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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 4768/97 y 4769/97, promovidos, el primero, por don José Luis Biurrun Artazcoz y doña María Mercedes Echevarría Barberena, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza; y, el segundo, por don Juan Pedro del Romero Guerrero, doña María Teresa Montes Fuentes y don Juan Pablo Montes Fuentes, representados por el Procurador de los Tribunales don José Vila Rodríguez; hallándose asistidos todos los demandantes por el Letrado don Eugenio Salinas Frauca, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 16/1997, de 23 de octubre, recaída en recurso de casación foral núm. 11/97, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), de 14 de abril de 1997, en recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, de 15 de mayo de 1996, dictada a su vez en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 399/1995. Ha sido parte don Eulalio Braco Rodrigo, que actúa representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Fermín Javier Armendáriz Vicente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1997, procedente del Juzgado de guardia, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de don José Luis Biurrun Artazcoz y doña María Mercedes Echeverría Barberena, interpuso recurso de amparo contra Sentencia 16/1997, de 23 de octubre de 1997, de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió recurso de casación foral núm. 11/97, formulado contra la Sentencia de 14 de abril de 1997, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, que había dictado a su vez en primera instancia Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo fueron demandados en juicio de menor cuantía por don Eulalio Braco Rodrigo, en cuya demanda se solicitaba, con fundamento en lo acordado en documento privado de 5 de abril de 1988 sobre promoción y constitución de una sociedad (Eurobussines, S.A., hoy Gestión Navarra, S.A.) y posteriores actuaciones de actor y demandados, que se condenase a éstos en los siguientes términos: 1) a entregar al demandante, sin contraprestación alguna, mil doscientas cincuenta acciones; 2) a entregarle los dividendos satisfechos por cuenta de las misma desde la constitución de la sociedad; 3) a compensarle económicamente por las acciones no recibidas en las ampliaciones de capital acometidas por la sociedad; y 4) a indemnizarle económicamente en el caso de que, en el plazo de cuarenta días contados a partir de la firmeza de la Sentencia, no cumplan o no puedan cumplir lo dispuesto, conforme a los números anteriores, en una cantidad a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el valor de las acciones, las operaciones atípicas realizadas por la sociedad, los dividendos no repartidos y el valor de los derechos de las ampliaciones de capital social.

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda los ahora recurrentes negaron la autenticidad del documento privado, de fecha 5 de abril de 1988, que aportaba la parte actora, y solicitaron su absolución con íntegra desestimación de la demanda.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1996 que, sin perjuicio de afirmar la autenticidad del referido documento privado, acordó la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos, por considerar no acreditada por parte del actor su aportación de capital y su condición de socio.

c) El actor interpuso recurso de apelación contra la expresada Sentencia, recurso que fue parcialmente estimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, mediante Sentencia de 14 de abril de 1997. Esta Sentencia, que consideró vinculante el acuerdo societario inicial así como admitida por los socios la aportación del actor, estimó probado, en virtud de la prueba de confesión judicial de la parte actora, que éstos habían llegado a un "acuerdo de separación", con efectividad a la finalización del período anual correspondiente a 1988, de lo que dedujo la procedencia de estimar sólo parcialmente el recurso de apelación y la demanda. Según consta en su parte dispositiva, condenó a los demandados "a entregar al actor -sin contraprestación alguna- el valor nominal de las acciones de Eurobusiness, S.A. -hoy Gestión Navarra, S.A.- de su propiedad, el 1 de enero de 1989 (25%); a entregar los dividendos satisfechos por cuenta de sus acciones desde la constitución de Eurobusiness, S.A., hasta el 1 de enero de 1989", y estableció asimismo que "las cantidades resultantes se determinarán en período de ejecución de sentencia y a las mismas será aplicable el interés legal correspondiente desde el día 1 de enero de 1989 hasta la fecha de su pago".

d) Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación foral por parte de los entonces apelados, tanto los ahora demandantes de amparo, en una determinada representación procesal, como los demás apelados, en distinta representación procesal. Unos y otros alegaron, entre otros motivos, en sus respectivos escritos de interposición del recurso, el de incongruencia (motivo primero de cada uno de dichos recursos), al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por infracción del art. 359 de la misma Ley. Se fundamentaba tal motivo, en uno y otro recurso, en que la Sentencia de la Audiencia Provincial había tomado en consideración un pretendido "acuerdo de separación de la sociedad", con efectos a partir de 1 de enero de 1989, que no había sido objeto de litigio ni punto de discusión, y que había servido de base para los pronunciamientos de la expresada Sentencia de apelación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1997 en la que, tras rechazar los motivos de casación relativos a la supuesta infracción de los arts. 1225 y 1226, del art. 1214 y del art. 1257, todos ellos del Código Civil, acogió el primer motivo de cada uno de los recursos, sobre incongruencia. Se afirma en dicha Sentencia que el expresado "acuerdo de separación" no había sido aducido por ninguna de las partes, las cuales, además, no habían formulado petición alguna al respecto, "de tal suerte que puede hablarse aquí de cuestión ni planteada ni debatida", y que el mismo apareció solamente en la confesión judicial del actor como "una manifestación espontánea de éste", concluyendo de ello que dicho acuerdo "no constituye un hecho nuevo que surge al hilo de lo discutido, sino una materia absolutamente distinta que aflora al margen de lo realmente controvertido: la condición o no del actor como socio fiduciante". Como consecuencia de la estimación de la incongruencia no examinó la Sentencia, por considerarlo innecesario, los demás motivos de casación. La parte dispositiva de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por las partes demandadas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) el día 14-4-97, en el rollo de apelación 212/96, dimanante del juicio de menor cuantía 399/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, sentencia que casamos y anulamos, y, con revocación de la sentencia dictada en el expresado Juzgado el día 15-5-96 y estimación parcial de la demanda deducida en el presente procedimiento por D. Eulalio Braco Rodrigo contra D. Juan Pedro del Romero Guerrero, Dª María Teresa Montes Fuentes y D. Juan Pablo Montes Fuentes, y contra D. José Luis Biurrun Artazcoz y Dª María Mercedes Echeverría Barberena, debemos condenar a los demandados a entregar al actor -sin contraprestación alguna- mil doscientas cincuenta acciones de Eurobusiness, S. A. -hoy Gestión Navarra, S.A.-, así como los dividendos satisfechos por cuenta de las mismas desde la constitución de dicha sociedad, y debemos absolver a los demandados del resto de las pretensiones planteadas".

3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por reformatio in peius, que se anuda al contraste resultante de que, en tanto que la Sentencia de apelación condenaba al abono del valor nominal de las acciones y los dividendos desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de 1 de enero de 1989, la recaída en casación hace extensivo el abono de dichos conceptos hasta la actualidad.

Según entienden los demandantes de amparo, semejante modificación del alcance del fallo habría comportado, contra lo dispuesto en el art. 1715.1.3 LEC, un desconocimiento de los límites del debate procesal que, en la medida en que habría incidido sobre sus posibilidades de defensa, habría supuesto una reforma lesiva del art. 24.1 CE. Señalan al efecto que, con ser cierto que se denunció la incongruencia de la resolución recurrida, no lo es menos que la parte actora de la litis, limitándose a oponerse al recurso, solicitó la confirmación de la Sentencia de la Audiencia Provincial pero no la íntegra estimación de los pedimentos primero y segundo de su demanda, y que los ahora recurrentes solicitaron que se casara y anulara la resolución recurrida al efecto de que se dictase otra conforme a derecho en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda.

Se solicita, en consecuencia, que se reconozca a los recurrentes en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, que se les restablezca en la integridad de su derecho, con la consiguiente anulación de la Sentencia de 23 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y que se retrotraigan las actuaciones al trámite de decisión del recurso de casación foral, para que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicte Sentencia no lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de los autos de juicio de menor cuantía núm. 399/95, rollo de apelación núm. 212/96 y recurso de casación foral núm. 11/97, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes, con excepción de los recurrentes, hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional. El recurso consecuente a la admisión de dicha demanda de amparo es el recurso de amparo núm. 4768/97.

5. Por providencia de 26 de abril de 1999 se tuvieron por recibidos los testimonios remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial, así como los emplazamientos efectuados y los escritos de los Procuradores don José Manuel de Dorremochea Aramburu y don Pedro J. Vila Rodríguez, a quienes se tuvo por personados y parte, en nombre y representación, respectivamente, de don Eulalio Braco Rodrigo y de doña María Teresa Montes Fuentes y dos personas más, respectivamente. Y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a los citados Procuradores para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de mayo de 1999 presentó sus alegaciones la representación procesal de don Eulalio Braco Rodrigo solicitando la desestimación del amparo solicitado.

Tras un relato de los antecedentes y una exposición de nuestra jurisprudencia acerca de la reformatio in peius, niega dicha parte que la decisión impugnada haya podido incurrir en reforma peyorativa alguna, causante de indefensión, por cuanto habrían sido los propios demandantes de amparo quienes llevaron al debate, como motivo primero de su recurso de casación, los extremos en cuestión. Si los recurrentes pretendían que se desestimara la demanda por existir un hecho nuevo (acuerdo de separación), no tiene sentido que alegasen la incongruencia de la Sentencia que estima el referido hecho. Al tratarse de una cuestión alegada por los propios recurrentes, no cabe apreciar merma alguna en las posibilidades de alegación, como tampoco es posible desconocer que el controvertido fallo es consecuencia de la propia voluntad de los recurrentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de mayo de 1999 formularon sus alegaciones los recurrentes en solicitud de la estimación del amparo solicitado.

Comienzan éstos por cuestionar la interpretación que, no obstante lo declarado en relación con el "acuerdo de separación", lleva a la Sala a la estimación de la demanda formulada por el actor, como si tal hecho reconocido no existiera. Al pronunciarse de tal modo la Sala habría incurrido en una reformatio in peius, que viene a ser expresamente reconocida por la Sentencia recurrida en amparo, si bien, según afirma esta parte, pretende justificarse la misma, y en su consecuencia la indefensión que provoca, porque dicha parte, al interponer el recurso de casación, había denunciado el vicio de incongruencia y había postulado que se dictase una sentencia congruente con lo verdaderamente solicitado y debatido. En realidad, según insisten los recurrentes, la estimación de la incongruencia aducida sólo podía conducir a la íntegra desestimación de la demanda.

8. La representación procesal de los otros demandados (y demandantes en el recurso de amparo núm. 4769/97) formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 1999, en apoyo del suplico de la demanda de amparo.

Insiste esta parte en la improcedencia de la estimación de la demanda, abstracción hecha de la prueba de confesión del actor; y ello, sin perjuicio de que la existencia, contenido y efectos del referido acuerdo de separación pudieran ser objeto de un nuevo procedimiento judicial. Afirma que si se alegó el vicio de incongruencia y se solicitó una sentencia congruente -como indica la ahora recurrida- tal incongruencia se amparaba en que los hechos expuestos por el actor, al resultar contradictorios, llevaban necesariamente a la desestimación total de la demanda. Por ello, la Sentencia ahora impugnada, al resolver la pretensión deducida del modo en que lo ha hecho, ha infringido el art. 24.1 CE, causando indefensión a esta parte. Además, se afirma en el escrito, la Sentencia se abstiene conscientemente de valorar parte del contenido de la prueba de confesión, remitiendo en cuanto al mismo a otro procedimiento judicial; pues bien, la eventual resolución que pudiera adoptarse en ese otro procedimiento, en la medida en que admitiera el mencionado acuerdo de separación, entraría en contradicción con la decisión impugnada en amparo, con infracción del principio de la excepción de cosa juzgada.

9. El Ministerio Fiscal, que formula sus alegaciones mediante escrito, cuyo registro de entrada en este Tribunal es del día 27 de mayo de 1999, interesa por su parte la denegación del amparo solicitado.

Tras un recordatorio de la posición sostenida por los recurrentes, subraya el Fiscal que las facultades de enjuiciamiento ex art. 117.3 CE no vienen determinadas de modo exclusivo por las pretensiones de las partes sino igualmente por las potestades que de oficio corresponden al juzgador en su apreciación de los requisitos procesales, por la observancia de los preceptos constitucionales o por la adecuada y puntual observancia de la ley en los supuestos de omisiones patentes o errores evidentes por su parte, citando al efecto la STC 45/1993, sobre poderes de oficio, y el ATC 110/1989, sobre imposición de pena accesoria.

Al efecto de dilucidar si en el presente caso se ha alterado o no de manera determinante o sustancial el debate procesal, resalta los siguientes extremos: 1) la razón fundamental de la corrección de la Sentencia de la Audiencia Provincial proviene de la consideración de no estimar probada la fecha del acuerdo de separación (1 de enero de 1989), de modo que, no probado tal acuerdo, es lógico que el límite temporal acordado no tenga significado; 2) dicho acuerdo, no probado y no juzgado por tanto en la Sentencia ahora impugnada, tiene reflejo en el fallo, del que desaparece la fecha indicada; 3) no se refleja en ningún momento en la resolución impugnada que los dividendos deban ser pagados "hasta la actualidad"; así las cosas resulta difícil decir que es inferior la cantidad señalada en la Sentencia de la Audiencia Provincial que la que se deduce de la Sentencia recurrida en amparo, ya que ni los dividendos están cuantificados (y podría darse el caso de que hubieran existido pérdidas) ni se conoce tampoco la fecha final de su devengo; 4) por lo demás, la única cantidad cuantificable se minora en la resolución impugnada, por congruencia, al no haber sido solicitados los intereses legales de carácter moratorio concedidos en apelación.

La obligada modificación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial no podría pretenderse selectiva. Y, en todo caso, no cabe constatar la existencia de indefensión de los recurrentes -razón última de la proscripción de la reformatio in peius-, que no se han visto privados de medios de alegación y de defensa, por cuanto la cuestión principal de atribución de acciones al actor y del pago de dividendos estuvo presente desde el principio de la litis y, en todo caso, el controvertido pago de dividendos se halla sujeto a reversibilidad en el supuesto de que llegara a fijarse una fecha de separación del socio que, según queda dicho, está imprejuzgada.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1997, procedente del Juzgado de guardia, el Procurador de los Tribunales don José Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Pedro del Romero Guerrero, doña María Teresa Montes Fuentes y don Juan Pablo Montes Fuentes, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 16/1997, de 23 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de casación foral núm. 11/97, interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 14 de abril de 1997, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía (núm. 399/95) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, que había dictado a su vez Sentencia en primera instancia de fecha 15 de mayo de 1996.

11. La expresada demanda de amparo es idéntica a la demanda del recurso de amparo núm. 4768/97.

12. Por providencia de 8 de marzo de 1998, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda, ex art. 50.1 c) LOTC.

13. Una vez cumplimentado el trámite del art. 50.3 LOTC, se dictó providencia de 8 de junio de 1999, en la que se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación foral núm. 11/97 y al rollo de apelación núm. 212/96, respectivamente. Y se acordó igualmente dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona a fin de que, en el mismo plazo, remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía núm. 399/95, previo emplazamiento de quienes, con excepción de los recurrentes, hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo. El recurso tramitado como consecuencia de la admisión a trámite de dicha demanda de amparo es el recurso de amparo núm. 4769/97.

14. Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 1999 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Eulalio Braco Rodrigo, habiendo de entenderse con él las sucesivas actuaciones, una vez acreditase su representación mediante escritura de poder original. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, al efecto de poder presentar alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

15. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 1999 formula sus alegaciones la representación procesal de los recurrentes. Dándose por reproducidas las ya formuladas en el escrito de demanda, se insiste en aclarar que lo solicitado del Tribunal Superior de Justicia de Navarra fue su absolución, de modo que la incongruencia denunciada pretendía la revocación de la sentencia a fin de que se desestimara íntegramente la demanda, nunca para lo contrario. Indica, asimismo, que el mencionado acuerdo de separación no es materia distinta sino que, al contrario, es materia que está íntimamente relacionada con el "tema sometido a debate por el actor" y, por lo tanto, dentro de él debe contemplarse, teniendo en cuenta que su reconocimiento expreso sólo puede afectarle a él (art. 1232 CC) en cuanto a sus peticiones se refiere, y no perjudicar a la parte ahora recurrente en amparo. Y, en suma, se denuncia el agravamiento de la condena en beneficio del actor.

16. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre de 1999 el Ministerio Fiscal reproduce las alegaciones ya formuladas en relación con el recurso núm. 4768/97 al que, por otrosí, solicita que se acumule el presente recurso de amparo, cuya denegación asimismo interesa.

17. Por sendas providencias de 13 de diciembre de 1999, dictadas en ambos recursos, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, y conforme a lo solicitado por la representación procesal del Sr. Braco Rodrigo y por el Ministerio Fiscal, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar sobre la posible acumulación del recurso núm. 4769/97 al recurso núm. 4768/97, tramitados respectivamente en las Salas Segunda y Primera de este Tribunal.

Con fecha 10 de enero de 2000 se remitió a la Sala Primera de este Tribunal el recurso de amparo núm. 4769/1997, con testimonio de actuaciones, a fin de resolver sobre la acumulación de los expresados recursos.

18. La Sala Primera acordó, por Auto de 13 de marzo de 2000, la acumulación de los recursos núms. 4768/97 y 4769/97, "los que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única", según se dice en la parte dispositiva de dicha resolución.

19. Por providencia de fecha 3 de mayo de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Las demandas de amparo mediante las que se inician los recursos núms. 4768/97 y 4769/97 se dirigen contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 23 de octubre de 1997, que resolvió el recurso de casación foral interpuesto contra la dictada el 14 de abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Navarra, la cual, a su vez, había estimado parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, de fecha 15 de mayo de 1996, recaída en autos de juicio de menor cuantía núm. 399/95.

Ambas demandas de amparo, formuladas bajo una misma dirección técnica, son sustancialmente idénticas. En ellas se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE y, más concretamente, se denuncia la indefensión que se les causó a los ahora recurrentes, como consecuencia de haber violado la Sentencia de casación la prohibición de la reformatio in pejus, dado que dicha Sentencia había modificado, en perjuicio de las partes recurrentes en casación (los ahora recurrentes en amparo), el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, pese a que la parte contraria -el demandante del juicio de menor cuantía- se había aquietado a ésta. Todo ello, según se expone a continuación, recogiendo en lo sustancial lo que se relata en los antecedentes de la presente resolución.

2. Formulada demanda por el Sr. Braco Rodrigo (personado en este proceso constitucional) contra los ahora recurrentes, con fundamento en las relaciones habidas entre aquél y éstos a raíz de un contrato privado relativo a la constitución de una sociedad, la Sentencia de instancia desestimó la demanda porque, sin perjuicio de la autenticidad del documento privado acompañado a la demanda, aquél no había probado su aportación de capital y su condición de socio. Las pretensiones deducidas consistían en la condena a la entrega, sin contraprestación, de mil doscientas cincuenta acciones de la sociedad y de los dividendos correspondientes desde su constitución, así como a la compensación económica por ampliaciones de capital y pago de indemnización en caso de incumplimiento.

Interpuesto recurso de apelación por el entonces demandante Sr. Braco Rodrigo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra consideró vinculante el acuerdo societario y probada la aportación del actor y asimismo consideró probada -por confesión judicial de éste- la existencia de un "acuerdo de separación", con efectos a partir de enero de 1989. La Sentencia, que acogió parcialmente la apelación, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago al actor, sin contraprestación, del valor nominal -a 1 de enero de 1989- de las acciones de su propiedad (equivalente al 25 por 100 del total) y a entregar los dividendos satisfechos, por cuenta de dichas acciones, desde la constitución de la sociedad hasta el 1 de enero de 1989, habiendo de determinarse las cantidades en fase de ejecución, con aplicación del interés legal desde esta última fecha hasta la fecha del pago.

Los ahora recurrentes en amparo formalizaron sendos recursos de casación foral en los que, entre otros motivos, alegaron la incongruencia de la Sentencia de apelación, con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente (LEC 1881), con fundamento en que los pronunciamientos de aquélla se habían sustentado sobre el mencionado "acuerdo de separación", que no había sido objeto de debate en la litis. La Sentencia que resolvió dichos recursos de casación estimó concurrente el vicio de incongruencia y, pasando a resolver el debate según los términos del art. 1715.1.3 LEC, estimó parcialmente la demanda, acogiendo sus dos primeros pedimentos, y condenando en consecuencia a los demandados "a entregar al actor, sin contraprestación, mil doscientas cincuenta acciones" de la sociedad, así como "los dividendos satisfechos por cuenta de las mismas desde la constitución de dicha sociedad".

3. Los demandantes de amparo fundamentan la existencia de reforma peyorativa en que la Sentencia de casación, dictada exclusivamente como consecuencia de su propio recurso, no establece límite temporal (la Sentencia de apelación establecía el de 1 de enero de 1989) para determinar, respectivamente, el valor e importe de las acciones y dividendos a cuya entrega al actor habían sido condenados.

El actor en la expresada litis, compareciente en estos procesos de amparo, se opone a la pretendida tacha constitucional por cuanto, según afirma, el fallo cuestionado no es sino la consecuencia de una previa alegación de los propios recurrentes. Por su parte, el Ministerio Fiscal niega la existencia de la reforma peyorativa, en primer lugar porque, alegada la incongruencia en los recursos de casación, los recurrentes "no pueden pretender la aplicación selectiva de la tacha denunciada", y, en segundo lugar, porque los recurrentes no se vieron en ningún momento impedidos para formular alegaciones y defenderse, ya que la cuestión principal de atribución de acciones al actor y del pago de dividendos estuvo presente en la litis desde el principio.

En definitiva, se trata de dilucidar si la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha podido incurrir en la reformatio in peius lesiva del art. 24.1 CE (denunciada por los recurrentes en amparo), al proceder a la estimación de los pedimentos primero y segundo de la demanda del actor de la litis, como consecuencia de la toma en consideración de la tacha de incongruencia aducida en casación precisamente por los ahora demandantes de amparo

4. Es oportuno, a la vista de lo expuesto, exponer las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia acerca de la interdicción de la reformatio in peius.

Debe subrayarse, en primer término, que la interdicción de la reforma peyorativa, si bien no está expresamente enunciada en el art. 24 CE, representa un principio procesal que, a través del régimen de garantías legales de los recursos, integra el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7, 116/1988, de 20 de junio, FJ 2, 56/1999, de 12 de abril, FJ 2). Esta interdicción se aplica también al proceso civil, ámbito al que se contrae el presente recurso de amparo, aunque no exista previsión legal sobre el particular respecto de dicho proceso (la que, en cambio, existe en el proceso penal, mediante el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), según ha declarado este Tribunal Constitucional en las SSTC 143/1988, de 12 de julio, 120/1995, de 17 de julio, y 9/1998, de 13 de enero, entre otras.

En cuanto modalidad expresiva de incongruencia procesal, la reforma peyorativa "tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación" (STC 9/1998, FJ 2). Por ello, según establece esta Sentencia, "la interdicción de la reformatio in pejus es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (AATC 304/1984, 701/1984), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (SSTC 143/1988, 120/1995)".

Asimismo hemos dicho en la STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4, con cita de las SSTC 17/1989, de 30 de enero, y 8/1999, de 8 de febrero, que la reforma peyorativa "es una manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 CE y una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, en vía de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste".

Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 120/1995, de 17 de julio, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 17/2000, de 31 de enero, 238/2000, de 16 de octubre, y 241/2000, de 16 de octubre). Y, en todo caso, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, "sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive ´de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes´ (SSTC 15/1987, FJ 3; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4)" (STC 241/2000, FJ 2).

5. Pasando al examen del supuesto que nos ocupa -concretamente, si cabe imputar a la Sentencia recurrida en amparo la aducida vulneración del art. 24.1 CE- es obligado indicar que ya en la propia Sentencia de casación se hace el planteamiento de este problema, como surgido una vez que se estimó procedente acoger los motivos de casación sobre incongruencia de la Sentencia de apelación.

Dice la Sentencia ahora recurrida en amparo en su fundamento jurídico sexto que "la estimación de la incongruencia alegada conlleva algún problema que no podemos eludir", siendo ello debido a que "el art. 1715.1.3 LEC nos obliga a resolver ´lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate´, esto es, a dictar aquí una sentencia congruente". Y añade que "la congruente estimación plena de los pedimentos 1 y 2 de la demanda (entrega de 1250 acciones y de los dividendos satisfechos desde la constitución de la sociedad litigiosa) puede llevar aparejada una 'reformatio in pejus', si se repara en la literalidad del fallo dictado por la Audiencia Provincial (valor nominal de 1250 acciones al 1-1-89 y dividendos satisfechos hasta esta última fecha)". Concluye la Sentencia que "no se da esa hipotética reforma peyorativa", basándose para ello, con cita de las SSTC 279/1994 y 120/1995, en que "tal reforma no es censurable si se dio a la parte la posibilidad de defenderse", y que "mal puede aventurarse aquí una indefensión cuando han sido las propias partes recurrentes las que han denunciado el vicio de la incongruencia y nos han solicitado una sentencia congruente con lo verdaderamente solicitado y debatido".

A la vista de lo expuesto, hemos de señalar que no cabe apreciar en la Sentencia de casación la vulneración del derecho fundamental que, como reforma peyorativa causante de indefensión, se denuncia en las demandas de amparo, según se razona a continuación.

En primer lugar, y como afirma el Ministerio Fiscal, las partes recurrentes en casación (y ahora recurrentes en amparo) no podían pretender, al alegar el vicio de incongruencia de la Sentencia de apelación, que se hiciese una aplicación selectiva de la tacha denunciada. Y ello porque debían conocer que la Sala sentenciadora había de atenerse, como así efectivamente hizo, a los términos del art. 1715.1.3 LEC, expresamente invocado a dichos efectos en la Sentencia.

En segundo lugar, el fallo de la Sentencia recurrida en amparo, acogiendo en su integridad los dos primeros pedimentos de la demanda y desestimando los demás, se mantiene dentro de los términos en que se planteó el debate litigioso, que, como es obvio (y nada se ha aducido en contrario en las demandas de amparo), se mantuvo en los límites fijados por las pretensiones deducidas en la demanda y por las pretensiones de absolución fijadas en las contestaciones a la demanda.

En tercer lugar, no puede acogerse la alegación de indefensión imputada, por su contenido, a una resolución que, como sucede con la Sentencia recurrida en amparo, se atiene -según acaba de indicarse- a los términos y límites en que se produjo el debate procesal. Y es que, en la medida en que, como es notorio, el debate desenvuelto a lo largo de todo el proceso ha girado en torno a la cuestión relativa a la entrega de las acciones solicitadas y al pago de los dividendos, no es posible constatar la existencia de indefensión lesiva del art. 24.1 CE, pues los recurrentes en ningún momento han estado impedidos de hacer las alegaciones o de utilizar los medios de defensa que pudieran estimar pertinentes para el éxito de su pretensión absolutoria. Y, por otra parte, alegado por los propios recurrentes el defecto de incongruencia de la Sentencia de apelación, no era imprevisible para ellos que el éxito de tal motivo de casación podía derivar (dadas las alternativas de resolución según los términos del art. 1715.1.3 LEC) en pronunciamientos como los de la Sentencia de casación, dicho ello, como es claro, al margen de todo enjuiciamiento sobre el grado de acierto de la resolución, enjuiciamiento que en absoluto corresponde a este Tribunal (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 104/1996, de 11 de junio, FJ 3).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo acumulados núms. 4768/97 y 4769/97.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE [Núm, 137 ] 08/06/2001
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/05/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovidos por don José Luis Biurrun Artazcoz y otros, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en casación foral, les condenó a entregar a don Eulalio Braco Rodrigo unas acciones de la sociedad Gestión Navarra, S.A.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (reforma peyorativa): Sentencia de casación civil que, como consecuencia de estimar que la Sentencia de apelación era incongruente, resuelve sobre el fondo del debate procesal.

  • 1.

    Alegado por los propios recurrentes el defecto de incongruencia de la Sentencia de apelación, no era imprevisible para ellos que el éxito de tal motivo de casación podía derivar (dadas las alternativas de resolución según los términos del art. 1715.1.3 LEC) en pronunciamientos como los de la Sentencia de casación [FJ 5].

  • 2.

    Jurisprudencia acerca de la interdicción de la reformatio in peius [FJ 4].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 2
  • Artículo 1715.1.3, ff. 2, 5
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 902, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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