La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4332-2000, promovido por don Isidro Arazuri Artola, doña María Milagros Visaires Galdós, doña Irene Caso Frías, doña María Angeles Cea Ugarte, doña Rosa Gea Cámara, doña María Angela González González, doña Celia Gutiérrez Oribe, doña Elvira Ortega García, doña Asunción Peña Eraso y don Adrián Rocha Giraldo, representados por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover y asistidos por el Abogado don Julio Otaduy Zubia, contra la Sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso núm. 1832/96 de personal. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 25 de julio de 2000 se presentó ante este Tribunal por el Procurador Sr. García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Isidro Arazuri Artola y los demás demandantes a que se ha hecho referencia, un escrito promoviendo recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de la Sentencia.
2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) Doña María Milagros Visaires Galdós, don Isidro Arazuri Artola, doña Irene Caso Frías, doña María Angeles Cea Ugarte, doña Rosa Gea Cámara, doña María Angela González González, doña Celia Gutiérrez Oribe, doña Elvira Ortega García, doña Asunción Peña Eraso y don Adrián Rocha Giraldo son funcionarios de la Administración de Justicia con destino en el Decanato de los Juzgados de Bilbao. El día 26 de abril de 1996 interpusieron ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 1832/96, contra la Resolución de 31 de mayo de 1993 de la Subsecretaría de Justicia (Ministerio de Justicia), en la que se hace pública la plantilla orgánica de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia.
A este recurso fueron acumulados los recursos núm. 2899/97 y 4122/97, interpuestos respectivamente el 11 de junio de 1997 y el 11 de agosto de 1997 y tramitados en la misma Sala, en los que los mismos recurrentes impugnan la desestimación presunta del recurso administrativo deducido contra la disminución de 3.622 pesetas o 3.655 pesetas sufrida en sus nóminas respectivas desde el 27 de febrero de 1996 por causa de la no contabilización de un punto del complemento retributivo de especial dificultad del destino servido.
b) Tras la tramitación del proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pronuncia, con fecha de 8 de junio de 2000, Sentencia núm. 292/2000, fallando que, con apreciación de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 82 a) y f) de la Ley jurisdiccional, procede declarar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos núm. 1832 de 1996, y 2899 y 4122 de 1997.
El fundamento jurídico segundo de la Sentencia contiene expresiones del siguiente tenor: "Antes de analizar las cuestiones sustantivas o de fondo que en los recursos se debaten, deben examinarse las de orden procesal suscitadas por el Abogado del Estado, de las que se dio traslado a los recurrentes". "Como excepción procesal en el recurso nº 1832/96, formulado frente a la resolución de 31 de mayo de 1993, se alega su interposición extemporánea, al ser publicada dicha resolución en el BOE de 4 de junio de 1993, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el 27 de abril de 1996". "La Resolución de 31 de mayo de 1993, por la que se aprueba la plantilla orgánica de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, fue publicada en el BOE el 4 de junio de 1993, según copia de dicho boletín incorporado a los autos, disponiéndose que las plantillas que se acompañaban en el Anexo de la resolución, fueran publicadas en el 'Boletín de Información del Ministerio de Justicia' por lo que a juicio de esta Sala, la tesis que debe prosperar es la del Abogado del Estado, ya que interpuesto el recurso frente a una disposición general para cuya eficacia se exige legalmente -art. 132 de la Ley de procedimiento administrativo y art. 52.p.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, de 26 de noviembre- la publicación en el Diario Oficial que corresponda, que en este caso es dicho BOE, dado el origen y alcance general de los efectos de la norma en cuestión, el plazo de dos meses para recurrir, establecido en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción, se inicia en la fecha de dicha publicación. El hecho de que la publicación oficial por la extensión de la norma se realice de forma fraccionada, remitiéndose la publicación del anexo a un boletín informativo, no es óbice para poder afirmar la eficacia de la publicación en el Diario Oficial por evidentes razones de seguridad jurídica a fin de evitar situaciones de incertidumbre en los casos de distintas publicaciones de una misma disposición general, como así expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 1999".
"Las alegaciones presentadas por los actores sobre la concurrencia en la resolución impugnada de motivos de nulidad de pleno derecho, de la existencia de actos de aplicación que son asimismo objeto del recurso, de su no acceso al Boletín de información del Ministerio de Justicia, de la carencia del mismo del carácter de boletín oficial, y de la indefensión, deben ser rechazadas. En cuanto a la inoperancia de la excepción de inadmisibilidad en un procedimiento ordinario -distinto de aquellos en que expresamente se ejercita la acción de nulidad- el Tribunal Supremo ha seguido la tesis contenida en las Sentencias de 23 de enero de 1996 y 18 de febrero de 1997, de cuya doctrina se ha hecho eco las de 9 y 23 de octubre de 1997, y 2 de diciembre de 1999, las que han declarado con alusión a los precedentes judiciales relatados, que la pretendida o apreciada nulidad de pleno derecho no es motivo para que dejen de tenerse en cuenta los supuestos de inadmisibilidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía para invocarla en cualquier momento es la que se encuentra establecida en el art. 109 de la Ley de procedimiento administrativo, hoy artículo 102 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 26 de diciembre de 1992, y por el contrario, en el recurso contencioso es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, entre ellas en el art. 82 de la Ley jurisdiccional, relativo a la inadmisibilidad del recurso interpuesto; por lo que al no ejercitarse en los presentes autos una acción específica de nulidad de actos administrativos, al amparo del art. 102 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 26 de diciembre de 1992, sino que se opone la excepción de nulidad de pleno derecho en un procedimiento ordinario, la concurrencia de extemporaneidad en la interposición del recurso impide el examen de la aducida causa de nulidad sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración autora del acto pretendidamente nulo de pleno derecho pueda ejercitar la acción de nulidad, de oficio o a instancia de parte. Por otra parte, tampoco es obstáculo para declarar la inadmisibilidad del recurso nº 1832/96, por extemporáneo, el hecho de que los recursos acumulados a él se hayan impugnado actos de aplicación de la Resolución de 31 de mayo de 1993; pues siendo posible el examen de legalidad de dicha resolución de forma indirecta, se hará, de ser procedente, en tales recursos y con las limitaciones que la impugnación indirecta conlleva. La falta de acceso de los recurrentes al Boletín de información del Ministerio de Justicia no puede ser apreciada cuando dicho medio está previsto para dar a conocer a los organismo(s) y funcionarios dependientes de dicho Ministerio las resoluciones que a los mismos afecten, siendo su falta de carácter de boletín oficial lo que aboca, por seguridad jurídica, a no considerar como relevante a efectos de plazo para impugnar la fecha de tales publicaciones; sin que pueda apreciarse indefensión en los recurrentes, pues en todo caso, en esta posición se han situado ellos al no seguir las pautas impugnatorias marcadas legalmente."
El fundamento jurídico tercero reza así: "Frente a los recursos contencioso-administrativos números 2.899 y 4.122 de 1997, interpuestos contra los descuentos sufridos por los recurrentes en sus nóminas consecuencia de la nueva plantilla orgánica aprobada por la Resolución de 31 de mayo de 1993, la Abogacía del Estado aduce incompetencia de esta Sala a favor de su conocimiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con los artículos 13.4 de la Ley 30/92 y 66 de la LOPJ, toda vez que la resolución de la petición que los recurrentes formularon en vía administrativa y, en consecuencia, la emisión de la certificación de acto presunto corresponde al Secretario de Estado de Justicia, como así consta en la certificación de acto presunto remitida a la Sala". "Ante ello los recurrentes manifiestan que el recurso no es competencia de la Audiencia Nacional porque la Secretaría de Estado confirma en vía administrativa de recurso un acto dictado por órgano distinto, siendo el único acto que efectúa en este caso la Secretaría de Estado es delegar la emisión de la certificación de acto presunto, que es un acto de trámite". "Sin embargo, tales argumentos no pueden prosperar pues desarticulan el mecanismo del silencio administrativo tal y como está constituido en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; así el art. 44.2 establece que la certificación de actos presuntos será emitida por el órgano que debió resolver expresamente el procedimiento, por lo que debe entenderse que el órgano competente para resolver expresamente la petición de los recurrentes es el mismo que emitió la certificación, es decir, el propio Secretario de Estado, cuya competencia para conocer de las reclamaciones no es cuestionada. En consecuencia, debe declarase la incompetencia de esta Sala en razón de haber sido dictados los actos objeto de impugnación por delegación del Secretario de Estado de Justicia, según O.D. de 29 de octubre de 1996, (BOE de 6 de noviembre de 1996) y, de acuerdo con lo que dispone el art. 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por entenderse dictado por el órgano delegante, correspondiendo a la Audiencia Nacional el conocimiento del asunto".
3. Los demandantes dedujeron recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional. Denuncian que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en cuanto aplica la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 a) LJCA de 1956, vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el Tribunal Constitucional ha derogado ese precepto (SSTC 22/1985, 39/1985). Para los demandantes la Sentencia recurrida ha aplicado una causa inexistente de inadmisión, pues el art. 82 a) LJCA ha sido expulsado del Ordenamiento jurídico por decisión del Tribunal Constitucional. También ha existido violación del principio de legalidad (art. 9 CE) en relación con la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. Resulta palmario que en el peor de los supuestos la Sala debió hacer uso del art. 8.3 LJCA y, en su caso, remitir los autos al órgano competente, solución que los demandantes interesaron ad cautelam -pues éstos sostienen que la competencia corresponde a la Sala que dictó la resolución recurrida- en la interposición del recurso contencioso-administrativo. La Sala no lo efectuó así, y esperó a la Sentencia, dictada más de cuatro años después de interpuestos los recursos, para determinar la inadmisión, conducta ésta que conlleva violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tal y como lo pone de manifiesto la citada STC 22/1985 así como la STC 55/1986. Por otra parte la inadmisión dictada en la Sentencia, basada en dicho artículo, ha sido declarada incompatible con la Constitución y generadora de violación del derecho a la tutela judicial efectiva en SSTC 109/1985 y 90/1991. Además la Sentencia viola el derecho del art. 24.1 CE, ya que éste comprende el de obtener una resolución de fondo, al aplicar la Sentencia recurrida una inadmisión que no se basa en ninguna causa legal, no efectuando desde luego, la interpretación de la norma de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, tal y como requieren las SSTC 19/1983 y 69/1984, resultando palmario, asimismo, que se ha infringido el principio pro actione que defiende la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, para los demandantes se ha producido también una evidente violación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE). La solución judicial hace que se produzca la imposibilidad de recurrir al órgano competente -la Audiencia Nacional, según la Sentencia- por haber transcurrido los plazos preceptivos. Por lo tanto se produce a la parte una imposibilidad de impetrar la protección judicial; es decir, se le sitúa en una clara indefensión (SSTC 70/1984, 155/1988, 41/1987 y 205/1994). Si se ha aplicado un precepto derogado se ha cerrado toda posibilidad de obtener una resolución de fondo. La indefensión es total y absoluta, pues ninguna defensa les queda a los actores.
En lo tocante a la apreciación de la causa de inadmisibilidad del art. 82 f) -LJCA de 1956, la Sentencia, según los demandantes, vulnera igualmente el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. La inadmisión por extemporáneo del recurso, al amparo del art. 58 LJCA, supone una interpretación que viola de forma directa, precisa y clara aquel derecho constitucional, en cuanto impide una resolución de fondo, ya que no se dicta en aplicación razonada de una causa legal ni responde el razonamiento efectuado una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución, ni tampoco al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Por otra parte, la Sentencia incurre al aplicar esta causa de inadmisión en un error patente, que ha impedido una resolución de fondo (SSTC 19/1983, 68/1983, 69/1984, 126/1984). Ello es así porque el recurso se interpuso dentro del plazo previsto en el art. 58 LJCA, debiendo relacionarse éste con el art. 59, y en este sentido los actores impusieron el recurso en tiempo, al contar los dos meses desde que se dieron por enterados, siendo así porque el Anexo con las plantillas no se publicó nunca en el BOE, luego ninguna publicación existía a partir de la cual efectuar el cómputo. No puede alegarse que es suficiente la publicación de las plantillas en el boletín informativo del Ministerio de Justicia, puesto que el art. 52 LPC exige publicación en el diario oficial que corresponda, y el boletín informativo no es un diario oficial. No cabe argumentar que es suficiente con publicar en el BOE la Resolución sin que vaya acompañada del Anexo con las plantillas, porque la Resolución en sí, sin incorporación de las plantillas, carece de contenido. No parece sensato que se utilice el BOE para publicar que se va a publicar algo y ese algo no se publique. O sea, que no parece plausible que en realidad en el BOE se publique sin contenido; es decir, sin informar nada. No se compadece con la lógica más elemental que se publique en el BOE, simplemente, que existen nuevas plantillas, y lo principal, es decir, las nuevas plantillas, se publique en un boletín no oficial. En todo caso la propia publicación ordena la publicación de las plantillas en el anexo del BOE. Resulta evidente que se ha infringido el principio constitucional de la publicidad de las normas (art. 9 CE).
Por otra parte, en el caso concreto de los actores, se requería, por mor del art. 49 d) del Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, la notificación a efecto de otorgar o no su consentimiento expreso. Así pues debió haber existido notificación a los actores para que éstos pudieran tomar la decisión oportuna, por lo que el plazo de dos meses debe contarse desde la notificación, y, al no existir, comienza el cómputo desde que la conocieron, esto es, desde el 27 de febrero de 1996. Conviene recordar que la impugnación de la Resolución se basa en su nulidad de pleno derecho por haber infringido el art. 49 d) del Reglamento Orgánico, que establece que "si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos, o cambio de edificio, se exigirá el expreso consentimiento del interesado". Además de que los actores nunca otorgaron su consentimiento expreso, sufrieron disminución de sus nóminas el 27 de febrero de 1996. Es sólo a partir de esa fecha cuando los actores pueden recurrir, porque si lo hubieran efectuado antes de producirse la disminución de haberes habría sido rechazado su recurso, por no cumplirse el art. 49 del Reglamento citado, ya que se podría argumentar que ninguna disminución de ingresos se habría producido. Con el criterio de la Sentencia los demandantes nunca podrían ver satisfechas sus pretensiones: en un caso, por ser extemporáneo el recurso; en otro porque no habría fundamento jurídico para obtener una resolución favorable. Los demandantes, al no haber otorgado consentimiento expreso para el cambio de centro de trabajo y sufrir una disminución de sus retribuciones, tienen un derecho de acceso a la tutela judicial efectiva prima facie (STC 126/1984). Parece claro que la interpretación literal y formalista que la Sentencia efectúa del art. 58 LJCA de 1956 impide, obstaculiza y viola el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo desde luego conforme a la Constitución ni teniendo el sentido más favorable al derecho constitucional. La única interpretación constitucionalmente posible consiste en contar el plazo de dos meses desde el momento en que los actores pudieron ejercer su derecho. Si así se realizara comprobaríamos que cumplieron el plazo escrupulosamente, ya que interpusieron el recurso el 27 de abril de 1996, es decir, dos meses justos después de que pudieran hacerlo. Además esa interpretación se corresponde con el art. 59 LJCA. Sabido es que es más completa una interpretación que tiene en cuenta la relación entre preceptos -el Ordenamiento jurídico es uno- que aquélla que interpreta aisladamente un precepto. En este caso la interpretación conjunta de los arts. 58 y 59 LJCA, no sólo es más correcta, sino que permite el acomodo del art. 58 (preconstitucional) con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Entienden los demandantes que, además, la Sentencia produce una indefensión de tal intensidad que supone evidente violación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE).
Concluyen solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que se restablezca el proceso al momento anterior inmediatamente a su pronunciamiento; que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, reconociendo y restableciendo tales derechos; y que se reconozca el derecho de los solicitantes a que se dicte nueva Sentencia por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, a través de la cual obtengan una resolución de fondo respecto de sus pretensiones.
4. Por providencia de 26 de septiembre de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que, en el plazo de diez días, procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En providencia de 28 de noviembre de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. Por escrito de 26 de diciembre de 2002 los demandantes reiteran las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional dedujo alegaciones en escrito de 23 de diciembre de 2002. Considera que la razón asiste a los demandantes en cuanto al motivo de amparo relacionado con la causa de inadmisión de incompetencia, prevista en el art. 82 a) LJCA de 1956. Con cita de la STC 90/1991, que recoge la doctrina sentada en Sentencias anteriores, advierte que en el caso que aquí se enjuicia la declaración de incompetencia judicial se produjo a través de una Sentencia pronunciada más de cuatro años después de haberse interpuesto el recurso. Durante ese dilatado periodo de tiempo pudo la Sala, bien inadmitir el recurso por incompetencia en el trámite inicial previsto en el art. 62.1 a) LJCA, si ello le resultaba de modo inequívoco y manifiesto, bien declarar esa incompetencia con anterioridad a la Sentencia, remitiendo las actuaciones al órgano que considerara competente para que siguiese ante el mismo el curso de los autos (art. 8.3 LJCA). Con ello se hubiera abierto tempranamente el camino a una decisión por parte del mencionado órgano; en este caso, a criterio de la Sala, la Audiencia Nacional. Al no hacerlo así, acogiéndose en cambio a la posibilidad que le ofrecía un precepto que, como el art. 82 a) de la Ley jurisdiccional, debe considerarse, en el extremo señalado, derogado por la Constitución, según la evocada doctrina de este Tribunal, terminantemente expuesta en las resoluciones antes citadas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha infringido el derecho fundamental de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo cual procede estimar en este extremo el recurso de amparo.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la apreciación de la causa de inadmisión de extemporaneidad, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene afirmando de manera reiterada que la proclamación del derecho del art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho absoluto a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecha con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia. También sostiene que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de la demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido. Ahora bien, se exceptúan de tal regla los supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 158/2000).
Al tratar de la discrepancia sobre la fecha inicial del cómputo del plazo legal de dos meses, el Fiscal transcribe la STC 219/1999, FJ 3, en la que se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto de la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales, es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial. De este modo su excepcional revisión queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE por haberse realizado un cómputo erróneo (SSTC 200/1988, 155/1991, 201/1992) o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 88/1997 y 63/1999). Los demandantes denuncian error patente en la determinación del dies a quo, pues, en su opinión, debe ser la fecha de las nóminas en que se practicó la disminución de los haberes. Con cita de la STC 150/2000, FJ 2, el Ministerio Público entiende que el error que se denuncia no consiste en la equivocada apreciación de un hecho, pues todas las partes están de acuerdo en que la Resolución recurrida se publicó en el BOE sin los anexos, y en que los anexos se publicaron en el boletín de información del Ministerio de Justicia, pero los demandantes discrepan de que la publicación realizada en el BOE sea suficiente para sustentar la aplicación del art. 58.2 b) LJCA de 1956. Se trata de una discrepancia de interpretación de preceptos legales, no de un error en la apreciación de los hechos. La Sentencia, a partir de una correcta estimación de la naturaleza jurídica de la Resolución, juzga que la publicación llevada a cabo en el BOE cumple con los requisitos del art. 52.1 de la Ley 30/1992 y que es en esa fecha cuando se inicia el cómputo de los dos meses conforme al artículo 58.2 b) LJCA de 1956. En conclusión, es una decisión fundada, no arbitraria ni irrazonable y que, por ser materia de interpretación de legalidad ordinaria, corresponde en exclusividad al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución le reconoce en el art. 117.3. Todo ello sin perjuicio de la impugnación indirecta de la Resolución que la Sala reconoce ejercitada en los otros dos recursos acumulados.
Termina el Fiscal interesando que se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), que se anule parcialmente la Sentencia impugnada en cuanto a la apreciación de la excepción de incompetencia del art. 82 a) LJCA de 1956 respecto a los recursos acumulados núm. 2899/97 y 4122/97, y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior al de pronunciarse la Sentencia parcialmente anulada para que el órgano judicial se pronuncie sobre la competencia para conocer de aquellos recursos acumulados y remita las actuaciones a la Sala que considere competente.
7. El Abogado del Estado dedujo alegaciones en escrito registrado a 13 de diciembre de 2002, interesando la desestimación del recurso de amparo. Destaca que la materia propia de los recursos acumulados en el proceso judicial se presenta tanto en la Sentencia impugnada cuanto en las alegaciones de la demandante de amparo como una consecuencia absolutamente dependiente de la primitivamente impugnada, esto es: de la Resolución que aprueba la clasificación de los puestos de trabajo. Las retribuciones se limitan a reflejar la clasificación acordada. En lo atinente al acuerdo aprobatorio de la clasificación, sobre el que la Sentencia impugnada aprecia la extemporaneidad del recurso contra aquél dirigido, parecen acertadas las razones contenidas en la resolución judicial y propias de legalidad ordinaria. El plazo de interposición es un requisito común de los procesos contencioso-administrativos y en su cómputo no se aprecia, no ya error patente como pretenden los actores, sino error alguno. Frente a la denuncia de una lesión del art. 9 CE sobre publicidad de las normas por no haberse recogido en BOE los listados anexos opone el Abogado del Estado que tal precepto no recoge ningún derecho fundamental, con independencia de que difícilmente podrán los funcionarios alegar desconocimiento de la clasificación correspondiente -según dicen- al puesto de trabajo que realmente desempeñan.
Los argumentos frente a la incompetencia de jurisdicción se basan en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la LJCA de 1956, según la cual la falta de jurisdicción no debía implicar la clausura definitiva del proceso, sino la intervención del órgano competente. Por ello el Abogado del Estado entiende que la parte demandante ha recurrido ante el Tribunal Constitucional innecesariamente, puesto que lo que debió hacer fue personarse en la Audiencia Nacional, órgano indicado como competente para el ejercicio de los derechos a que se creía asistida. La Sentencia razona su incompetencia pero no prejuzga la yugulación del proceso. Acaso, se explique que en lugar de un auto de remisión a la Audiencia Nacional se haya dictado sentencia de inadmisión por exigencias derivadas de la acumulación de varios recursos contenciosos, donde era imperativa la forma de sentencia. En cualquier caso los recurrentes debieron hacer valer su derecho ante el órgano competente designado como tal en la Sentencia a partir de su notificación. Lo que ocurre es que los recurrentes siguen estimando competente para resolver al propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hasta el punto de que ése es el restablecimiento del derecho que pretenden, precisamente, en el apartado 3 del "suplico" de su demanda. Es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede consistir en que la cuestión de fondo sea resuelta por determinado órgano jurisdiccional al margen de la distribución legal de competencias estatuida por la Ley.
La interpretación que hacen los recurrentes del alcance de la declarada inadmisibilidad por incompetencia como extinción de la acción no es correcta, puesto que sólo debe entenderse como declinación de la intervención del órgano judicial en el proceso y no la exclusión de la jurisdicción que corresponda al órgano competente. Es cierto que hubiera sido deseable una actuación de remisión de los autos a la Audiencia Nacional. Mas esta actuación, de índole puramente burocrática, no puede reputarse verdaderamente condicionante de la jurisdicción del órgano competente, ni atribuir a su omisión un alcance lesivo para el derecho fundamental. En cualquier caso la corrección que pretenden los demandantes de amparo no se sitúa en pedir la práctica de esta remisión de las actuaciones, ni en que éstas se declaren válidas y subsistentes, sino en que el órgano que se ha declarado incompetente conozca y resuelva sobre el fondo el asunto. Lo que revela esta petición es una discrepancia con la causa de inadmisibilidad, en su aspecto procesal de identificación del órgano jurisdiccional competente, y no una verdadera objeción basada en el derecho a la tutela. Ésta sólo impone la exigencia de que la inexacta o errónea determinación del órgano jurisdiccional en el recurso contencioso no impida el conocimiento del fondo. Sin embargo lo que el recurrente pretende no es esto, sino controvertir la legalidad de la declaración de incompetencia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
8. Por providencia de 29 de mayo de 2003, se acordó señalar el día 2 de junio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Esta resolución judicial inadmite por causa de extemporaneidad el recurso contencioso-administrativo que los demandantes de amparo dedujeron frente a la Resolución de 31 de mayo de 1993 de la Subsecretaría de Justicia (Ministerio de Justicia), por la que se hace pública la plantilla orgánica de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia; de otro lado la misma Sentencia inadmite, por entender que la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la Audiencia Nacional, los recursos contencioso-administrativos acumulados al anterior que los demandantes interpusieron contra la desestimación presunta de su recurso administrativo deducido contra la disminución de haberes -3622 pesetas o 3655 pesetas- sufrida en sus respectivas nóminas desde el 27 de febrero de 1996.
2. Los demandantes denuncian que las decisiones de inadmisión contenidas en la Sentencia impugnada lesionan los derechos que el art. 24.1 CE les reconoce a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. La apreciación de la causa de inadmisibilidad consistente en haber interpuesto los recursos acumulados ante un órgano sin competencia para resolverlo (art. 82.a LJCA de 1956) supone, en el sentir de los demandantes, la aplicación de un precepto derogado por el Tribunal Constitucional y que el órgano judicial acoja una causa inexistente de inadmisión, lo que, además, les ha producido indefensión, dado que la solución judicial imposibilita recurrir dentro de los plazos preceptivos ante el órgano que se señala como el competente.
En lo que atañe a la inadmisión por extemporaneidad del recurso contra la plantilla orgánica entienden que la causa del art. 82 f) LJCA de 1956 no se aplica en forma razonada ni responde a una interpretación de los arts. 58 y 59 LJCA conforme a la Constitución. En su opinión la Sentencia, además de literalista y formalista, incurre en un error patente, puesto que los demandantes habían interpuesto el recurso judicial dentro de los dos meses del plazo legal, contados desde que se dieron por enterados al recibir sus nóminas disminuidas; teniendo en cuenta que las plantillas no se publicaron en el "Boletín Oficial del Estado" (BOE) -no siendo suficiente su publicación en el "Boletín de información del Ministerio de Justicia", que no es oficial-, y que tampoco los interesados prestaron su consentimiento expreso, necesario, según alegan, conforme al art. 49 d) del Reglamento Orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia (Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre), precepto que lo requiere si la modificación que afecta a los funcionarios supusiera la disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos o cambio de edificio: sólo a partir de la fecha en que conocieron sus nóminas disminuidas estaban en situación de invocar la falta de consentimiento para obtener así del órgano judicial una sentencia favorable; por tanto, únicamente desde ese momento podían recurrir, pues antes nunca verían satisfechas sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal se suma a la pretensión de amparo en la parte que los demandantes lo solicitan frente al acogimiento del óbice de incompetencia en la Sentencia. No así en cuanto a la apreciación judicial de la extemporaneidad del recurso, ya que el Fiscal entiende que, al discutirse sobre la fecha inicial del cómputo del plazo legal de interposición de dos meses, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, sin que en el caso se haya producido el error patente que se imputa, y sí una discrepancia sobre la interpretación de preceptos legales.
El Abogado del Estado interesa la desestimación íntegra del recurso de amparo. Califica de acertadas y no incursas en error alguno las razones de la resolución judicial para apreciar la inadmisión por extemporaneidad. De otra parte considera que los demandantes interpretan de forma incorrecta el alcance de la declaración de inadmisión por incompetencia, pues ésta sólo debe entenderse como una declinación de la intervención del órgano judicial en el proceso, sin que prejuzgue su yugulación. De ahí que los demandantes debieran haber acudido al órgano indicado como competente antes de recurrir ante el Tribunal Constitucional, lo que, a juicio del Abogado del Estado, revela, junto a la petición de que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resuelva sobre el fondo, que lo que pretenden los recurrentes es controvertir la legalidad de la declaración de incompetencia.
3. Dos son las decisiones de inadmisión que aquí se resumen: la inadmisión por incompetencia de los recursos contra la desestimación del recurso administrativo interpuesto frente a la disminución de haberes y la inadmisión por extemporaneidad del recurso interpuesto contra la Resolución que aprueba la plantilla orgánica. Para el adecuado enjuiciamiento de las cuestiones que suscita el presente recurso de amparo es aconsejable invertir el orden que los demandantes proponen para su examen. Habremos de empezar con la queja que, con fundamento en el art. 24.1 CE, articulan contra la decisión judicial de inadmitir por razón de extemporaneidad el recurso deducido contra la resolución administrativa que hizo pública la plantilla orgánica de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia.
Es pertinente el recordatorio de nuestra reiterada doctrina conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). Hemos advertido, no obstante, que al ser éste un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4). De modo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione. Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).
Ahora bien, el criterio antiformalista no puede conducirnos a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3), ni tampoco la ambigua denominación del principio pro actione debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2), pues en caso contrario esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), excediéndonos así del ámbito de las "garantías constitucionales" (art. 123.1 CE) que marca el límite de nuestra jurisdicción, que extenderíamos a la interpretación de todo el Ordenamiento (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 4, y 24/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Lo cierto es que son posibles interpretaciones judiciales de legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3, y 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).
4. También hemos dicho en nuestras SSTC 228/1999, de 13 de diciembre, y 214/2002, de 11 de noviembre, que el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo establecido al efecto (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 3), como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, su cómputo constituye una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, de 24 de febrero; 89/1992, de 8 de junio; 220/1993, de 30 de junio; 322/1993, de 8 de noviembre; y 160/1997, de 2 de octubre), y así lo hemos sentado igualmente con relación a la inadmisión por causa de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo (SSTC 32/1989, de 13 de febrero; 302/1994, de 14 de noviembre; o 165/1996, de 28 de octubre). Sólo por excepción la interpretación de la legalidad ordinaria alcanza relevancia constitucional cuando haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o absurdo; siendo importante, como se dijo en la STC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3, con cita de la STC 298/2000, de 11 de diciembre, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad, ya que si la aplicación de su concurrencia se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de fondo y no una denegación de acceso a la justicia, lo que no excluye una posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho.
5. Dada la argumentación de los demandantes de amparo, se comprueba que éstos coinciden en la percepción previa de los datos, extremos o circunstancias desde los que parte el discurso judicial que viene a concluir con la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad. Por ello hemos de rechazar el aserto de los demandantes, según el cual el motivo constitucional de impugnación apunta a un error patente padecido por el órgano sentenciador, puesto que, tal y como alega el Ministerio Fiscal, la discrepancia está centrada en la interpretación jurídica, en el proceso de subsunción jurídica de determinas circunstancias en las normas y las consecuencias que aquélla llevó aparejadas, y no en la percepción judicial de la realidad o existencia de ésta, con lo que no podría derivar error de hecho o material con relevancia constitucional (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 34/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 161/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
Entre tales circunstancias debe destacarse, a los efectos del enjuiciamiento constitucional que nos ocupa, que el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 4 de junio de 1993 contuviese una Resolución dictada el 31 de mayo de 1993 por la Subsecretaría de Justicia, en la que se hace pública la plantilla orgánica de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia; disponiendo en su apartado segundo "la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y de la misma junto a las plantillas que figuran en el anexo en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia". También es relevante a tales efectos que este anexo fuera publicado con fecha de 15 de junio de 1993 en el "Boletín de información del Ministerio de Justicia", así como que los demandantes, después de ser trasladados desde sus anteriores puestos de trabajo en el Servicio Informatizado del Juzgado de Guardia de Bilbao a los puestos del Decanato de esa capital, y tras recibir la nómina correspondiente a la primera mensualidad de 1996, en la que no se incluye la retribución correspondiente al complemento de especial dificultad de destino servido, interpusieran a día de 26 de abril de ese último año recurso contencioso-administrativo por el que impugnan directamente la plantilla orgánica.
Una vez tramitado el proceso, el órgano judicial aprecia en Sentencia extemporaneidad en la interposición del recurso por transcurso del plazo legal de dos meses (art. 58 LJCA de 1956), contado desde la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", razonando al respecto que los recurrentes impugnaban una disposición general para cuya eficacia se exige legalmente la publicación en el diario oficial que corresponda, en este caso el BOE, sin que el órgano judicial considere óbice que el BOE se remita a la publicación del anexo de un boletín informativo -el del Ministerio de Justicia- "por evidentes razones de seguridad jurídica a fin de evitar situaciones de incertidumbre en los casos de distintas publicaciones de una misma disposición general, como así expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 1999".
6. En vista de los antecedentes descritos, y a la luz de nuestra doctrina, más arriba expuesta, las quejas que los demandantes vierten sobre la inadmisión por extemporaneidad carecen de significación constitucional. Para ponerlo de manifiesto basta considerar que los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría de Justicia, de 31 de mayo de 1993, por la que se aprueba la plantilla orgánica de los cuerpos auxiliares y agentes de la Administración de Justicia (que, como acabamos de decir, se publicó en el BOE del 4 de junio del referido año y que remitía a unas plantillas publicadas en el "Boletín de información del Ministerio de Justicia" el 15 de junio de 1993), el 27 de abril de 1996, es decir, sobrepasados con exceso los dos meses de plazo establecidos en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, ora se compute dicho plazo a partir de la fecha de publicación en el BOE o, en términos más garantistas, desde la publicación de la plantilla orgánica en el "Boletín de información del Ministerio de Justicia", sin que sea irrazonable entender, como hace la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dicha publicación parcial de la norma impugnada en el "Boletín de información del Ministerio de Justicia", por remisión del "Boletín Oficial del Estado", no prive de eficacia a la publicación efectuada.
Tampoco puede asumirse el argumento de los demandantes por el que la directa impugnación de la plantilla no podría tener éxito sino después del conocimiento de cada una de sus primeras nóminas disminuidas, dado que dicha disminución de haberes se conecta a uno de los motivos de la impugnación, consistente en que los funcionarios no habrían prestado el expreso consentimiento requerido en los casos de adjudicación forzosa de puestos de trabajo cuando ésta suponga "disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos" [art. 49 d) del Reglamento Orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia]. Y ello porque lo que aprueba la Resolución de la Subsecretaría de Justicia, de 31 de mayo de 1993 es la plantilla orgánica de los cuerpos de funcionarios a los que pertenecen los solicitantes de amparo, sin que incluya, además, adjudicación de puestos de trabajo.
Por lo que el motivo decae en su significación constitucional.
7. Distinta suerte ha de correr el restante motivo que, con invocación también del art. 24.1 CE, los demandantes proponen. Ya vimos que éstos impugnan la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de inadmitir los recursos articulados contra sus nóminas cuando acoge, al momento de pronunciar sentencia, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 consistente en que el recurso contencioso-administrativo "se hubiera interpuesto ante Tribunal que carezca ... de competencia, por corresponder el asunto ... a otro órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa"; ello porque el Tribunal sentenciador consideró que el órgano competente para conocer de la pretensión en este caso era "la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con los artículos 13.4 de la Ley 30/92 y 66 de la LOPJ, toda vez que la resolución de la petición que los recurrentes formularon en vía administrativa y, en consecuencia, la emisión de la certificación de acto presunto corresponde al Secretario de Estado de Justicia, como así consta en la certificación de acto presunto remitida a la Sala" (fundamento de derecho 3).
El problema constitucional que suscita la vigencia y aplicación del mencionado precepto legal ha sido abordado y resuelto repetidamente en nuestras SSTC 22/1985, de 15 de febrero, 39/1985, de 11 de marzo, 109/1985, de 8 de octubre, 55/1986, de 9 de mayo, y 90/1991, de 25 de abril. En el primero de estos pronunciamientos (FJ 4) se advertía -con relación al proceso regulado por la Ley jurisdiccional de 1956- que las Salas de lo Contencioso-Administrativo han de declarar su falta de competencia cuando ésta conste de modo claro e inequívoco (art. 62 LJCA), o al resolver el trámite de alegaciones previas (arts. 71 y 73.1 LJCA), pero siempre con anterioridad a la Sentencia (y no hay en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa limitación de momento alguno, de manera que también después de contestada la demanda puede obrarse así) debiendo remitir las actuaciones a la Sala competente "para que siga ante ella el curso de los autos" (art. 8.3 LJCA).
8. El Abogado del Estado sostiene que la Sentencia de inadmisión por falta de competencia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que la declaración ha de entenderse - según su interpretación-, no como la clausura definitiva del proceso, sino como una declinación para que intervenga el Tribunal competente, por lo que ante este órgano judicial debieron hacer valer su derecho los demandantes, de quienes el Abogado del Estado dice que centran su solicitud amparo en una discrepancia de legalidad ordinaria relativa a la determinación de la competencia, al pedir ante esta sede constitucional que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resuelva sobre el fondo.
Pero esta argumentación no puede asumirse. Basta para comprenderlo así la trascripción de nuestra doctrina al respecto, contenida en los fundamentos 2 y 3 de la STC 90/1991:
"Ya en la STC 22/1985 declaró este Tribunal en relación con el art. 82 LJCA, que 'esa libre facultad de declarar en la Sentencia la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano, no es compatible con el derecho a un acceso sin obstáculos innecesarios a la tutela judicial efectiva': que no existe 'finalidad que justifique el obstáculo que la aplicación del art. 82 a) LJCA crea', por lo que 'dicho precepto ha de considerarse lesivo para el derecho de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, vulneradora de tal derecho la Sentencia que hace uso de la facultad que ese precepto otorga'; y, por último, -dice esta Sentencia- que 'tratándose de una norma preconstitucional estamos facultados, como el resto de los órganos judiciales, para considerar derogado dicho precepto, lo que hace innecesario acudir al procedimiento previsto en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica' (fundamento jurídico 6).
Por su parte, la STC 39/1985 recoge la anterior conclusión, insistiendo en que la técnica de la declaración en sentencia de la falta de competencia, arbitrándose como se arbitran en la LJCA otros mecanismos para depurar el tema competencial, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (fundamento jurídico 3), añadiendo que en la hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de dictarse sentencia y con los efectos del art. 8.3 de la citada Ley (fundamento jurídico 4), esto es, con remisión de las actuaciones al órgano competente para que se siga ante él el recurso de los autos. Este aspecto es destacado también por la STC 109/1985, donde se declaró que el principio de conservación de las actuaciones judiciales practicadas -consustancial con la declaración de incompetencia de una Sala en la técnica general LJCA-, se hace efectivo mediante la remisión por la Sala que se estime incompetente a la que considere competente para conocer del recurso para que se continúe por ésta el curso de los autos, evitándose de esta manera que actúen los plazos de caducidad o de preclusión de la acción ejercitada. Tal principio conservatorio -añade esta Sentencia- ha sido causa esencial o ratio decidendi de las dos Sentencias anteriores de este Tribunal que protegieron con su doctrina y decisiones, la persistencia de lo actuado procesalmente para evitar quebrantos irreparables a la parte instigadora del litigio (fundamento jurídico 8).
Finalmente, la STC 55/1986, después de recordar la doctrina del propio Tribunal Supremo, según la cual, 'siendo improrrogable la competencia en el proceso contencioso- administrativo, las Salas de este orden jurisdiccional deben apreciar su incompetencia, incluso de oficio, ... y remitir las actuaciones a la que entiendan que es competente para que siga ante ella el curso de los autos', termina con el siguiente fundamento de perfecta aplicación al presente caso. Dice así la STC 55/1986 en el fundamento jurídico 3: 'Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal señalan, finalmente, que el art. 82 a) LJCA en el que se funda la Sentencia de inadmisibilidad por incompetencia de la Sala, ha sido derogado por el art. 24.1 CE, según ha declarado ya este Tribunal Constitucional en las SSTC 22/1985 y 39/1985. En efecto, debemos recordar que el mencionado precepto de la Ley jurisdiccional carece de justificación razonable al erigir un obstáculo impeditivo del pronunciamiento de fondo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, como ocurre en el caso que ahora contemplamos, vulnera tal derecho la Sentencia que hace uso de la facultad prevista en el mismo. Todo lo cual conduce también a la estimación del presente recurso de amparo'.
3. En el supuesto que enjuiciamos, la declaración de incompetencia efectuada por el órgano judicial se produjo a través de una Sentencia pronunciada el 28 de abril de 1988, es decir, cuatro años y medio después de haberse interpuesto el recurso (el cual se presentó, según consta en las actuaciones el 29 de octubre de 1983). Durante todo ese dilatado período de tiempo, pudo la Sala bien inadmitir el recurso por incompetencia en el trámite inicial previsto en el art. 62.1 a) LJCA, si ello le resultaba de modo inequívoco y manifiesto, bien declarar esa incompetencia con anterioridad a la Sentencia, remitiendo las actuaciones al órgano que considerara competente para que siguiese ante el mismo el curso de los autos (art. 8.3 de la citada Ley). Con ello se hubiera abierto tempranamente el camino a una decisión por parte del mencionado órgano (en este caso, a criterio de la Sala, el Tribunal Supremo).
Al no hacerlo así, acogiéndose, en cambio, a la posibilidad que le ofrecía un precepto que, como el art. 82 a) de la Ley jurisdiccional, debe considerarse, en el extremo señalado, derogado por la Constitución, según la evocada doctrina de este Tribunal, terminantemente expuesta en las resoluciones antes citadas, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ha infringido el derecho fundamental de la entidad actora a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE, por lo cual procede estimar el presente recurso de amparo".
9. En el presente caso, al igual que los examinados en las Sentencias arriba citadas, el órgano judicial ha obstaculizado innecesariamente el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado y, en consecuencia, lo ha lesionado, al acogerse a un precepto legal, el art. 82 a) LJCA de 1956, que en el extremo controvertido, en tanto que no respetuoso con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de considerase derogado por la Constitución (disposición derogatoria tercera), como hemos declarado en nuestra doctrina. Durante más de dos años y seis meses -contados desde que se interpusieron los recursos acumulados hasta el momento de dictar sentencia- no adoptó el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una decisión de incompetencia, bien en el trámite inicial que prevé art. 62.1 a) LJCA, si ello le resultaba inequívoco y manifiesto, bien en otro que fuera anterior a la Sentencia, remitiendo las actuaciones al órgano considerado como competente para que siguiese ante el mismo el curso del proceso (art. 8.3 LJCA de 1956). Con ello hubiera abierto tempranamente el camino a una decisión por parte del órgano competente (STC 90/1991, de 25 de abril, FJ 3), en línea, por cierto, con la nueva Ley jurisdiccional (Ley 29/1998, de 13 de julio), que establece en su art. 7.3 que "la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia". Pero no lo hizo así, sin que la solución acogida judicialmente de esperar al momento de la Sentencia venga impuesta por exigencias derivadas de la acumulación de recursos, contra lo que sugiere el Abogado del Estado sin concretar cuáles pudieran ser tales exigencias. De ahí que en el extremo controvertido la actuación judicial ha de reputarse contraria al art. 24.1 CE por lo que debemos estimar el recurso de amparo, procediendo, en consecuencia, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada en la parte que desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, así como que ordenemos que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento anterior al pronunciamiento declarado nulo, a fin de que el órgano judicial emita otro respetuoso con el derecho fundamental.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Isidro Arazuri Artola y otros y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, en consecuencia:
a) Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de junio de 2000 en sus extremos relativos a la apreciación de la causa de inadmisibilidad por incompetencia del apartado a) del art. 82 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956, aplicada a los recursos acumulados núm. 2899 y 4122 de 1997.
b) Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictar la Sentencia parcialmente anulada, para que el órgano judicial se pronuncie sobre la competencia para conocer del proceso relativo a los recursos acumulados 2899 y 4122 de 1997 y remita las actuaciones a la Sala que estime competente.
3º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.
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1.
Durante más de dos años y seis meses no adoptó el órgano judicial una decisión de incompetencia sin que la solución acogida judicialmente de esperar al momento de la Sentencia venga impuesta por exigencias derivadas de la acumulación de recursos ahí que en el extremo controvertido la actuación judicial ha de reputarse contraria al art. 24.1 CE [FJ 9].
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2.
Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo sobrepasados con exceso los dos meses de plazo establecidos en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 sin que sea irrazonable entender, que dicha publicación parcial de la norma impugnada en el «Boletín de información del Ministerio de Justicia», por remisión del «Boletín Oficial del Estado», no prive de eficacia a la publicación efectuada [FJ 6].
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3.
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo han de declarar su falta de competencia cuando ésta conste de modo claro e inequívoco (art. 62 LJCA), o al resolver el trámite de alegaciones previas (arts. 71 y 73.1 LJCA), pero siempre con anterioridad a la Sentencia, de modo que el art. 82 a) LJCA 1956 ha de considerarse lesivo para el derecho de la tutela judicial efectiva (SSTC 22/1985, 90/1991) [FJ 7,8].
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4.
Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 259/2000, 172/2002) [FJ3].
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5.
El cómputo del plazo de caducidad de la acción constituye una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, 160/1997) [FJ 4].
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6.
La discrepancia está centrada en la interpretación jurídica, en el proceso de subsunción jurídica de determinas circunstancias en las normas y las consecuencias que aquélla llevó aparejadas, y no en la percepción judicial de la realidad o existencia de ésta, con lo que no podría derivar error de hecho o material con relevancia constitucional (SSTC 89/2000, 161/2002) [FJ 5].
-
7.
Retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior al pronunciamiento declarado nulo [FJ 9].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 8.3, ff. 7 a 9
- Artículo 58, ff. 2, 5
- Artículo 59, f. 2
- Artículo 62, f. 7
- Artículo 62.1 a), ff. 8, 9
- Artículo 71, f. 7
- Artículo 73.1, f. 7
- Artículo 82, f. 8
- Artículo 82 a), ff. 2, 7 a 9
- Artículo 82 f), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 7 a 9
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 123.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 8
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 66, f. 7
- Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre. Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia
- Artículo 49 d), ff. 2, 6
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 13.4, f. 7
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 7.3, f. 9
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 6
- Declaración de incompetencia de jurisdicciónDeclaración de incompetencia de jurisdicción, ff. 7, 8
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 6
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, ff. 7, 8
- Plazo de interposiciónPlazo de interposición, f. 6
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 6