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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1496-2000, promovido por don Antonio Luque Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistido por el Letrado don Aquilino Garfias Espejo, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera (Almería), dictado el 23 de septiembre de 1999 en las diligencias previas número 1392/99, en el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente, contra el Auto del mismo Juzgado de Instrucción, de fecha 5 de octubre de 1999, que desestimó el recurso en que se postulaba la reforma del anterior Auto, así como contra el Auto núm. 20/2000, de 3 de febrero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que desestimó el recurso interpuesto contra los anteriores Autos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2000 el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Antonio Luque Rodríguez, interpone recurso de amparo contra los Autos indicados en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera se incoaron las diligencias previas núm. 1392/99, por delito contra la salud pública. El 23 de septiembre de 1999 el Juzgado dictó Auto acordando la prisión provisional del ahora recurrente en amparo. Dicho Auto tiene como motivación dos párrafos correspondientes a un formulario, que se completa con datos del presente caso en mayúsculas, en los que se dice lo siguiente:

“Que los artículos 489, 497, 499, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal facultan al Juez para acordar la detención, prisión de los presuntos responsables o su libertad provisional, con fianza o sin ella y en el caso presente prisión provisional comunicada sin fianza de Antonio Luque Rodríguez...

Vistos los preceptos citados artículos 501, 505, 506, 520, 527, 528 s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente aplicación”.

b) El 26 de septiembre de 1999 el actor presentó ante el mismo Juzgado recurso de reforma contra dicho Auto, aduciendo que el mismo carece de motivación, por lo que vulnera los arts. 17 y 24 CE, toda vez que no pondera el peligro que se quiere evitar, ni las circunstancias concretas del hecho ni las circunstancias personales y sociales del imputado, como exige la doctrina de este Tribunal, cuyas Sentencias 128/1995, 14/1996, 107/1997 y 108/1998 cita. Añade que no hay una adecuada fundamentación del riesgo de fuga, como exige la STC 128/1995 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando que dicho riesgo no existía toda vez que el recurrente había comparecido voluntariamente tras la llamada de la Guardia Civil, era joven, no había salido de su pueblo, estaba realizando la prestación social sustitutoria en Protección Civil, pertenecía a una familia de economía moderada, no tenía relaciones con el extranjero ni tenía antecedentes penales. Argumenta que para poder decretar la prisión provisional debían constar indicios de responsabilidad criminal, con motivos bastantes para vincular el hecho a la supuesta participación en el mismo de la persona afectada por la medida, conforme a la STC 128/1995, lo que no existe en este caso, toda vez que sólo existían meros indicios (el hallazgo de un teléfono móvil y una cartera del recurrente en el lugar donde se encontraba la droga, así como un determinado mensaje de la madre) respecto de los cuales había dado explicaciones no absurdas (la pérdida de tales efectos y el lugar donde se encontraba durmiendo). Invoca la presunción de inocencia y concluye afirmando la concurrencia de indefensión.

c) Tal petición fue desestimada por Auto del Juzgado de 5 de octubre de 1999, que también tiene apariencia de formulario y en el que se recoge el siguiente fundamento de Derecho único:

“Los artículos 496, 497, 498, 499, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen acordar la prisión o la libertad provisional, con fianza o sin ella, siempre que se den los requisitos exigidos para ello.

En el presente supuesto nos encontramos ante un supuesto delito contra la salud pública presuntamente cometido por el preso, para los que la ley prevé la pena señalada en los artículos 368 y 369 del Código Penal.

Atendidas las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, la alarma social que produce el delito cometido y la pena señalada por la Ley para el delito en cuestión, los indicios racionales de criminalidad; no ha perdido su justificación la adopción de la medida cautelar, debe mantenerse la misma, debiendo con ello desestimar el recurso planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.”

d) Contra el Auto de 23 de septiembre anteriormente citado presenta el actor con fecha 26 de octubre de 1999 el correspondiente recurso ante la Audiencia Provincial de Almería. En dicho recurso reitera la argumentación expuesta en su recurso de reforma de 26 de septiembre de 1999, que se ha sintetizado en el apartado b) de este antecedente, con diferencias de matiz que no es necesario consignar.

e) El recurso es desestimado por Auto núm. 20/2000 (en el rollo núm. 241/99), de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con la siguiente fundamentación:

“El recurso interpuesto ha de ser desestimado en cuanto que, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, y del propio contenido del Auto recurrido y otro por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, así como de la propia información suministrada por la Instructora, se da en el presente supuesto los elementos necesarios, conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la L.E. Crim. para adoptar la medida cautelar de privación de libertad provisional al acusado.

Para ello se valoró la clase de delito cometido y frecuencia con que se da en la zona, la propia intervención del hoy recurrente en los hechos procesales y la pena que en su día pueda corresponderle.

Frente a ello el recurrente no aporta elementos suficientes que determinen la existencia de inoportunidad de aquella medida, con base en los elementos antes mencionados y por tanto no podrá prosperar tal solicitud, sin perjuicio de la modificación de la misma en el momento que así lo considere oportuno el Instructor.”

3. En su demanda de amparo, el recurrente dice que tanto el Auto de 23 de septiembre de 1999 como el de 5 de octubre del mismo año vulneran el derecho a la libertad del art. 17 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE porque carecen de motivación, tratándose de formularios. También incurre en dichas vulneraciones, dice, el Auto de la Audiencia Provincial de 3 de febrero de 2000, que no contesta a la alegación del recurrente. Invoca la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26 de julio de 1995 y 14 de septiembre de 1998) en el sentido de que la prisión provisional no puede servir a fines distintos del aseguramiento del proceso, y ha de perseguir algún fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar riesgos relevantes para el proceso, como el peligro de fuga o la obstrucción de la investigación, sin que nada de esto se argumente en los autos.

Por estas razones solicita se dicte sentencia “por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre y 5 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vera, así como el de fecha 3 de febrero último dictado por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2, por haberse vulnerado su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva y demás procedente”. Por otrosí interesa se acuerde la suspensión del Auto de 23 de septiembre de 1999 a que se ha hecho referencia.

4. Por providencia de 6 de julio de 2000 esta Sala acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería a fin de que remitiera, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación penal núm. 241/99. En la misma providencia se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera a fin de que remitiera, también en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 1392/99 y para que previamente emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante en amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC.

Por escrito registrado el 11 de julio de 2000 el actor formuló alegaciones afirmando que la tramitación de la pieza de suspensión carecía ya de sentido, toda vez que en ese momento el demandante se encontraba ya en situación de libertad provisional, decretada bajo fianza y después de la interposición del recurso de amparo.

Por Auto de 13 de noviembre de 2000 la Sala acordó tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.

6. Por providencia de 28 de noviembre de 2000 la Sala acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a la representación procesal del recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que consideraran convenientes en el plazo común de veinte días.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 2000 ratificándose en su escrito de demanda. Invoca además la STC de 17 de febrero de 2000 para indicar que una cosa es que una resolución esté motivada y otra que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, pueda decirse que se expresan de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión acordada. Añade que el Auto de la Audiencia Provincial podría ir en contra de la presunción de inocencia.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de enero de 2001. En él interesa se dicte Sentencia declarando la desaparición sobrevenida del objeto, o, subsidiariamente, otorgando el amparo pedido.

Entre los hechos, destaca que mediante Auto de 13 de abril de 2000 el Juzgado de Instrucción de Vera declaró bastante la fianza constituida para la exoneración de la prisión provisional decretada contra el ahora demandante y se decretó su libertad provisional.

Señala que en la STC 47/2000, FJ 1 in fine, se afirmó que “es preciso dejar sentado que la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido alguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia, a este Tribunal correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC)”. No obstante, a juicio del Ministerio Fiscal, en el presente caso se han producido ciertos hechos que dieron lugar a una situación diferente de la contemplada por la antedicha sentencia del Pleno. Así, antes de que transcurriera un mes desde que la demanda se hubiese deducido ante el Tribunal Constitucional la situación de prisión del recurrente fue dejada sin efecto, de tal modo que cuando este Tribunal adoptó la decisión de admisión de la demanda el recurrente llevaba ya tres meses en libertad. Tales extremos no habían acaecido en el proceso del que dimanó la STC 47/2000, pues en dicho procedimiento la puesta en libertad se produjo casi un año después de que se hubiere tomado por el Tribunal la decisión de admisión de la demanda y más de un año y medio después de que se hubiera presentado la misma.

Así las cosas, a su juicio, cabría aplicar al presente supuesto la doctrina de este Tribunal de la que son exponentes los AATC 150/1997 y 3/1999. En virtud del primero, “puede declararse la terminación del proceso por desaparición de la materia litigiosa o por cesación de su objeto cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia”, concluyendo que “en atención a la anterior circunstancia ha perdido su objeto la queja planteada mediante el presente recurso de amparo, que se orientaba a la petición de libertad provisional solicitada (que ha obtenido satisfacción en el propio proceso penal)... que, en la actualidad, como se ha dicho, ha sido modificada”, de modo que “es manifiesta la carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal”. En el mismo sentido, indica el Ministerio Fiscal que, según el ATC 3/1999, “es evidente que el objeto de amparo queda precisado en la petición inicial de la actora, pues lo que pretende es que se declare haber lugar al amparo constitucional, acordando su libertad provisional y anular las resoluciones que acordaban su prisión provisional”; y añade que “esta petición, objeto del amparo constitucional, no puede sostenerse, una vez que el órgano judicial ha decretado tal libertad provisional y que la misma se ha llevado a efecto”, lo cual conllevó que se declarase producida la extinción del proceso.

Esta cuestión, dice el Ministerio Fiscal, fue analizada con mayor profundidad en la STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9, que reproduce en lo sustancial. En éste se dijo que “a pesar de la dificultad de sentar criterios taxativos, como regla general cabe declarar que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en esa ocasión las que debemos tener en cuenta a los efectos de determinar si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental invocado”, pero que, “por otro lado, circunstancias que tienen lugar en el proceso a quo, y acaecidas con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, también pueden llegar a tener influencia en el proceso constitucional”. Añade al efecto dicha Sentencia que “en este ámbito nuestra doctrina ha estimado que puede producir la extinción del proceso en la vía constitucional la desaparición sobrevenida del objeto”.

En suma, a juicio del Ministerio Fiscal, cabría declarar la desaparición sobrevenida del objeto, dado que, con mucha antelación a que la demanda de amparo fuese admitida por este Alto Tribunal, el propio órgano judicial había dejado sin efecto las resoluciones que decretaban la prisión provisional que en esta demanda se pide sean anuladas y se había adoptado la decisión de libertad que en la misma se postula.

Prosigue el fiscal, con citas de la STC 47/1997 (que a su vez recoge el FJ 5 de la STC 44/1997), haciendo un resumen de la doctrina de este Tribunal sobre el fundamento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional y la necesaria motivación de las decisiones relativas a su adopción y mantenimiento.

Tras reproducir la motivación de los tres Autos recurridos (lo que aquí se ha hecho en el antecedente número 2) el Fiscal afirma que del examen de las resoluciones cuestionadas se infiere que ninguna de ellas expresa la finalidad que se persigue con la adopción de la medida, ni la relación de ésta con el fin perseguido, ni las circunstancias personales del recurrente, a pesar de que éste había cuestionado extensamente dicha medida, invocando expresamente la doctrina constitucional al respecto, y había argumentado la inexistencia de riesgo de fuga. Nada de ello encontró respuesta adecuada de los órganos judiciales, lo que motivó que sus resoluciones careciesen de uno de sus elementos esenciales. Concluye recordando que la STC 47/2000 dijo, en supuesto similar, que “es lo cierto que estamos ante una situación —la de prisión— que en cualquier momento puede revisarse de oficio y que había transcurrido el tiempo suficiente para que las alegaciones del demandante, que invocaba expresamente la doctrina de este Tribunal en la Sentencia 128/1995, pudiesen obtener una respuesta fácticamente adecuada por parte de los órganos judiciales.”

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando la desaparición sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, declarando que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 CE, restableciéndole en su derecho y anulando los Autos de 23 de septiembre y 5 de octubre de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera y el Auto de 3 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.

9. Por providencia de 11 de enero de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El demandante de amparo ha estado en situación de prisión provisional desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 13 de abril de 2000. Por Auto de 23 de septiembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vera decretó su prisión provisional. Este Auto fue recurrido en reforma, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE) por falta de motivación. El recurso de reforma fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de 5 de octubre de 1999. Interpuesto recurso ante la Audiencia Provincial de Almería, la Sección Segunda de ésta lo desestimó por Auto de 3 de febrero de 2000. La motivación de estos tres Autos se ha reproducido en el antecedente núm. 2, donde también se han resumido los argumentos de los recursos correspondientes.

En la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por razón de carecer todas ellas de motivación.

2. Antes de analizar la cuestión esencial planteada, esto es, la falta de motivación de las resoluciones que acuerdan o confirman la situación de privación de libertad del recurrente, es preciso despejar el óbice procesal, señalado por el Ministerio Fiscal, que pone de manifiesto la posible desaparición sobrevenida de objeto del recurso de amparo, por haber sido puesto en libertad bajo fianza el actor tras la formulación del recurso de amparo pero antes de que este Tribunal acordase la admisión de la demanda.

Al respecto ha de señalarse que, como se declaró en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 1, y recuerda la STC 61/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que denuncia, a este Tribunal correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC)”. No cabe oponer a ello la diferencia del decurso procesal entre este caso y el resuelto por la STC 47/2000, pues como se dijo en la STC 61/2001 (FJ 1) —que conoció de un recurso dimanante de un proceso penal en el que, al igual que en el presente, el recurrente había sido puesto en libertad después de formulada la demanda de amparo y antes de su admisión a trámite— en los casos conocidos por ambos recursos (los resueltos por las SSTC 47/2000 y 61/2001) “los recurrentes se encontraban en prisión cuando acudieron a este Tribunal en demanda de amparo, sin que el hecho diferenciado de que la libertad se produjera antes o después de la admisión a trámite del recurso de amparo pueda ser determinante a efectos del control que este Tribunal debe realizar sobre la decisión judicial de decretar o mantener la medida cautelar”.

Así pues, como ya ocurría en el caso de la STC 61/2001, no cabe en este supuesto convenir en la pérdida sobrevenida de objeto. Recuerda, al efecto, esta misma Sentencia lo que se dice en el fundamento jurídico 9 de la STC 305/2000, de 11 de diciembre (bien que ésta llegase a una conclusión diferente a la que aquí alcanzamos), en el sentido de que cabe declarar como regla general, a pesar de la dificultad de sentar criterios taxativos, que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en esa ocasión las que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar si se produce o no la vulneración del derecho fundamental invocado.

3. Una vez definido el objeto del presente recurso, ha de subrayarse que en el mismo se cuestiona la adecuada motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, denunciándose vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial (art. 24.1 CE). Sin embargo, no procede abordar el estudio autónomo de la alegada vulneración del art. 24.1 CE, puesto que, recogiéndose en los Autos impugnados la respuesta a la demanda de libertad personal frente a su privación de origen judicial, lo que está ante todo en juego, en la fundamentación y motivación de tales decisiones, es la libertad misma (SSTC 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2, 14/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 165/2000, de 12 de junio, FJ 2). En este sentido ha de recordarse que, según nuestra doctrina, el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial, ya que si la conformidad con éste exige únicamente la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, la de aquél requiere además que dicho razonamiento respete el contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental afectado (SSTC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 4, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 3, por todas). En consecuencia, nuestro análisis versará sobre el cumplimiento de las exigencias de motivación impuestas en el presente caso por la salvaguarda del derecho a la libertad personal.

4. Acotado como objeto de nuestro examen la alegada infracción del derecho a la libertad personal del recurrente, como consecuencia de la insuficiente motivación del Auto que decretó la prisión provisional y de los sucesivos Autos que decretaron el mantenimiento de la misma, parece oportuno recordar brevemente la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal, sintetizada en la STC 14/2000, de 17 de enero, FJ 4, y que resulta relevante para la resolución del caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

Al respecto, este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a “la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad” (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4, por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional [SSTC 128/1995, FJ 4 b); y 33/1999, FJ 3]. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995, FJ 3; y 33/1999, FJ 3).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, FJ 5 b)].

Finalmente, y partiendo de la insoslayable premisa de que la decisión de este Tribunal debe circunscribirse exclusivamente a apreciar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, absteniéndose de cualesquiera otras consideraciones sobre la actuación de los órganos judiciales en virtud de lo establecido en el art. 54 LOTC (STC 41/1982, de 2 de julio, FJ 1), hemos precisado igualmente que no nos corresponde determinar la concurrencia en cada caso concreto de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la prisión provisional sino únicamente hacer un control externo, tendente a verificar que la decisión ha sido adoptada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2, 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3).

De conformidad con lo expuesto, hemos de examinar seguidamente si existe motivación que pueda calificarse de suficiente y razonable en las resoluciones judiciales a las que se extiende el presente proceso constitucional. Dicho examen habrá de versar sobre la concurrencia tanto de los presupuestos que, en principio, habilitan legalmente para la adopción y, en su caso, el mantenimiento de la prisión provisional —existencia de indicios racionales sobre la comisión de un hecho delictivo por el imputado—, como del fin legítimo y acorde con la naturaleza de la institución. Además, desde la perspectiva del control externo que a este Tribunal le compete, importa especialmente analizar la ponderación que de las circunstancias personales y del caso hayan llevado a cabo los órganos judiciales actuantes.

El estudio de las resoluciones judiciales en cuestión permite destacar los datos que se exponen a continuación, en los fundamentos jurídicos que siguen.

5. La primera alegación que ha analizarse es la referente al hecho de que tanto el Auto de 23 de septiembre de 1999 como el de 5 de octubre del mismo año parecen ser formularios. Pues bien, como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio, FJ 10, “respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues ‘peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta’ (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida”.

Así pues, la utilización de formularios no es siempre ni necesariamente contraria a la tutela judicial efectiva pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso (STC 74/1990, de 23 de abril, FJ 3). En consecuencia, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta —incluida su motivación— que satisfaga las exigencias constitucionales.

6. Procede, por tanto, aplicar la doctrina antes expuesta al contenido de los Autos impugnados, cuya fundamentación jurídica ha sido reproducida en el antecedente número 2.

a) El Auto de 23 de septiembre de 1999 carece de motivación suficiente. En efecto, ni explica cuáles sean los indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ni alude a los riesgos que se pretenden evitar (objetivos o fines de la aplicación de la prisión provisional), ni pondera las circunstancias concretas concurrentes, sean las objetivas del caso sean las personales del imputado.

b) El Auto de 5 de octubre de 1999, cuya motivación también ha sido reproducida en los antecedentes, menciona los requisitos para la adopción de la prisión provisional y dice que concurren en el caso contemplado, mas sin explicar en qué términos. Así, alude genéricamente a “las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, la alarma social que produce el delito cometido y la pena señalada por la ley para el delito en cuestión, [y] los indicios racionales de criminalidad”, para concluir que “no ha perdido su justificación la adopción de la medida cautelar”. Pero no concreta, en absoluto, las circunstancias concurrentes sobre las que pudiera sustentarse el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sean las objetivas (relativas a los hechos) sean las subjetivas (relativas a la persona afectada).

Cabe resaltar además que el Auto no contiene consideración alguna respecto de las alegaciones de parte, formuladas para evidenciar la inexistencia de riesgo de fuga o de obstrucción de la justicia, relativas a la edad, situación familiar, domicilio, actividad, carencia de antecedentes y otras circunstancias del afectado por la medida.

Por otra parte, tampoco es relevante, a los efectos ahora contemplados, la genérica referencia a “la alarma social que produce el delito”. Como dijimos en la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 6, y reiteramos en las SSTC 98/1997, de 20 de mayo, FJ 9, y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5, “con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos —la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo— y otros orígenes —la fuga del imputado o su libertad provisional—, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena —la prevención general— y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa”.

En definitiva, la aludida parquedad argumental de este Auto de 5 de octubre de 1999 impide avalar la constitucionalidad de la medida, al no haberse adoptado de forma suficientemente razonada y acorde con los fines de la institución.

c) Por lo que se refiere al Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de febrero de 2000, cuya fundamentación jurídica ha sido igualmente recogida en el antecedente núm. 2, han de hacerse varias observaciones, que seguidamente se relacionan, y que ponen de manifiesto que dicho Auto no remedia las carencias apreciadas en las anteriores resoluciones, de modo que la propia motivación que contiene tampoco satisface las exigencias constitucionales.

En primer lugar, se limita a invocar la información suministrada por la Instructora y a decir que se valoraron determinados extremos (la clase de delito cometido, su frecuencia en la zona, la intervención del recurrente en los hechos y la pena que pudiera corresponderle), pero no hace explícita esa valoración.

En segundo lugar, aparte de no referirse a las concretas circunstancias objetivas del caso, tampoco contiene referencias a las concretas circunstancias personales del interesado, que han de ponderarse para el mantenimiento de la medida cautelar en cuestión, entre ellas las que —ya expresadas en su día en el recurso de reforma, a que se ha hecho alusión anteriormente— se reiteran en el recurso dirigido a la Audiencia Provincial. Se limita el Auto, en este punto, a estimar que “el recurrente no aporta elementos suficientes que determinen la existencia de la inoportunidad de aquella medida [de prisión]”, consideración ésta que es insuficiente, a los fines ahora contemplados, visto que habían ya transcurrido varios meses desde la primera adopción de la medida, lo cual hace obligado, como ya dijimos en la STC 47/2000, FJ 10, que en la decisión de mantenimiento de la medida se ponderen “inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto”.

En tercer lugar, ninguna referencia se hace a la consecución de los fines legítimos de la institución, justificando la evitación de ciertos riesgos relevantes, como pudieran ser los de fuga, obstrucción a la justicia o reiteración delictiva.

En cuarto lugar, afirma el Auto que se cumplen las previsiones de los artículos 503 y 504 LECrim para adoptar la medida de prisión. Pues bien, ha de señalarse al respecto que el cumplimiento de las expresas previsiones de dichos preceptos no es suficiente —por sí solo— para afirmar la constitucionalidad de la adopción de la medida de prisión provisional, como declara la STC 47/2000. En ella se señala (FJ 5) que la comparación entre los requerimientos dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución, tal y como los ha delimitado nuestra doctrina, y las circunstancias bajo las que el art. 503 y los dos primeros párrafos del art. 504 LECrim permiten acordar la prisión, “pone de manifiesto prima facie que la Ley ni exige la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen en la resolución que lo acuerda”.

7. En definitiva, de lo expuesto se concluye que la motivación del Auto que acordó la prisión provisional, de 23 de septiembre de 1999, es virtualmente inexistente, y que las motivaciones de los Autos de 5 de octubre de 1999 y de 3 de febrero de 2000 son incompletas, porque no evalúan ni las circunstancias concretas del caso ni las circunstancias personales del imputado —a pesar de que se hizo explícita referencia a éstas en los recursos desestimados—, y porque no contienen además referencia alguna a los fines constitucionalmente legítimos de la institución relativa a la privación de libertad.

En consecuencia, procede estimar la demanda y anular los Autos recurridos, pues la prisión provisional acordada en el primero y mantenida en el segundo y en el tercero ha quebrantado el derecho del demandante a la libertad personal (art. 17 CE).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Luque Rodríguez y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera (Almería) de 23 de septiembre de 1999 y de 5 de octubre del mismo año, así como el de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de 3 de febrero de 2000.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 34 ] 08/02/2002
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/01/2002
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Antonio Luque Rodríguez respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de Almería y de un Juzgado de Instrucción de Vera que acordaron mantener su situación de prisión provisional, en una causa seguida por delito contra la salud pública.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional insuficientemente motivada (STC 128/1995).

  • 1.

    La motivación del Auto que acordó la prisión provisional es virtualmente inexistente, y las motivaciones de los Autos que la mantuvieron son incompletas, porque no evalúan ni las circunstancias concretas del caso ni las circunstancias personales del imputado, y porque no contienen además referencia alguna a los fines constitucionalmente legítimos de la institución [FFJJ 6 y 7].

  • 2.

    La utilización de formularios no es siempre ni necesariamente contraria a la tutela judicial efectiva (SSTC 74/1990, 128/1996) [FJ 5].

  • 3.

    Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 128/1995, 14/2000) [FJ 4].

  • 4.

    La puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso (SSTC 47/2000, 61/2001) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 6
  • Artículo 504, f. 6
  • Artículo 504.1, f. 6
  • Artículo 504.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 6, 7
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54, f. 4
  • Artículo 55, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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