas afectadas', lo que incluye a las adquirentes, Dª Mª Teresa y Dª Amparo Villar Cánovas (arts. 86.2 LJCA de 1956 y 72.2 LJCA de 1998)".
7. El día 16 de enero de 2001 presentó sus alegaciones ante este Tribunal la representación procesal de la parte recurrente insistiendo en lo expuesto en su escrito de demanda de amparo.
8. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró el día 18 de enero de 2001. En él también se interesa la desestimación del recurso de amparo, aunque de forma subsidiaria se solicita la declaración de vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. La causa de esta doble petición se encuentra en que el Ministerio Fiscal, al igual que hizo el Abogado del Estado, entiende, con relación a la pretendida vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia de la Sentencia recurrida, no agotada la vía judicial previa "al ser en principio dicha queja susceptible de ser hecha valer por el pertinente incidente de nulidad, regulado en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya entonces en vigor, que pudo ser utilizado por la parte, incluso poniendo de manifiesto ante el Tribunal Supremo la Sentencia de contraste anteriormente citada y que se aportó con la demanda de amparo" (con cita de la STC 284/2000). Ahora bien, observa el Fiscal, sólo en el supuesto de considerar que la incongruencia alegada por la parte recurrente es "por error", podría entenderse que el incidente de nulidad de actuaciones no sería manifiestamente procedente; y, por tanto, tomando como base la doctrina recogida en las SSTC 281/2000, FJ 3, y 271/2000, FJ 2, el Ministerio Público concluye que: "a la vista del recurso de apelación interpuesto, cabría afirmar que la alegación aparecía expuesta en el mismo de forma clara, y tal aserto se vería corroborado por el dato de que en la Sentencia de contraste, dictada en el recurso de apelación de la transmitente y que respondía a un recurso de apelación idéntico al del caso subyacente, tal alegación parece recogida como planteada de forma inconcusa y por ello fue examinada. La trascendencia del error aparece como palmaria pues, al no examinar la cuestión de la motivación, la Sentencia ha sido para la parte de signo desestimatorio, esto es, inequívocamente contrario al de la Sentencia que se señala como de contraste". Pero no sólo eso, sino que además entiende el Fiscal que: "aun en la hipótesis de que el no examen de la cuestión no fuera fruto de un olvido o error palmario, sino que la segunda Sentencia, ahora cuestionada, hubiera tenido de forma deliberada por no impugnada la forma en que se habría llevado a cabo la tasación y por ello el motivo como no puesto y la cuestión como no suscitada, tal criterio, amén de evidentemente distinto al mantenido en la tantas veces referida Sentencia de contraste, aparecería como absolutamente inmotivado, al reducirse a una mera formulación apriorística huérfana de todo razonamiento y por ello también incursa en la misma tacha vulneradora".
Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) el Ministerio Público entiende que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para apreciar tal vicio y, en particular, con el de la identidad de los supuestos analizados. En efecto, a su juicio, "a pesar de que la misma dirección letrada, en uno y otro procedimiento, utilizase la misma e idéntica estrategia argumentativa, y a pesar de que en uno y otro caso la cuestión litigiosa girase en torno a la valoración de la misma finca rústica, extremos todos ellos que han conllevado también a algunas de las resoluciones judiciales, anteriormente transcritas, a respuestas también unitarias y a una cierta confusión entre los supuestos de hecho analizados en uno y otro procedimiento", sin embargo tal identidad fáctica no es tal, por cuanto "el punto de partida en uno y otro supuesto, a pesar de lo que figure en alguna de las Sentencias, era dispar, por cuanto en el caso de autos sí hubo autoliquidación y en el de la Sentencia de contraste no, en el caso de autos se trataba de una liquidación a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en el caso de la Sentencia de contraste de una liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en el caso de autos la base imponible sostenida por las actoras era la del valor escriturado de la finca y en el caso de la Sentencia de contraste era el valor catastral el sostenido por la recurrente". Así, y aunque ambas Sentencias siguen la misma doctrina en cuanto al elemento nuclear de los distintos e idénticamente argumentados casos, cual es la comprobación de valor realizada, la diferencia entre una y otra resolución, que motivó que en un caso se estimara y en otro se desestimara el recurso interpuesto, se produce porque la de contraste analizó la cuestión referente a la validez del procedimiento de comprobación y la cuestionada se abstuvo de tal análisis por afirmar que no había sido impugnada la forma en que se había llevado a cabo la tasación, cuando, por el contrario, "tal cuestión se había planteado de modo literalmente idéntico en el recurso de apelación que dio lugar a la Sentencia de contraste en el que sí se examinó la cuestión según se expuso". Por ello concluye que "esta distinta respuesta judicial habría, pues, venido producida por una dispar solución analizada en una y otra Sentencia, pues la de contraste habría fundado su fallo estimatorio en una cuestión distinta, no examinada en la Sentencia ahora cuestionada, con lo que no concurriría la identidad sustancial de los supuestos que constituye la base de la lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley".
9. Por providencia de 19 de abril de 2001, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone por doña María Amparo Villar Cánovas contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de octubre de 1991, que confirmó el acto de comprobación de valores llevado a cabo por la Sección de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la compraventa de una finca rústica, sita en el término municipal de Rojales (Alicante), mediante escritura pública notarial otorgada con fecha 28 de diciembre de 1985. La queja de la parte recurrente se basa en un doble motivo: de un lado, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por cuanto en un caso idéntico, el analizado en la previa Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1995 (recurso núm. 774-M/92), se ha llegado a un resultado opuesto, sin motivación alguna que justifique un cambio de criterio; de otro, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haber incurrido la Sentencia impugnada en el vicio de incongruencia por no haber dado respuesta a la pretensión deducida en relación con la falta de motivación del acto de comprobación de valores impugnado.
Por su parte tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal suplican la desestimación del recurso de amparo por análogas razones. En efecto, uno y otro entienden no producida la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE); el primero por la falta de diligencia de la parte recurrente en poner en conocimiento del Tribunal juzgador la existencia de la Sentencia de contraste; el segundo por la falta de identidad entre los supuestos analizados, lo que impide apreciar el vicio imputado. Y con relación a la posible concurrencia del vicio de incongruencia en la Sentencia impugnada coinciden ambos en entender no agotada la vía previa al no haberse planteado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, a la sazón vigente en la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. El Ministerio Fiscal interesa, adicionalmente, con carácter subsidiario, la estimación del recurso de amparo para el caso de que este Tribunal entienda que la modalidad de incongruencia que se produce no es la omisiva, sino la incongruencia por error, en cuyo supuesto se habría agotado correctamente la vía previa y producido el vicio con relevancia constitucional.
2. Antes de entrar a analizar las vulneraciones alegadas, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2), se hace necesario realizar una primera precisión en orden a determinar el objeto del presente recurso de amparo, dado que la pretendida vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) deriva de la existencia de una incongruencia omisiva, que también se denuncia en el recurso. En consecuencia nos encontramos en primer término ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva de la resolución judicial puesta en tela de juicio. En efecto, la parte recurrente articuló su pretensión ante el Tribunal Supremo fundamentalmente en dos motivos: primero, la idoneidad del valor declarado a efectos de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y, segundo, la falta de motivación del acto de comprobación de valores. Pese a ello únicamente obtuvo respuesta expresa al primero de los motivos indicados, quedando totalmente incontestado el segundo, con lo que se ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio al dejar de pronunciarse la resolución judicial sobre una de las pretensiones correctamente planteadas (entre muchas, SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 156/2000, de 12 de junio, FJ 4; 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 271/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 3).
3. Lo expuesto nos conduce, consiguientemente, ante la situación de que, bajo la aparente vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, nos encontramos verdaderamente ante una resolución judicial que resulta incongruente por dejar incontestadas parte de las pretensiones de la actora. Es decir, realmente la queja de la recurrente se basa en la lesiva omisión de la debida respuesta a su alegato de falta de motivación (cosa contraria de lo que ocurrió en la Sentencia aportada como de contraste, en la cual el análisis de la falta de motivación de la comprobación de valores condujo a la estimación del recurso de apelación y a la anulación de la resolución recurrida) y, en consecuencia, en la falta de respuesta a todas sus pretensiones. Parece evidente, entonces, como así lo han puesto de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, que resultaba procedente y adecuado al fin pretendido el planteamiento con carácter previo del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ, a la sazón vigente. En efecto, aun cuando el incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes constituía un recurso manifiestamente improcedente antes de la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (por todas, SSTC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 15/2001, de 29 de enero, FJ 3), sin embargo se muestra como imprescindible tras la citada reforma en orden al cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, relativo al agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). Es doctrina de este Tribunal que el art. 44.1 LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde (conforme al art. 53.2 CE) primeramente, a los órganos del Poder Judicial, y, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir a este Tribunal (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
4. Pues bien, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que vino a dar una nueva redacción al art. 240.3 LOPJ, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" del día 5 de diciembre siguiente, entrando en vigor (conforme a su Disposición final única) al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el día 6 de diciembre (incluso su Disposición transitoria primera disponía la aplicación de esa nueva redacción del art. 240 LOPJ también a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o Sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a su promulgación), por lo cual, si la Sentencia impugnada tiene fecha de 15 de diciembre de 1997, habiendo sido notificada el día 15 de enero de 1998, es patente que era exigible la interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, y, al no haber sido hecho así por la parte actora, el presente recurso de amparo deviene inadmisible al haberse interpuesto de forma prematura por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo núm. 567/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández en nombre y representación de doña María Amparo Villar Cánovas contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.
-
1.
Bajo la aparente vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, nos encontramos verdaderamente ante una resolución judicial que resulta incongruente por dejar incontestadas parte de las pretensiones de la actora. Parece evidente, entonces, que resultaba procedente y adecuado al fin pretendido el planteamiento con carácter previo del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ, a la sazón vigente (SSTC 108/1999, 169/1999, 82/2000, 178/2000 y 284/2000) [FJ 3].
-
2.
Está fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (SSTC 114/1999 y 33/2001) [ FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 53.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 3
- Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 4
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, ff. 1, 3, 4
- Disposición transitoria primera, f. 4
- Disposición final única, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 3, 4
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 3
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Vigencia de las normas jurídicasVigencia de las normas jurídicas, f. 4
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, ff. 3, 4
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigibleIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigible, f. 4