La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6578-2000, promovido por don Raúl Vidal Silva y doña Divina López López, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada y asistidos del Letrado don Eudald Vendrell Ferrer, contra las providencias de 13 y 17 de noviembre de 2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, que rechazaron el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del mismo Juzgado de 26 de octubre de 2000, dictada en ejecución de Sentencia recaída en juicio declarativo de menor cuantía núm. 129/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada interpuso, en nombre y representación de don Raúl Vidal Silva y doña Divina López López, recurso de amparo contra las providencias de 13 y 17 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, por entender que vulneran el art. 24.1 CE.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En el procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat en ejercicio de la acción de división de cosa común, instado contra los ahora recurrentes, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda ordenando proceder a la división en fase de ejecución sin especificar los términos precisos de dicha operación. Recurrida en apelación por los ahora recurrentes, dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.
En período de ejecución, a falta de acuerdo sobre la forma y términos exactos de la división, el Juzgado acordó por providencia de 1 de septiembre de 2000 que se remitiesen las actuaciones a un Notario designado por el Colegio correspondiente "para la autorización de la escritura pública acordada en los autos". Con fecha 26 de octubre se practicó diligencia por el Juzgado haciendo constar que "según comunicación telefónica mantenida con la Notaría del Sr. Fernández Posada, comunican que se ha confeccionado la escritura de división horizontal", dictándose nueva providencia en la misma fecha que señalaba día y hora para su firma.
b) Contra dicha providencia interpusieron los ahora demandantes recurso de reposición aduciendo indefensión derivada de no haber tenido ocasión de conocer el contenido de la escritura y su adecuación a la Sentencia dictada y demás resoluciones recaídas en la ejecución, adecuación a las mismas que tampoco habría verificado el Juzgador. Por providencia de 13 de noviembre siguiente el Juzgado acordó que "no ha lugar a proveer el recurso de reposición interpuesto ... al no citarse disposición de la Ley que haya sido infringida". Interpuesto nuevo recurso de reposición, por providencia de 17 de noviembre, se acuerda que "no ha lugar ... estándose a lo acordado en la providencia recurrida...".
3. La demanda de amparo se dirige contra estas dos últimas providencias de 13 y 17 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de no haberse admitido a trámite el recurso de reposición por omisión de referencia a la disposición legal que se considera vulnerada. Esta decisión del Juzgador es considerada arbitraria, injustificada y contraria al principio de tutela judicial efectiva, por cuanto restringe el acceso al recurso propio y más ordinario contra las decisiones judiciales no definitivas. Sin perjuicio de su concreta valoración judicial, debió darse curso a la pretensión deducida a fin de que, tras la correspondiente controversia, el Juzgador hubiese procedido a su estimación o desestimación. Se cita jurisprudencia constitucional en tal sentido; y se solicita, en virtud de todo ello, la anulación de las providencias impugnadas y la reposición de las actuaciones judiciales a momento anterior al de dictarse aquéllas, con admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 4 de junio de 2001, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat la remisión del testimonio del juicio declarativo de menor cuantía núm. 129/1991 y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción de los recurrentes en amparo.
5. Por providencia de 2 de julio de 2001 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y se acordó dar vista de todas ellas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, de acuerdo con el art. 52 LOTC.
6. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2001, los recurrentes reiteran las alegaciones expuestas en la demanda, insistiendo en que el motivo por el cual debería otorgarse el amparo se encuentra en la jurisprudencia constitucional, según la cual el requisito de citar la disposición legal, contenido en el art. 377 LEC de 1881, sólo es predicable de los recursos motivados en la infracción de preceptos de dicha Ley, porque de otro modo se obligaría a los recurrentes a citar imaginarios preceptos procesales. La razón que motivó el recurso de reposición fue en este caso la posible lesión de un derecho reconocido en el art. 24 CE y su rechazo, basado en la falta de cita del precepto procesal, vulneró por ello mismo la tutela judicial efectiva.
7. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2001, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por entender que la respuesta judicial contenida en las providencias impugnadas vulneró, en efecto, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, imponía entrar en el fondo del asunto; y ello, por cuanto es constante y reiterado el criterio constitucional que señala que dentro del concepto "disposición infringida" del art. 377 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que entender no sólo las leyes procesales, sino también las sustantivas cuando han sido lesionadas, y con más motivo todavía la Constitución Española. Como quiera que en el presente caso, el recurso de reposición de 3 de noviembre mencionaba como expresamente infringido por la providencia recurrida el art. 24.1 CE, alegando como derivación del mismo la indefensión que producía no haber tenido oportunidad de leer la escritura pública de división, y que dicha providencia podía ser contraria al principio de intangibilidad de las sentencias firmes, la respuesta al mismo -continúa el Fiscal- que fue la providencia de 13 de noviembre de 2000, en la que se inadmitía la reposición por no citarse la disposición de ley que había sido infringida, no es conforme a la doctrina constitucional, que no autoriza tal solución de inadmisión cuando lo que se está denunciando no es una infracción procesal sino material, como era el caso. Asimismo, la ulterior providencia, de 17 de noviembre de 2000, que no admite a trámite el recurso de reposición contra la anterior providencia, no hace sino confirmar la infracción constitucional, al no reparar el defecto en que incurrió la precedente. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la anulación de las providencias recurridas y la retroacción del procedimiento al momento posterior a la interposición del recurso de reposición contra la primera de las providencias para que se resuelva el mismo contestando al fondo de lo reclamado.
8. Por providencia de 5 de diciembre de 2001 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 10.
II. Fundamentação
1. Denuncian los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) por las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat de 13 y 17 de noviembre de 2000 frente a las que se dirige el presente recurso, al inadmitir a trámite un recurso de reposición interpuesto por los recurrentes sin citar el precepto procesal infringido con arreglo al art. 377 LEC de 1881 aplicable al caso. A tal alegación se suma el Ministerio Fiscal, invocando al respecto, al igual que los demandantes, una consolidada doctrina de este Tribunal sobre la lesión constitucional denunciada en el concreto aspecto en que aquí se invoca.
Pues bien, hemos de afirmar de inmediato que constituye, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho de acceso a los recursos constituye una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, de 10 de marzo; 149/1995, de 16 de octubre; 211/1996, de 17 de diciembre; y 10/1999, de 8 de febrero; entre otras muchas). Por ello, las decisiones de inadmisión de los recursos que efectúen los órganos judiciales sólo pueden ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación de la causa se ha llevado a cabo de forma inmotivada, irrazonable o arbitraria, incursa en error de hecho patente o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, de 7 de noviembre; 38/1996, de 11 de marzo; 160/1996, de 15 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 112/1997, de 3 de junio; y 207/1998, de 26 de octubre, entre otras). Este último puede ser el caso de la inadmisión de los recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido, como disponía el art. 377 de la anterior LEC, que ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal.
2. La doctrina que hemos sentado en dichos pronunciamientos señala la necesidad de interpretar el último inciso del mencionado art. 377 LEC ("y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida") de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, dado que cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, la "disposición de esta Ley" a la que se refería el art. 377 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sólo había de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenía naturaleza procesal, pues afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. En consecuencia, cuando el recurso de reposición se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas. En tales casos, la inadmisión del recurso vulnera el art. 24.1 CE, porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo un resultado desproporcionado e injustificado como consecuencia de una aplicación inadecuada de la exigencia legal. Así lo hemos declarado, entre otras muchas y por citar las más recientes, en las SSTC 10/1999, de 8 de febrero; 100/1999, de 31 de mayo; 213/1999, de 29 de noviembre; 221/1999, de 29 de noviembre; 9/2000, de 17 de enero; y 205/2000, de 24 de julio.
3. La simple aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la estimación del recurso de amparo. En efecto, la providencia de 13 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat declarando no haber lugar al recurso de reposición por incumplir el requisito establecido en el art. 377 de la anterior LEC, al no citarse la disposición legal infringida, debe considerarse contraria al art. 24.1 CE. Los recurrentes impugnaron la precedente resolución del Juzgado, la providencia de 26 de octubre de 2000, por motivos que indudablemente no eran procesales, sino sustantivos -concretamente se referían a la indefensión que les ocasionaba el desconocimiento de la escritura pública cuya firma se acordaba en dicho proveído- y, por ello, al no tener como objeto su impugnación denunciar la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, no podía exigirse el cumplimiento del mencionado requisito legal. De este modo, la inadmisión del recurso de reposición por esta causa, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, produjo un resultado desproporcionado e injustificado que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de derecho de acceso a los recursos. Similar razonamiento es aplicable a la posterior providencia de 17 de noviembre de 2000 que, lejos de reparar tal lesión, perpetuó la misma con razonamiento idéntico al anterior.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por don Raúl Vidal Silva y doña Divina López López y, en su virtud:
1º Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat de 13 y 17 de noviembre de 2000.
3º Reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado resuelva sobre la admisión a trámite del recurso de reposición con respeto del derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil uno.
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1.
La providencia del Juzgado de Primera Instancia declarando no haber lugar al recurso de reposición debe considerarse contraria al art. 24.1 CE. Los recurrentes impugnaron la precedente resolución del Juzgado por motivos que indudablemente no eran procesales, sino sustantivos ?concretamente se referían a la indefensión que les ocasionaba el desconocimiento de la escritura pública cuya firma se acordaba en dicho proveído [FJ 3].
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2.
Doctrina constitucional sobre la inadmisión de recurso de reposición por no haber citado el precepto infringido (SSTC 10/1999, 205/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Inadmisión de recurso de reposición civilInadmisión de recurso de reposición civil, f. 3
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, f. 2
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 2