La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García- Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3591/99, promovido por don Jorge Bergillos García, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Hurtado Cejas y asistido por el Abogado don Francisco Javier Urda Belella, contra el Auto de 23 de julio de 1999, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó en súplica el dictado el 1 de julio anterior, prorrogando el plazo de la prisión provisional en su día acordada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 17 de agosto de 1999 en el Registro de este Tribunal, la Procuradora doña María Teresa Buitrago Lozano formuló, bajo la dirección del Abogado don José Antonio Rodríguez Egea, demanda de amparo en representación de don Jorge Bergillos García contra el Auto de 23 de julio de 1997 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo contra otro anterior de 1 de julio de 1999 que acordó prorrogar la prisión provisional del recurrente en el procedimiento seguido contra él por delitos de agresión sexual y robo con intimidación.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del supuesto enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue detenido el 13 de julio de 1997. Puesto a disposición judicial, con fecha 17 de julio del mismo año se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona Auto decretando su prisión provisional comunicada y sin fianza. A propuesta del Centro Penitenciario, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el art. 65 CP, el demandante fue internado en el Centro de Menores de El Til.lers. Contra esta resolución —que fue aclarada por Auto del mismo día— el recurrente formuló recurso de reforma y subsidiaria apelación. En su escrito resaltaba su carencia de antecedentes penales, su minoría de edad y que por lo tanto su permanencia en un establecimiento penitenciario afectaría negativamente a su futuro desarrollo psicológico y de conducta. También destacaba que no había reconocido los hechos y que en el Auto decretando la prisión no se especificaban las circunstancias concretas justificadoras de la medida, sino una simple alusión genérica al delito imputado sin determinar cómo fue cometido. A continuación, alegó que tenía trabajo habitual y por ello medios conocidos de vida como se acreditada con los documentos aportados el mismo día de la detención. Finalmente adujo que al tratarse de una medida restrictiva del derecho a la libertad, debía tener carácter excepcional y restringido a los supuestos en los que existiera riesgo de fuga, lo cual no era su caso dado que carecía de antecedentes penales y tenía domicilio conocido.
El 23 de julio de 1997 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma. En dicha resolución el Juez de Instrucción razonó la existencia de indicios racionales de la comisión de los delitos por los que fue acordada la medida de prisión, detallando el resultado de las investigaciones llevadas a cabo, por lo que a la vista de la gravedad de los hechos y de las penas previstas para ellos en el Código penal, concurrían todos los requisitos legalmente exigidos por la LECrim para acordar la medida de prisión provisional. Interpuesto recurso de queja por la representación del demandante, éste fue desestimado por Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de noviembre de 1997. En dicha resolución, además de valorar la existencia de indicios de la comisión de los delitos antes mencionados, la Sala valoraba el riesgo de sustracción a la Justicia, y las demás circunstancias personales alegadas por el recurrente.
b) El recurrente permaneció en situación de prisión provisional hasta la conclusión del sumario. Durante la tramitación del procedimiento los responsables del Centro Educativo Els Til.lers, dependiente de la Dirección General de Medidas Penales Alternativas y de Justicia Juvenil, hicieron una propuesta de internamiento en régimen semiabierto que, informada desfavorablemente por el Ministerio Fiscal, fue rechazada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona por providencia de 11 de diciembre de 1997.
c) Recibido el procedimiento en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, por providencia de 22 de junio de 1999, la Sala acordó que “estando próximo a cumplirse el límite de la prisión provisional del acusado don Jorge Bergillos García, pónganse de manifiesto las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Procurador ... y al propio acusado, mediante notificación de la presente en el Centro Penitenciario donde se encuentra internado, por término de tres días hábiles, para que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la posible prolongación de la prisión provisional del mismo y con su resultado se acordará”.
d) El Fiscal, por escrito de 29 de junio de 1999, interesó la prolongación de la prisión provisional del demandante. En su escrito el Fiscal razonaba que “a la vista de la gravedad de los delitos imputados al acusado Jorge Bergillos García y de las penas solicitadas, el Fiscal interesa la prolongación de la prisión provisional del mismo, con el fin de evitar que se sustraiga a la acción de la justicia, impidiendo la celebración del juicio oral”.
e) La defensa del recurrente, por medio de escrito presentado el 1 de julio de 1999, interesó se dictara resolución acordando su libertad provisional. En su petición alegó que carecía de antecedentes penales así como que, a la vista del tiempo transcurrido, la alarma social había cesado. Además, apelando a su derecho a la presunción de inocencia, al carácter restrictivo de la medida de privación de libertad y negando una vez más la realidad de los hechos que se le imputaban, reiteró la existencia de domicilio conocido, e incluso la existencia de antecedentes laborales en el mismo momento de la detención, por lo que no existían datos para considerar que se sustraería a la acción de la justicia, máxime cuando vista la fecha de señalamiento del juicio, éste ya se habría iniciado cuando la Sala adoptara su decisión.
f) El mismo día el Tribunal acordó la prórroga de la prisión provisional del demandante de amparo. En el único fundamento jurídico de su resolución, la Sala razonaba tal decisión del modo que sigue: “Habida cuenta del tiempo de prisión provisional sufrido por los procesados referidos [sic], y a las penas en su día a imponer a los mismos, es procedente de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la prisión provisional por dos años más”. Esta resolución fue notificada al recurrente el 6 de julio, precisamente el día en el que se encontraba señalado el acto del juicio que se suspendió por imposibilidad de constitución del Tribunal.
g) Contra esta resolución formuló la representación de don Jorge Bergillos García recurso de súplica. En su escrito el recurrente alegó, en primer lugar, la ausencia de motivación del Auto dictado. Según el demandante, que citó la doctrina contenida en nuestras SSTC 128/1995, 37/1996 y 41/1996, no se trataba de una motivación insuficiente, sino de la total ausencia de motivación, que le provocaba una absoluta indefensión vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar el demandante consideraba que de acuerdo con lo previsto en el art. 504 LECrim, la medida de prórroga de la prisión provisional únicamente podía acordarse cuando concurrieran circunstancias que hicieran prever que la causa no era posible juzgarla en los plazos legales y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la Justicia, lo que obligaba al Tribunal a hacer constar las causas que imposibilitaran el enjuiciamiento en dichos plazos y las razones para considerar la existencia de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, lo que no se realizaba en la resolución recurrida. Además, alegaba la vulneración de su derecho a no permanecer en prisión más allá del plazo razonable, destacando las distintas vicisitudes procesales que le llevaban a considerar que el plazo de permanencia en prisión del acusado había excedido lo razonable según la complejidad del asunto, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre las causas de los retrasos que, en cualquier caso, eran ajenas a su comportamiento procesal.
Finalmente, insistió en la inexistencia del riesgo de sustracción a la acción de la justicia, razonando que tanto su edad (18 años), como su carencia de medios económicos, sus nulas conexiones con otros países, su falta de resistencia a la detención practicada en su día, y el hecho de tener constatado en los autos un gran arraigo familiar, hacían prácticamente inexistente tal riesgo.
h) El 20 de julio siguiente el Fiscal informó en contra del recurso interpuesto por el acusado. El Ministerio Fiscal mantenía lo siguiente “se opone a la libertad del acusado ..., al no haber variado las circunstancias que aconsejaron la prisión provisional del mismo y existir riesgos fundados a la vista de la pena que se le solicita por los delitos imputados, de que se sustraiga a la acción de la Justicia, lo que impediría la celebración del Juicio Oral”. Recibido este informe, la Sala dictó Auto el 23 de julio de 1999 desestimando el recurso de súplica con un único fundamento del siguiente tenor: “Que debía confirmar el Auto recurrido por y en primer lugar, la gravedad de los hechos imputados al procesado y la pena que se solicita por los mismos, y, en segundo lugar por la inmediatez del señalamiento de la presente causa para la celebración de la vista del juicio oral”.
i) El juicio oral se celebró el 14 de septiembre de 1999. El día 16 del mismo mes y año se dictó Sentencia que fue recurrida en casación por la representación del recurrente. El 18 de julio de 2000 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, por lo que anulando la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ordenó se devolvieran los autos a dicho tribunal a fin de que corrigiera “las graves deficiencias apreciadas en la motivación penológica”. El 3 de octubre de 2000 se dictó nueva Sentencia en la que se condenó al demandante de amparo, como autor de tres delitos de agresión sexual, cuatro delitos de agresión sexual en grado de tentativa y seis delitos de robo con intimidación y una falta de lesiones.
3. El recurrente de amparo considera, en primer lugar, que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal al haberse sobrepasado el plazo máximo de la prisión provisional sin resolución acordando la prórroga. Considera el recurrente que, dada la ausencia de fundamentación del primero de los Autos combatidos (el dictado el 1 de julio de 1999), ha de reputarse éste inexistente y, en la medida en que las decisiones sobre la prórroga de la situación de prisión provisional han de dictarse antes de que venza el período máximo establecido en el art. 504 LECrim, conforme a la doctrina de este Tribunal el mantenimiento de la situación de prisión, se habría efectuado fuera del plazo legal. En segundo lugar sostiene el demandante que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia o insuficiencia de la motivación contenida en ambas resoluciones judiciales, tanto la que acordó la prórroga, como la que desestimó el recurso de súplica. Finalmente, el demandante considera violado su derecho a la libertad (art. 17.4 CE) por cuanto ninguna de las resoluciones judiciales están razonadas ni fundadas en Derecho en relación con los dos requisitos establecidos en el art. 504.4 LECrim, es decir en ningún momento se refieren a la imposibilidad de enjuiciar la causa antes del transcurso del plazo ordinario de la prisión provisional ni valoran en absoluto la existencia de riesgo de que el acusado se sustrajera a la acción de la Justicia.
4. La Sección Segunda admitió a trámite del recurso de amparo por providencia de 27 de marzo de 2000. En consecuencia, al amparo de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos, así como que en el mismo plazo emplazaran a quienes fueron parte en el procedimiento, excepción hecha del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Verificado lo anterior, por providencia de la misma Sección de 9 de enero de 2001, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista a las partes por plazo común de veinte días a fin de que el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El 5 de febrero de 2001 se registró en el Tribunal escrito del Procurador don José Antonio Hurtado Cijas en el que se hacía constar la renuncia del Abogado don José Antonio Rodríguez Egea a la defensa del recurrente, por lo que por diligencia de ordenación de 7 de febrero siguiente se acordó conceder al demandante de amparo el plazo de diez días para que dentro de dicho término designara nuevo Abogado que asumiera su defensa, y transcurrido dicho plazo sin que por parte del demandante se nombrara nuevo Abogado, por diligencia de ordenación de 13 de marzo se acordó librar despacho al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para designación de Abogado del turno de oficio, recayendo dicha designación en don Francisco Javier Urda Bellella, por lo que por diligencia de ordenación de 2 de abril se acordó tener por efectuada dicha designación y conferir a la representación del recurrente un nuevo plazo de veinte días para presentación de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. Por escrito registrado en el Tribunal el 8 de febrero de 2001 el Fiscal formuló sus alegaciones. El Fiscal, tras resaltar los antecedentes fácticos fundamentales y las vulneraciones alegadas por el demandante de amparo, considera en primer lugar desdeñable la primera alegación del recurrente, pues aunque se mantenga que la primera resolución no se dictó antes de transcurrido el plazo máximo inicial de la prisión provisional, lo cierto es que el Auto de 1 de julio de 1999 se dictó con bastante antelación a que transcurriera dicho plazo, y en realidad lo que se achaca a tal resolución judicial es su insuficiente en la motivación. En segundo lugar, con cita de nuestra jurisprudencia, considera el Fiscal que la alegación referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, ya que la eventual falta de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales infringe ya por esta sola causa los derechos fundamentales afectados.
Por lo que se refiere a la alegación fundamental del recurrente —la lesión al derecho a la libertad por la insuficiente motivación de las resoluciones judiciales acordando la prórroga del plazo máximo inicial de la prisión— el Fiscal parte de la doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 37/1996, 47/2000 y 304/2000 y del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de amparo. La primera de las resoluciones —sostiene el Ministerio Fiscal— cimentó la decisión de prórroga en el mero lapso de tiempo de la prisión sufrida y en la gravedad de las penas a imponer en su día; la segunda, en la gravedad de los hechos y la pena solicitada, y en la pronta celebración del acto del juicio. Sostiene el Fiscal que la Ley sujeta la concesión de la prórroga, además de en la concurrencia de los presupuestos habilitantes para la adopción inicial, lo cual no se cuestiona, a la imposibilidad de enjuiciamiento en el plazo inicial de la prisión y a la existencia de riesgo de fuga. Y, aunque las quejas relativas al plazo razonable pueden ser orilladas por pertenecer a la fase intermedia, lo que no aparece valorado en modo alguno por el órgano judicial es la existencia de riesgo de fuga, que tácitamente parece desprenderse de la gravedad abstracta del ilícito y la pena, adicionándose en la segunda de ellas la prontitud de la celebración del plenario.
Además, según el Ministerio Fiscal, el riesgo de fuga no fue ni siquiera tomado en consideración en el momento inicial de adopción de la medida, ya que fue la reiteración delictiva la causa tomada en consideración. Por lo tanto, la justificación de la prórroga de la prisión por la gravedad abstracta de la pena, cuando su duración se extendía ya por dos años, sin adición de las circunstancias personales del sujeto sobre el cual recaía la medida, y que había sido ingresado en prisión a los dieciséis años de edad, y que había justificado su posesión de medios económicos por la realización de una actividad laboral, y su arraigo familiar, no puede ser considerada respetuosa del derecho a la libertad que le asistía. Por lo tanto, el Fiscal interesa se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho a la libertad del recurrente, y anulando los autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial impugnados.
8. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 28 de mayo de 2001, limitándose a reproducir literalmente las expuestas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 13 de junio de 2002, se acordó para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fechas 1 y 23 de julio de 1999, que acordaron la prórroga de la situación de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona hasta el límite máximo de cuatro años, en la causa seguida contra el recurrente en amparo por delitos de agresión sexual y robo con intimidación. En la primera resolución el órgano judicial acordó prorrogar por dos años más la situación de prisión provisional en su día acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona. En el Auto de 23 de julio, resolvió desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de la prórroga. El demandante imputa a las dos resoluciones mencionadas la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad en los términos y por las consideraciones relatadas en los antecedentes de hecho de esta Sentencia.
El Ministerio Fiscal, única parte personada en este proceso de amparo, considera que ha de ser reconocido el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE), y restablecer al demandante en el derecho lesionado anulando las dos resoluciones impugnadas por las razones que también han sido expuestas anteriormente.
2. Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, y se aprecia por la reiteración de los argumentos en todas las quejas formuladas por el recurrente, éste está imputando en realidad a los Autos dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial la carencia de una fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia de los motivos constitucionalmente legítimos que justificarían conforme a nuestra doctrina la decisión de prorrogar la prisión provisional acordada en fase de instrucción hasta el límite máximo de cuatro años.
Así, a la primera de las resoluciones, aunque se trate de justificar su nulidad de pleno derecho para defender la extemporaneidad de la medida de prórroga, lo que se le achaca realmente es la insuficiente motivación sobre las dos razones establecidas por el art. 504 LECrim para acordar la prórroga. Esta misma argumentación se emplea por el recurrente para justificar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello ambas quejas, tal como las plantea el recurrente, han de ser rechazadas. En efecto, la insuficiencia de motivación, de existir, no convierte en inexistente a la resolución judicial. En su caso, podrá provocar la nulidad por falta de expresión de los motivos constitucionalmente legítimos para acordar la prisión provisional, tal como se ha mantenido de modo constante por nuestra jurisprudencia.
Y, por lo que se refiere a la vulneración del derecho proclamado en el art. 24.1 CE, hemos dicho reiteradamente que la ausencia de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales lesiona el propio derecho fundamental sustantivo y no el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los defectos o insuficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales para entrar en el más estricto de la fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad. En definitiva, la decisión que mantenga o prolongue la situación de prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 a), y 37/1996, de 11 de marzo, FJ 2].
3. Entrando, pues, en lo que constituye el núcleo esencial de las lesiones que achaca el demandante a las resoluciones judiciales que acordaron la prórroga de su situación de prisión provisional (únicas impugnadas por el recurrente, aunque nos deban servir como antecedente las que en su día motivaron la adopción de tal medida cautelar) es conveniente partir de nuestra consolidada doctrina jurisprudencia en la materia.
La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).
Por lo que se refiere a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional — dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmente— nuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de julio. Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)]. Pero, como expresa la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
En concreto, y por lo que se refiere a la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional, nuestra doctrina ha insistido en la necesidad de dictar una resolución judicial específica y anterior a la expiración del plazo que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2), lo que obliga a los órganos judiciales a razonar sobre la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para acordar la prórroga.
Por último, respecto de los límites de nuestro análisis en sede constitucional, hemos sostenido que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3)
4. La aplicación de la doctrina antes enunciada conduce directamente a la estimación del presente recurso de amparo sin que sea necesario —como entiende el Ministerio Fiscal—, entrar en el análisis de los motivos por los que la causa no se enjuició dentro de un determinado plazo; es decir, sin necesidad de acudir a nuestra doctrina sobre el plazo razonable en esta materia.
En efecto, ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas, que han sido transcritas en el segundo de los antecedentes de hecho de esta Sentencia, cumple las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan, mantienen o prorrogan la prisión provisional. En consecuencia, ambas son lesivas del derecho fundamental a la libertad personal del recurrente.
El primero de los Autos —fechado el 1 de julio de 1999— se limitó a contemplar (en lo que parece un modelo estereotipado puesto que se refiere a “los procesados”, cuando en este supuesto el único implicado era el demandante) el tiempo de prisión provisional sufrido hasta ese momento y las penas en su día a imponer. El segundo, dictado el 23 de julio, añadió al criterio expuesto en el anterior la gravedad de los hechos y la inmediatez del señalamiento de la causa.
En definitiva, ambas resoluciones, pese a la alegación de las circunstancias personales realizada por el recurrente —su edad, su situación económica, la existencia de arraigo familiar— y a la existencia incluso de un informe del centro de menores en el que se encontraba internado en el que se aconsejaba la adopción de un régimen de semilibertad como continuación del tratamiento, que se dirigían a justificar la inexistencia de cualquier riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, silencian cualquier otra consideración que no sea la gravedad de los hechos y la pena a ellos asignada por el Código penal y, en el último, la cercanía a la celebración del juicio oral, acto que se suspendió por cierto y no se celebró hasta dos meses después. Por lo tanto se trata de dos resoluciones judiciales que, por un lado, se limitan a valorar de modo genérico las circunstancias atinentes a la gravedad de los hechos y de la pena inicialmente asignada a ellos por la legislación penal y, por otro, no atienden en modo alguno a las personales circunstancias puestas de relieve por el demandante de amparo y, finalmente, no expresan los fines constitucionalmente legítimos de la prisión preventiva.
Y, mientras que podía entenderse, por el momento y por el contexto en que se producen las resoluciones, la razonabilidad de que la causa no pudiera ser enjuiciada dentro del plazo inicial, al estar señalado el acto del juicio pocos días después, no es posible deducir, ni del texto de las resoluciones judiciales ni del contexto en el que se dictaron, cuáles fueron las razones, relacionadas con la existencia de los riesgos que legítimamente pueden conjurarse en el proceso penal , que llevaron al mantenimiento de la prisión preventiva.
En efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, hemos sostenido (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio —de aplicación objetiva y puramente mecánica, como ocurre en este caso— a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado —como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.—, como a las que concurren en el caso enjuiciado.
En este caso, transcurridos los dos años desde la adopción de la medida privativa de libertad, el órgano judicial no valoró en modo alguno la influencia que el tiempo hubiera podido tener respecto de las circunstancias personales del recurrente, circunstancias que habían sido alegadas por el demandante e incluso, en este supuesto, analizadas por los responsables del centro de internamiento en el que se encontraba recluido.
En estas condiciones, puede afirmarse que la motivación de las resoluciones dictadas por la Audiencia,no satisface las exigencias del derecho a la libertad personal, pues ninguna referencia se contiene a las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hacen fundado estimar la existencia de un riesgo de sustracción del recurrente a la acción de la justicia, riesgo que no sea además conjurable con medidas alternativas a la de mantenimiento de la prisión.
5. En su consecuencia hemos de concluir, aun desde la perspectiva de control externo que nos corresponde, que en este supuesto las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente proclamado en el artículo 17.1 CE, lo que ha de provocar como inmediata consecuencia la anulación de las mencionadas resoluciones judiciales.
Sin embargo, conforme a nuestra doctrina, esta declaración y la consecuencia de anular las resoluciones judiciales que vulneraron el derecho a la libertad personal de don Jorge Bergillos García, no ha de producir necesariamente el efecto de su puesta en libertad. Hemos dicho, en primer lugar, que no corresponde al Tribunal sino al órgano judicial la adopción de la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7). También que la estimación del amparo —incluso en los supuestos de expiración del plazo inicial de la prisión provisional— no implicará la puesta en libertad del recurrente en caso de que concurra cualquiera de las causas que justifican la prisión. Entre estas causas hemos incluido la modificación de la situación procesal cuando el demandante es condenado por los hechos por los que era acusado (SSTC 103/1992, de 25 de junio, FJ 5; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; y la ya citada 231/2000, de 2 de octubre).
De acuerdo con lo que se hizo constar en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el demandante ha sido condenado, y por ello es de aplicación la doctrina antes expuesta.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Bergillos García y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del demandante a la libertad personal (art. 17.1 CE)
2º Declarar la nulidad de los Autos dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de julio y 23 de julio de 1999, con el alcance y efectos determinados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.
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1.
Los Autos dictados por la Audiencia, que acordaron la prórroga de la prisión provisional, no atienden en modo alguno a las personales circunstancias puestas de relieve por el demandante de amparo y no expresan los fines constitucionalmente legítimos de la prisión preventiva, ni valoran la influencia que el tiempo hubiera podido tener respecto de las circunstancias personales del recurrente [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre la prórroga de la situación de prisión provisional (SSTC 98/1998, 23/2002, 138/2002) [FJ 3].
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3.
La ausencia de motivación de las resoluciones que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional lesiona el propio derecho fundamental sustantivo a la libertad y no el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 128/1995, 37/1996) [FJ 2].
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4.
La anulación de las resoluciones judiciales que vulneraron el derecho a la libertad personal no implicará la puesta en libertad del recurrente cuando ha sido condenado por los hechos por los que era acusado (SSTC 103/1992, 231/2000) [ FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 4
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 4
- Nulidad de Auto de prisión provisionalNulidad de Auto de prisión provisional, f. 5
- Prisión provisionalPrisión provisional, Doctrina constitucional, f. 3
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional, ff. 3, 4