La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2847/98, promovido por don Francisco Escobar Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Grado Viejo y asistido por el Abogado don Miguel Sánchez de León García, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998, dictada en recurso de suplicación núm. 1729/98, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 24 de diciembre de 1997, recaída en autos 697/97, iniciados en virtud de demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador. Han intervenido don José Emilio Rodríguez Menéndez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez, bajo su propia dirección letrada y la de doña Alicia Moreno Pérez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 1998, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998, dictada en recurso de suplicación núm. 1729/98, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 24 de diciembre de 1997, en autos 697/97 sobre resolución de contrato de trabajo.
2. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:
a) Las resoluciones judiciales recurridas declaraban probado que el demandante venía prestando sus servicios laborales para las distintas editoriales del diario "Ya" desde el 4 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de redactor, coincidiendo el inicio de su relación laboral con la denominada tercera época del diario "caracterizada por la defensa de la justicia social y los valores éticos y morales humanísticos cristianos". En septiembre de 1997, comienza una nueva etapa del diario "Ya", bajo la dirección de don Javier González Bleda, quien ofreció al demandante en amparo el cargo de subdirector, que éste aceptó.
b) En esta última cuarta época del diario "Ya", "el periódico cambia de línea ideológica", publicándose en el propio mes de septiembre artículos que provocaron "indignación" al Sr. Escobar, que decidió el día 20 de dicho mes "rescindir su relación jurídica y laboral con las empresas editoras". Posteriormente, todavía iniciándose el mes de octubre, interpuso demanda a tenor de lo establecido en el art. 50.1 a) LET, reclamando la resolución del contrato de trabajo que le unía con las editoras del diario. En el acto del juicio, al que no compareció la parte demandada, adujo que el periódico cambió radicalmente su orientación desde la llegada del nuevo director, adquiriendo un matiz ultraderechista, razón por la cual había abandonado su puesto de trabajo entendiéndose amparado por su derecho fundamental a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) CE].
c) El día 24 de diciembre de 1997 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid. Con cita de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, razonaba el juzgador que, en los supuestos de su ejercicio, la cláusula reseñada implica la posibilidad de solicitar la rescisión de la relación jurídico-laboral que vincula al profesional con la empresa informativa, con las consecuencias indemnizatorias pactadas o legalmente establecidas en el art. 50 LET. De forma tal que, añadía, dado el cambio ideológico del diario "Ya" no podía cuestionarse el derecho del actor a solicitar la rescisión de su contrato, con base en el art. 2 de la Ley Orgánica de referencia, si bien debía distinguirse ese plano del relativo al momento en el que "se ejercita la acción". Sobre este concreto problema sostiene el juzgador que la concurrencia o no de las causas que legitiman al profesional para alegar la cláusula de conciencia no puede quedar a criterio de éste sino que "son los tribunales y no el propio interesado por sí mismo" quienes deben decidir sobre la posibilidad en cada caso de "acogerse a la dimisión indemnizada del art. 50.1 a) del ET", así como que, en principio, el ejercicio de la acción de resolución del contrato va unido a que la relación laboral esté viva y vigente, no sólo en el momento de la solicitud sino también mientras dure el proceso hasta que recaiga sentencia, salvo supuestos de grave atentado a la integridad física del trabajador o vejaciones de tal entidad contra su dignidad personal que hagan necesaria la inmediata cesación de la actividad laboral. Situación esta, concluye, que no se produciría en los supuestos cubiertos por la cláusula de conciencia y más concretamente en casos como el alegado por el demandante, toda vez que el cambio ideológico pudo generar una situación incómoda y angustiosa dentro de la empresa pero no llega a ser comparable con los supuestos excepcionales de extrema gravedad que justifican la ruptura previa del contrato de trabajo con anterioridad a que el órgano jurisdiccional decida sobre la cuestión litigiosa. Por consiguiente, atendiendo a que el Sr. Escobar procedió a romper su relación laboral unilateralmente, en fecha anterior a la demanda, "carece de acción" para solicitar en un momento posterior la resolución contractual.
d) El demandante formalizó recurso de suplicación, resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998. Alegaba que existe una tácita estipulación inserta en cualquier contrato de prestación de servicios periodísticos por la que el profesional de la información tiene la facultad de resolver su contrato con la empresa editorial, obteniendo una indemnización equivalente a la del despido improcedente, siempre que la resolución contractual estuviera motivada en un cambio notable en el carácter u orientación del medio y hubiera creado en el periodista una situación que pudiera afectar a su conciencia, honor, reputación o intereses morales. De ahí que, en su opinión, la Sentencia recurrida fuera contraria al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1997 en relación con los arts. 20.1 d), 53.1 y 24 CE. La Sala de lo Social, sin embargo, en su respuesta a ese único motivo del recurso, confirma el pronunciamiento de instancia reiterando la jurisprudencia aplicable sobre el art. 50.1 a) LET, precepto en el que se sustentaba la petición extintiva. Textualmente señala: "es constante la doctrina jurisprudencial que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acción necesariamente la relación laboral ha de estar viva y vigente no sólo en el momento que se acciona sino también mientras que dura el proceso. La excepción a la regla general de la pervivencia de la relación laboral exige la concurrencia y prueba de circunstancias de extrema gravedad, de forma que si ello no acontece el precepto no autoriza a que el demandante califique y valore anticipadamente la existencia de la causa resolutoria, y abandone el puesto de trabajo.- A ello no es óbice lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/97 que establece ciertamente el derecho de los profesionales de la información a solicitar la rescisión de su contrato de trabajo con la empresa de comunicación en que trabajan cuando se produzca 'un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica'.- Pero el ejercicio de tal derecho legitima al periodista para solicitar la rescisión, de manera equiparable a lo que dispone el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo el trabajador romper unilateralmente la relación laboral sino solicitar la rescisión como dice literalmente el tan aludido artículo de la Ley Orgánica 2/1997".
3. Contra las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998 y del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 24 de diciembre de 1997, el Sr. Escobar Jiménez formula recurso de amparo por vulneración del art. 20.1 d) CE, interesando la declaración de su derecho a la resolución contractual conforme a lo establecido en el art. 50 LET. Entiende que podía solicitar de la jurisdicción social la extinción después de haber abandonado el medio de comunicación por razones de conciencia; que la Ley Orgánica 2/1997 permite seguir el cauce del art. 50 LET para ejercitar procesalmente el derecho de libertad de conciencia del profesional de la información y que no puede exigirse al periodista "aguantar" en su puesto de trabajo suscribiendo una línea editorial que no comparte hasta que la jurisdicción conozca de la reclamación planteada. De todo ello se derivaría que si el cambio de línea editorial ha resultado probado, como en este caso acontece, "el periodista puede abandonar su puesto de trabajo, romper su relación laboral unilateralmente y solicitar posteriormente ante el Juzgado de lo Social la resolución de su contrato". De lo contrario se privaría al art. 20.1 d) CE de su razón de ser, lo mismo que a la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información.
4. Por providencia de 6 de julio de 1998, la Sección Primera del Tribunal concedió un plazo de diez días al recurrente para que compareciera con Procurador del Colegio de Madrid debidamente apoderado y para que formulara la demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, o ratificara la ya presentada, cosa que hizo en escrito registrado el día 23 de julio siguiente.
5. En providencia de 16 de abril de 1999, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda formulada por don Francisco Escobar Jiménez. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitaba a los órganos judiciales de instancia y suplicación la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto del recurrente en amparo, al objeto de que pudieran comparecer, si lo deseaban, para defender sus derechos.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1999 se personó doña Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don José Emilio Rodríguez Menéndez.
7. Por providencia de 11 de octubre de 1999 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordándose tener por personada y parte a la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de don José Emilio Rodríguez Menéndez y, asimismo, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que entendieran procedentes.
8. El 26 de octubre de 1999 el recurrente se ratificó íntegramente en los términos de su escrito de interposición de la demanda.
9. Por escrito registrado el 27 de octubre de 1999, la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, en nombre de don José Emilio Rodríguez Menéndez, presenta sus alegaciones solicitando la desestimación del amparo. Señala, en primer lugar, que el trabajador no puede calificar y valorar anticipadamente la existencia de la causa resolutoria, abandonando el puesto de trabajo. Al contrario, debe seguir el procedimiento dispuesto en el art. 50 LET ya que la Ley Orgánica 2/1997 no permite romper unilateralmente la relación laboral sino solicitar al juez la rescisión del contrato. Por lo demás, dice, no se ha probado que se impidiera al Sr. Escobar Jiménez ejercer su derecho a comunicar libremente información veraz.
10. En escrito registrado el 16 de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal interesó la concesión del amparo. Postula la adopción de un criterio de carácter objetivo para determinar en cada caso si la opción de invocar la cláusula de conciencia se halla o no justificada, lo cual, aplicado al presente asunto y atendiendo a los hechos probados, conduciría a colegir que existían motivos para el ejercicio de aquel derecho. La cuestión a dilucidar, a la vista de las decisiones judiciales impugnadas, no obstante, no vendría dada esta vez por la concurrencia o no de la causa habilitante del ejercicio sino por el momento en el que se ejercitó el derecho. Sobre el particular entiende que la eficacia de los derechos fundamentales obliga a remover cuantos obstáculos se les opongan, siendo uno de ellos, desde luego, dice, "la obligación de permanecer trabajando en un medio de comunicación que limita ostensiblemente la libertad de información". La condición de la excepcionalidad que requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dar validez al abandono del puesto de trabajo con carácter previo al ejercicio de la acción extintiva, a su juicio, se manifestaría aquí porque no sólo se trata de un cambio sustancial de la línea ideológica del medio sino de un cambio "radical y absoluto, que rompe de modo acerbo con lo que ha sido el diario 'Ya' desde su fundación".
11. Por providencia de 4 de diciembre de 2002 se señaló el día 9 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Se impugnan con este recurso de amparo las Sentencias mencionadas ya en el encabezamiento y a las que se atribuye la vulneración del derecho del recurrente a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) in fine CE], al haberse desestimado su demanda de resolución del contrato de trabajo con derecho a indemnización por cambio en la línea ideológica del periódico en el que prestaba servicios, el diario "Ya".
Entiende el recurrente que se produjo una alteración radical de la línea clásica del medio de comunicación, el cual, a su juicio, habría derivado hacia posiciones inconciliables con su conciencia y con el ejercicio independiente de su función profesional. De ahí que formalizara su pretensión extintiva con invocación de aquel derecho fundamental, al amparo de lo previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. Sin embargo, como se ha relatado en los antecedentes, su pretensión fue desestimada tanto por el Juzgado de lo Social como por el Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones impugnadas en amparo, en efecto, pese a no cuestionar la posibilidad del actor de ejercitar el derecho a la cláusula de conciencia al existir una inobjetable mutación ideológica en la orientación del diario, entendieron que el periodista carecía de acción para solicitar la resolución contractual en el momento en que lo hizo, pues abandonó su puesto de trabajo con anterioridad a su demanda, circunstancia esta que se considera inconciliable con la jurisprudencia sentada sobre el art. 50.1 a) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), que viene exigiendo, salvo en casos excepcionales, la persistencia de la relación laboral para que pueda ser viable la declaración judicial constitutiva de la extinción del contrato de trabajo.
Contra dichas resoluciones judiciales el recurrente alega en amparo que tenía derecho a solicitar ante la jurisdicción social la extinción indemnizada del contrato incluso tras haber abandonado el medio de comunicación. La Ley Orgánica 2/1997 lo permitiría, pues de otro modo se obligaría al periodista a "aguantar" en su puesto de trabajo suscribiendo una línea editorial que no comparte, privando con ello de efectividad al derecho fundamental reseñado.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del recurso. Funda su postura en la imposibilidad de restringir el derecho a la cláusula de conciencia obligando al periodista a permanecer trabajando en las circunstancias referidas, de manera que la condición de excepcionalidad -exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 50 LET para aceptar la posibilidad de situaciones en las que se produzca un abandono del puesto de trabajo con carácter previo al ejercicio de la acción extintiva- se integraría sin dificultad en un caso como el actual, en el que hubo un cambio ideológico radical y absoluto en la línea editorial del periódico. A la estimación del recurso se opone, en cambio, don José Emilio Rodríguez Menéndez, codemandado en el proceso a quo, rechazando que el trabajador pueda calificar y valorar anticipadamente la existencia de la causa resolutoria, abandonando de forma unilateral el puesto de trabajo: el trabajador debía haber seguido el procedimiento típico previsto para la extinción del art. 50 LET, que sólo contempla la declaración judicial constitutiva de la ruptura contractual.
2. Ya en este punto, será de recordar, ante todo, la doctrina de este Tribunal sobre la cláusula de conciencia, tal como se recogía en la STC 199/1999, de 8 de noviembre:
a) "La jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995)."
b) "No es ocioso recordar cómo la progresiva diferenciación de la libertad de información respecto de la de expresión a medida que la transmisión de hechos y noticias ha ido adquiriendo históricamente importancia esencial, supuso no sólo el reconocimiento del derecho a la información como garantía de una opinión pública libre en un Estado democrático, sino la exigencia de evitar que su ejercicio por parte de las empresas de comunicación, generalizadas como medios de transmisión de las noticias, pudiera atentar a la finalidad del derecho o a su ejercicio por parte de aquellos profesionales que prestan servicios en ellas, titulares a su vez de la misma libertad de información. Es respecto a dichos profesionales donde encuentra sentido el reconocimiento del derecho a la cláusula de conciencia como garantía de un espacio propio en el ejercicio de aquella libertad frente a la imposición incondicional del de la empresa de comunicación, esto es, frente a lo que históricamente se designaba como 'censura interna de la empresa periodística'. Pero también como forma de asegurar la transmisión de toda la información por el profesional del medio, contribuyendo así a preservar el pluralismo que justifica el reconocimiento del derecho, reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública no manipulada y paliando el 'efecto silenciador' que, por su propia estructura, puede producir el 'mercado' de la comunicación."
c) "Es preciso partir del art. 20.1 d) CE que reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, remitiendo a continuación al legislador la tarea de regular el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El derecho a la cláusula de conciencia adquiere con ello en nuestro Derecho relevancia constitucional, particularidad significativa respecto a los Ordenamientos jurídicos próximos, en los cuales aquel derecho sólo se reconoce directa o indirectamente y con un contenido variable en cuanto al alcance de la cláusula, bien en la propia ley --al respecto el caso más relevante como referente normativo lo constituye la Ley francesa de 1935, reguladora del estatuto periodístico, que supuso la incorporación del derecho al art. 761.7 del Code du travail--, bien en los convenios colectivos de aplicación en las empresas de comunicación, como es el caso italiano. El reconocimiento por parte del art. 20.1 d) CE del derecho a la cláusula de conciencia no ha encontrado desarrollo legislativo en nuestro Ordenamiento hasta la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, lo cual no ha obstado ni a su invocación como derecho constitucional que es, ni a su regulación en algunos códigos deontológicos profesionales, estatutos de redacción o convenios colectivos, posibilidad esta última de incorporación convencional de referencias a derechos fundamentales admitida por nuestra jurisprudencia desde la STC 58/1985."
d) "Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho 'alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción' (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)"
3. Ya sobre esta base, ha de indicarse que en el caso que ahora se examina resulta clara la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a la cláusula de conciencia: las Sentencias impugnadas declaran probado el "cambio ideológico" del diario en el que prestaba sus servicios el recurrente, cambio éste que se reflejó en la publicación de "artículos que provocan indignación en el trabajador" y que "no hay duda" que puede "dar lugar a una situación incómoda y angustiosa".
La cuestión se suscita respecto de si la extinción causal del contrato con indemnización por voluntad del profesional de la información, que es la modalidad del derecho a la cláusula de conciencia que ahora importa, puede provocarse por la mera decisión de aquél en una autotutela inmediata, aunque después haya de acudirse a los órganos jurisdiccionales para reclamar la indemnización, o si, por el contrario, es preciso mantener viva la relación laboral, permaneciendo en el puesto de trabajo en el momento de formular la demanda y mientras se sustancia el proceso.
Las Sentencias impugnadas, aplicando la regla general jurisprudencial sentada respecto del art. 50.1 LET, se pronuncian en el sentido últimamente indicado, declarando que no concurren las circunstancias de extrema gravedad "que justificarían la ruptura previa del contrato de trabajo, con anterioridad a que el juzgador decida sobre la cuestión litigiosa". El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que, en este caso, resultaba de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que con carácter excepcional admite el abandono previo del trabajo, dado que el cambio de la línea ideológica del diario "Ya", no sólo era "sustancial" - art. 2.1 a) de la Ley Orgánica 2/1997- sino radical y absoluto, afectando por tanto a la dignidad del periodista, que es lo que exige la indicada línea jurisprudencial.
4. Ciertamente, la expresa dicción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/1997, podría hacer pensar que la única vía para ejercitar el derecho a la cláusula de conciencia es la jurisdiccional: "los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen...".
Pero la interpretación literal es un mero punto de partida. Y es de advertir que, salvo, como es obvio, en aquellos casos en los que el interesado pretenda ejercitar su derecho a la cláusula de conciencia a través de medios o procedimientos abierta y palmariamente contraindicados por la Ley Orgánica 2/1997, tendrá que partirse de la protección constitucional de toda decisión del periodista que resulte proporcionada y razonablemente inspirada en un propósito de preservación de su independencia para el desempeño de la función profesional informativa. Si no fuera de ese modo, los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho, no resultarían real, concreta y efectivamente garantizados (por todas, STC 11/1981, de 8 de abril).
Dicho en otros términos, la duda interpretativa respecto del procedimiento de ejercicio del derecho no puede desembocar en limitaciones que lo hagan impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección. Y es que la cuestión relativa a la posibilidad de una dimisión previa, con posterior reclamación judicial de la indemnización - claramente viable en el origen histórico del derecho a la cláusula de conciencia-, no es sólo una cuestión procedimental o accesoria sino que afecta decisivamente al contenido del derecho, tal como deriva de los caracteres que la doctrina constitucional le viene reconociendo. Ya hemos señalado que el derecho a la cláusula de conciencia, reconocido precisamente en el art. 20.1 d) CE, guarda una íntima conexión con la libertad de información, que alcanza su máximo nivel cuando es ejercida por los profesionales de la información, dado que se hallan "sometidos a mayores riesgos", y tal libertad no integra solamente un derecho subjetivo de aquéllos, sino también una garantía de la formación de una opinión pública libre.
Y, por consecuencia, en ese doble sentido, el derecho a la cláusula de conciencia viene a "asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información", respecto de la cual aquél tiene un carácter instrumental: a) en cuanto derecho subjetivo del profesional de la información, el derecho a la cláusula de conciencia protege la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista y, si esto es así, excluir la posibilidad del cese anticipado en la prestación laboral, es decir, obligar al profesional, supuesto el cambio sustancial en la línea ideológica del medio de comunicación, a permanecer en éste hasta que se produzca la resolución judicial extintiva, implica ya aceptar la vulneración del derecho fundamental, siquiera sea con carácter transitorio -durante el desarrollo del proceso-, lo que resulta constitucionalmente inadmisible -recuérdese que en el caso que se examina el cambio de la línea ideológica del periódico podía "dar lugar a una situación incómoda y angustiosa"-; b) por otra parte, y en cuanto la cláusula de conciencia no es sólo un derecho subjetivo sino una garantía para la formación de una opinión pública libre, ha de señalarse que la confianza que inspira un medio de comunicación es decir, su virtualidad para conformar aquella opinión, dependerá, entre otros factores, del prestigio de los profesionales que lo integran y que le proporcionan una mayor o menor credibilidad - piénsese que, en este caso, el demandante era Subdirector del periódico-, de suerte que la permanencia en el medio del profesional durante la sustanciación del proceso, puede provocar una apariencia engañosa para las personas que reciben la información. De todo ello deriva que los intereses constitucionalmente protegidos reclaman la viabilidad, aún no estando expresamente prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/1997, de una decisión unilateral del profesional de la información que extinga la relación jurídica con posibilidad de reclamación posterior del la indemnización, posibilidad ésta que, obviamente, ofrece el riesgo de que la resolución judicial entienda inexistente la causa invocada, con las consecuencias desfavorables que de ello derivan.
5. En el presente caso los órganos judiciales no tuvieron en cuenta lo que acaba de decirse. No pusieron en cuestión ni la mutación ideológica del diario, ni la afectación ideológica del periodista, ni siquiera el conducto utilizado, pero cerraron el paso a la cobertura prevista en la Ley Orgánica por razón de la decisión unilateral del Sr. Escobar de cesar en la actividad periodística previamente al ejercicio de la acción, justificándolo en una determinada jurisprudencia y en una incidencia o repercusión supuestamente menor del cambio ideológico que la propia de situaciones que suelen calificarse (en casos excepcionales planteados con ocasión del art. 50 LET) como de extrema gravedad o insostenibilidad. Desde la perspectiva constitucional, en cambio, la única realidad relevante, que debe encontrar acomodo y debida integración, radica en que no podía padecer el derecho fundamental del art. 20.1 d) CE. Y padeció, sin embargo, con aquella interpretación, pues, según se ha hecho notar, se ha causado perjuicio a quien -ante un conflicto de conciencia que ni siquiera aquellos órganos judiciales niegan- trató simplemente de buscar auxilio en las garantías inhibitorias mínimas que del derecho fundamental cabía deducir.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, concluimos que acompaña la razón al recurrente, al que no le era exigible un comportamiento diverso. El periodista tiene derecho a preservar su independencia ante situaciones de mutación ideológica desde el momento en que la considere realmente amenazada, evitando conflictos con la empresa de comunicación (que legítimamente puede alterar su línea ideológica) y riesgos de incumplimiento que, de permanecer en ella, pudieran darse y provocarle perjuicios por razón de su legítima discrepancia ideológica con la nueva tendencia editorial. Está fuera de duda, por tanto, que esa protección tan básica como tajante ofrecida por el art. 20.1 d) CE incluye la inmediata paralización de la prestación laboral ante problemas de conciencia como los descritos, incluso con carácter previo al seguimiento de cauces jurisdiccionales y con independencia de cuáles sean los resultados del ejercicio posterior de dichas acciones. Y es que se debate en esos terrenos no ya la intensidad deseable en la tutela ofrecida por el derecho a la cláusula de conciencia, sino los niveles mínimos o elementales que hacen reconocible la cobertura constitucional examinada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Francisco Escobar Jiménez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) CE].
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998, dictada en recurso de suplicación núm. 1729/98, y de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 24 de diciembre de 1997, dictada en autos 697/97.
3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de 24 de diciembre de 1997, a fin de que se dicte nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.
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1.
El periodista tiene derecho a preservar su independencia ante situaciones de mutación ideológica desde el momento en que la considere realmente amenazada, evitando conflictos con la empresa de comunicación y riesgos de incumplimiento [ FJ 5].
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2.
La protección, tan básica como tajante, ofrecida por el art. 20.1 d) CE incluye la inmediata paralización de la prestación laboral ante problemas de conciencia, incluso con carácter previo al seguimiento de cauces jurisdiccionales [FFJJ 4 y 5].
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3.
Los intereses constitucionalmente protegidos (STC 11/1981) reclaman la viabilidad de una decisión unilateral del profesional de la información que extinga la relación jurídica con posibilidad de reclamación posterior de la indemnización, posibilidad que ofrece el riesgo de que la resolución judicial entienda inexistente la causa invocada [FJ 4].
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4.
Ciertamente, la expresa dicción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/1997 podría hacer pensar que la única vía para ejercitar el derecho a la cláusula de conciencia es la jurisdiccional. Pero la interpretación literal es un mero punto de partida [FJ 4].
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5.
La protección constitucional alcanza a toda decisión del periodista que resulte proporcionada y razonablemente inspirada en un propósito de preservación de su independencia para el desempeño de la función profesional informativa [FJ 4].
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6.
Aceptar la vulneración del derecho fundamental, siquiera sea con carácter transitorio ?durante el desarrollo del proceso? resulta constitucionalmente inadmisible [FJ 4].
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7.
El derecho a la cláusula de conciencia protege la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista. Es un derecho subjetivo y una garantía para la formación de una opinión pública libre [FJ 4].
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8.
Reitera la doctrina de la STC 199/1999 sobre la cláusula de conciencia [FJ 2].
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9.
Las Sentencias impugnadas declaran probado el «cambio ideológico» del diario en que prestaba sus servicios el recurrente como subdirector [FJ 3].
- Ley francesa de 1935, reguladora del estatuto periodístico
- En general, f. 2
- Código de trabajo francés
- Artículo 761.7, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4, 5
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 50, ff. 1, 5
- Artículo 50.1, f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio. Reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información
- En general, ff. 2, 4, 5
- Artículo 2, ff. 1, 4
- Artículo 2.1, f. 4
- Artículo 2.1 a), f. 3
- Cambio ideológicoCambio ideológico, f. 3
- Cláusula de concienciaCláusula de conciencia, f. 4
- Cláusula de conciencia como garantía de la libertad de informaciónCláusula de conciencia como garantía de la libertad de información, ff. 2, 4
- Contenido del derecho a la cláusula de concienciaContenido del derecho a la cláusula de conciencia, f. 4
- Derecho a la cláusula de concienciaDerecho a la cláusula de conciencia, ff. 4, 5
- Ejercicio de derechos fundamentalesEjercicio de derechos fundamentales, ff. 4, 5
- Intereses jurídicos protegidosIntereses jurídicos protegidos, f. 4
- Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, f. 4
- Medios de comunicaciónMedios de comunicación, f. 3
- PeriodistasPeriodistas, f. 4